Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 14/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 27/2018 de 08 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA

Nº de sentencia: 14/2018

Núm. Cendoj: 46250370032018100070

Núm. Ecli: ES:APV:2018:634

Núm. Roj: SAP V 634/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
Rollo de apelación penal 27/2018
P.A. 168/2017 J. Penal num. 8 de Valencia
P.A. 54/2014 J. Instrucción num. 4 de Requena
SENTENCIA 14/18
Señores:
Presidente
Dª. M. Carmen Melero Villacañas Lagranja
Magistrados
Dª. Lucía Sanz Díaz
Dª. Carolina Ríus Alarcó
En la ciudad de Valencia, a ocho de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
440/2017, de fecha 27/10/2017, pronunciada por el Magistrado Juez de lo Penal número 8 de Valencia, en
Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 168/2017, por delito de estafa.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Florentino , representado por el Procurador D. M.
Angeles Pons Oliver y dirigido por la Letrada Dª. M. Soledad Seco de Herrera Torregrosa; y, como apelados, el
MINISTERIO FISCAL , representado por Dª. Dolores Peralta Muro; Dª Teresa y D. Leoncio , representados
por la procuradora Dª. Loreto Torregrosa Roger y defendidos por el Letrado D. José García-Melgares Triviño,
siendo Ponente la Magistrada Dª. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal tras la oportuna
deliberación.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Florentino fue denunciado el 28/12/12 por agentes de la Policía Local de Chiva cuando circulaba con el vehículo Citroën C4 ( .... RLB ) por la antigua N-III por carecer de seguro obligatorio, consultando los agentes la base de datos de la Dirección General de Tráfico, siendo el vehículo intervenido y trasladado al depósito municipal.

Inmediatamente después de lo sucedido Florentino se puso en contacto telefónico con la acusada Teresa , agente mediadora de Liberty Seguros, quien le explicó que se trataba de un error. Tras comunicar este incidente la acusada a la citada compañía, Liberty Seguros emitió en fecha 28/12/12 un suplemento por aclaración de matrícula de la póliza NUM000 en vigor desde el 26/11/12 a nombre del asegurado Florentino sobre el Citroën C4 constando inicialmente como matrícula .... RKQ cambiando la matrícula .... RLB , siendo abonada a la aseguradora la prima de 295,77 euros correspondiente al periodo 26/11/2012 al 26/11/2013.'

SEGUNDO .- El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Teresa y a Leoncio de la acusación de que eran objeto, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.'

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por D. Florentino , representado y defendido por los profesionales más arriba expresados, se interpuso recurso de Apelación contra la misma, al que se le ha dado el trámite previsto legalmente, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal,a si como Dª. Teresa y D.

Leoncio , representados y defendidos por los profesionales ya referenciados, quienes lo hicieron a tenor de lo aducido en los escritos que, por su orden, presentaron al efecto.



CUARTO .- Admitido el recurso y elevadas las actuaciones a este Tribunal, fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Solicita el apelante sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, sean condenados los acusados como responsables, en concepto de autores, de un delito de estafa a la pena y pago de las cantidades solicitadas en las conclusiones definitivas, fundamentando su pretensión en error en la valoración de la prueba, discrepando de la apreciación efectuada por el Juzgador de la prueba de naturaleza personal y documental practicada en la vista oral, considerando que, a diferencia de lo sostenido en la resolución recurrida, la prueba practicada ha revelado que los acusados, actuando con ánimo de lucro, hicieron creer a la recurrente que estaba contratando el seguro de su vehículo y que el mismo encontraba vigente, abonando las correspondientes cuotas a aquellos, quienes se quedaban con las mismas, dejando desamparada la conducción de su vehículo, motivo por el cual, cuando la policía, el día de autos y en un control rutinario, hizo gestiones con sus bases de datos, no aparecía el vehículo asegurado.

Entablado así el recurso y siendo absolutoria la Sentencia recurrida, ha de partirse de la doctrina sentada por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional cuando se pretende, como aquí interesa el apelante, la condena de quienes fueron absueltos en la instancia, estando, de entrada, más que limitadas las posibilidades de éxito de los recurrentes, expresando la STC 88/2013, 11-4 , que '.... resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria. Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 ; o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 ; o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero , FJ 6)......'.

En el supuesto de autos pretende el apelante que, revisando la valoración de la prueba practicada en la instancia -declaraciones y documental-, se llegue a la conclusión de que los acusados le engañaron, haciéndole creer, cuando les entregó el dinero correspondiente a la póliza del seguro de su vehículo, que estaba concertando el mismo; más, por el contrario, lo que hicieron fue apropiarse del dinero recibido, en vez de darle d¡el destino pactado.

