Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 14/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 8/2018 de 14 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CADENAS SOBREIRA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 14/2018
Núm. Cendoj: 15030310012018100022
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2898
Núm. Roj: STSJ GAL 2898/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
SENTENCIA: 00014/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA CIVIL Y PENAL
A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
Teléfono: 981184876
Equipo/usuario: MA
Modelo: N91190
N.I.G.: 36057 43 2 2016 0013990
Refª.- RPL RECURSO DE APELACION 0000008 /2018
Sobre: LESIONES
Denunciante/querellante: Vidal
Procurador/a: D/Dª NURIA ALONSO PABLOS
Abogado/a: D/Dª JAVIER LOIS BASTIDA
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A nº
Excmo. Sr. Presidente:
Don Miguel Ángel Cadenas Sobreira
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Ballestero Pascual
Don Fernando Alañón Olmedo
A Coruña, catorce de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados
arriba expresados, vio en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 33/2017 seguido en la Sección 5ª
de la Audiencia Provincial de Pontevedra por un delito de lesiones, contra el acusado Vidal . Es parte en
el recurso recurso, como apelante, el acusado ahora nombrado, representado por la Procuradora Dª Nuria
Alonso Pablos y asistido por el Letrado D. Lois Bastida Javier, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Cadenas Sobreira.
Antecedentes
PRIMERO .- Ante la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra se siguió en juicio oral y público la causa instruida con el nº de DPA 2048/2016, PA nº 33/17, por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Vigo. Referida Audiencia dictó sentencia con fecha 19/12/17 con el siguiente pronunciamiento: ' Que debemos condenar y condenamos a Vidal como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad -ya definido- y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
Asimismo, se condena a Vidal a indemnizar a Anton en la suma de 15.025 euros, cantidad a la que se aplicará desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, el interés resultante de incrementar en dos puntos el legal del dinero. '.
Con fecha 9/1/18 se dictó auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva: 'En el Segundo Antecedente de Hecho donde dice: ..., deberá decir: '... indemnizará al perjudicado ( Anton ) en la cantidad de 60 euros cada día de curación sufrida, 70 euros por cada día de incapacidad sufrida, 2.000 euros por la intervención quirúrgica y 15.000 euros por las secuelas...'. Manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia...'
SEGUNDO .- Mencionada sentencia contiene los siguientes hechos probados: ' Se declara probado que sobre las 18:20 horas del 06/08/2016 en la terraza de la Cafetería Melodi, sita en el nº 29 de la Avenida Alcalde Gregorio Espino de esta ciudad, se produjo un incidente entre Anton y Elisabeth , quien se encontraba acompañada por Vidal , en el curso del cual Elisabeth y Anton se empujaron mutuamente, momento en que el acusado se abalanzó sobre Anton , enzarzándose, cayendo ambos al suelo y propinándole Vidal a Anton un mordisco en la oreja derecha arrancándole completamente el lóbulo.
A consecuencia de estos hechos Anton sufrió mordisco en oreja derecha con arrancamiento de lóbulo de pabellón auricular derecho que requirió para su curación limpieza de la herida, 6 punto de sutura con Ethylon 0000, antibioterapia y gammaglobulina antitetánica, quedando pendiente de intervención quirúrgica de cirugía plástica con el fin de reconstrucción del lóbulo de su oreja derecha, invirtiendo en su curación 25 días de los cuales 17 los fueron de perjuicio personal básico (no impeditivos) y 8 de perjuicio personal moderado (impeditivos) y con perjuicio personal particular por intervenciones quirúrgicas, recogido en el grupo o de la especialidad de cirugía general como heridas de menor cuantía y sutura. Le restan como secuelas perjuicio estético moderado por cicatriz con amputación traumática de lóbulo de la oreja derecha.'
TERCERO .- Frente a referida sentencia interpuso recurso de apelación el acusado Vidal , impugnado por el Ministerio Fiscal.
CUARTO .- Mediante diligencia de 19/4/18 se hizo constar la recepción en la Sala del Rollo de la Audiencia de Pontevedra PA 33/17 y su paralización previa por la huelga de funcionarios. Por providencia del mismo día se acordó formar el Rollo del recurso de apelación correspondiente (Nº 8/2018)y se designó ponente, con lo demás oportuno.
QUINTO .- Mediante providencia de 24/4/18 se señaló para deliberación el día 2/5/18, como así tuvo lugar .
Fundamentos
PRIMERO .- Como reflejan los antecedentes de hecho, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, es recurrida por Vidal en solicitud de que se le absuelva del delito de lesiones por el que viene acusado y condenado o subsidiariamente, se rebaje el grado de la pena impuesta y modere la indemnización civil derivada del delito.
