Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 14/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1668/2017 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PÉREZ MARUGAN, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 14/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100019
Núm. Ecli: ES:APM:2018:193
Núm. Roj: SAP M 193/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2015/0001459
Rollo de Sala nº 1668/2017
Procedimiento Abreviado nº 332/2016
Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles
S E N T E N C I A Nº 14/2018
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
Dª Adela Viñuelas Ortega
Dª Ana Mª Pérez Marugán (Ponente)
Dª Isabel Huesa Gallo
En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha
30/03/2017 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles en el Procedimiento Abreviado nº 332/2016 seguido
contra Hipolito y Marcial por la comisión de un delito de lesiones y otro de allanamiento de morada y una
falta de daños y otra de amenazas.
Son partes, como apelante los acusados representados por los Procuradores D./Dña. MARÍA
PAULA CARRILLO SANCHEZ y D. ANTONIO ANGEL SANCHEZ- JAUREGUI ALCALDE, respectivamente,
y defendidos por los letrados D./Dña. MIGUEL DE PABLO MARTÍN y CARINA NAVARRO SANZ,
respectivamente, y como apelado al MINISTERIO FISCAL; como Magistrado ponente se ha designado a D.
Ana Mª Pérez Marugán.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva son los que siguen: HECHOS PROBADOS: 'Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente, se declara probado lo siguiente:
PRIMERO.- El día 10 de enero de 2015, sobre las 16#00 horas los acusados tuvieron una fuerte discusión en la CALLE000 de Móstoles, al lado del domicilio de uno de ellos. Tras la cual, y al subir de tono la misma, ambos se enzarzaron en diversos agarrones, desconociéndose quién empezó primero. Tras esos agarrones los dos cayeron al suelo, lo que les provocó lesiones de diversa consideración.
SEGUNDO.- Como consecuencia de ese forcejeo, los padres de Marcial que estaban por allí, les separaron y cada uno se fue a su casa. El acusado, Hipolito , mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, cuando iba por la calle, e identificó el coche de Marcial , el cual estaba perfectamente aparcado y sin daños, empezó, con la intención de causar daños en el patrimonio ajeno, a pegar patadas al retrovisor hasta que lo rompió. El coche es un Seat, modelo Ibiza, matrícula ....-SPT .
TERCERO.- Por su parte, el acusado Marcial , mayor de edad y de nacionalidad española, quien carece de antecedentes penales, empezó a llamar desde un nº desconocido a Hipolito , quien no se lo cogía, hasta que después de insistir mucho se lo cogió, pudiendo oír, tanto él como su expareja Julia , que le decía 'te estoy buscando para darte una paliza; voy a matarte'.
FALLO: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Marcial y a Hipolito por los hechos objeto de acusación relativo a las lesiones.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Hipolito por los hechos objeto de acusación relativo al allanamiento de morada.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marcial , de la falta de daños ya definido a la pena de diez días de multa con cuota diaria de cinco euros (5 €) y una responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, sin imposición de las costas procesales DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hipolito , de la falta de amenazas ya definido a la pena de diez días de multa con cuota diaria de cinco euros (5 €) y una responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, sin imposición de las costas procesales Así mismo que debo condenar y condeno a Hipolito a pagar la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el retrovisor roto, más los intereses legales de esa cantidad'.
SEGUNDO.- La representación de los acusados interpusieron sendos recursos de apelación contra dicha resolución, que fueron admitidos, y previo traslado al Fiscal, quien los impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles se ha dictado en la causa de referencia sentencia por la que se absuelve a Marcial y a Hipolito del delito y la falta de lesiones por el que venían acusados y a Hipolito además, por el delito de allanamiento de morada y condena a Marcial por una falta de amenazas y a Hipolito por una falta de daños. En concepto de indemnización condena a Hipolito al abono de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el retrovisor roto, más los intereses legales.
