Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 14/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 942/2018 de 14 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 14/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100026
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:27
Núm. Roj: SAP AL 27/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 942/2018
SENTENCIA NÚMERO Nº 14/19.
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE
Dª. TARSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. D. LUIS DURBÁN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a catorce de enero de dos mil diecinueve.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 942/2018
el juicio rápido 454/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por un presunto delito de
quebrantamiento de condena contra Lucas representado por la Procuradora Sra. Saldaña Fernández y
defendido por la Letrada Sra. Ávila García, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Ilma. Srª. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciocho , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'El día 28 de agosto de 2018, sobre las 21:00 horas, el acusado Lucas , con D.N.I. n° NUM000 y sin antecedentes penales, con conocimiento de que no podía aproximarse a Inocencia a menos de 200 metros, ni a su domicilio o cualquier otro lugar frecuentado por la misma, ni comunicarse con ella por ningún medio, en virtud de lo acordado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 y de Violencia Sobre la Mujer de Guadix (Granada), en Auto dictado en fecha 23/06/2018 en el seno de las Diligencias Previas n° 312/18, se encontraba junto a la misma a la altura del número NUM001 de la URBANIZACION000 de la localidad de Abla (Almería).'
TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Lucas , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del Art. 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.'
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente al pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia, se alza la representación del condenado, interesando se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.
Se justifica el recurso en un error en la apreciación de la prueba y aplicación del principio in dubio pro reo. Consideraba la parte que solo consta acreditado que los implicados estaban juntos, pero en un lugar publico, y que pudo ser la perjudicada la que se le acercase. Que ambos fueron localizados en el domicilio del acusado, y que fue la denunciante quien fue al domicilio del acusado. Agrega que los testigos solo les vieron juntos pero no como se produjo el acercamiento, por lo que concluye que fue la denunciante quien se acercó al acusado en el momento en que llegó la Policía, lo que no constituiría delito alguno.
Sin embargo, analizadas las actuaciones, el recurso no puede prosperar, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.
SEGUNDO.- Efectivamente tras el visionado de la grabación de la vista, y tras analizar la documental obrante en autos y el contenido del recurso y de la sentencia, hemos de concluir en la desestimación del recurso.
Se alega por la parte un pretendido error en la valoración de la prueba practicada, sin que error alguno se aprecie este Tribunal que justifique modificar la imparcial apreciación de la prueba realizada por la Magistrado de Instancia frente a la interesada del recurrente Lo primero que debemos destacar es que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013 , en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.
Así pues, en el presente caso, el recurrente trata de sustituir la acertada valoración del Juzgador a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4- 7-96 o 12-3-97 ).
TERCERO .- En el caso concreto que nos ocupa, como ya hemos reseñado, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el ' factum ' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.
Señala el recurrente que fue la denunciante quien se acercó a su domicilio, y que por tanto no habría quebrantamiento alguno. Sin embargo, el acusado se acogió a su derecho a no declarar tanto en sede policial (folio 5), en instrucción (folio 26) como en el acto de la vista, siendo por tanto las manifestaciones de su letrado, que no de la parte, las que se pretende hacer valer. Frente a tal silencio, la perjudicada que nada manifestó en sede policial, en instrucción, de forma absolutamente creíble, sostuvo que estaba intentando reanudar la convivencia con el acusado, y que no quería ejercer ninguna acción contra él, si bien en la vista, mantuvo la realidad del quebrantamiento, y que los dos estaban juntos en la casa de donde salieron cuando fueron vistos por agentes de la Guardia Civil. Junto a dicha prueba, los agentes de la Guardia Civil, ratificándose en lo ya reflejado en el atestado policial, mantuvieron que vieron a los dos implicados juntos a pesar de la existencia del alejamiento.
Ante dicha prueba la conclusión de la realidad del delito es indiscutible. La vigencia del alejamiento consta documentalmente acreditado (folio 39), así como su notificación al acusado (folio 42), sin que haya sido discutido por el acusado ni por su representación legal. Que ambos estaban juntos resulta acreditado por las manifestaciones de la denunciante y por los agentes de la Guardia Civil. Las referencias a que fue Inocencia la que se acercó al acusado y al domicilio del mismo, no pueden ser admitidas, pues la denunciante sostuvo que tal domicilio era donde vivían ambos, señalando la perjudicada en sede de instrucción (folio 24) que en dicho lugar era donde vivían juntos, si bien tras los hechos cambiaba de domicilio, fijando otro diferente.
Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO .- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha cuatro de octubre de dos mil dieciocho, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en el Juicio rápido 454/2018 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