A estos efectos, en el recurso se formulan los tres siguientes motivos: A) En el primero se invoca la 'omisión de un hecho que debe considerarse probado'. En su desarrollo, la parte argumenta lo fundamental siguiente: 'Existe un hecho que la sentencia no lo declara como probado y entendemos que ha resultado debidamente acreditado. Este hecho es el siguiente: la previa agresión sufrida por Elisabeth -que acompañaba al acusado el día de los hechos- por parte del denunciante de Anton . Esta previa agresión sufrida por la citada mujer se encuentra ya referida desde las primeras declaraciones prestadas ante el juzgado de Instrucción y posteriormente reiteradas en el Plenario. En el juzgado de Instrucción el acusado manifiesta... La testigo Elisabeth en el Folio 60 declara.... En el acto del juicio... el acusado...... En el minuto 24.00 a 24.40 la testigo Elisabeth ...'.
B) En el motivo 2º se alega 'Error en la apreciación de las pruebas', argumentando la parte que el Tribunal 'aprecia mayor contundencia y verosimilitud en las declaraciones de Anton que en las del acusado y la testigo. Y ningún otro testigo hay de los hechos...'. El motivo termina diciendo: 'Por último, también asombra sobremanera que la sentencia convierta en real la versión radicalmente absurda... expuesta por Anton ...'.
C) En el último motivo se denuncia la 'infracción de normas del ordenamiento jurídico'. La parte concreta la infracción del modo siguiente: 1- La del artículo 150 del Código Penal , cuestionando la deformidad apreciada y argumentando que 'no resulta absurdo considerar que ha existido una imprudencia en la causación de esa deformidad menos grave'. 2- La del art. 20.4 del Código Penal invocando la eximente de legítima defensa.
3- la del artículo 21, nos 1 , 3 y 7 del Código Penal , aludiendo a la eximente incompleta y a la atenuante analógica de legítima defensa, así como a la de arrebato u obcecación. 4- La del artículo 114 del Código Penal , considerando 'un exceso y una desmesura que se cuantifique la responsabilidad civil sin moderación alguna, sin compensarla con la culpa del perjudicado...'.
SEGUNDO .- El artículo 846 ter.3 de la LECrim . establece que son de aplicación al recurso de apelación de que aquí se trata los arts. 790, 791 y 792 de la ley. Conforme a ello, uno de los potenciales motivos legales del recurso de apelación presente es el error en la apreciación de las pruebas, ya si se trata de un error de mero hecho, ya de derecho, o si se invoca la insuficiencia probatoria o una valoración carente de racionalidad, arbitraria o contraria a las reglas de la lógica, la experiencia o las reglas de la ciencia.
Al respecto, retomar la STSJ Galicia de 31/1/2018, recurso de apelación 13/2017 , cuando dejó dicho lo siguiente: 'Notemos que, con la dicción del párrafo tercero del artículo 790.2 y del 792.2 de la citada norma , ni siquiera puede el tribunal de apelación, en el caso de sentencia absolutoria en primera instancia, valorar por sí mismo la prueba, ni siquiera la documental, y se ha de limitar a anular el fallo con indicación de la infracción cometida en su ponderación. Aunque en los supuestos de sentencias condenatorias, como es el caso, esta limitación no existe, el tribunal de apelación, y más cuando no se ha propuesto prueba alguna en segunda instancia, se encuentra lejos del plenario en el que fueron practicadas las pruebas. Y si bien es obvio que la inmediación nunca es por sí sola garantía de acierto, también lo es que coloca al Tribunal de instancia en una inmejorable posición para la tarea que le impone el art. 741 de la LECrim . Aun aceptando que se puedan revisar en grado de apelación los presupuestos fácticos de la sentencia condenatoria, dada la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de un estatus especial y más protegido que el resto de las partes, es lo cierto que tal revisión, como ya hemos puesto de manifiesto, no puede proceder del hecho de que la parte haya elaborado una versión alternativa de los hechos. Al contrario, se ha reiterado que 'la suficiencia de la declaración de la víctima - STS de 21 de septiembre de 2017 , ya citada- ha sido reiteradamente proclamada por la jurisprudencia constitucional y de esta Sala. La STC 9/2001, de 20 de febrero recuerda que <... el testimonio de las víctimas, practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre, FJ 4 ; 173/1990, de 12 de noviembre, FJ 3 ; 229/1991, de 28 de noviembre, FJ4 ; 64/1994, de 28 de febrero , FJ 5) ( STC 195/2002, de 28 de octubre , FJ 4)'. Pueden leerse también la STC 9/2011 y las SSTS 474/2010 ...'.
