Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 14/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 211/2018 de 30 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR

Nº de sentencia: 14/2019

Núm. Cendoj: 07040370012019100031

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:389

Núm. Roj: SAP IB 389/2019

Resumen:
CONTRA ANIMALES DOMÉSTICOS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO 211/18
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma de Mallorca
Procedimient o origen: P.A. nº 458/17
SENTENCIA Nº 14/19
Ilmos. Sres. Presidente
D. Jaime Tártalo Hernández
Magistradas:
Dña. Samantha Romero Adán
Dña. Eleonor Moyá Rosselló
En Palma, a 30 de Enero de 2019.
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, las
presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado 458/17 procedentes del Juzgado de lo Penal número 3
de Palma, rollo de esta Sala núm. 211/2018 e incoadas por delito de maltrato animal al haberse interpuesto
recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7 de Junio de 2018 por la Procuradora de los Tribunales
Dña. María Teresa Pérez Vicens, en nombre y representación del acusado D. Juan Pablo , siendo parte
apelada el Ministerio Fiscal.
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial ha correspondido su conocimiento a esta Sección
por turno de reparto, siendo designada ponente para este trámite, la Magistrada Dña. Eleonor Moyá Rosselló,
quien tras la oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de procedencia se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se condena al acusado como autor de un delito de maltrato animal , 'concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 7 meses de prisión más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales de 2 años y las costas del proceso.'

SEGUNDO . -Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado oponiéndose el Ministerio Fiscal a su estimación en su informe de fecha 6-11-2018.



TERCERO. - El recurso se ha tramitado el recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal HECHOS PROBADOS Devuelto a esta alzada el pleno conocimiento de lo actuado, se aceptan, en los esencial los recogidos como tales en la sentencia apelada, que se transcriben en la presente resolución para mayor claridad de la misma: 'Se declara probado que el acusado, Juan Pablo con DNI NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales computables, en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado, en el año 2013 siendo propietario y encargado de una piara compuesta de 21 cerdos que se hallaban en la parcela NUM001 del polígono NUM002 de la localidad de Consell, entre los meses de junio de ese año y mayo del año siguiente dejó de proporcionarles a los mismos alimentos y bebida necesarios para su subsistencia, manteniéndolos además en unas instalaciones cubiertas de 21 metros cuadrados rodeados de excrementos, hasta el punto de dejar perecer al menos 10 de los ejemplares debido a dichas condiciones y conservar en estado de extrema caquexia a tres de ellos y a otro en estado agonizante en el momento en que se personaron en la explotación los efectivos de la Guardia Civil junto con los técnicos de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio en fecha 7 de mayo de 2014, siendo necesario acordar por parte de la Directora General de Medio Rural y Marino el sacrificio de los animales que quedaban vivos debido al riesgo de transmisión de enfermedades.

La causa ha permanecido pasiva durante poco más de un año por causa no imputable al acusado'.

Fundamentos


PRIMERO.- Con apoyo en varios motivos, la defensa recurrente combate el pronunciamiento de condena alegando, esencialmente, el error de valoración en las pruebas y la infracción de percepto legal, ambos vinculados a la infracción del derecho a la presunción de inocencia que ampara a su representado, en tanto la sentencia declara probada la concurrencia de todos los elementos del delito de maltrato animal, pese a que, a su juicio, la prueba practicada en el acto del plenario ha sido insuficiente para apoyar el fallo condenatorio.

Se solicita de la Sala la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviendo al acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso por considerar que la pretensión del recurrente, de sustituir la valoración propia por la del Juzgador no tiene cabida en el recurso de apelación, señalando que la sentencia aborda razonadamente todas las cuestiones planteadas, siendo ajustada al resultado de la prueba plenaria.

SEGUN DO.- La Sala ha examinado las actuaciones, inclusive con el visionado de la grabación del acto del juicio, considerando que no puede prosperar el recurso, ya que el Juez a quo contó con pruebas de contenido incriminatorio suficiente para fundar el fallo de condena, todas ellas practicadas en el acto del juicio con plenas garantías de inmediación, contradicción y defensa, pruebas que avalan razonadamente el relato que se declara aprobado, frente a la alternativa propuesta por el acusado.

