Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 14/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 17/2018 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 14/2018
Núm. Cendoj: 33044310012018100017
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2114
Núm. Roj: STSJ AS 2114/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE
OVIEDO
SENTENCIA: 00014/2018
-
C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO
Teléfono: 985988411
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 001100
N.I.G.: 33024 43 2 2017 0001851
Refª.- RPL RECURSO DE APELACION 0000017 /2018
Sobre: LESIONES
Denunciante/querellante: Rodrigo
Procurador/a: D/Dª ABEL CELEMIN LARROQUE
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL, Roque
Procurador/a: D/Dª MATEO MOLINER GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº14/18
En Oviedo a siete de Junio de dos mil dieciocho.
EXCMO. SR. PRESIDENTE
D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
D. ÁNGEL AZNÁREZ RUBIO
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el
Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Abel Celemín Larroque, en nombre y representación
de Rodrigo , siendo Apelado Roque , representado por el Procurador Sr. Mateo Moliner González; y con la
intervención del MINISTERIO FISCAL como apelado, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial
de Asturias, Sección Octava con sede en Gijón, en la causa Procedimiento Sumario 373/17 del Juzgado de
Instrucción nº 1 de Gijón, que dio lugar al Procedimiento Sumario Ordinario 10/17 de la Sección Octava de
la Audiencia, formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre del
Rey, la siguiente sentencia;
Antecedentes
PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Asturias, Sección Octava, dictó con fecha 28-3-2018 sentencia en la que resultaron probados los siguientes hechos: Se declara probado, y así se declara expresamente, los siguientes hechos: 1.- el día 1 de Marzo de 2017, en la Calle Camino de las Maravillas de Gijón, Rodrigo , nacido el NUM005 de 1971, llamó la atención a Roque , nacido el NUM006 de 1946, porque éste había molestado a una vecina de la zona, Virtudes , cuando pasaba por allí, ante lo cual se entabló una discusión, en el curso de la cual Roque cogió una pala, con mango de madera que tenía por allí, y golpeó con ella a Rodrigo , causándole una contusión con hematoma en pabellón auricular izquierdo y una contusión en antebrazo izquierdo a la altura de la muñeca, ante lo cual Rodrigo tras un forcejeo le arrebató la pala y golpeó con el mango de la misma en la cara y en el ojo izquierdo a Roque , que cayó al suelo ensangrentado. 2-A consecuencia de estos hechos, Roque fue asistido en el Hospital de Cabueñes de estallido del glóbulo ocular derecho con salida del iris y contusión costal izquierda, precisando de tratamiento quirúrgico, tratamiento oftalmológico y sutura escleral, restableciéndose en su sanidad en un plazo de 63 días, de los cuales 8 fueron de hospitalización y 55 días impeditivos, resultando como secuela la pérdida de visión total en el ojo derecho y las derivadas de la pérdida del globo ocular, susceptible de tratamiento estético. 3.-Los gastos sanitarios causados al Sespa ascienden a 2.845,71 euros, por los que formula reclamación. 4.- Rodrigo fue ejecutoriamente condenado por delito de lesiones en fecha 17-10-2016 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Oviedo a la pena de 2 años, suspendida por un plazo de 3 años desde el 03/02/2017.
Y con el siguiente Fallo: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Rodrigo , como autor de un delito de lesiones ya definido concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, a que INDEMNICE al SESPA en 2.845,71 euros y a Roque en 79.160 euros, y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en diez días para ante el Tribunal Superior de Justicia.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Belen en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican. Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
TERCERO.- No habiéndose propuesto prueba, y al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO, quien expresa el criterio de la Sala.
Fundamentos
Primero: La parte recurrente invoca como motivos del recurso de un lado que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto legal o constitucional en la calificación jurídica de los hechos o determinación de la pena, al no haber apreciado la eximente completa de legítima defensa del art. 20 del CP , así como vulneración el principio de presunción de inocencia, invocando los art. 846 bis c) apartados b ) y e) de la LECr ., invocación errónea, ya que los mismos se refieren a l recurso de apelación contra sentencias dictadas en el ámbito del procedimiento de la Ley del Jurado, mientras que los motivos atinentes al presente recurso, relativo a sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales han de referirse a los que se consignan en el art. 790-2 de la Ley Rituaria , al que se remite el art. 846 ter de la misma.No obstante, y pasando a examinar el motivo referido a la vulneración de la presunción de inocencia, la parte apelante se limitó a alegar que de la prueba practicada no podía concluirse que había causado las lesiones por las que había resultado condenado, dicho de otro modo, que la valoración de la prueba había resultado errónea, mas sin indicar concretamente en qué y por qué se había producido el error invocado, aludiendo simplemente a que los testigos habían declarado que no había golpeado al denunciante.
