Sentencia Penal Nº 14/201...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia Penal Nº 14/2019, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 6/2019 de 31 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: NAVARRO MIRANDA, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 14/2019

Núm. Cendoj: 28079220012019100026

Núm. Ecli: ES:AN:2019:3344

Núm. Roj: SAN 3344:2019

Resumen:
CONTRA LA PAZ E INDEPENDENCIA DEL ESTADO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE APELACIÓN

CALLE GARCIA GUTIERREZ, 1

Teléfono 917096590

FAX: 917096333

N.I.G.:28079 27 2 2016 0002038

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:RAR 6/2019

(APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM .)

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3 - ROLLO SALA RAA 64/2019

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 3 - DILIGENCIAS PREVIAS 71/18

SENTENCIA Nº 14/2019

EXCMO SR. PRESIDENTE

D. JOSE RAMON NAVARRO MIRANDA (Ponente)

ILMOS SR MAGISTRADOS:

D. ELOY VELASCO NÚÑEZ

D.ENRIQUE LÓPEZ Y LÓPEZ

En Madrid, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.

VISTApor este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados señalados arriba, en grado de APELACIÓN la presente causa penal, (Rollo RAR nº. 6 /2019, de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional), seguida contra el Auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en fecha 1 de marzo de 2019 , procedente del Juzgado Central de Instrucción Nº 3, (Diligencias Previas núm. 71/2018) en el que son partes, el Partido Político Vox (representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Pilar Hidalgo López, bajo la dirección del Letrado Don Francisco Javier Ortega Smith-Molina), la Asociación Movimiento24DOS (representada por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo, asistida por el Letrado Don Nicolás González-Cuellar Serrano), así como el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Don JOSE RAMON NAVARRO MIRANDA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.La Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó, en fecha 1 de marzo de 2019, Auto por el que se acordó 'desestimar el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales del Partido Político VOX y de la ASOCIACIÓN MOVIMIENTO 24DOS, CONFIRMANDO el auto dictado el 14 de enero de 2019 por la Magistrada del Juzgado Central de Instrucción no 3, sin especial imposición de las costas de este recurso'.

SEGUNDO. -Notificada dicha resolución a las partes, interpuso contra la mismas Recurso de Apelación la representación procesal de la Asociación Movimiento24DOS, por no encontrarla conforme a Derecho.

TERCERO.-Admitido el recurso, tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado a las demás partes, habiéndose presentado alegaciones por el representante legal del Ministerio Fiscal, que interesó la desestimación del recurso, y se elevaron las Actuaciones a esta Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.

CUARTO.-Se señaló para la deliberación el día 1 de julio de 2019, tras lo cual quedó visto para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La asociación recurrente se alza contra el Auto recurrido, entendiendo que, en consideración a los hechos objeto de la querella, que dieron origen al asunto, a una juez belga puede serle exigida responsabilidad penal en España dado que su actuación antijurídica no se realiza en un asunto estrictamente interno, sino en un caso que se somete a su decisión mediante un Reglamento europeo que le habilita para conocer de asuntos civiles y mercantiles y dictar resoluciones que se ejecutan prácticamente como propias en los restantes Estados de la Unión. Dicha posibilidad de actuación es admitida por España porque nuestro Estado ha efectuado una cesión de soberanía, la cual ha supuesto una transferencia de la potestad jurisdiccional española a jueces europeos.

En concreto, se señala en la querella que dio inicio a las actuaciones, en la que se calificaban los hechos como constitutivos de un delito de prevaricación del art. 446 de CP , de otro de usurpación de funciones del art. 402 del CP , así como del de falso testimonio del art.461 CP y del de falsedad documental del art. 392 del CP , entendiendo que, con relación con la aplicabilidad de los criterios de atribución de competencia de la LOPJ no explica la Sala de lo Penal la razón por la cual no resulta de aplicación el apartado 1 0del artículo 23 , del forum delicti comissi, en virtud de la doctrina de la ubicuidad, pues el lugar de comisión del delito es aquel en el cual se han realizado las acciones típicas y también el sitio donde se produce el resultado, siendo así que el mismo, en el presente caso, consistiría en la interferencia en la actuación de la jurisdicción española, coextensa por definición con el territorio nacional, es en España donde se produce el delito.

