Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 14/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 38/2018 de 27 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 14/2019
Núm. Cendoj: 08019370022018100679
Núm. Ecli: ES:APB:2018:14648
Núm. Roj: SAP B 14648/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 38/2018
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 2673/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SABADELL
SENTENCIA Nº 14
Ilmas. Srías.:
Sr. Presidente:
D. Javier Arzua Arrugaeta
Sres. Magistrados:
D. José Carlos Iglesias Martín
Dª. María Carmen Hita Martiz
En Barcelona, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho
VISTO en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Barcelona,
el Procedimiento Abreviado nº 38/2018, dimanante de las Diligencias Previas nº 2673/2011 del Juzgado de
Instrucción nº 2 de los de Sabadell, seguida por un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA AGRAVADA ,
contra los acusados, Carlos María , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000 ,sin
antecedentes penales, y en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador de los
Tribunales, D. Álvaro Cots Durán, y defendido por el Letrado, D. Marc Pérez Bou; Visitacion , mayor de
edad, de nacionalidad española, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, y en situación de libertad
por esta causa, representada por el Procurador de los Tribunales, D. Álvaro Cots Durán, y defendida por el
Letrado, D. Federico Álvarez del Castillo; María Purificación , mayor de edad, de nacionalidad española,
con DNI NUM002 , sin antecedentes penales, y en situación de libertad por esta causa, representada por la
Procuradora de los Tribunales, Dª. Mª del Pilar Rojas Fernández, y defendida por el Letrado, D. Marçal Bigorra
Canals; Justiniano , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM003 , sin antecedentes penales,
y en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Rosa Guitart
Casablancas, y defendido por el Letrado, D. Jorge de la Rosa Busquets; y contra la entidad mercantil SIRLIFT
SERVICIO INTEGRAL DE GESTIÓN DE ELEVACIÓN SL (en adelante SIRLIFT) , en tanto responsable civil,
representada por el Procurador D. Lluc Calvo Soler y asistida de la Letrado Dª. Eva Peñarroya Arjona; siendo
parte acusadora, el Ministerio Fiscal, y la entidad mercantil, MAC PUAR ASCENSORES S (MAC PUAR) ,
representada por la Procuradora, Dª. Mónica Banqué Bover y, defendida por el Letrado D. Juan Ignacio Camón
Aguirre; designada Magistrada Ponente Dª. María Carmen Hita Martiz que, previa deliberación y votación,
expresa, el parecer unánime del Tribunal Enjuiciador.
Antecedentes
PRIMERO. - Las presentes diligencias se incoaron en virtud de querella en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, se dictó Auto de Apertura de Juicio Oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa de los acusados. Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, se designó Ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y se señaló fecha para la celebración de la vista con el resultado que consta en autos.
SEGUNDO. - . El Ministerio Fiscal, tras la práctica de la prueba desarrollada en el plenario, modificó parcialmente las conclusiones provisionales, manteniéndose la calificación de los hechos enjuiciados como criminalmente incardinables en el delito continuado de Estafa, previsto y penado en los arts. 249 en relación al del art, 250.1.5ª del C.P vigente tras la reforma de LO 1/2010, en base a la cuantía defraudada, por ser más favorable a los acusados, del que reputó autores a todos los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para quienes interesó, la imposición de la pena de CINCO AÑOS de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 MESES a razón de una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a la entidad perjudicada, MAC PUAR, en la suma reclamada de 206.139,20 euros, de la que responderá como responsable civil subsidiario la mercantil SIRLIFT SL, así como al pago de las costas.
TERCERO. - La Acusación Particular , en la vista oral, y, en igual trámite, mantuvo su calificación, elevando definitivas sus conclusiones provisionales en las que calificando los hechos enjuiciados como criminalmente incardinables en el delito de Estafa, previsto y penado en los arts. 249 en relación al del art, 250.1.5ª del C.P , del que reputó autores a todos los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para quienes y multa de 10 MESES a razón de una cuota diaria de 10 euros, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a la entidad perjudicada, MAC PUAR, en la suma reclamada de 206.139,20 euros, más intereses legales, de la que responderá como responsable civil directo la mercantil SIRLIFT SL, en virtud del artículo 116 del CP ; así como al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.
CUARTO.- La Defensa del Acusado Carlos María , por su parte, modifico parcialmente sus conclusiones provisionales, interesando de forma principal la libre absolución de su patrocinado, y subsidiariamente, y para el caso de condena, la apreciación del la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , imponiéndosele la pena de 3 meses de prisión al amparo del artículo 66.1.2º del CP . En sentido similar se manifestó la Defensa de la Acusada Visitacion , -instando en caso de condena, con apreciación de la antedicha atenuante, la pena de 3 meses de prisión y multa de 45 días con cuota diaria de 2 euros-; así como las de María Purificación y de Justiniano .
La representación de la Responsable Civil SIRLIFT SL, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales e instó su libre absolución.
Una vez concedida la última palabra a los acusados, con el resultado que consta en autos, quedaron las actuaciones pendientes de dictar Sentencia.
HECHOS PROBADOS Primero.- Se declara probado que desde el 19 de noviembre de 2007 hasta el 28 de enero de 2008, y coincidiendo con el comienzo de la crisis económica, la entidad mercantil SIRLIFT SERVICIO INTEGRAL DE GESTIÓN DE ELEVACIÓN SL (SIRLIFT), dedicada a la contratación de obras de construcción, reparación y rehabilitación de obras y estructuras, en el seno de la relación comercial que venían manteniendo en el tiempo con la entidad MAC PUAR ASCENSORES SL ( MAC PUAR), cuyo objeto era la instalación, mantenimiento y reparación de ascensores y aparatos elevadores, suscribió siete contratos para la realización de la instalación y puesta en marcha de varios ascensores en distintas fincas inmuebles de Cataluña, redactando tales contratos tipo la empresa subcontratada, quien, ante la existencia de algunos impagos derivados de obras anteriores y con el fin de garantizar su cobro, fijó en estas fechas como forma de pago la emisión de pagarés vinculados a la cuenta de SIRLIFT contra la presentación de facturas. La misma forma de pago fue exigida por MAC PUAR respecto de la reparación en enero de 2008 de ascensores ya instalados en otras fincas.