Así, como puede verse en el fundamento primero de la resolución recurrida, integran dicho acervo: las declaraciones del actual inquilino de la finca, el testimonio de los agentes del Seprona que acudieron personalmente al lugar en que se encontraba la piara propiedad del acusado y los técnicos de la Conserjería de Medio Ambiente cuyo informe obra a los folios 8 a 11 de las actuaciones y que fue ratificado en el plenario por uno de sus autores (todos los deponentes, testigos presenciales del estado en que se encontraban los animales), además de las manifestaciones del propio acusado.

De tal acervo probatorio, se extrae como conclusión inequívoca que los animales carecían de alimento y de suficiente agua, y estaban en un entorno cerrado, desatendidos y en condiciones deplorables (agentes del SEPRONA y testifical del Sr. Benito ) y que fallecieron por inanición (así lo determinó el veterinario y ello les causó sufrimiento ); que el acusado seguía siendo su propietario y responsable de los mismos, pese a que la finca en que se hallaba la piara había sido alquilada a un tercero, (declaración del nuevo inquilino y del propio acusado coincidentes en que los animales no fueron objeto de la renta y que la propiedad comunicó la obligación de desalojar el terreno); también se estima probado que el acusado conocía el estado de los animales (se evidencia de los numerosos requerimientos de que fue objeto por parte del Seprona, así como del testimonio del inquilino y del propio acusado); y finalmente que, pese a todo ello, los dejó morir por falta de agua y alimentación (se desentendió de ellos pese a conocer su estado y circunstancias, no denunciando su situación por el hecho de que no estaban registrados) explicando el Juez a quo que la imputación del sufrimiento de los animales y su posterior muerte al acusado se fundamenta en ser él el propietario y el poseedor de la piara, extremos no discutidos. Esta condición lo obligaba sólo a él (y no al arrendatario) precisamente a alimentarlos, no abandonarlos y mantenerlos en buenas condiciones higiénico-sanitarias ( artículo 3 de la Ley autonómica 1/1992, de 8 de abril, de Protección de los Animales que viven en el entorno humano), colocándolo en una posición de garante de la vida y salud de los animales en los términos del artículo 11 del Código Penal , con aquella obligación legal de actuar, cuya omisión ha sido la causa del resultado de sufrimiento de los animales y su posterior muerte, debiendo haberse representado necesariamente el acusado, dedicado habitualmente a la explotación ganadera, dicha posibilidad, lo que integraría como mínimo el denominado dolo eventual como elemento subjetivo exigido por el tipo. ' Expuesto cuanto antecede, el Tribunal avala el juicio fáctico y jurídico plasmado en la sentencia de instancia por ajustarse plenamente al resultado de lo actuado, siendo subsumible la conducta del acusado, en los términos en que se declara probada, en el tipo penal del art. 337 del Código, en su redacción vigente en la fecha de los hechos, sin que ninguno de los motivos alegados evidencien errores facticos o jurídicos que determinen la revocación de la sentencia de instancia.

Así, y por lo que respecta a las cuestiones fácticas, no niega el acusado la muerte de los animales, sino que sustenta el error valorativo en la falta de cumplida prueba del maltrato, pues atribuye su deceso a la neumonía que padecieron y su delgadez y al hecho de ser animales jóvenes que todavía no habían engordado, recalcando que el acusado declaró que en 2013 iba cada 2 ó 3 días a darles de comer, que el agua se suministraba de manera automática y que esta tesis habría quedado acreditada en virtud del testimonio del veterinario, y del primo del acusado, así como de la documental administrativa. Por todo ello, interesa que sea subsanado este error omisivo y se declare probado ante esta alzada que tras la primera denuncia del Seprona (en Julio de 2013) el acusado 'acudió a la finca y procedió a limpiar la pocilga y dar de comer a los animales, cosa que hizo durante todo ese año 2.013.' En similar sentido y en relación con la situación de los animales a partir del año 2014, se queja la defensa de que no se incorporen al relato de hechos probados, una serie de circunstancias, que también fueron alegadas por el acusado, que serían determinantes en la calificación jurídica, por cuanto determinan su ausencia de dolo y/o concurrencia de una causa de justificación, o tipificación como delito penado en el actual 337 bis del C.P., según redacción de la LO 1/2015, es decir, abandono de animal en condiciones de que pudiera peligrar su vida o integridad, conducta no punible al tiempo de cometerse la presunta infracción, años 2.013 y 2.014.