Ambos acusados recurren en apelación la sentencia alegando Marcial , error en la valoración de la prueba en cuanto a la falta de amenazas por el que ha sido condenado arguyendo que la condena solo se basa en la declaración de Julia , amiga del acusado, quien reconoció que no le conocía y por tanto tampoco conocía su voz. En cuanto al delito de daños, al que fue condenado el Sr Hipolito , arguye que no solo lo fue en el espejo retrovisor sino también en el teléfono móvil Samsun Galaxy, la cadena de plata y las gafas de marca Rayban.
De otra parte entiende que se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia con respecto del delito de allanamiento de morada del que ha sido absuelto el Sr Hipolito , al existir prueba de cargo suficiente pues incluso hubo una testigo, su madre , que vio como entró en su domicilio.
De otra parte Hipolito alega como motivo del recurso error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia respecto de la condena por el que se le condena por una falta de daños y por idénticos motivos respecto de la absolución a Marcial por el delito de lesiones por el que acusaba.
También discrepa de la condena por los hechos que el juez a quo considera constitutivos de una falta de amenazas al entender que los hechos son constitutivos de delito.
SEGUNDO.- Los motivos deben ser rechazados.
En primer lugar sobre el delito de lesiones, no pueden ser acogidas las alegaciones del recurrente por cuanto el juez a quo en la sentencia recurrida ha llegado a la conclusión de que existen dudas sobre cómo se produjeron las lesiones que presentaban tanto Hipolito como Marcial , y ello tras la valoración que realiza de la prueba que se practicó en el plenario, y en concreto la declaración de ambos, sin que de las mismas se aclarase quien inició el forcejeo ni cómo llegaron a producirse siendo confusa la mecánica de los hechos.
Centrado así el objeto del recurso, debemos recordar como hace la STC Sala 1ª 217/2006, de 3 de julio 'que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo , y 114/2006, de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.
Iguales consideraciones procede realizar respecto del delito de allanamiento de morada que se imputa a Hipolito , por cuanto el forcejeo se produjo fuera del domicilio de Marcial , penetrando en las escaleras de acceso al recinto del chalet sin llegar a entrar en el interior de la vivienda, sin que la declaración de Celia , madre del acusado Marcial aclarase por completo este punto pues afirmó que su hijo llamó al timbre y cuando salió Hipolito se abalanzó por la espalda sobre su hijo en la escalera de acceso a su jardín.
En relación a la condena por daños únicamente ha quedado acreditada en el plenario que Hipolito cuando se marchaba de la finca de Marcial fracturó el espejo retrovisor del vehículo pero en modo alguno procede la condena por la fractura del teléfono móvil y las gafas de sol que se produjeron según afirmó el propio recurrente Hipolito aseguró se produjeron en el forcejeo, ya que ha sido absuelto Marcial precisamente por el delito de lesiones por el que venía acusado, al no quedar acreditado como se produjo el mismo no puede conllevar indemnización alguna.
Por ultimo en relación a las amenazas estas han quedado acreditadas por la declaración de Hipolito y de Julia que escucho lo que Marcial decía por teléfono a aquel de manera inmediata a la producción de la discusión de ambos, diciéndole Hipolito a Julia que se trataba de Marcial , por lo que la valoración de la prueba es correcta, debiéndose añadir que las frases recogidas en los hechos probados de la sentencia 'te estoy buscando para darte una paliza; voy a matarte vertidas a través de un teléfono móvil y en una sola ocasión no puede tener la entidad que pretende el recurrente Hipolito .
Razones por las que los recursos se desestiman.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
TERCERO.- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso, declarándose de oficio las costas de esta alzada. ( Art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por las representaciones procesales de Hipolito y Marcial contra la sentencia de fecha 30/03/2017 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles en el Procedimiento Abreviado nº 332/2016, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.La presente sentencia es firme.
Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo firmamos, mandamos y ordenamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 23/01/2018. Doy fe.