Emitidos varios pagarés, 18 de ellos, -15 en los meses de febrero y marzo y 3 en el mes de junio de 2008-, resultaron impagados a su vencimiento, pese a que los clientes de SIRLIFT le habían venido abonando las obras contratadas, ascendiendo la suma adeudada por tal concepto a 202.095,12 euros, que representaba aproximadamente la mitad de la deuda total existente entre ambas empresas, y que no obstante ello, quedó reducida a la citada cifra por el pago del resto efectuado por SIRLIFT a MAC PUAR. Esta cuantía se vio incrementada por los gastos bancarios de presentación y devolución en 4.041,89 euros, resultando un total de 206.136,20 euros, reclamados por la entidad perjudicada al no haber sido hasta la fecha satisfechos, pese, incluso, a haberse instado demanda cambiaria.
Tales contratos, como venia acaeciendo durante toda la relación comercial entre ambas empresas, fueron suscritos en representación de SIRLIFT por Carlos María , de nacionalidad española, con DNI NUM000 mayor de edad y sin antecedentes penales, quien si bien formalmente ostentaba tan solo el carácter de apoderado de la mercantil, realmente actuaba de facto como administrador en cuanto tomaba las decisiones ejecutivas de la entidad, al igual que su esposa Visitacion , de nacionalidad española, con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, aunque no aparecía vinculada a ella, controlaba su aspecto contable y financiero llegando a ser la persona autorizada en sus cuentas bancarias.
Ambos ejercían dicha posición de control sobre María Purificación , de nacionalidad española, con DNI NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales, pese a ostentar ésta la condición de socia del 70% de las participaciones de SIRLIFT desde su constitución en el año 2005, de tal forma que desempeñaba funciones meramente administrativas, y, en este marco y por indicación de aquéllos, firmó 15 pagarés en los meses de febrero y marzo del 2008, por ser la única que en ese momento tenía firma autorizada, dada la situación de incapacidad temporal del administrador único, Justiniano , de nacionalidad española, con DNI NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales. Dicha incapacidad se prolongó desde septiembre de 2007 a marzo de 2008, coincidiendo con la suscripción de los contratos y la emisión de los primeros efectos cambiario, pero, una vez reincorporado a su cargo, firmó en junio de 2008, y previa indicación del Sr. Carlos María , 3 pagarés.
El Sr. Justiniano , que había sido contratado por el Sr. Carlos María tras la renuncia al cargo del Sr. Joaquín en octubre de 2006, carecía asimismo de control sobre la sociedad incluido el aspecto financiero, actuando siempre en base a las instrucciones que recibía del Sr. Carlos María o de la Sra. Visitacion .
En concreto, los contratos celebrados fueron los relativos a las fincas sitas en DIRECCION000 NUM004 - NUM005 de Sabadell el 19 de noviembre de 2007; en AVENIDA000 nº NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 de Terrassa el 19 de noviembre de 2011; en AVENIDA001 nº NUM012 de Sabadell el 12 de diciembre de 2007; en DIRECCION001 nº NUM013 de Mataró el 28 de enero de 2008; en la CALLE000 de Sabadell respecto del particular Diego el 28 de enero de 2008; en CALLE001 NUM014 de Barcelona ( folios 121 y ss.) el 28 de enero de 2008 y en la CALLE002 NUM015 en igual fecha.
Asimismo, en enero de 2008, MAC PUAR revisó dos ascensores sitos en las CALLE003 de Barcelona, para cuyo pago también exigió la emisión de pagarés.; siendo que todos los citados clientes abonaron las obras efectuadas a SIRLIFT, en pagos fraccionados conforme se iban ejecutando las mismas.
Segundo.- La entidad SIRLIFT quedó inoperante en el mes de julio de 2008, y habiéndose constituido por la Sra. Visitacion junto a Pedro Miguel , antiguo encargado de obra, una nueva empresa con igual objeto, ASMUNT SISTEM DE ELEVACIÓN Y REHABILITACIÓN INTEGRAL SL , de la que era apoderado el Sr. Carlos María continuaron con su actividad a través de ésta, a la que traspasaron clientes, obras, parte de los trabajadores, proveedores y empresas subcontratadas, entre las que se encontraba la propia MAC PUAR, quien ante la deuda ya existente exigió que las obras que ejecutaran en el futuro fueran pagadas anticipadamente, lo que fue aceptado por ASMUNT. Asimismo, y paralelamente, el Sr. Carlos María , también en tanto apoderado, siguió contratando obras a través de otra empresa de su círculo, PARK WEAR SL, -con igual objeto social que las anteriores, y de la que era administrador desde julio de 2008, el ya citado Pedro Miguel -, y subcontratando la instalación de ascensores a MAC PUAR.
Tercero.- No ha quedado suficientemente acreditado que los acusados actuasen de forma concertada con la preconcebida finalidad de no cumplir con la correlativa obligación de pago contraída.
Fundamentos
PRIMERO. - Cuestiones previas.
En trámite de cuestiones previas, el Ministerio Fiscal modificó el nombre que constaba en su escrito de conclusiones provisionales respecto del acusado Carlos María , ya que en el mismo por error se transcribió Carlos María .
