Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 14/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 131/2017 de 15 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 14/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018100013

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:17

Núm. Roj: SAP BU 17/2018

Resumen:
FALTA DE MALTRATO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 131/17.
JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 31/16.
JUZGADO INSTRUCCIÓN DE SALAS DE LOS INFANTES.
BURGOS .
S E N T E N C I A NUM. 00014/2018
En la ciudad de Burgos, a quince de Enero de dos mil dieciocho.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco
Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Salas de los Infantes (Burgos),
seguida por delito leve de maltrato de obra contra Darío , defendido por el Letrado D. Daniel García Díez, en
virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Isidro y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'el día 20 de Diciembre de 2.016, cuando Isidro se encontraba trabajando en la localidad de Barbadillo del Mercado (Burgos) talando árboles de un terreno propiedad del Ayuntamiento, se ha presentado el denunciado Darío , vecino del pueblo, diciéndole que esos árboles eran suyos; que Isidro le requirió en varias ocasiones para que abandonara el lugar, pues era peligroso quedarse allí, negándose a ello Darío quien le propinó varios empujones en el pecho a la vez que le decía que le iba a echar al hoyo'.



SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 22/17 de 19 de Junio , recaída en primera instancia, dice: 'Que debo condenar y condeno a Darío , como autor de un delito leve de maltrato de obra previsto y penado en el art.

147.3 del C. Penal , a la pena de un mes de multa, con cuota diaria de 6,- euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C. Penal , con condena en costas si se hubieran causado'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Darío , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fue remitido el correspondiente expediente digital a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen el 8 de Enero de 2.018.

II.- HECHOS PROBADOS.


PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Darío , fundamentado en la concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia, solicitando en el suplico de su recurso que se dicte nueva sentencia 'por la cual proceda a absolver a Don Darío , con todos los pedimentos favorables y expresa condena en costas a la contraparte'.

Señala la parte apelante en su recurso que 'no se cumplen todos los requisitos que establece el Alto Tribunal para entender suficientemente probados los hechos objeto de enjuiciamiento solamente con la declaración de la presunta víctima (....) el único testigo que existe es el hermano de la presunta víctima, por tanto interesado doblemente en este asunto, en preservar los intereses de su hermano, que son los suyos propios, en cuanto son socios y se encontraban cortando los árboles los dos. Por tanto, no existe tampoco ni verosimilitud ni corroboración de las imputaciones vertidas. Lo que sí hay una persistencia en la declaración interesada por móviles económicos-laborales, de evitar reclamaciones de mi patrocinado, utilizando de manera torticera el proceso penal, en vez de acudir a la vía civil'.



SEGUNDO.- Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril , nos dice que 'el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.

Entre las pruebas de cargo aptas para quebrar la presunción de inocencia se encuentra la declaración incriminatoria de la víctima, señalando Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, en sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo , que: 'la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado (cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida) y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre , con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo ; 104/02 de 29 de Enero ; y 2.035/02 de 4 de Diciembre .

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo (....); 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado; 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994 )'.

En el presente caso, comparece en el acto del Juicio Oral el denunciante, Isidro , quien refiere que, mientras se encontraba talando árboles del Ayuntamiento de Barbadillo, apareció el denunciado, Darío , diciendo que eran suyos; él le dijo en varias ocasiones que se fuera, que era nadie para echarle; que en un momento determinado de la discusión, Darío empezó a darle empujones con el pecho a la vez que le decía que le iba a echar al hoyo, abalanzándose sobre él (momentos 00:30 y siguientes de la grabación en DVD.

del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones). Dicha declaración es mantenida con respecto a la recogida en la denuncia inicial (folio 2), sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales.