Concretamente, se refiere el recurrente a que el motivo de dejar desatendidos a los animales fue que el nuevo inquilino le impidió el acceso a la finca y que el acusado dejó ' de poseer la piara entregándosela al testigo y arrendatario Sr. Benito quien afirmó en juicio que él estuvo dándole de comer y de beber hasta que se acabó la comida y hasta que le cortaron el suministro de agua por impago de los correspondientes recibos .' Considera la defensa que desde este momento fue el nuevo inquilino Sr. Benito quien dejó morir a los animales no llamando inmediatamente al SEPRONA sino esperando que los animales se encontraran en la lamentable situación en la que se encontraron a posteriori.

El motivo, como hemos anticipado no puede ser estimado. Se cuenta con muchos datos, valorados en la sentencia de instancia, para afirmar que no ha quedado probada esta versión de descargo, en línea con lo apreciado por el Juzgador, quien en un cuadro de contradictorias versiones opta por otorgar mayor valor al testimonio del arrendatario, y documental administrativa, frente al primo y al veterinario del acusado, lo que es concorde con el resultado de lo actuado. Puede verse en el acto del juicio que arrendatario Sr. Benito , clarifica que lo único que impidió al acusado es el acceso por la puerta principal de la finca, pero que existía una puerta trasera por la que podía acceder para cuidar a los animales, pese a lo cual no venía a atenderlos; y que dos días antes de tomar posesión de la finca no había animales, sino que sólo los vio el día que tomó posesión; y que sabe que el dueño de la finca le envió un burofax al acusado para que los sacara. En relación con el año 2013, el testigo refirió que desde Junio a Diciembre sólo vino un par de veces y luego dejó de venir, y que los animales han ido en decadencia por falta de alimento y comida. La causa de la muerte descrita por el testigo coincide con el informe del Técnico de la Conserjeria, y lo visto por el Seprona en las visitas de inspección en relación con el estado de los animales y el acusado no ha aprobado el destino de los 10 animales que ya no fueron vistos en la segunda inspección.

Por lo demás, es constante la Jurisprudencia a la hora de afirmar la necesidad de una cumplida justificación y prueba de las circunstancias que puedan determinar la exención de responsabilidad del acusado, en orden a su estimación. Es al acusado a quien corresponde probar los hechos que expresamente introduce en su descargo y aquellos que pueden dar lugar a una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal, prueba que se predica con la misma intensidad y exigencia que los que se encuentran penalmente tipificados, ( STS de 19 de diciembre de 2002 , 10 de octubre de 2001 , 20 de noviembre de 1999 , 16 de marzo de 1991 , 11 de octubre de 1990 , 20 de diciembre de 1989 , 14 de junio de 1988 , 21 de mayo de 1987 y 13 de marzo de 1987 ; y en aplicación de tal doctrina SAP Madrid de 30 de septiembre de 2005 ; Barcelona , de 25 de mayo de 2004 y Cádiz de 30 de enero de 2004 ).

Y lo ocurrido en el presente caso es que el Juez que presenció las pruebas rechaza razonadamente esta versión de descargo alzaprimando la significación probatoria del acervo aportado a instancia de la acusación, en un juicio de valoración en el que se atiene al resultado conjunto de lo actuado y a lo relatado por los testigos presenciales, por lo que no se aprecian errores crasos de irracionalidad o alejamiento del resultado de la prueba plenaria.

En definitiva, y por todo lo razonado ha de mantenerse el relato fáctico en sus propios términos, recordando la conocida doctrina en torno a la finalidad del recurso de apelación, en cuya virtud, no puede desconocerse que es al juzgador de instancia a quien, por evidentes razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio, por lo que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud, por manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia, defectos que no concurren en el presente caso, por lo que debe respetarse el uso que ha hecho dicho órgano judicial de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en su presencia.