Por su parte, las defensas de Carlos María Y Visitacion , además de aportar el primero nueva documental, alegaron prescripción del delito de estafa, sobre el argumentario de que la estafa agravada del artículo 250.1.6º del CP vigente al tiempo de los hechos, ( ex ante reforma de 2010) exigía acumulativamente que la misma revistiere 'especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia', por lo que no concurriendo los últimos dos presupuestos no cabe apreciar dicha agravante aunque la cuantía pudiera ser elevada. Así, estaríamos ante un supuesto de estafa básica del artículo 248 cuya pena según lo dispuesto en el artículo 249 del CP , prisión de seis meses a tres años, de conformidad con el por entonces vigente artículo 131 CP , prescribía a los 3 años, y, siendo que los hechos acontecieron durante finales del 2007 y principios del 2008 y la acción se dirigió contra ellos en el 2013, la responsabilidad penal estaría prescrita. Al tiempo, impugnaron la documental aportada por la de María Purificación consistente en fotocopia de certificación emitida por la entidad bancaria BBVA respecto de la cuenta NUM016 cuya titular era SIRLIFT obrante a folio 1073, así como de los documentos 4, 5 y 6 adjuntados con el escrito de defensa de la Sra. María Purificación por ser declaraciones testificales relacionadas con otro procedimiento ya archivado.
La defensa del Sr. Justiniano renunció a la prueba solicitada en escrito de ampliación de conclusiones provisionales relativo a la certificación al BBVA por constar ya como documental aportada por la Sra. María Purificación a las actuaciones.
Dada la palabra al resto de partes sobre las cuestiones previas planteadas, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se opusieron a la alegada prescripción, perno no a la admisión de la documental incluida la impugnada, siendo que en el propio acto la Sala la admitió sin perjuicio de su ulterior valoración.
Respecto de la invocada prescripción, se difirió la resolución al dictado de la presente.
El citado motivo como causa de extinción de la responsabilidad ad initio será desestimado. La interpretación efectuada por las defensas de los Sres. Carlos María Y Visitacion en cuanto la agravante contenida en el artículo 250.1.6º del CP al tiempo de los hechos, no encuentra acomodo jurisprudencial, ya que yerran al estimar que la misma exige la concurrencia de forma acumulativa de un especial valor de la defraudación, de la entidad del perjuicio y de la situación económica en que se deje a la víctima o a su familia.
Basta para su apreciación la acreditación de uno de ellos para colegir la especial relevancia de la estafa. Así, numerosas resoluciones del Tribunal Supremo califican los hechos de estafa agravada simplemente por el valor de la defraudación cuando ésta superase los 30.036 euros (antes 6.000.000 ptas.) sin exigir para su apreciación el resto de supuestos (entre otras, AATS 15 de julio de 2010 ; 14 de octubre de 2010 ). Por tanto, no partimos de unos hechos subsumibles en el tipo de estafa básica ya que la cuantía presuntamente defraudada supera los 200.000 euros y el periodo de prescripción aún en el caso de aplicarse la norma vigente al tiempo de los hechos, sería de 10 años ( y no de 3) de conformidad con el artículo 131.1 del CP en relación al 250, por cuanto la pena prevista en abstracto para la estafa agravada era, al igual que en el redactado actual, de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses.
Todo lo expuesto es de aplicación sin perjuicio de que, una vez practicada la prueba, y de concluirse por esta Sala que la cuantía defraudada no alcanzara los 30.036 euros, ya no concurría la agravación, por lo que estaríamos ante el tipo básico del 248 en relación al 249 del CP, y con ello sería aplicable las normas sobre la prescripción de tres años del artículo 131 del CP antes de la citada reforma.
SEGUNDO.-Calificación del delito y valoración de las pruebas.
Los hechos relatados en el anterior apartado no son legalmente constitutivos del único delito por el que formularon acusación tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular (que no por insolvencia punible) y por el que se dictó Auto de apertura de Juicio Oral, un delito consumado de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 en relación al 250.1.5º del Código Penal tras reforma de LO 1/2010, que se estima mas favorable al reo en cuanto elevó la cuantía a partir de la cual concurría la agravante de valor de la defraudación a más de 50.000 euros ( lo cual sería matizable en el sentido ya expuesto para el caso de que se hubiere descartado el tipo agravado, y la cuantía defraudada fuera incluso inferior a 30.036 euros).
En efecto, y en síntesis recopilatoria, cabe recordar que el delito de estafa viene siempre configurado por: a) un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; b) dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifiesta, habiendo de tener la adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficiente; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivos desempeñarán su función determinante; c) originación o producción de un error esencial, en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; d) acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a si misma o a un tercero, son siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado; e) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art. 248 del CP ,entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose la incriminación a título de imprudencia, y f) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente con la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa, el dolo subsequens , sobrevenido y no anterior, suponiendo el dolo característico de la estafa la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta - STS de 29 de marzo de 2001 -entre otras-.
Por demás, para apreciar el actual tipo agravado del artículo 250.1.5º del CP el valor defraudado ha de superar los 50.000 euros.
Por otra parte, y, en el ámbito de los negocios jurídicos, que es el caso que nos ocupa, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido admitiendo y perfilando la figura del contrato criminalizado, puerta de la estafa, cuando se constituye en mera ficción al servicio del fraude, a través del cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno - SSTS de 1 de abril de 1985 , 24 de marzo de 1992 y 13 de mayo de 1994 -. 'En los denominados negocios civiles criminalizados el contrato se erige como un instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos del orden jurídico privado civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerla deforman la existencia del delito de estafa. Más ha de entenderse que este engaño, simulación autora de una seriedad en los pactos, que realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente y no sobrevenida' - STS de 30 de mayo de 1997 -, 'lo fundamental es la actitud del sujeto activo. Si conoce desde el primer momento del contrato que no puede cumplir lo que por su parte ofrece o que, pudiendo hacerlo, es su inequívoca voluntad no realizarlo, se comete el delito habida cuenta el enriquecimiento ilícito que pretende' - STS de 17 de noviembre de 1997 -.