Aparece además corroborada con la declaración testifical prestada por Pedro Jesús , hermano del anterior y que con él estaba desarrollando el trabajo de tala de los árboles. Dicho testigo refiere que, estando cortando los chopos, llegó el denunciado y metió su vehículo en el lugar, lo que les impidió continuar trabajando; Darío decía que los árboles eran suyos, por lo que tuvo que ir a preguntar al alcalde y le dijo que eran del Ayuntamiento, por lo que continuaron trabajando; al rato volvió el denunciado y reinició la discusión con su hermano Isidro ; en un momento dado giro la cabeza y vio como Darío voceaba y empujaba a su hermano; al ver lo que sucedía se acercó a ellos para evitar que la cosa llegara a más; pararon la maquinaria y fueron a la Guardia Civil a interponer la denuncia (momentos 08:18 y siguientes de la misma grabación en DVD.).

La parte apelante impugna en su recurso las declaraciones incriminatorias del testigo, en base a la relación de parentesco existente con el denunciante y los intereses económicos comunes, reconociendo sin embargo su presencia durante los hechos. Al acto del Juicio Oral comparece el único testigo presente en el que es cierto que concurre la relación de hermano con el denunciante, pero ello no determina ni acredita la emisión por su parte de una declaración falsaria sobre lo sucedido.

Debe tenerse en cuenta además que, según consta en denuncia, el denunciante y su hermano no estaban cortando los chopos para sí, sino como trabajadores de la empresa ' DIRECCION000 CB.' que había sido contratada por la empresa 'Maderas Anadón SAU.' para el talado de los árboles que ésta última había adquirido al Ayuntamiento de Barbadillo en la zona conocida como La Carrera. Por lo tanto el interés económico no va más allá que el de cumplir el referido contrato.

Finalmente no existe una mala relación entre el denunciante y su hermano por una parte y el denunciado por otra, mala relación que genere un sentimiento de odio, enemistad, venganza o cualquier otro igualmente espurio y que introduzca dudas sobre la veracidad de la denuncia interpuesta. Tanto denunciante como denunciado manifiestan conocerse previamente a los hechos y no haber tenido ningún enfrentamiento anterior a los mismos.

La Juzgadora de instancia valora las diligencias probatorias indicadas y así señala en su sentencia que 'valorando los elementos probatorios indicados conforme a las reglas de la sana crítica, y vigentes los principios que a esta fase procesal son propios, y en especial los de inmediación, contradicción y concentración, se pone de manifiesto que el día 20 de diciembre de 2016 Darío propinó varios empujones intencionados a Isidro sin causarle lesión con intención de amedrentarle para que dejara de talar los árboles.

Dicha situación ha quedado acreditada con la declaración convincente, persistente del denunciante que (....) es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exige una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa (....) el denunciante el mismo día de los hechos acudió de forma inmediata a poner denuncia, persistiendo en la incriminación, siendo acompañado por su hermano quien declaró como testigo, corroborando en el acto del juicio los hechos denunciados, no habiendo resentimiento ni malas relaciones según ha manifestado el propio denunciado, quien siendo llamado por teléfono por la guardia civil para ser oído, no acudió al Puesto dando largas a los agentes y a este Tribunal que ha tenido que suspender el presente juicio en cuatro ocasiones por su incomparecencia. Por todo ello se ha desvirtuado la presunción de inocencia de Darío '.

Dicha valoración, realizada al amparo de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y totalmente compartida por este Tribunal, debe ser ahora mantenida en cuanto no ha quedado desvirtuada por prueba en contra practicada en el acto del Juicio Oral o propuesta en esta segunda instancia. No olvidando que, en todo caso, en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador 'a quo'. En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la juzgadora de instancia ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo la juzgadora 'a quo', desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.



TERCERO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Darío , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida en los límites legales establecidos para el Juicio por Delito Leve, y todo ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Darío contra la sentencia nº. 22/17 de 19 de Junio, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Instrucción de Salas de los Infantes (Burgos), en su Juicio por Delito Leve nº. 31/16, y confirmar la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada dentro del límite legal establecido para el Juicio por Delito Leve.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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