Afirma la sentencia de 10-2-2012 del TS que el control constitucional del derecho a la presunción de inocencia sólo alcanza, en aplicación de la doctrina constitucional sentada, entre otras, en la STC 104/2011, 20 de junio , a controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.
La STC 9/2011, 28 de febrero recuerda que el testimonio de las víctimas, practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre , FJ 4 ; 173/1990, de 12 de noviembre , FJ 3 ; 229/1991, de 28 de noviembre , FJ 4 ; 64/1994, de 28 de febrero , FJ 5)' ( STC 195/2002, de 28 de octubre .
En el caso que se enjuicia, aparece claro que la relación fáctica obrante en la sentencia resulta de una pormenorizada descripción y valoración de los distintos elementos probatorios y circunstancias existentes en las actuaciones, a partir de lo que la Sala ha inferido y explicado las razones que desde el punto de vista de la lógica y sano criterio llevaron a la conclusión alcanzada. Es decir, se trata de conocer las reflexiones que han conducido a la decisión judicial como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de modo que se pueda comprobar que aquél no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador sino una decisión razonada en términos de Derecho, que ha sido lo acontecido.
En suma, las alegaciones vertidas por la parte recurrente, que se reitera nada en concreto han explicado respecto a las razones por las que ha considerado que el Tribunal de instancia ha podido errar , en modo alguno desvirtúan la declaración de hechos probados, consecuencia de una apreciación de la prueba practicada claramente especificada y razonada y que este Tribunal considera totalmente acertada y ajustada a derecho.
Segundo: En cuanto al primero de los motivos, esto es, la infracción legal en la calificación de los hechos, al considerar que debió apreciarse la eximente de legítima defensa, cabe señalar que dicha circunstancia se encuentra regulada en el art. 20-4 del C. Penal , que establece como requisitos para su concurrencia los siguientes: Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
Sin embargo, puede darse el caso en el que la reacción defensiva resulte desproporcionada; es decir, que exista un traspaso de límites del que se defiende.
En tal supuesto, se dice que existe un exceso en la defensa. Dicho exceso puede configurarse como propio o intensivo, que se incardinaría como eximente incompleta ( art. 21-1 del C. Penal ), por faltar el presupuesto del nº 2 del art. 20-4 ( necesidad racional del medio empleado para repelar el ataque), o exceso extensivo o lato, si la agresión inicial ha de dejado de ser existente al haber cesado el ataque, lo que excluiría la aplicación de dicha semi-eximente, ante la inexistencia de la 'necesitas defensiones', esto es, ya no existiría el elemento de la agresión ilegítima. Otro criterio mantenido por la doctrina clásica (Carrara), hace referencia a que tal exceso podría implicar un error de cálculo, de manera que la imputación del hecho sería a título de culpa (imprudencia).
La sentencia recurrida hizo mención a uno y otro tipo de excesos, calificando luego los hechos como integrantes de un delito de lesiones en su forma de imprudencia grave ( art. 152-1-2º en relación con el art.149-1 del C. Penal ).
De la relación de hechos `probados, resultado como se ha dicho de la valoración de la prueba practicada aceptada por este Tribunal, no puede en modo alguno inferirse la existencia de la eximente de legítima defensa que pretende la recurrente, y ello por cuanto está ausente el elemento de la proporcionalidad de la reacción.
LO que ha existido ha sido un exceso en la actitud defensiva por parte del acusado y ahora apelante, que la sentencia, y así lo explicó en el punto 3 del fundamento jurídico primero, estimó como constitutivo del delito imputado en su forma de imprudencia grave, esto es, con exclusión del dolo, siendo la pena impuesta acorde con la señalada en el precepto.
Incluso y aún considerando que dicha desproporción en la defensa, que la hubo, se incardinase dentro de un exceso intensivo o propio, calificación que incluso se antojaría un tanto benévola atendiendo a los hechos descritos, la pena a imponer no sufriría alteración, pudiendo incluso resultar de mayor extensión que la impuesta, teniendo en cuenta que la señalada a las lesiones del art. 149, que fueron las inferidas, es de seis a doce años, por lo que concurriendo la semi-eximente del art. 21-1º (legítima defensa incompleta), la pena a imponer sería la inferior en uno o dos grados ( art. 68 del C. Penal ), que nos situaría como mínimo en la de un año y seis meses a tres años, teniendo presente obviamente la agravante de reincidencia.
En suma, el motivo tampoco se acoge.
Tercero : El rechazo del recurso ha de conllevar la imposición al recurrente de las costas procesales.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación al caso, LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, actuando como SALA DE LO PENAL
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Rodrigo contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, la que Se Confirma.Se imponen a la recurrente las costas del recurso Contra esta resolución cabe recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