En consecuencia, el requisito fundamental de esta infracción delictiva es el engaño que necesariamente habrá de ser antecedente, en cuanto ha de preceder o ser coetáneo y determinar el consecutivo perjuicio patrimonial, sin que sean aptas para originar el delito de estafa la hipótesis o casos del denominado dolo subsequens.
Realmente la distinción práctica entre dolo civil y dolo penal no siempre es fácil; se trata de un territorio lleno de matices y, por lo general, no resulta ni se ofrece fácilmente discernible. Especial relevancia, por la dificultad de hallar criterios diferenciales nítidos, generales y concluyentes entre ilícito civil e ilícito penal en sede patrimonial, la ostentan respecto del delito de estafa los denominados 'negocios civiles criminalizados', es decir, aquellos supuestos en los que la defraudación patrimonial típica se lleva a cabo mediante una relación contractual sea cual sea su naturaleza.
Insistimos, en ello, el negocio jurídico criminalizado exige, para su determinación, la constancia de la voluntad primigenia de incumplir, como forma de engaño determinante de la disposición patrimonial que sufre el perjudicado. Ya que la estafa, tiene lugar en aquellos casos donde el autor simula un propósito serio de contratar, cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, vulnerándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo.
Como dice la STS Sala 2ª de 14 julio 2011 ,'En los contratos criminalizados, el sujeto activo excluye de antemano el cumplimiento de los deberes asumidos contando con que así lo hará la otra parte contratante, enriqueciéndose con la prestación realizada por la contraparte, de manera que el contrato es sólo una apariencia puesta al servicio del fraude.
Es el dolo antecedente o in contrahendo el que caracteriza el ilícito penal frente al mero ilícito civil, en modo tal que es la intención inicial de no hacer efectiva la contraprestación o la tenencia de la conciencia de la imposibilidad de cumplirla la que permite tener al contrato como un mero instrumento del fraude. Es decir, es el elemento subjetivo el que marca la frontera entre un ilícito u otro si bien es cierto que serán los aspectos objetivos los que delimitarán la realidad de la intencionalidad, siempre oculta, en el contratante.
La acción penalmente típica no debe ser confundida con el simple incumplimiento de la obligación prometida, pues en este caso el dolo (conocimiento y voluntad de incumplir) aparece con posterioridad al acto de disposición efectuado de contrario, por lo que no puede ser tenido como causante de éste. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe, desde el momento de otorgamiento del contrato, que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe. Cuando el dolo del autor surge con posterioridad, y da lugar al incumplimiento de la obligación, ese ' dolo subsequens ' es de naturaleza civil y no puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa, porque ésta requiere un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el desplazamiento patrimonial generador del perjuicio.
La línea divisoria entre el dolo penal (preciso para que el negocio resulte criminalizado) y el dolo civil, de ordinario de difícil dilucidación, en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, la cual exige se den todos los elementos del delito, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal que tipifica el delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles ( STS nº 37/2.007, de 1 de Febrero ).
Así, la cuestión sin duda relevante es la existencia de pruebas respecto de la voluntad oculta de no cumplir la obligación propia y beneficiarse del cumplimiento de la ajena. La intención del sujeto activo del delito es un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia no puede acreditarse normalmente a través de la llamada prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencias, a prueba indirecta o conjetural para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados.
Entre estos elementos indiciarios que suele manejar la jurisprudencia, podemos destacar: signos ficticios de solvencia, imposibilidad económica para hacer frente al cumplimiento de su prestación al tiempo de la celebración del contrato, ofrecimiento de falsas garantías, entrega de instrumentos de pago sin fondos, inexistencia de hechos imprevisibles en el período comprendido entre la celebración y el incumplimiento que provocara el cambio de las circunstancias económicas del incumplidor.
En resumen, es el elemento subjetivo el que marca la frontera entre un ilícito u otro, si bien es cierto que serán los aspectos objetivos los que delimitarán la realidad de la intencionalidad, siempre oculta o soterrada, en el contratante.
SEGUNDO .-Así las cosas ,y, con arreglo a la citada doctrina, en el caso objeto de enjuiciamiento, de la prueba practicada en el plenario, no aparece con la suficiente claridad y nitidez, la existencia de engaño suficiente y bastante, penalmente típico, a que alude la jurisprudencia como elemento nuclear del delito de estafa, como tampoco consta indicio de entidad suficiente que permita considerar acreditado de forma inconcusa e indubitada, más allá de la duda razonable, que los acusados urdieran o maquinasen algún tipo de ardid, añagaza o artificio o plan preconcebido, en orden a engañar a entidad perjudicada MAC PUAR para que ésta instalase aparatos elevadores en una serie de inmuebles sin contraprestación alguna; esto es, que existiera dolo antecedente, si bien resulta evidente que el organigrama externo de la entidad SIRLIFT no respondía a la realidad, de tal suerte que el Sr. Carlos María , formalmente mero apoderado, actuaba como administrador de hecho de la citada sociedad; la Sra. Visitacion , quien no constaba vinculada a la misma, asumía funciones directivas financieras y de contabilidad; la Sra. María Purificación , socia constituyente y titular del 70% de las participaciones, realmente, actuaba al dictado de los anteriores y ostentaba funciones meramente administrativas; y el Sr. Justiniano , administrador único desde octubre de 2007 a junio de 2008, asumía simplemente funciones comerciales, bajo las órdenes del real gestor, el Sr. Carlos María . Más, tal estructura no fue creada ni utilizada con el fin de engañar a la entidad perjudicada, sino que, existente ya antes de la suscripción de los contratos objeto de la presente y los ulteriores pagarés impagados, venía motivada por el interés del matrimonio Carlos María - Visitacion de opacar sus verdaderos vínculos e ingresos en tal sociedad por causa de los problemas tributarios derivados de actividades y sociedades que previamente habían constituido.