Por otro lado la recurrente mantiene que la falta de apoyo del Ministerio Fiscal a la querella carece de relevancia para la admisión, porque los hechos relativos a la traducción han sucedido no sólo en Bélgica, sino también en España, puesto que el Auto de la Sala 'a quo' parte de un error acerca del documento sobre el que recae la falsedad, pues no sería tanto la demanda en francés presentada en Bélgica, cuanto el documento que en la que se sostiene que es falso es el que contiene la traducción en español de la referida demanda y que se confeccionó para servir como notificación de la misma al Magistrado demandado, de forma que la notificación se remitió a España y entró en territorio español para que surtiera aquí los efectos que se pretendían, siendo así que la traducción en español de la demanda en francés, en cuyo texto se incardina la alteración de las palabras de que se trataría, no traduce al español el texto alterado, a diferencia de lo que hace en el resto del relato, que sí traduce fielmente y que la demanda presentada en Bélgica está redactada en un francés perfecto y el texto que se dice falsario no ha podido redactar un francófono. A ello se añade por la parte apelante que la traductora es española y trabaja en Murcia y, o bien colaboró conscientemente en la manipulación -traduciendo al español no la demanda que se iba a presentar en Bélgica sino un texto distinto en el que no se habían alterado en francés determinadas palabras, o bien recibió en Murcia un documento falso que no era la demanda que se presentaría, sino otra distinta en el que la alteración no aparecía, con el fin de que en la traducción al español no pudiera ser detectada, de forma que, en cualquier caso, el delito se comete en Murcia.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, por su lado, mantiene que la falsedad documental, no concurre en la realidad fáctica descrita por los querellantes y que dicho ilícito requiere la presencia de un dolo específico, es decir, se trata de un delito que solo puede cometerse bajo dolo directo, sin que quepa el eventual y entender, como se hace, que la deficiencia en la traducción realizada es incardinable en ese dolo, no es admisible por cuanto la misma (la traducción) fue rectificada por los querellantes antes, incluso, de que se citase al demandado (en este caso, el magistrado español), así como que no se produce tampoco usurpación ni prevaricación; no solo porque la mera admisión de la querella por un órgano judicial extranjero es algo es algo inocuo en este momento, al efectuarse la misma de conformidad a sus propias normas de competencia; pero incluso suponiendo que dicho Juez tuviere una actuación extralimitadora de sus funciones, tampoco podríamos entrar a valorar dicha conducta, al carecer la jurisdicción española de competencia para conocer de un hecho cometido en el extranjero por persona no nacional española.

TERCERO.- Antes de entrar en el fondo de la cuestión, ha de dejarse establecida que el recurso sometido a la consideración de esta Sala lo es al amparo de cuanto dispone el primer inciso del artículo 846 ter. De la LOPJ , esto es, contra los autos en cuanto disponen la finalización del proceso por falta de jurisdicción ( al no ser el supuesto el de auto acordando el sobreseimiento libre ni el de sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional), de forma que el pronunciamiento que se dicte por este Tribunal 'ad quem' no podrá ser otro que aquél, la determinación de si los Tribunales españoles tienen potestad para conocer de los hechos descritos en la querella, sin poder entrar a resolver otros extremos sustantivos o procesales.

A la vista de lo anterior, ha de partirse de cuanto dispone el art. 23. 2 de la LOPJ , a cuyo tenor, entre otros supuestos, conocerá la jurisdicción española de los delitos que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos:

a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.

b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los Tribunales españoles.

c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda.

En este caso, es claro, que concurran o no el resto de presupuestos, falta en el caso el requisito o presupuesto de procedibilidad consistente en que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los Tribunales españoles (exclusión implícita de la acción popular para activar la jurisdicción en casos de extensión extraterritorial de la misma, así como una exclusión de la denuncia como mecanismo de activación de la actuación judicial en estos casos).

Por otro lado, la actuación de la jueza belga querellada, a la que se achaca no haber rechazado de plano la demanda y haber citado a comparecencia al Magistrado Sr. Llarena ente el Juzgado de Primera Instancia francófono de Bruselas, no puede en absoluto ser considerada delictiva ni correspondería a los tribunales españoles su enjuiciamiento, pues no cabría aplicar las normas procesales y los criterios establecidos en el derecho español respecto a la inadmisibilidad de las demandas, sino tener en consideración el Derecho belga sobre esta materia, sin que se haya acreditado que el mismo contempla causa que hubiera permitido inadmitir de plano la demanda presentada.

En cualquier caso, el citado artículo 23 de la LOPJ no permitiría atribuir la competencia de los Tribunales españoles para el conocimiento de tales hechos: no se trata de alguno de los que, a pesar de ser cometidos en el extranjero por extranjeros, entran en la calificación jurídica que prevén los apartados 3 o 4 de ese artículo, que además solo son perseguibles en España previa la interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal, según el no 6 del mismo artículo, como antes se dijo.