Con este contexto, y el que asimismo constituyen los fundamentos de la sentencia recurrida, el examen de los dos primeros motivos del recurso, susceptibles de una consideración conjunta, conduce a su rechazo.
TERCERO .- La Audiencia analiza las pruebas practicadas y por ella inmediadas en el fundamento jurídico 1º de su sentencia, explicando en su virtud los hechos que precedentemente declaró probados. Así, valora en concreto los testimonios del acusado y del perjudicado Anton , así como los de Elisabeth , Victorio y de los agentes nos. NUM000 y NUM001 y otros. En función de ello, la Audiencia acaba por concluir también: '... y aunque la discusión entre Elisabeth y Anton y empujones mutuos, aparecen reconocidos por ambos, no se considera probado que Anton la hubiese abofeteado, dado que aunque la testigo Elisabeth así lo afirma, su testimonio al respecto carece de credibilidad, en primer lugar, porque su relación de amistad con el acusado hace dudar de su imparcialidad, en segundo término, porque otros extremos de lo narrado por esta testigo aparecen desvirtuados por otras pruebas. Así, concretamente, también refiere la testigo que...
mientras que el testigo Victorio , que no vio el inicio del incidente... señala que desde que oyó el ruido, lo vio todo y no vio que Anton pegase a Elisabeth en ningún momento y, además, llama la atención a este tribunal que cuando los agentes policiales llegaron al lugar de los hechos, ni el acusado, ni Elisabeth hicieron referencia alguna a que Anton hubiese agredido a ésta, sino que hablan solo de que la había molestado e insultado. Así, el agente Nº NUM000 ...'.
Nada de ello se ve desvirtuado a través de los motivos que del recurso se examinan, los que, en definitiva, solo pretenden sustituir el imparcial y fundado criterio de la Sala por el suyo propio de parte sin causa admisible. Así lo suponen las apelaciones que hace el acusado en el recurso a sus propias declaraciones y a las de la testigo Elisabeth , y la descalificación que postula acerca de la de Anton . La Audiencia, como se dejó consignado anteriormente, declara los hechos probados que dice como resultado de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas practicadas en juicio y por ella inmediadas le confiere el artículo 741 LECrim ; en concreto, así lo hace de los testimonios prestados en juicio por el acusado, el perjudicado y los testigos Elisabeth , Victorio y agentes policiales, razonando debidamente, racional y lógicamente sobre los mismos y su credibilidad. De este modo, en apelación esta Sala no halla motivo alguno para acoger las consideraciones de la parte, para disentir de la conclusión de la Audiencia de no considerar probado 'que Anton la hubiese abofeteado, dado que aunque la testigo Elisabeth así lo afirma, su testimonio al respecto carece de credibilidad...', en definitiva, para alterar la íntegra declaración de hechos probados que hace en su sentencia, fruto de prueba cierta y lícita que practicada en juicio e inmediada por la Sala, aparece valorada por ella en correcto uso de sus facultades legales al efecto.
Así pues, se desestiman los dos primeros motivos del recurso formulado. Como tampoco prosperan las infracciones legales que se denuncian en el tercer motivo del recurso, a partir de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida que, como se dijo, se mantiene en esta instancia en sus propios términos.
CUARTO .- Al respecto de la denunciada infracción del art. 150 del Código Penal , las siguientes consideraciones en orden a su rechazo.
A) Dispone el art. 150 del Código Penal el castigo de quien causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad. La Audiencia considera que la conducta del acusado que reflejan los HDP es la de un delito de lesiones con deformidad, conforme al art. 150 en relación con el art.
147.1, ambos del Código Penal . Cuestiona el recurrente que se esté en presencia de una deformidad o un perjuicio estético, que no produce efecto funcional alguno, y/o también alega que 'ha existido una imprudencia en la causación de esa deformidad menos grave'.
Conforme a los HDP, el acusado, en el curso de la situación que en estos se relata, propinó a Anton 'un mordisco en la oreja derecha arrancándole completamente el lóbulo', lo cual propició lo que refleja el resto del relato probado. En su Fundamento 2º, la sentencia recurrida razona adecuadamente todo lo oportuno sobre la concurrencia del tipo penal en que embebe la conducta del acusado, también en lo relativo a la deformidad.
Termina el fundamento haciéndose eco de que la STS 1193/2016, de 30 de junio , pone de relieve que la diferencia 'entre deformidad grave y simple deformidad, que es la aplicada, estriba en que esta última no afecta de forma interna a la actividad funcional de los órganos o parte del cuerpo afectado, limitándose a una modificación de la configuración natural del cuerpo producido por la agresión (en el mismo sentido SSTS de 16/2/2006 y 16/5/2003 )'.