La Acusación Particular y el Ministerio Fiscal vienen a situar y focalizar el núcleo del elemento cardinal de la estafa que propugnan en cuanto a la presencia del engaño bastante, idóneo y suficiente, en la deliberada intención por parte de los acusados y previo concierto a través de la entidad SIRLIFT de aparentar comprometerse a abonar la instalación de varios aparatos elevadores en distintos inmuebles de Cataluña encomendada a la perjudicada mediante varios contratos suscritos desde noviembre de 2007 a enero del 2008 cuando realmente ya al tiempo de celebrar los mismos no tenían la voluntad de abonar dichos trabajos, y en tal sentido emitieron 18 pagares en el periodo comprendido de febrero a junio de 2008 careciendo de fondos si bien había cobrado de sus clientes, provocando que la misma efectivamente los instalara.
Pero lo cierto es que no consta de forma inequívoca y certera esa maquinación previa, ni una simulación negocial, sin que pueda llegar a descartarse una situación sobrevenida, dadas las vicisitudes de la relación comercial entre ambas empresas que se había iniciado tiempo atrás, el hecho notorio de que a finales del 2007 se produjo una profunda crisis económica; y sin perjuicio del funcionamiento interno de la entidad SIRLIFT y la real función que dentro de la misma asumía cada uno de los acusados sobre el cual se enfatizó durante todo el plenario.
Las pruebas practicadas en esencia consistieron en: a) declaración de los acusados; b) declaración testifical del legal representante de MAC PUAR al tiempo de los hechos, Eliseo ; del detective privado a quien la perjudicada encomendó el informe obrante a folios 2011 y ss., Erasmo sobre el que se ratificó; de los presidentes y administradores de las distintas Comunidades de Propietarios donde se instalaron los aparatos elevadores, Evelio , Julia , Fulgencio , Gaspar , María , Melisa , Hernan , Ignacio , Isidoro , Purificacion , Diego Y Justino ; de diversas personas relacionadas con SIRLIFT, Pedro Miguel , trabajador y encargado de obra y posteriormente socio de ASMUNT; Manuel , socio constitutivo de SIRLIFT con el 30% y primer administrador hasta su renuncia y sustitución por el acusado Justiniano , Maximo , Nazario , Octavio Y Marí Juana , esposa del acusado Sr. Justiniano ; c) documental, entre la que destaca, los contratos suscritos entre las empresas SIRLIFT y MAC PUAR para la instalación de ascensores en el periodo comprendido entre noviembre de 2007 y enero del 2008 ( folios 61 a 139) con las facturas emitidas por MAC PUAR por tal concepto y certificación de ejecución de obras; pagares emitidos entre febrero a junio de 2008 ( folios 144 a 161) suscritos 15 de ellos por María Purificación y 3 por Justiniano ; así como escrituras públicas de constitución de la sociedad SIRLIFT, de la renuncia del Sr. Joaquín como administrador de la misma y nombramiento del Sr. Justiniano , de apoderamiento general a favor del acusado Sr. Carlos María ( folio 586 a 589); convocatoria de Juntas en 2008 por la administradora Sra. María Purificación y el Sr. Justiniano ( folios, 347 y ss., 1132 y ss.); fotocopia de certificado emitido por la entidad bancaria BBVA en relación a la cuenta NUM016 cuya titular era SIRLIFT (folio1073); fotocopia demanda juicio cambiario instado por MAC PUAR contra SIRLIFT ( folio 163 y ss.); parte de baja por enfermedad del Sr. Justiniano desde septiembre de 2007 a marzo de 2008( folio 340);; préstamo suscrito por María Purificación con la entidad BBVA para refinanciar las posiciones vencidas y no pagadas de SIRLIFT ( folios 1087 y ss.); información registral de la empresa, ICM LIFT IBERICA SL ( folios 432 y ss.) constituida en el año 2004 y disuelta en el año 2009 y en la que consta como administradora la Sra. Visitacion ; y de PARK WEAR folios 446 y ss.); y correos electrónicos entre MAC PUAR y el Sr. Carlos María , como apoderado de la empresa PARK WEAR a finales del 2008 principios de 2009 relativos a nuevos contratos de instalación de ascensores aportados como documental en trámite de cuestiones previas por la defensa del Sr. Carlos María .
A partir de tal acervo probatorio son hechos incontrovertidos, ya que las partes lo admiten y así consta en la documental: a) que las empresas SIRLIFT y MAC PUAR venían manteniendo un relación comercial satisfactoria en la que la primera- respecto a las obras de construcción, reparación y rehabilitación de inmuebles que vía Ayuntamiento conseguía en diversas localidades- subcontrataba a la segunda la instalación de ascensores en los mismos; b) que en el marco de dicha relación se suscriben 7 contratos entre noviembre de 2007 y enero de 2008 cuyo objeto era precisamente la colocación de varios de ellos en distintas fincas. En concreto se suscribieron respecto de las fincas sitas en DIRECCION000 NUM004 - NUM005 de Sabadell el 19 de noviembre de 2007 ( folios 61 y ss.), en AVENIDA000 nº NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 de Terrassa ( folios 72 y ss. en relación al 562) el 19 de noviembre de 2011, en AVENIDA001 nº NUM012 de Sabadell ( folios 88 y ss.) el 12 de diciembre de 2007, en DIRECCION001 nº NUM013 de Mataró ( folio 100 y ss.) el 28 de enero de 2008 , en la CALLE000 de Sabadell respecto del particular Diego ( folios 111 y ss.) el 28 de enero de 2008; y en CALLE001 NUM014 de Barcelona ( folios 121 y ss.) en igual fecha; c) que dichas instalaciones se ejecutaron de forma correcta y a satisfacción del cliente por MAC PUAR; d) para garantizar el pago de dichos trabajos se emitieron por SIRLIFT, varios pagarés a favor de MAC PUAR, siendo que 18 emitidos entre febrero y junio del 2008 con vencimiento a partir de marzo y hasta octubre del citado año por cuantía global de 202.095,12 euros ( folios 144 a 161), firmados por sus administradores, 15 por la Sra. María Purificación y 3 por el Sr. Justiniano , que resultaron impagados a su presentación; e) a fecha de hoy no ha sido abonada la citada cuantía, ni la derivada de gastos, que en total asciende a 206.136,20 euros, pese, incluso, a haberse interpuesto demanda de juicio cambiario, por lo que le es reclamada a los acusados y a la entidad SIRLIFT; f) formalmente, a fecha de los hechos, el acusado Carlos María constaba como apoderado de la sociedad, María Purificación junto a Joaquín como socios; y la citada Sra. María Purificación y Justiniano como administradores; sin que Visitacion , esposa del Sr. Carlos María , ostentara cargo ni función alguna; y g) asimismo, no plantea mayor controversia, vista la documental adjuntada y oídos los distintos representantes de las Comunidades de Propietarios y sus administradores que los mismos satisficieron el precio de las obras- dentro de las cuales se enmarcaba la colocación de los ascensores por parte de MAC PUAR- que ejecutaba SIRLIFT conforme estas se iban desarrollando.
