Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 14/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 5/2018 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 14/2018
Núm. Cendoj: 13034370012018100136
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:247
Núm. Roj: SAP CR 247/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00014/2018
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: E02
Modelo: 213100
N.I.G.: 1308 2 41 2 2012 0024177
R P APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000005 /2018
Delito/falta: ESTA FA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Gabriel
Procurador/a: D/Dª MARI A PILAR ROMERO GONZALEZ NICOLAS
Abogado/a: D/Dª JAVI ER IGLESIAS PINUAGA
Recurrido: Mauricio
Procurador/a: D/Dª MARÍ A LUISA RUIZ VILLA
Abogado/a: D/Dª PILA R ZARCO DAZA
PROCEDE DEL JUZGADO DE PENAL 3
D. PREVIAS Nº 175/15
S E N T E N C I A N º 14
===============================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MONICA CESPEDES CANO
=============================== =
En Ciudad Real a ocho de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento
Abreviado 175/2015 y del Juzgado de lo Penal 3, seguidos por el delito de estafa, contra Gabriel , mayor
de edad, cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representado
en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales Sra. MARIA PILAR ROMERO GONZALEZ NICOLAS
y defendido por el Letrado Sr. D. JAVIER IGLESIAS PINUAGA, como apelado D. Mauricio , representado
por la Procuradora Dª Mª LUISA RUIZ VILLA. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por
la Ley le está conferida, y ponente, Doña MARIA JESUS ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de
los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se
relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
PRIMERO : Que, con fecha 13 de octubre de 2017, el Juzgado de lo Penal número 3 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' Único.- Se considera probado y así se declara que el acusado, Mauricio , español, mayor de edad, y sin antecedentes penales participó en los siguientes hechos: En Junio del año 2.001 adquirió de la entidad 'ERUSA Explotaciones rústicas y urbanas', la nave industrial sita en la Calle Manterola n°106 de Tomelloso, formalizándose tal compraventa en escritura pública de 13 de junio de 2.011. Para el pago de la hipoteca con la que tal finca estaba gravada, el acusado firmó también en junio de 2.001 con la entidad bancaria BBVA un préstamo que vencía el 30 de junio de 2.011.
En dicha nave y durante los años comprendidos entre 2.001 y 2.011, estuvo arrendada y ejerciendo sus actividades comerciales la empresa Montajes Metálicos Manchegos propiedad del denunciante D. Gabriel , para quien prestaba sus servicios como gestor administrativo el acusado.
No han quedado acreditados los hechos por los que se formulaba acusación frente al encausado. ' ' y fallo: 'Que debo absolver y absuelvo al acusado Mauricio , del delito de estafa que se le imputaba, declarándose las costas de oficio.
DEJE NSE SIN EFECTO CUALQUIER MEDIDA CAUTELAR que se hubiera adoptado en el seno del presente procedimiento frente al acusado.' SEGU NDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la Procuradora Sra. Mª Pilar Romero González Nicolás, en nombre y representación de D. Gabriel alegando un error en la valoración de la prueba e infracción por indebida aplicación del tipo penal del delito DE ESTAFA y apropiación indebida.
TERC ERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, Y se deliberó esta resolución.
CUAR TO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO : Interpone recurso de apelación la representación procesal de Gabriel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Tres de Ciudad Real por el que resultó absuelto Mauricio , alegando un error en la valoración de la prueba y que de las practicadas resulta acreditado la participación del mismo como autor del delito continuado de estafa y apropiación indebida.
SEGUNDO : Con carácter previo debe indicarse que la parte recurrente no interesa la nulidad de la sentencia de instancia, ya sea por el quebrantamiento de las normas o garantías procesales ( artículo 790.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ya por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Y ello según la vigente redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, vigente desde el 6 de diciembre de 2015, la cual recoge la actual doctrina establecida al respecto por el Tribunal Constitucional y da solución al problema de la recurribilidad de las sentencias absolutorias. La pretensión de la apelante se centro pues, sin petición de nulidad, en la mera alegación de error en la valoración de la prueba en los justos términos ya expuestos.
Hemos de partir que los hechos declarados probados en la Sentencia no pueden ser modificados en esta instancia en perjuicio del acusado y menos la reproducción de las pruebas practicadas en la instancia.
En el presente caso, nos encontramos ante una Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal, respecto de infracciones penales que se pretende sea declaradas como probadas (delito de estafa y apropiación indebida), en que las únicas pruebas que se han practicado, salvo la documental, son de carácter personal y cuando en supuestos como el presente, los hechos puedan ser modificados y la prueba de carácter personal deba ser valorada por el juez que conoce de la apelación, tal valoración que afecta tanto a cuestiones de hecho como de derecho, planteadas en la apelación y el deber de pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de los acusados, inicialmente absueltos, solo podrá hacerse en la segunda instancia, tras la petición y práctica de pruebas y audiencia del acusado que niegue su participación en los hechos o su culpabilidad, limitándose, en todo caso, la actividad probatoria a la que resulte ex novo, de conformidad con lo establecido en el Art.790.3 de la L. E. Criminal .
En tal sentido hemos de tener en cuenta que el pronunciamiento condenatorio pretendido por la parte recurrente, necesariamente como hemos indicado nos llevaría a una modificación de los hechos probados, en tanto que basta una somera lectura de la misma, para determinar que no se ha verificado que hubiese habido una infracción de normas de seguridad e higiene que revelasen una infracción penal, dado que se le facilitaron los medios necesarios para su seguridad. .
Así resulta de la doctrina establecida por el TC a partir de la Sentencia nº 167/02 de 18 de septiembre Jurisprudencia citada STC, Pleno, 18-09-2002 ( STC 167/2002 ) dictada por el Pleno del mismo, con base en la Sentencia del TEDH de 26/5/88 , Art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas y que, en resumen, viene a establecer que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 9 diciembre , 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril , 50/04 , 192/04 , 200/04 , 178/05 , 181/05 , 199/05 , 202/05 , 293/05 , 309/06 , 360/06, 15/07 , 115/08 , 177/08, 3/09 , 21/09, 118/09 , entre otras muchas.
Ahora bien, conforme a la reforma de la Ley de enjuiciamiento criminal y la nueva redacción que se le ha dado al art. 790.2 L.E. Criminal , no permite la práctica, por segunda vez, de aquellas pruebas que le puedan haber sido beneficiosas en la primera ocasión- no puede interpretarse de manera desfavorable al reo; y que impide formalmente, sin duda, la repetición en esta alzada de todas las pruebas de carácter personal ya practicadas en la primera instancia. El que supone vaciar de contenido cualquier recurso de apelación contra una sentencia absolutoria que se fundamente en un supuesto error en la valoración de la prueba.
Por otra parte, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada, tanto de las declaraciones de los investigados como del recurrente y de los testigos. Y como hemos indicado no es factible que por vía de apelación se revisen los hechos probados, y por tanto el dictado de una sentencia condenatoria, cuando se sustente en pruebas de carácter personal como es el caso que nos ocupa.
TERCERO .- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Doña Pilar Romero González De Nicolás en nombre y representación de Gabriel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Ciudad Real, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.