Es de citar al respecto que la STS 114/2018, de 12/3/18 , argumenta lo siguiente, de consideración en el caso: '... puede decirse que, con carácter general, se ha entendido por deformidad 'toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista... Esta última consideración impone, asimismo, tener en cuenta que en el artículo 149 se contemplan los casos de grave deformidad, de manera que la aludida en el artículo 150, aunque requiera cierta gravedad para eliminar los casos de escasa repercusión estética ( STS nº 1154/2003, de 18 de septiembre ), no exige alcanzar los límites del anterior artículo. En este sentido, también hemos señalado que sin perjuicio de la grave deformidad sancionada en el artículo 149, 'la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 396/2002, de 1 de marzo ), ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado', ( STS nº 883/2016, de 23 de noviembre ). A la misma consideración conduce la valoración derivada de la equiparación que se hace en el artículo 150 entre la deformidad y la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal .'.
De acuerdo con ello, se ajusta a derecho la conclusión de la Audiencia Provincial de que el acusado es autor de un delito de lesiones del artículo 150 en relación con el art. 147.1 del Código Penal , puesto que los HDP reflejan la conducta lesiva e intencional por él protagonizada ('... momento en que el acusado se abalanzó sobre Anton , enzarzándose, cayendo ambos al suelo y propinándole Vidal a Anton un mordisco...') y sus consecuencias, afectantes al rostro, permanentemente visibles y alterantes negativamente en forma harto significativa del aspecto físico del perjudicado ('sufrió mordisco en oreja derecha con arrancamiento de lóbulo de pabellón auricular derecho que requirió para su curación... quedando pendiente de intervención quirúrgica de cirugía plástica con el fin de reconstrucción del lóbulo de su oreja derecha, invirtiendo en su curación 25 días... Le restan como secuelas perjuicio estético moderado por cicatriz con amputación traumática de lóbulo de la oreja derecha.'), con el artículo 149 del Código Penal como contexto, que contempla una grave deformidad. Como razona la Audiencia (Fundamento 2º)'... y en el presente caso, la pérdida total por arrancamiento del lóbulo de la oreja derecha entra dentro del concepto de deformidad, pues no hay duda que se trata de una irregularidad física, visible y permanente que supone una alteración corporal externa que da lugar a una desfiguración o fealdad a simple vista. Además, debe ponerse en relación con el doble resultado padecido: La amputación traumática del lóbulo y la cicatriz visible, secuelas visibles y apreciables a simple vista, tal como se ha podido apreciar por percepción visual directa por este Tribunal...'.
Asimismo, resulta rechazable la alegación de 'una imprudencia en la causación de esa deformidad menos grave'.
Los HDP resultan incompatibles con la alegación, puesto que reflejan una consciente conducta del acusado directa y adecuadamente lesiva en orden al resultado dañoso producido y sus secuelas. Así lo razona la Audiencia, que sin desvirtuación en esta apelación, rechaza la imprudencia aducida puesto que 'resulta incompatible la dinámica de la acción del que en el curso de una pelea, le da un fuerte mordisco a otro en la oreja, arrancándole en su totalidad el lóbulo...'. Decae también, pues, esta alegación.
QUINTO .- Las infracciones que del art. 20.4 (legítima defensa) y 21.1, 3 y 7 del Código Penal (eximente incompleta, atenuante analógica de legítima defensa y arrebato u obcecación) se denuncian, tampoco, prosperan.
El relato probado conduce a excluir tanto la eximente, como cualquiera de las atenuantes esgrimidas, no habiendo infracción al respecto en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.
En el Fundamento 4º de la sentencia recurrida se argumenta que no concurre legítima defensa como eximente completa o incompleta en cuanto aquella o esta exigen la concurrencia de la agresión ilegítima, al igual que la necesidad de la defensa y el 'animus defendendi', citando jurisprudencia al efecto; a partir de lo cual concluye la Audiencia que en el presente caso 'no existe una agresión previa a Elisabeth que justifique la respuesta del acusado. Aunque hubiera habido una discusión y empujón previo, que fue recíproco entre Anton y Elisabeth , la reacción del acusado al abalanzarse sobre Anton y morderle fuertemente, arrancándole el lóbulo completo de la oreja, resulta completamente desproporcionada, no había necesidad racional de responder con esa fuerte agresión. Es más, aun si consideramos la tesis de la defensa, y el acusado hubiera dado una bofetada a Elisabeth , lo que... no consideramos probado, en ningún momento se afirma que Anton tratara de seguir golpeándola, sino que la agresión se habría consumado y terminado...'.
