Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 14/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1850/2017 de 12 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 14/2018

Núm. Cendoj: 28079370022018100041

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1069

Núm. Roj: SAP M 1069/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2017/0015110
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1850/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Juicio Rápido 313/2017
Apelante: D./Dña. Leoncio
Procurador D./Dña. BEATRIZ SALMERON BLANCO
Letrado D./Dña. MARIA VENTURA SANABRIA CABALLERO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 14/18
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLÓ
MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
MAGISTRADA: DOÑA CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 12 de enero de 2018
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, la sentencia dictada en los autos arriba indicados, seguidos por delito de conducción de vehículo
a motor, sin licencia o permiso, siendo partes en esta alzada: como apelante Leoncio representado por la
Procuradora Doña Beatriz Salmerón Blanco y asistido por la Letrada Doña María Ventura Sanabria Caballero;
y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 2017 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara probado que el acusado, mayor de edad y condenado ejecutoriamente por sentencia de 12 de agosto de 2012 corno autor de un delito de conducción sin permiso por el juzgado de instrucción 4 de Navalcarnero y en fecha 23 de mayo de 2017 por el juzgado de instrucción 6 de Zaragoza por el mismo delito, el día 11 de octubre de 2017, sobre las 16.35 horas circulaba por la localidad de Móstoles con el vehículo matrícula ....KDW , careciendo del preceptivo permiso de conducir al no haberlo obtenido nunca siendo interceptado por una dotación policial en la calle Villaamil al conducir de forma anomala.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: ' Debo condenar y condeno a Leoncio como autor de un delito contra la seguridad vial, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de diecinueve meses de multa a razón de siete euros día, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales.

Dedúzcase testimonio contra los testigos Luis Andrés y Alfredo por si hubieran podido cometer un delito de falso testimonio.'

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. - Entiende la defensa del recurrente , como motivo único de su apelación que no existe prueba de cargo 'que ratifique sin ningún género de duda los hechos por los que mi mandante fue imputado y hoy condenado', lo que supone vulnerar la presunción de inocencia recogida en el art.24 CE .

En consecuencia, entiende no acreditados los hechos declarados probados, por lo que 'procede anular la sentencia de instancia dictándose otra por la que se absuelva a mi representado el delito de que viene siendo acusado'.

Sin embargo, en el suplico, se sustituye la solicitud de anulación por la de revocación, lo que sin duda, resulta más acorde con la pretensión deducida.



SEGUNDO.- Dado el tenor del recurso, resulta conveniente recordar la importancia que ha adquirido en nuestro derecho procesal penal el derecho a la presunción de inocencia -hoy considerado derecho de todo acusado, más que principio, en virtud de la doctrina constitucional ( SSTC 9/2011 y 63/1982 entre otras muchas ), como viene afirmando nuestro Tribunal Supremo en sus últimas resoluciones , así SSTS 2-10-13 R Cas 10371/2013 ) y nº 35/2012 , de 1 de febrero- lo que significa que se ha erigido en derecho fundamental rector de la actividad probatoria penal, cuya enervación sólo es posible cuando existen pruebas de cargo, válidas , practicadas con todas las garantías y plasmadas de forma racional y lógica en la motivación de la sentencia, que constituye un imperativo constitucional ex art.120.3 CE .

Debiendo señalarse, igualmente, que cuando se invoca 'No se trata... tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada . Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas', tal como dijera la STS 2-12-2014 Recurso de casación 823/2014 .

A este respecto, pues, el órgano de apelación no está autorizado a sustituir el criterio del órgano de enjuiciamiento por el suyo propio, si fuera ese el caso, sino, al carecer de la indispensable inmediación, su tarea es mucho más modesta, 'comprobar la racionalidad' de la valoración efectuada por el órgano 'a quo' y 'verificar la regularidad' en la obtención y práctica de la prueba, debiendo mantener tal valoración, salvo que se estime arbitraria, ilógica, contraria a las máximas de la experiencia, los principios científicos o, en resumen , cuando la condena sea el resultado de un 'patente error valorativo'.