Consecuentem ente, el motivo se desestima.



TERCERO .- Por lo que respecta a los errores de calificación el recurso tampoco puede ser estimado.

Sostiene el recurrente que en el presente caso no existe sujeto pasivo del delito, toda vez que los individuos de la especie porcina no se pueden considerar animales domésticos o amansados, sino animales sujetos al control humano, como se establece y diferencia la nueva regulación penal en su artículo 377.1.c.

conducta que no se hallaba sancionada en el Código penal vigente en la fecha de los hechos ; tesis que la Sala no puede acoger.

La sentencia recurrida resuelve esta cuestión, de forma acertada, al decir que ' Al tiempo de los hechos el artículo 337 del Código Penal decía así: 'El que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente a un animal doméstico o amansado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales'.

Dejan do al margen la última reforma operada por la LO 1/2015 donde se amplía considerablemente la protección de la fauna, la redacción anterior del artículo 337 fue introducida introducido por la LO 5/2010 que, según su Exposición de Motivos, se quiso perfeccionar técnicamente el precepto sufrimiento el término 'ensañamiento', que figuraba en la redacción anterior y que, según el mismo legislador, dificultaba de manera notable la aplicación del precepto, y asimismo se añadió el término 'amansados' junto al de 'domésticos', con la clara intención de ampliar el objeto de protección más allá de lo que de forma estricta cabría definir como animal de compañía .

Sobre la base de esta premisa, el Juez valora que los cerdos objeto del presente procedimiento eran animales domésticos y/o amansados: ' Animal doméstico es, según el diccionario de la RAE el que se cría en la compañía del hombre, a diferencia del que se cría salvaje y el animal amansado aquel que, mediante el adiestramiento, ha cambiado su condición salvaje y que puede ser reclamado por quien lo amansó, condición que sin ninguna duda tienen los 21 cerdos de este asunto'.

Efectivamente, se trata de animales que sin ser de compañía se hallaban sujetos al dominio del hombre, nacidos y criados bajo su dependencia y por tanto subsumible en el objeto de protección penal según la redacción del precepto vigente en la fecha de los hechos.

A ello no obsta que en la actual redacción del Código penal, (dada por la LO 1/2015) se pormenoricen con mayor detalle y pretensión de exhaustividad las categorías de animales incardinables en el precepto, lo que responde a la pretensión del legislador de dar cabida a todos los supuestos, sobre todo respecto de especies que podrían ser dudosas por su origen salvaje, pero que la realidad social vigente muestra que viven junto al hombre como animal de compañía, zonas que presentaban un déficit de regulación legal; cabiendo perfectamente en la redacción actual que determinados animales encajen en más de uno de los supuestos, como es precisamente el caso de los animales de renta o producción para su engorde y alimento, susceptibles de considerarse al propio tiempo como animales domésticos y/o amansados, entre ellos, los de la especie porcina propiedad del acusado, al igual que otros animales de granja o de cría y engorde como pueden ser reses, gallinas, conejos o caballos.

En definitiva, el dato relevante es que el animal de renta, en tanto que amansado o domesticado ya se hallaba en el ámbito de protección de la norma vigente en el momento de los hechos, y en este sentido se valora en la resolución recurrida, que contiene la cita de jurisprudencia de las audiencias Provinciales, que venía acogiendo esta tesis, ('.... la SAP de Zamora (sección 1ª) número 35/17 de 4 de mayo que considera con este carácter a un caballo; la SAP de Madrid (Sección 2ª) número 824/2015 de 5 de octubre en relación también con 42 caballos que mueren por inanición y la SAP de Zaragoza (Sección 3ª) número 113/2013 de 24 de mayo con reses de vacuno. Y más cercana la SAP de Islas Baleares (Sección 2ª) núm. 193/2016 de 5 septiembre en relación con un asno.Sólo encontramos un precedente judicial en el que no se considera a los cerdos objeto de la protección que brinda el artículo 337 del Código Penal : la SAP de Granada (Sección 1ª) número 223/2015 de 31 de marzo . Sin embargo, en dicha resolución se resuelve en tal sentido porque los hechos son anteriores a la reforma operada por la LO 5/2010 cuando el referido precepto sólo protegía a los animales 'domésticos' y nada decía de los 'amansados'. Precedente que abunda en la idea de que los animales de renta, del tipo de los cerdos, sin ser de los que tradicionalmente se han considerado como de compañía, no obstante, por haber sido controlados por la acción del hombre han de ser considerados 'amansados' y por tanto dignos de la protección penal del artículo 337 del Código Penal según redacción vigente dada por la LO 5/2010. ' Por ello, el motivo se desestima.