Mas, de la prueba practicada no se acredita la intencionalidad coetánea de los acusados al tiempo de llevarse a cabo los contratos y los pagares a ellos vinculados de no cumplir con su contraprestación, y ello por cuanto, negada tal intencionalidad, se alza como determinante la declaración del testigo Eliseo , representante y apoderado por dichas fechas de MAC PUAR, y con quien el acusado Sr. Carlos María suscribió todos los contratos en tanto apoderado de SIRLIFT. El citado testigo afirmó, que el objeto de los mismos, como los anteriormente suscritos entre ambos, era la instalación de ascensores en distintas Comunidades de propietarios (y en algún caso en finca de particulares, como la efectuada en la del testigo Sr. Pedro Miguel ), y a cambio SRILIFT le pagaba el precio convenido, de tal forma que ellos como clientes tenían a SIRLIFT -quien a su vez cobraba de las distintas Comunidades de Propietarios-. Tal relación comercial, que se prolongaba en el tiempo, había sido satisfactoria pero en esas fechas ( noviembre de 2007), se habían producido varios impagos y retrasos de obras anteriores por lo que su empresa, MAC PUAR, que era la que redactaba los contratos, modificó la forma de pago acordada hasta la fecha, transferencia bancaria, y exigió al Sr. Carlos María la suscripción de pagares por ' quien tuviera firma' de SIRLIFT, y así garantizar el pago de estos nuevos contratos suscritos entre noviembre de 2007 y enero de 2008, siendo que, consecuentemente, los efectos cambiarios exigidos se suscribieron entre febrero y junio de 2008. Así, literalmente y a preguntas de la Acusación Particular sobre si el acusado Sr. Carlos María se presentaba con apariencia de solvencia, respondió 'hombre, no...ya había habido impagos y por eso se les exigió firmar los pagarés'. Por demás, reconoció que tras la devolución de los efectos cambiarios emitidos por SIRLIFT, MAC PUAR continuó ejecutando las obras encomendadas con la nueva empresa abierta por el Sr. Carlos María y su esposa Sra. Visitacion , la sociedad ASMUNT, ( ASMUNT SISTEM DE ELEVACIÓN Y REHBILITACIÓN INTEGRAL SL) , con igual objeto social que SIRLIFT, según declararon ambos acusados y consta en la documental obrante en autos, pero ya exigiéndole el pago anticipado por cada instalación, y que, del montante total de la deuda de SIRLIFT a MAC PUAR, le constaba que aquélla les abonó un importe similar al que actualmente se le reclama. Esta declaración, coincide en esencia con lo declarado por el Sr. Carlos María y se ve corroborada por la documental obrante en autos, especialmente por los contratos adjuntados por la Acusación Particular a su querella. Por otro lado se evidencia de los correos electrónicos adjuntados en trámite de cuestiones previas que la relación comercial entre MAC PUAR y el Sr. Carlos María se mantuvo también a través de otra empresa tras producirse los impagos, PARK WEAR SL.
Tal conclusión, inexistencia de prueba de engaño bastante, siendo que las Acusaciones lo fueron únicamente por delito de Estafa, no se ve alterada por el resto de la prueba practicada, por más que de ella se evidencie que el Sr. Carlos María aunque formalmente asumía el papel de mero apoderado ( y así, escritura de constitución de la sociedad y la de apoderamiento) realmente era el dueño y administrador de hecho de la sociedad SIRLIFT, en la que como meros ejecutores de sus instrucciones los coacusados Sra.