TERCERO.- Pues bien, la mencionada doctrina va a servir para desestimar el presente recurso, condenado al fracaso, porque simplemente, trata de oponer su lógicamente parcial e interesada versión a lo que ha recogido en la sentencia apelada el Juez 'a quo' que tras presenciar el juicio, desde su privilegiada atalaya de la inmediación, ejercitada con imparcialidad, ha concluido como se indica en el relato fáctico de la resolución recurrida.

Por ello, insistir en que el recurrente no conducía el vehículo , sino que lo hacía su hermana , explicando que los trompicones que dio el coche se debió a que movió el coche con el freno de mano puesto, tras apearse ella del vehículo, sirve a sus propósitos exculpatorios pero choca con la valoración probatoria efectuada por el órgano sentenciador que llega, por el contrario, a la convicción de que quien conducía el vehículo, al que se dirigieron los policías ante la 'forma anómala' en que circulaba, era el acusado/condenado/recurrente al conceder más crédito a lo declarado por los agentes de la policía que testificaron , en síntesis, ver a una mujer bajarse del vehículo y luego circular el vehículo entre 50 y 100 metros, 'dando tirones' , encontrándose al volante, cuando lo alcanzaron, el aquí apelante.

Y es que , frente a lo declarado por el recurrente y sus amigos/familiares en el plenario, se alza la testifical de los mencionados agentes de la policía , cuyas declaraciones , valoradas 'según las reglas del criterio racional ' tal como establece el art.717 LECrim , constituye prueba válida en cuanto se ha incorporado al juicio oral, en condiciones de ser contradichas por la otra parte ( STS 498/2005, de 19 de abril y Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 28-11-2006).

Finalmente , que la declaración de los agentes de la autoridad es más verosímil que la del recurrente se apoya, también, por un hecho que no cabe desdeñar: el recurrente es reincidente en tal comportamiento, pues ha sido condenado con anterioridad , en dos ocasiones, por el mismo delito, la última unos meses antes de ocurrir los hechos correspondientes a este procedimiento. Lo cual revela una cierta querencia a conducir sin licencia, ya que carece de ella.



CUARTO.- De lo anterior resulta la aplicación del art.384.2 CP , que regula el delito de conducción sin licencia o permiso para hacerlo, por no haberlo obtenido nunca, siendo indiferente, pese a lo que se dice en el recurso ,que no se haya puesto en peligro la seguridad vial, dado que el delito se comete por el mero hecho de conducir un vehículo sin tener el permiso o licencia que habilita para ello.

Así lo vienen reconociendo las Audiencias, por ejemplo la de Barcelona, cuya sección 7ª en S. nº 324/2016, de 10-5 ha dicho que 'al tipificar penalmente la conducta, el legislador ha considerado que la mera carencia de licencia supone un desconocimiento de las reglas que regulan la circulación, extremo que de por sí permite inferir la creación de un riesgo para la circulación no asumible socialmente e insuficientemente reprimido por otras vías'.

Y lo mismo, se dice en la SAP Barcelona 9ª nº 235/2015, de 11-3 que considera incluido en dicho tipo penal, una simple maniobra de aparcamiento, porque lo que se ha elevado a delito es una infracción al ordenamiento que se considera, en sí, de gravedad suficiente para merecer el reproche penal.

Dicho criterio lo ha mantenido igualmente, este mismo Tribunal en su SAP 2ª de Madrid , de 21-4-2017, al resolver el RAA nº 520/2017 , en un caso en que se alegaba saber conducir, aunque no se estaba habilitado para ello, situación , por cierto, que contrasta con la presente, en la que la intervención de los agentes de la policía se produjo al ver la 'forma anómala ' en que circulaba el vehículo que conducía el recurrente que nunca ha obtenido la preceptiva licencia para ello.



QUINTO.- En razón de todo lo indicado, se desestima el presente recurso de apelación, sin que se considere necesario hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leoncio contra la sentencia de 30 de octubre de 2017, dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles , debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo, y en consecuencia, la mantenemos en sus propios términos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada .

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley, el cual se formulará ante este Tribunal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la misma.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída, en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

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