Sin embargo, la sentencia recurrida, tras realizar una valoración de la declaración de los acusados, el testimonio prestado por el denunciante y el agente de Policía Local de Chiva con CP 38 y la documental unida a las actuaciones e introducida en el plenario, en especial, la emitida por la entidad Liberty Seguros, Compañia de Seguros y Reaseguros SA, llega a la conclusión de que lo acontecido fue un error, sin que conste acreditado que los acusados se hubieren apropiado de cantidad alguna, expresando dicha resolución que '.... .la citada aseguradora certificó a través de la Gerente de Mediadores que consta en el folio 205 de las actuaciones y que no ha sido impugnado dos extremos de relevancia capital, en primer lugar que la prima abonada del periodo 26/11/12 a 26/11/13 era 295,77 euros, esto es que la prima que pagó el asegurado Florentino se ingresó en la cuenta de la aseguradora, no teniendo Liberty Seguros nada que reclamar, y en segundo lugar que en la póliza NUM000 constaba asegurado desde el 26/11/12 hasta el 28/12/12 el vehículo con matrícula .... RKQ a nombre del asegurado Florentino y en la póliza NUM000 constaba asegurado desde el 28/12/12 hasta el 26/11/13 el vehículo con matrícula .... RLB a nombre del asegurado Florentino , desprendiéndose de este dato dos hechos objetivos esenciales, que hubo un cambio en la matrícula del vehículo asegurado en la póliza NUM000 , y que ese cambio se produjo precisamente el día 28/12/12 cuando se produjo la denuncia del asegurado por agentes de la Policía Local y la inmovilización del vehículo. ....', añadiendo la Sentencia que los datos expresados han permitido corroborar la versión de hechos ofrecida por la acusada Teresa sobre la existencia '....de un lamentable error al suscribir la póliza NUM000 en una letra de la matrícula del vehículo asegurado, no constando por ese motivo asegurado el Citroën C4 ( .... RLB ) en los archivos de la DGT cuando fue interceptado el 28/12/12 por los agentes de la Policía Local de Chiva, siendo denunciado el conductor e inmovilizado el vehículo, por cuanto según el certificado aportado la póliza de seguro de automóviles con LIBERTY SEGUROS en vigor se concertó inicialmente en fecha 26/11/12 con el turismo .... RKQ .....'.

Por tanto, concluye el Juzgador, tras valorar las declaraciones prestadas en el plenario en relación con la documental incorporada al mismo, que, mas allá de un lamentable error (véase que se hizo constar ....

RKQ en vez de .... RLB , como es lo correcto), no se atisba en el comportamiento de los acusados conducta delictiva de tipo alguno.

La pretensión del apelante, de entrada, no puede ser acogida por aplicación de la citada doctrina constitucional, ni siquiera tras la celebración en la alzada de la vista prevenida en SSTC 142/2011 y 154/2011 , entre otras, dado que dicho acto nunca hubiera permitido la revisión de la valoración de la prueba personal salvo que se hubiera vuelto a practicar la totalidad de la prueba en esta alzada, posibilidad que no ha sido solicitada por el apelante, ni aparece contemplada en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( SSTS 1243/2011, 29-12 y 670/2012, 19-7 , entre otras).

Solo en el caso de que la Sentencia apelada hubiera incurrido en arbitrariedad o irracionalidad al valorar los elementos probatorios aportados o, simplemente, hubiera omitido la valoración de pruebas relevantes, en lugar de su revocación cabría su anulación para que se dictara una nueva Sentencia que subsanara los defectos de motivación detectados, expresando la STS 892/2016, 23-11 (rec 536/2016 ) que '..... Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente disparatada y al margen de sus racionales contornos, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva .....', añadiendo que '...... .Estas pautas han inspirado la reforma del recurso de apelación operada por la Ley 41/2015 al limitar también en esa modalidad impugnativa las posibilidades de censura de las partes acusadoras basadas en errores en la valoración de la prueba. No pueden intentar la condena en la segunda instancia si la sentencia fue absolutoria por no entender probados los hechos o la participación del acusado. Tan solo está a su alcance un novedoso motivo de apelación que solo llevará a la anulación de la sentencia si se justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( art. 790 LECrim )... ..'.

Sin embargo, no apreciamos en la Sentencia apelada esa arbitrariedad o irrazonabilidad que pudiera justificar su anulación -cuya petición, por otro lado, no es la que ha realizado el apelante-, imponiéndose, en consecuencia, la desestimación del recurso. Y, ello, sin perjuicio del derecho que asiste al interesado de reclamar por la vía correspondiente los perjuicios sufridos con motivo del mencionado error.



SEGUNDO .- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.

VISTOS , además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. M. Ángeles Pons Oliver, en representación de Florentino , contra la Sentencia de fecha 27/10/2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 168/2017.



SEGUNDO.- Confirmar la expresada resolución.



TERCERO .- No hacer expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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