María Purificación y el Sr. Justiniano , al carecer éstos de todo control sobre la sociedad, por mucho que la primera - junto al Sr. Manuel - tuviera la condición de socia; siendo la esposa del Sr. Carlos María , la acusada Sra. Visitacion , quien, aunque no aparecía en el organigrama de la sociedad con cargo alguno, controlaba los aspectos contables, financieros y de disposición de cuentas bancarias. Tal entramado, creado con anterioridad a los hechos que nos ocupan, venia motivado no como medio para engañar a la perjudicada sino para eludir la responsabilidad frente a Hacienda ( y la Seguridad Social) del Sr. Carlos María y el hecho de que la Sra. Visitacion ostentaba paralelamente la administración formal de la empresa ICM (también vinculada al matrimonio al ser gestionada por el Sr. Carlos María y donde estaba como administradora constaba la Sra. Visitacion ) y con igual objeto social que SIRLIFT, (así se corrobora en folio 432). Por ello no fue creado ad hoc para la celebración de los contratos con MAC PUAR sino que venía dado desde la constitución de SIRLIFT, lo que queda acreditado, aún negándolo el matrimonio, no tan solo por las declaraciones de los otros dos coacusados, sino de forma cuasi unánime por el resto testigos deponentes y por parte de la documental adjuntada. Así, la Sra. María Purificación señaló, entre otras cuestiones, que accedió en el año 2005 junto al Sr. Manuel , y mientras trabajaba de administrativa en la empresa ICM a la proposición del Sr. Carlos María de constituir -aportando el 70% con su propio capital- SIRLIFT, ya que aquél le dijo que 'no podía constar por problemas con Hacienda y que sería por poco tiempo', pero que en ningún momento intervino en la gestión diaria de la empresa ni estaba autorizada en la cuenta bancaria, actuando siempre bajo la dirección del matrimonio ya que el tema contable de SIRLIFT la asumió desde un primer momento la Sra. Visitacion , y firmó 15 de los 18 pagarés en los meses de febrero-marzo de 2008 'porque estando de baja por enfermedad el administrador único, el Sr. Justiniano , el Sr. Carlos María me lo pidió alegando que él no ostentaba cargo alguno y de no firmarlos la empresa iba a cerrar', viéndose obligada por éste al producirse los impagos, a garantizar la deuda con un préstamo personal que aún está pagando, asimismo afirma que mientras el Sr.
Carlos María 'mandaba en todo', la Sra. Visitacion llevaba 'la contabilidad, los trabajadores y los bancos'; y que finalmente viendo que la habían engañado instó una convocatoria de disolución en mayo-junio de 2008 ( además de haber interpuesto querella contra el mismo como se evidencia de la documental), que finalmente quedó inactiva. La función asumida por la Sra. Visitacion en el control de las cuentas se evidencia de la certificación emitida por el BBVA ( folios 1073 y ss.), aportada por la coacusada Sra. María Purificación ya que pese a ser impugnados por su defensa - y la de su marido-, por no ser original, nada se aportó a la causa para dudar de que la dicha fotocopia no responda al documento genuino, -siendo por demás que tras dicha impugnación se adjuntó por la defensa de la Sra. María Purificación el original que fue admitido-. El Sr.
Justiniano , administrador único desde la renuncia del Sr. Manuel , declaró que, estando desempleado, su ex mujer, la Sra. Elsa , quien por aquellas fechas trabajaba para en la empresa ICM le propuso para ello y el Sr.
Carlos María tras hablar con él y justificarle esta necesidad en que 'por problemas con Hacienda él no podía constar y su mujer tampoco porque ya constaba en ICM y había problemas de incompatibilidad' lo contrató.
Aceptó, y a cambio le pagaban un salario; que ' luego conoció a la Sra. María Purificación y al Sr. Manuel '; que se limitaba a firmar pero no intervino nunca en los contratos con clientes ni con proveedores ni tenía control de las cuentas, ya que los primeros eran asumidos por el Sr. Carlos María y éstas por la Sra. Visitacion , y de hecho cuando se suscribieron los 7 objeto del presente juicio estaba de baja por enfermedad ( lo que se corrobora por el parte obrante a folio 340), reintegrándose al trabajo en marzo de 2008 y suscribiendo 3 pagares en tanto administrador de SIRLIFT en junio de 2008, a instancias del Sr. Carlos María pese a sus reticencias, siendo que finalmente presentó su renuncia en Junta de julio de 2008, y la fecha del vencimiento de los efectos firmados ulterior a dicho hecho. Los Presidentes de Comunidad y administradores de éstas y el propietario particular Diego , mayoritariamente vinieron a reconocer que la única persona con la que contactaban de SIRLIFT era el Sr. Carlos María ; el Sr. Manuel , formalmente socio constituyente en el año 2005 de SIRLIFT y administrador único de la misma hasta su renuncia en octubre de 2006 - instando la ulterior Junta en el año 2007-, afirmó que ello se produjo ' porque no pintaba nada', que el que mandaba era ' Carlos María ) ' 'asumiendo funciones de administrador y comercial', que las cuentas anuales de SIRLIFT del 2005 se las entregó la Sra. Visitacion , quien asumía las cuestiones contables, para que simplemente las firmara y eso no le gustó, que por su parte el Sr. Carlos María efectuaba directamente las contrataciones de empleados, y que desconocía la situación financiera de la entidad. El Sr. Maximo , encargado del proyecto técnico de varios de los barrios del Ayuntamiento de Terrassa, por su parte, afirmó que la ejecución de la obra se encargó a SIRLIFT y a la reunión acudía el Sr. Carlos María , que éste era el jefe de obras y efectuaba tanto las visitas a las mismas como al Ayuntamiento, que también tuvo contracto con la Sra. Visitacion pero no con los otros dos coacusados, a quienes no conocía de nada. El Sr. Octavio , administrador de otra de las empresas subcontratadas por SIRLFT en las obras, declaró que era el Sr. Carlos María quien le daba el trabajo y 'las órdenes', y así se mantuvo luego en ASMUNT, con quien siguió trabajando tras su desaparición. Por su parte, Marí Juana , ex esposa de Justiniano , afirma que el Sr. Carlos María y la Sra. Visitacion la contrataron de administrativa en la empresa anterior del matrimonio, ICM, y aunque la Sra.