La tesis que propugna uno de los querellantes para la extensión de la jurisdicción sobre los hechos realizados por un juez belga y en Bélgica, en cuanto se habría producido una cesión de soberanía en virtud del citado Reglamento Europeo se opondría frontalmente con las estrictas reglas de atribución de la competencia a la jurisdicción española que establece la LOPJ, única norma que puede amparar la actuación de los tribunales españoles en las causas por delito.

En lo referente a la aplicación al caso de la teoría de la ubicuidad (conforme a la cual el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, de forma que el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales será, en principio, competente para la instrucción de la causa), en primer término ha de señalarse que en la actualidad, al no existir norma alguna específica que regule esta materia sólo es posible interpretar el artículo 23 de la L.O.P.J ., intentando deducir alguna luz del vocablo 'cometido' utilizado en ese precepto, que puede prestarse a distintas interpretaciones. En principio, la más usual de las acepciones vendría a identificarla como ejecución, perpetración o más propiamente 'comisión'. Si esta fuera la única exégesis posible o correcta a partir de la palabra cometidos, nos conduciría a la teoría del resultado y con ella a una nada desdeñable quiebra de la territorialidad penal, en la medida que determinados actos delictivos realizados en nuestro país pero consumados o frustrados fuera de él no quedarían sometidos a la Ley penal española, sino a la Ley del lugar de comisión en sentido estricto, careciendo incluso de competencia para juzgar aquí los delitos comenzados a cometer en España pero consumados o frustrados en territorio extranjero. Frente a ésta acepción del término 'cometidos', se puede mantener otra, identificándolo con la actividad delictiva desarrollada en territorio nacional, en cuanto los actos aquí realizados dieran lugar a la comisión del delito, aún cuando la consumación o frustración del mismo tuvieran lugar más allá del territorio nacional. Ello, en cualquiera de las dos posibilidades, no permite, no obstante, dar entrada al reconocimiento de la teoría de la ubicuidad, aunque de 'lege ferenda' pudiéramos entender como la más acertada. Pero es que además, se alzaría el obstáculo insalvable a la realidad de que el legislador no ha pretendido, en absoluto, determinar en el nº 1 del artículo 23, el lugar de comisión del delito, limitándose en él al reconocimiento del principio de territorialidad, sin más planteamientos, cual es el alcance que ha de otorgarse a la conducta calificada como falsaria realizada en nuestro país:

En efecto, y por otro lado, en lo que hace referencia al delito de falsedad documental o de falso testimonio ( que derivaría del hecho de que en la demanda en francés presentada ante los tribunales belgas se incluyó un párrafo 'et oui c'est ce qui s 'est produit, il faut faire une enquéte' ('y sí es lo que se ha producido' o 'sí así se ha producido', refiriendo que el Excmo. Sr. Don Pablo Llarena habría afirmado que se han cometido los delitos), cuando lo cierto sería que el mismo manifestó 'si es que eso ha sido así', habiéndose tergiversado en la redacción de la demanda las reales declaraciones del mismo, que se incluían en castellano tal y como fueron.

La plasmación en la demanda de esa frase cuestionada, cualquiera que fuere la finalidad no podría así constituir los delitos objeto de la querella de falsedad documental y/o de falso testimonio, aunque la acción tuviera lugar en nuestro País. La falsedad documental consistente en faltar a la verdad en la narración de los hechos no es punible, al ser cometida por particular, según el art. 392 del Código Penal , no es apreciable la antijuridicidad material de la conducta, máxime cuando no consta la intervención de traductor en la redacción de la demanda.

CUARTO.-No procede hacer especial imposición de costas en este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar en su integridad el recurso de apelaciónformulado por la representación procesal de La asociación movimiento 24dos, contra el Auto dictado por la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional, en su Rollo de Sala 6472019, en fecha 1 de marzo de 2019 , Auto por el que se acordó 'desestimar el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales del Partido Político VOX y de la ASOCIACIÓN MOVIMIENTO 24DOS, CONFIRMANDO el auto dictado el 14 de enero de 2019 por la Magistrada del Juzgado Central de Instrucción no 3, sin especial imposición de las costas de este recurso'

Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer ante esta misma Sala de Apelación de la Audiencia Nacional recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en el improrrogable término de los cinco días siguientes al de la última notificación y una vez firme, llévese certificación al rollo de sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales a la Sala de lo Penal de procedencia, archivándose el rollo de esta.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados arriba consignados.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Excmo. Sr. Presidente el día cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

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