Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 14/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 3/2019 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 14/2019
Núm. Cendoj: 11012370012019100051
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:687
Núm. Roj: SAP CA 687/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
APELACIÓN ROLLO Nº 3/2019
origen : JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4 DE CÁDIZ (JUICIO POR DELITOS LEVES Nº 160/2017)
S E N T E N C I A Nº 14/2019
En la ciudad de Cádiz a 23 de enero de 2019
Visto por Francisco Javier Gracia Sanz, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituido
como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el juzgado de
instrucción mencionado al margen, en el juicio seguido por delito leve y en el que es parte apelante Nicanor
asistido de la letrada señora María Lourdes Martínez García y siendo parte apelada Asunción
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 4 de Cádiz dictó sentencia de fecha 16 de abril de 2018 en el juicio seguido por delito leve cuya parte dispositiva es como sigue : Que debo condenar y condeno a Nicanor como autor responsable de un delito leve de amenazas imponiéndole la pena de un mes multa con cuota diaria de seis euros , con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal en caso de impago y consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse en régimen de localización permanente (...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido a trámite y conferidos los preceptivos traslados al resto de partes para impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, quedó pendiente para la decisión del recurso.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO .-Se alza el recurrente contra la sentencia recaída en la instancia, condenado como autor de un delito leve de amenazas del 171.7 del código penal invocando error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia.
SEGUNDO .- Una vez más hemos de decir que no corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el juez de instancia por la que hubiera sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim , compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000 , 18/7/2002 y 29/1/2005 , entre otras muchas.
La juez a quo estuvo en contacto con las pruebas del plenario de carácter personal, con plena inmediación judicial y en mejor disposición para valorar la credibilidad de dichos testimonios por lo que es palmario que nada cabe objetar en esta segunda instancia.
Debemos recordar que conforme depurada doctrina del TC y del TS la declaración de la víctima es suficiente como prueba de cargo válida, incluso aunque sea única, para la condena penal ( SS. T.S. 19-1 , 27-5 y 6-10-88 , 4-5-90 , 9-9-92 , 13-12-92 , 24-2-94 , 11-10-95 , 29-4- 97 , 7-10-98 ; TC. 28-2-94 , SS.
201/89 , 173/90 , 229/91 ) así como que los parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo como la ausencia de incredulidad subjetiva, corroboraciones periféricas y persistencia incriminatoria no son reglas axiomáticas que invariablemente deban concurrir en todos los casos ( S. TS. 28-9-88 , 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10- 95 , 15-4-96 , 30-9-98 , 22-4-99 , 26-4-2000 , 18-7-2002 ).
De forma que la existencia de versiones contradictorias sobre los hechos , de otra parte habitual en el foro, no empece que un solo testimonio, incluso la sola declaración de la víctima se erija en prueba de cargo suficiente para la condena penal capaz de enervar la presunción de inocencia siempre que se haya desarrollado con garantías de contradicción, defensa y oralidad, como en este caso.
Como indica la SAP de Cádiz, sección 8ª de 30/5/2012 , cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .
La sentencia de primera instancia valora correctamente la prueba personal desplegada sin incurrir en error alguno manifiesto ni contradicción de las reglas de la experiencia o la lógica y el recurso interpuesto debe claudicar.
En absoluto se aprecia, respondiendo más en concreto a las objeciones del recurso a la sentencia de instancia, una falta de persistencia en el testimonio incriminatorio de cargo efectuado por la denunciante toda vez que lo que se venía a denunciar era una reiteración de hechos prolongados en el tiempo recriminados al denunciado y vecino de la denunciante que adoptaban muy diversas manifestaciones como partir la puerta de entrada del portal por haber perdido la llave, llegar borracho y lanzar gritos, golpear fuertemente la ventana del bajo de la vecina de madrugada para que le abriera el portal y, los más graves, amenazar verbalmente con expresiones 'o me abres o tiro la puerta abajo' o amenazas contumaces no verbales como levantar el puño varias veces en actitud agresiva hacia la denunciante, sin que tales conductas presenten especiales problemas de tipificación penal, de forma que resultando claramente incriminatorio el contenido material del interrogatorio de la denunciante en el acto del plenario, que alguna de estas conductas no hubiera sido recogida en su momento puntualmente en la denuncia, supuesta contradicción respecto de la cual tampoco tuvo oportunidad de explicarse la denunciante en el acto del plenario ni la juzgadora a quo lo consideró necesario, es irrelevante.
Por lo demás el recurso es un vano intento de sustituir la construcción judicial del factum, objetiva e imparcial, por el subjetivo e interesado criterio de parte con lo que el recurso debe claudicar Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Nicanor contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Cádiz en fecha de 16 de abril de 2018 debo CONFIRMAR dicha resolución y sin que proceda hacer imposición de costas procesales en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de instrucción de procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta mi sentencia, la cual es firme, lo pronuncio, mando y firmo .
PUBLICACIÓN. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