Otro aspecto que se discute de la calificación jurídica, es el elemento subjetivo del delito; sin embargo, este motivo ya ha sido resuelto en realidad al tratar del error valorativo. Así, no puede tener acogida ante esta alzada la pretensión del recurrente de descargar en el nuevo inquilino la asunción de la posición de garante, puesto que se basa en datos fácticos que no ha quedado probados.

El Sr. Benito lo ha negado, así como haber firmado documento alguno al respecto, habiendo manifestado que ante el deplorable estado de los animales, además de dar parte al SEPRONA intentó alimentarlos con lo que pudo, si bien no como voluntaria asunción de una posición de garante, desde el momento en que según el testigo el acusado podía entrar en la finca por la puerta posterior y que en ningún momento asumió frente al acusado la posesión de los animales.

En definitiva, era el acusado el responsable del cuidado de la piara, en tanto dueño y poseedor de los cerdos y quien omitió la acción esperada a la que estaba obligado (su alimentación y cuidados adecuados a su especie, necesarios para procurar su bienestar), habiendo declarado el técnico que depuso en el plenario que el abandono de los animales, a su suerte, encerrados en un perímetro de insalubres condiciones, sin alimento ni agua les causó sufrimiento y posteriormente la muerte; por todo lo cual, y sobre la base del relato que ha quedado probado es correcto el criterio de imputación basado en la estructura de la acción omisiva, ex art 11 del C.P ..

CUART O.- El siguiente motivo por infracción legal, se refiere a la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebida, como muy cualificada ( artículo 21.6 del Código Penal , en cohonestación con el artículo 66.1.2ª y 70.1.2ª del mismo texto sustantivo ), por cuanto la causa ha estado paralizada no sólo ' poco más de un año ' como declara el juzgador, sino en dos periodos diferenciados durante bastantes meses. A saber: 1.- Folio 35 (20 de octubre de 2.014) a Folio 66 (30 de marzo de 2.016). Más de 15 meses entre la unión de la Resolución administrativa de sanción y el Auto por el cual se acuerda la continuación de las diligencias previas.

2.- Folio 125 (23 de junio de 2.016) a Folio 149 (3 de febrero de 2.017). Más de 7 meses entre la declaración judicial del testigo Sr. Heraclio y la declaración del Agente de la Guardia Civil.

En consecuencia, estima el recurrente que habiendo estado el procedimiento sin actividad por culpa ajena a mi defendido casi la mitad de su duración (22 meses), entendemos que las dilaciones indebidas se debería considerar como atenuante muy cualificada y, por ende, haberse aplicado lo previsto en el artículo 66.1.2ª y aplicar la pena inferior en uno o dos grados según lo prevenido en el artículo 70.1.2ª del CP .

A ello añade que ' concurren circunstancias que justifican la apreciación de la atenuante como muy cualificada. La causa es extremadamente sencilla, carente de complejidad alguna: un solo hecho delictivo y un acusado; así como una instrucción que solo requería de unas declaraciones fáciles de obtener y practicar.

A pesar de ello la tramitación total ha durado más de 4 años estando paralizada casi la mitad del tiempo .'.

Expuesto cuanto antecede se procede a resolver la cuestión, en sentido desestimatorio.

El primero de los periodos de paralización es claro y así lo recoge la sentencia recurrida, pues el procedimiento permanece totalmente inactivo por el plazo de 13 meses, desde el día 16-2-2015, fecha en la que se recibe el expediente administrativo, hasta el día 30-03-2016 en que se acuerda ampliación de imputación al Sr. Benito y la práctica de diversas testificales.