Los hechos declarados probados explicitan, en efecto, que ninguna legítima defensa, como eximente completa o incompleta o atenuante analógica, concurre en el caso. Como se expresaba la STS, Sala de lo Penal, núm. 778/2017, de 30/11/17 , '... para que pueda hablarse de legítima defensa, tanto a efectos de eximentes completa como incompleta o incluso como atenuante analógica, es necesario que exista una agresión ilegítima que provoque en el agredido la necesidad de defenderse. La agresión y tal necesidad de defensa son como al anverso y reverso de la misma situación ( SSTS 1617/2003 del 2 de diciembre , 1248/2006 de 5 diciembre ). Ha de concurrir siempre tanto para apreciar una eximente completa como incompleta porque si falta existe un exceso extensivo o impropio en el que la reacción se materializa cuando no existe agresión o se anticipa o se prorroga indebidamente cuando la agresión ha cesado. ( SSTS 900/2004 de 12 julio , 527/2007 del 5 junio )'.
El acusado, en aquella situación relatada, ante la discusión y empujón recíproco habidos entre Anton y Elisabeth , decidió, sin necesidad real ni proporcionalidad al respecto, abalanzarse sobre aquel, cayendo por ello ambos al suelo y propinando a Anton el mordisco en la oreja que le arrancó por completo el lóbulo. Conducta esta innecesaria en lo sustancial, guiada por un ánimo cierto de agredir y que, en sí misma, imposibilita apreciar la pretendida eximente o atenuación de que se habla, recogidas en los artículos 20.4 y 21.1 y 7 del Código Penal .
Por otra parte, el relato probado también pone de manifiesto la inexistencia en el acusado del arrebato y obcecación constitutiva de la atenuante del art. 21.3 del Código Penal . Aparte de lo citado en la sentencia recurrida, la STS de 17/4/2018(Recurso de Casación 10589/17 ) dice respecto a la atenuante de arrebato u obcecación y sus requisitos, lo siguiente: '... en la sentencia 140/2010, de 23 de febrero , se exige, en primer lugar, la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ) que puedan ser calificados como poderosos y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad... Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( STS de 27 de febrero de 1992 ) pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional...'.
En este contexto jurisprudencial, lo acreditado es, exclusivamente, una discusión y empujón recíproco ente Anton y Elisabeth y la inmediata y no justificada conducta del acusado de abalanzarse sobre Anton para agredirlo... No hubo en tal conducta del acusado más que una reacción pasional o colérica, sin más, y agresiva, sin estímulos valorables o causas suficientes para explicar/justificar en alguna medida la conducta del acusado y considerar la atenuación pretendida. La propia y muy escueta alegación del recurso en torno a ello en nada desvirtúa la fundamentación de la Audiencia Provincial, que la Sala, a partir de los HDP, asume in integrum .
SEXTO .- Finalmente, tampoco prospera la infracción que del artículo 114 del Código Penal se denuncia, afectante a la responsabilidad civil.
El recurrente parte de que 'es el perjudicado que coloca al acusado en una situación límite, al existir una previa agresión a su acompañante y...'. El hecho probado no expresa tal situación, como ya quedó suficientemente argumentado, sino otra distinta que en absoluto justifica la conducta del acusado de abalanzarse sobre el lesionado y el mordisco en la oreja que posteriormente le propinó.
Por otro lado, tampoco los HDP expresan la culpa del perjudicado de que habla el recurso, sino meramente una conducta del acusado ciertamente agresiva-lesiva de cuyas consecuencias debe responder también civilmente y por entero. Como argumente la Audiencia, no resulta de aplicación al caso el artículo 114 del Código Penal al no aparecer del relato probado contribución valorable de la víctima al resultado dañoso a él causado.
A partir de ello, en el recurso no se cuestiona en otro aspecto o sentido la cuantificación que de la responsabilidad civil ha hecho la Audiencia en su resolución, que además aparece debidamente argumentada en su fijación, de tal manera que procede mantener el pronunciamiento en sus propios términos.
SÉPTIMO .- Las costas procesales del recurso se declaran de oficio ex artículo 240.1º LECrim .
En atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Vidal contra la sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2017 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en los autos de Diligencias Previas de procedimiento abreviado Nº 2048/2016 del juzgado de Instrucción Nº 2 de Vigo, PA Nº 33/2017, aclarada por auto de 9/1/2018 , que confirmamos. Se declaran de oficio las costas procesales del recurso.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

