Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 14/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 5/2019 de 04 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 14/2019

Núm. Cendoj: 13034370022019100054

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:122

Núm. Roj: SAP CR 122/2019

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00014/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº2
JUICIO RAPIDO Nº448/18
ROLLO DE SALA Nº05/19
S E N T E N C I A N º 14/19
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA:
Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ Mª TAPIA CHINCHÓN.
Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES
================================
En Ciudad Real a cuatro de febrero de dos mil diecinueve
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Juicio
Rápido Nº448/18 del Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real, seguidos por el delito de malos tratos en el
ámbito familiar (violencia de género) contra Alejo mayor de edad y cuyas demás circunstancias constan
suficientemente en las actuaciones representada por la procuradora Dª Eva Mª Santos Álvarez y en su defensa
la letrada Dª Mª del Mar Camuñas Valdepeñas.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que por la Ley le está conferida y ponente Dª
ALMUDENA BUZÓN CERVANTES que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes


PRIMERO: Que con fecha 09/11/2018 el Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real dictó sentencia, aclarada el 12/12/2018, en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'ÚNICO. - Valorándose en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así se declara, que el el acusado D. Alejo , nacido el NUM000 .1967 con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, sobre las 9:50 horas del día 21-10-2018, se encontraba junto a su pareja Dª. Guillerma , en el interior de un vehículo, marca Renault, modelo MEGANE, con matrícula ....YWR , en la confluencia de la calle Goya con la C/ Arroyo Mina de la localidad de Alcázar de San Juan, discutiendo, y el acusado le propinó un fuerte puñetazo en la boca.

Personada una dotación de la Policía nacional, en el lugar de los hechos, observaron como ambos discutían y manoteaban en el interior del vehículo, muy alterados y en aparente estado de embriaguez, ambos, y que en al acusado le disminuía levemente sus facultades intelectivas y volitivas, sin que consta que las tuviese anuladas, presentando ambos, manchas de sangre en el rostro Como consecuencia de dicha agresión Dª. Guillerma , sufrió lesiones consistentes en contusión en contusión en la cara con edema de labio superior, excoriaciones en región frontal derecha, contusión con equimosis en hombro izquierdo, que precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 4 días, siendo dos de impedimento para su ocupaciones habituales, no quedándole secuela alguna.

Dª. Guillerma no reclama.

El día 6-11-2018, se citó a las partes a la celebración del Juicio Oral por los hechos referidos del Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real, acogiéndose el acusado a su derecho a no declarar, y Dª Guillerma , se acogió a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no queriendo declarar.

Y fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Alejo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, (VIOLENCIA DE GENERO), ya definido, con la concurrencia del atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 32 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, así como accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA, así como la prohibición de aproximarse a Dª Guillerma , a distancia no inferior a 200 metros, en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquier otro que frecuente, así como comunicarse con ella a través de cualquier medio directo o indirecto, de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, o cualquier otro procedimiento, durante un periodo de OCHO MESES, y al pago de las costas procesales.

Abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, para el cumplimiento de la pena impuesta.

Una vez firme la presente resolución, háganse las anotaciones correspondientes en los registros informáticos. '

SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del acusado alegando error en la valoración de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.



TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.



CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .

Se acepta el relato de Hechos Probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se alza la defensa que fundamenta su recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba pues a su parecer la practicada impide concluir que el acusado fuera el autor de las lesiones que sufrió Guillerma , habiéndose producido además vulneración del principio 'in dubio pro reo' y de la presunción de inocencia.

Impugna el recurso el Ministerio Fiscal que solicita la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO: Alega el recurrente como motivo de recurso error en la valoración de la prueba.

El Art. 24 CE consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( sentencias del Tribunal Constitucional 1590/1989, 139/19 91 y 76/199 3 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.



TERCERO: Sentado lo anterior y examinadas las pruebas practicadas, debemos compartir las conclusiones que de las mismas se alcanzan en la sentencia recurrida teniendo en cuenta que tanto el Juez a quo como esta Sala se encuentran vinculadas por los hechos por los que se ha formulado acusación y se ha abierto el Juicio Oral que son, exclusivamente, las lesiones que sufrió Guillerma por más que el acusado también fuera atendido en el centro de salud donde se le advirtieron heridas punzantes en la cara y en el cuello.

Dicho lo cual, tanto la acusado como la lesionada, su pareja y víctima del delito enjuiciado se acogieron a su respectivo derecho a no declarar ( Arts. 24 CE y 416 LECri), sin embargo tal circunstancia no puede dar lugar sin más al dictado de una sentencia absolutoria siempre que se haya practicado prueba de cargo de entidad suficiente en orden a desvirtuar la eficacia de la presunción de inocencia, tal y como ha ocurrido en nuestro caso y ello a tenor de lo declarado en el Plenario por los agentes de la policía nacional quienes declararon como comisionados por la Sala del 091 se personaron en el lugar en que se encontraban el acusado y Guillerma , en el interior de un vehículo Renault Megane, discutiendo y manoteando (en lo que debemos entender se refiere a que gesticulaban con las manos pues los agentes aclararon que ellos no les vieron golpearse) presentando manchas de sangre en la cara ambos y, en concreto Guillerma , según se hizo constar en el parte de alta que extendieron en el servicio de urgencias del Hospital la Mancha Centro, edema en el labio superior con algunas lesiones superficiales, excoriaciones, a nivel frontal derecho.

La actitud en que se encontraban tanto el acusado como la lesionada, discutiendo los dos solos en el interior del vehículo, y el dato objetivo de las lesiones que padecía Guillerma no puede llevar a más conclusión, en un juicio lógico de inferencia, que la que se expresa en la sentencia recurrida a saber, que las referidas lesiones fueron el resultado de la agresión acometida en su contra por el acusado, a la sazón, su pareja sentimental lo que nos sitúa en el ámbito de la violencia de género según doctrina fijada por el TS en su sentencia de Pleno de 20/12/2018.

No hay, por tanto, error en la valoración de la prueba como no ha habido infracción del principio 'in dubio pro reo' porque la prueba ha sido suficiente para descartar cualquier duda que pudiera haber surgido en el ánimo del Juez a quo, y, habiéndose practicado prueba legalmente obtenida, tampoco se ha producido infracción de la presunción de inocencia por lo que el recurso no merece ser amparado.



CUARTO: Desestimándose el recurso y no advirtiéndose temeridad ni mala fe en el recurrente procede declarar las costas de oficio ( Art. 240 LECr).

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Eva Mª Santos Álvarez en nombre y representación de Alejo contra la sentencia dictada el 009/11/2018 por el Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó.

Doy fe.

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