El segundo, sin embargo, no es un periodo de paralización completa de 7 meses como alega la parte, sino que se comprueba con el estudio de la causa que: el Juzgado lleva a cabo gestiones para averiguar la identidad del Guardia del Seprona que intervino en los hechos, a cuyo efecto se remite oficio en fecha 23-06-2016 (folio 134); la unidad responde en fecha 13-07-2016 y se acuerda en Providencia de fecha 27-10-2016 (folio 141) tomarle declaración. Se contesta en fecha 10-11-2016 la imposibilidad por vacaciones del testigo y a se acuerda nueva fecha (providencia de 1-12-2016) teniendo lugar la declaración el 13-2-2017, dando traslado a las partes para el trámite del art. 779 de la Lecr ., dictándose auto de fecha 23-3-2017.

Es decir, del iter transcrito se desprende que el periodo en cuestión se llevaron a cabo de forma continuada las gestiones para practicar una diligencia que se consideró necesaria, apreciándose un único lapso temporal de espera significativo, cual es el de 3 meses y medio desde la contestación de la Guardia Civil aportando número de identificación del testigo y la Providencia del Juzgado que acuerda la declaración testifical, tiempo desproporcionado en relación a la finalidad de la actuación judicial espera, que no era otra que la citación del testigo.

Por tanto, hay un periodo máximo de demora de 16 meses que de acuerdo con la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal (vid. Por ejemplo STTS 6-05-2018) y así lo recoge la sentencia de instancia, es subsumible en la atenuante simple, pero carece de la entidad suficiente para encajar en la atenuante muy cualificada, que ha sido reservada para periodos más prolongados, o bien para supuestos en que la parte acredite que la demora en el caso concreto le ha ocasionado perjuicios, más allá del genérico lesión que supone una condena en fecha más tardía que la esperada. No cabe olvidar que la dilación indebida se halla vincula al concepto de pena justa por la desproporción inherente a sufrir una excesiva consecuencia retributiva tras haber sufridos largo periodo de espera para juicio.

En el presente caso, no constan estos perjuicios concretos ni la pena impuesta resulta excesiva o desproporcionada, teniendo en cuenta que para su determinación en la mitad inferior del tipo ya se ha valorado el tiempo transcurrido desde los hechos ponderando la dilación como atenuante, lo que se halla en proporción a su intensidad acreditada.

QUINT O.- En el último motivo se alega la infracción del artículo 45, en cohonestación con los artículos 21.6, el artículo 66.1.2 ª y 70.1.2ª del Código Penal , considerando que la sentencia aplica la circunstancia atenuante sólo a la pena privativa de libertad (7 meses) y no a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales, imponiendo una duración de 2 años. Tales alegaciones no pueden tener acogida.

La pena señalada al delito es de 3 meses a 1 años de prisión y de 1 a 3 años de inhabilitación. Concurre una atenuante, por lo que la regla de aplicación es la prevista en el artículo 66. 1º del C.P ., es decir, mitad inferior de la que la ley fije para el delito.

En nuestro caso, la mitad inferior y por tanto la franja penológica en la que ha de estar comprendida la pena comprende desde los 3 meses hasta 7 meses y 15 días de prisión y de 1 año a 2 años de inhabilitación, dicho lo cual la que se le impone al acusado es la máxima de la mitad inferior.

A su vez, dentro de la extensión mínima y máxima el Juez a quo explica la razón de decantarse por un pena muy próxima al máximo legal, en atención a la gravedad del hecho, con base en el número de animales y al lapso temporal prologado que duró el maltrato.

En definitiva y por lo razonado, la individualización de la pena respeta los límites mínimos y máximos aplicables al caso, y consta debidamente fundamentada, por todo lo cual el recurso se desestima.



SEXTO.- Finalmente y resolviendo el último de los motivos por infracción legal, estimamos, que la presente condena penal no infringe el principio non bis in idem, principio en relación al cual el Tribunal Constitucional, desde antiguo (en sentencia de la Sala 1ª, nº 221/19 97 , de 4 de diciembre) declaró que si bien no aparece expresamente reconocido en el texto constitucional, ha de estimarse comprendido en su art.