Visitacion no ostentaba en SIRLIFT cargo alguno era quien controlaba las nóminas, llevaba su contabilidad y pagaba, no imitándose a la gestión de ICM, siendo que ambas empresas compartían oficina. Y el testigo, Pedro Miguel , quien trabajó en SIRLIFT como encargado de obra para posteriormente participar como socio junto a la Sra. Visitacion en la sociedad ASMUNT ( folios 442 y ss.) que fue creada solapándose en el tiempo y con igual objeto que SIRLIFT ( abril de 2008) y de las que aquélla fue administradora única, admitió haber firmado algunos recibos del pago efectuado por las Comunidades (folios 606, 609 y 896), pese a alegar que no recordaba a quien entregaba en la oficina de SIRLIFT los talones que recibía de las obras, reconoció que ' Carlos María ) era quien organizaba, aunque la decisión era conjunta' y que si bien no sabe si la Sra.
Visitacion asumía funciones financieras de SIRLIFT, ' estaba allí', y no negó que las ejerciera. Así, todas estas deposiciones, corroboran lo declarado por la acusada Sra. María Purificación y el Sr. Justiniano , y evidencian que tras los impagos, la sociedad se disolvió de facto, y las obras, parte de los empleados, lo proveedores así como las empresas subcontratadas - entre ellas la propia MAC PUAR- continuaron a través de la nueva entidad ASMUNT ejecutando las obras atribuidas en su día a SIRLIFT, donde constaban como socios la Sra. Visitacion - también administradora-, y el Sr, Pedro Miguel y de apoderado el Sr. Carlos María , cuya finalidad, no obstante, no fue la de engañar a la entidad MAC PUAR, sino principalmente eludir las responsabilidades tributarias del Sr. Carlos María , y por ende de la Sra. Visitacion , y por ello no constaban en funciones ejecutivas de SIRLIFT, lo que no ocultaron a MAC PUAR, ya que ésta era plenamente consciente de que el Sr. Carlos María pese a su gestión tan solo ostentaba el cargo de apoderado, y así se evidencia tanto de las declaraciones de Eliseo como de las enmiendas a mano efectuadas por el Sr.
Carlos María incorporadas en los contratos donde se sustituye el término 'gerente' por el de 'apoderado' o ' por poderes'. Por demás, MAC PUAR no solo continuo asumiendo encargos de ASMUNT sino que también continuó la relación comercial tras los impagos con otra de las empresas vinculadas al matrimonio Carlos María - Visitacion , la entidad PARK WEAR SL (constituida en enero de 2007) con igual objeto que las anteriores y en la era administrador desde julio de 2008 en testigo Sr. Pedro Miguel , aunque la gestión, como se evidencia de la propia documental adjunta en trámite de cuestiones previas la asumía el Sr. Carlos María .
En conclusión, si bien se devengo una deuda por la cuantía reclamada entre ambas empresas tras efectuar MAC PUAR el trabajo de instalación de ascensores subcontratado y haber cobrado SIRLIFT de sus clientes por las obras de rehabilitación y construcción que constituían su objeto, de la prueba practicada se evidencia: a) que la situación ficticia de cargos en SIRLIFT no fue sobrevenida ni creada ad hoc para aparentar una solvencia inexistente ante MAC PUAR y moverla a suscribir los contratos, como tampoco para ello se emitieron los pagares; b) que, por el contrario, la perjudicada era consciente al tiempo de la firma de los mismos de la situación de dificultad económica por la que atravesaba SIRLIFT, dados los impagos de anteriores obras ya ejecutadas, y por ello redactada los de septiembre de 2007 a enero de 2008 imponiendo una nueva forma de pago, giró de pagarés; c) Que siendo la deuda total muy superior a la ahora reclamada, SIRLIFT efectuó pagos por una cuantía similar a la que finalmente se le reclama; y d) La conducta ulterior por dos de los coacusados, Sr. Carlos María y Sra. Visitacion , con confusión de trabajadores, gestión y objeto, entre SIRLIFT, ASMUNT y PARK WEAR y consecuente descapitalización de la primera, excede del tipo penal por el que se formula acusación, ya que nos adentraríamos en los tipos penales de insolvencia punible, y no existiendo homogeneidad entre los bienes jurídicos protegido en uno y otro, carece de sentido ahondar en su argumentario ya que nos está vedado por el principio acusatorio, resultando improcedente, visto el tiempo transcurrido en relación a las penas previstas en el artículo 257 del CP aplicable al caso, deducir testimonio para la apertura de nuevo procedimiento penal.
En suma, de todo lo actuado y de la prueba practicada en el caso objeto de enjuiciamiento, no aparece atisbo razonable de la existencia del engaño a que alude la jurisprudencia como elemento nuclear del delito -general- de estafa, por lo que debe prevalecer intacta, incólume, la presunción de inocencia que ampara a los acusados y que no ha sido debida ni suficientemente enervada por parte de la Acusaciones. En definitiva, no se atisba en los acusados, movidos por un dolo previo, maniobra o ardid captatorio alguno de la voluntad negocial ni elementos que hagan traslucir la intención inicial de no atender las obligaciones contraídas, lo que debe conducir al dictado de un pronunciamiento penal absolutorio, pues se trata de un mero incumplimiento civil a dilucidar ante la correspondiente jurisdicción, que no es la penal.
TERCERO.- Responsabilidad civil.
Obviamente al no estimarse la concurrencia de ilícito penal, de conformidad con lo dispuesto 'sensu contrario' en el artículo 116.1 CP y 120 del CP , no ha lugar a pronunciamiento condenatorio alguno en concepto de responsabilidad 'ex delicto' ni respecto de los acusados ni respecto de la entidad mercantil SIRLIFT.
CUARTO.- Costas.
En cuanto a las costas, por un lado, siendo el pronunciamiento de absolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de CP procede, sin más, su declaración de oficio.
Vistos los artículos citados y los de general, común y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados, Carlos María , Visitacion , María Purificación , Justiniano , y en concepto de responsable civil la entidad mercantil SIRLIFT SERVICIO INTEGRAL DE GESTIÓN DE ELEVACIÓN SL, ya circunstanciados, del DELITO CONTINUADO DE ESTAFA AGRAVADO del que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas en este juicio.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.