25,1 , en cuanto integrado en el derecho fundamental a la legalidad penal con el que guarda íntima relación ( SSTC 2/1981 (RTC 1981 , 2 ) , 154/19 90 (RTC 1990 , 154 ) y 204/19 96 (RTC 1996, 204) , entre otras). Tal principio, evidentemente 'intocable en el supuesto de una duplicidad de acciones penales, es decir, cuando un mismo delito fuera objeto de sentencias condenatorias distintas' ( STC 66/1986 ( RTC 1986, 66) , f. j.

2º ), supone, en definitiva, la prohibición de un ejercicio reiterado del 'ius puniendi' del Estado, que impide castigar doblemente tanto en el ámbito de las sanciones penales como en el de las administrativas, y proscribe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los que adecuadamente se constate que concurre 'la identidad de sujeto, hecho y fundamento' (ATC, f. j. 5º ); principio o regla jurídica que, por lo que concierne a la potestad sancionadora de las Administraciones públicas, se encuentra actualmente enunciado entre los que disciplinan el ejercicio de tal potestad, tal como recoge el art. 133 L 30/1992 de 26 noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común .' En la actualidad la referencia ha de entenderse hecha al artículo 39 de la ley 39/2015 .

En nuestro caso, el hecho probado de la sentencia declara el maltrato del animal a través de la omisión por el acusado de los cuidados básicos y de proporcionar alimento y bebida a los animales, cuando la muerte de por lo menos 10 de ellos, por inanición y otros en estado de caquexia, causando innecesarios sufrimientos.

Según la documental aportada (rollo de Sala) consta la resolución recaída en el procedimiento administrativo sancionador referente a infracciones en materia de ganadería y protección de animales, en la que se sanciona al recurrente, en primer lugar, por la tenencia de animales sin identificación ni inscripción en registro de explotaciones ganaderas ; es decir, una cuestión alusiva al incumplimiento de la normativa administrativa deslindable de los hechos por los que se le condena, con un fundamento claramente distinto, en orden a garantizar el adecuado control y seguimiento de los animales por la administración, por lo que no plantea problema alguno de duplicidad sancionatoria.

Junto a ello, también se sanciona al acusado por incumplimiento de la obligación de proporcionar a los animales agua suficiente; por presentar éstos una conformación corporal delgada y por tener acumulación de basura en el recinto en el que habitan, que llega al carpio y meta-carpio de los animales, infracciones que sí tienen puntos en común con la conducta penal, aunque los hechos no son completamente idénticos.

Así, según los antecedentes de hecho de la resolución administrativa, el periodo objeto de aquel procedimiento va desde Agosto 2013 hasta noviembre de 2013, fechas de la primera y última inspección sanitaria en relación con el concreto procedimiento sancionador, en el que se declara el incumplimiento por el acusado de las obligaciones de cuidado y alimentación de los animales, impuestas por la normativa específica, en condiciones de crear peligro para la vida y la salud, hechos limitados al periodo mencionado; mientras que en el pleito penal se sanciona una acción omisiva que se inicia en el año 2013 y continúa hasta el 5-05-2014.

Es decir, un periodo más prolongado y habiéndose constatado la persistencia en la conducta por parte del acusado, tras requerimiento administrativo.

Por ello, pese a que hay hechos, sancionados, primero en vía administrativa, y, luego, en vía penal, la identidad a los efectos del bis in idem, no es total, ya que en el ámbito administrativo se sanciona el incumplimiento de las obligaciones exigidas por las normas de protección animal, pero siempre que no se produzcan lesiones permanentes mutilaciones deformidades o muerte de los animales, infracción leve art.

16.º c) de la ley 32/2007 y en el ámbito penal, se sanciona el maltrato omisivo, causando la muerte o lesiones permanentes, hechos que aunque recojan en parte los que fueron sancionados administrativamente, integran parte una actuación más amplia y global del acusado revistiendo gravedad, precisamente, en atención a la persistencia en la infracción que conforma la conducta penal omisiva y al resultado acaecido, que no fue contemplado en la calificación jurídica de la sanción administrativa.

Por tanto, no hay identidad completa pues se sanciona penalmente una conducta más grave y más prolongada en el tiempo. De hecho, si el acusado hubiera cumplido a rajatabla los requerimientos administrativos los hechos no se hubieran producido con el alcance sucedido.

En cualquier caso, al respecto cabe recordar el TC (ST nº 334/20 05 , de 20 de Diciembre) también ha clarificado que, aunque entre el procedimiento administrativo y el penal exista identidad de hecho, sujeto y fundamento, ello no implica sin más que se haya producido una doble condena, pues hemos de tener en cuenta, de un lado, que estamos ante procedimientos que persiguen finalidades distintas, y, de otro, que no se ha producido el exceso punitivo que justificaría la existencia del bis in idem . Así, refiere la citada sentencia al respecto que: ' En cuanto a la vulneración aducida del principio 'non bis in idem', como una de las garantías inherentes al derecho a la legalidad sancionadora ( art. 25.1 CE ), el Pleno de este Tribunal ha destacado en la STC 2/2003, de 16 de enero ( RTC 2003, 2) , apartándose expresamente de la doctrina establecida en la SSTC 177/1999, de 11 de octubre (RTC 1999 , 177 ) , y 152/20 01 , de 2 de julio ( RTC 2001, 152) , que el núcleo esencial de la garantía material del 'non bis in idem' reside en impedir el exceso punitivo en cuanto sanción no prevista legalmente. De tal modo que no cabe apreciar una reiteración punitiva constitucionalmente proscrita cuando, aun partiéndose de la existencia de la imposición de una doble sanción en supuestos de identidad de sujeto, hecho y fundamento, en la ulterior resolución sancionadora se procede a descontar y evitar todos los efectos negativos anudados a la previa resolución sancionadora, ya que, desde la estricta dimensión material, el descontar dichos efecto provoca que en el caso concreto no concurra una sanción desproporcionada (FJ 6). Igualmente en la citada STC 2/2003 también hemos reiterado, desde la perspectiva procesal del principio 'non bis in idem', que 'la interdicción constitucional de apertura o reanudación de un procedimiento sancionador cuando se ha dictado una resolución sancionadora firme, no se extiende a cualesquiera procedimientos sancionadores, sino tan sólo respecto de aquellos que, tanto en atención a las características del procedimiento -su grado de complejidad- como a las de la sanción que sea posible imponer en él -su naturaleza y magnitud- pueden equipararse a un proceso penal, a los efectos de entender que el sometido a un procedimiento sancionador de tales características se encuentra en una situación de sujeción al procedimiento tan gravosa como la de quien se halla sometido a un proceso penal' (FJ 8); de tal modo que, cuando la sencillez del procedimiento administrativo sancionador y de la propia infracción administrativa, y la naturaleza y entidad de las sanciones impuestas, impidan equiparar el expediente administrativo sancionador sustanciado a un proceso penal, no cabe apreciar la vulneración del derecho a no ser sometido a un nuevo procedimiento sancionador .' En nuestro caso, no apreciamos ni esta completa identidad ni este exceso punitivo, ya que en la esfera sancionadora se impone al recurrente la pena de multa por una infracción leve, sancionando con ello el incumplimiento de la normativa administrativa en diversas facetas, sin atención al resultado; en cambio en el procedimiento penal se sanciona con pena de prisión de 7 meses la causación de la muerte de los animales, analizando una conducta del acusado más amplia que la que fue objeto del procedimiento administrativo, penas y hechos distintos que determinan la proporcionalidad de la concurrencia de sanciones, sin que se haya producido la infracción que ha sido denunciada.

En su consecuencia, el motivo se desestima.

SÉPTIMO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Juana María Serra Llull, en nombre y representación del acusado D. Martin contra la sentencia de fecha 8-06-2018 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma, CONFIRMÁNDOLA en su integridad y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- JESUS CARBONERAS TORNERO, Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso: - Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015 .

Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a no mbre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

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