Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 14/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1032/2018 de 16 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 14/2019

Núm. Cendoj: 15030370012019100007

Núm. Ecli: ES:APC:2019:15

Núm. Roj: SAP C 15/2019

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00014/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MP
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 48 2 2018 0000309
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001032 /2018
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000094 /2018
RECURRENTE: Doroteo
Procurador/a: ALICIA LODOS PAZOS
Abogado/a: MARIA JESUS FERREIRO VIÑA
RECURRIDO/A: Tomasa , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: NURIA RAMON CAMPOS,
Abogado/a: EDUARDO JOSE FERREIRO PEREZ,
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA
LAMAZARES LÓPEZ y Dña. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial, Sección Primera de esta capital, ha visto en grado de apelación sin celebración
de vista pública el presente procedimiento penal dimanante del Juicio Rápido 94/2018 del Juzgado de lo Penal
Número 6 de A Coruña por un delito de amenazas leves sobre la mujer contra el encausado Doroteo ,
figurando como apelante Doroteo ; y como apelados Tomasa y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente de la presente resolución la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña en fecha 26 de julio de 2018 se dictó sentencia , cuyo fallo dice como sigue: ' Que debo condenar y condeno a Doroteo como autor responsable de un delito de amenazas leves sobre la mujer del art. 171.4 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica del art. 21.1ª del Código Penal en relación al núm . 2º del art. 20 del mismo código , a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación legal para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a la persona de Tomasa , a su domicilio, a su lugar de trabajo, o a cualquier otro que frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 2 años.

Las costas se imponen a Doroteo .

Se acuerda el mantenimiento de las medidas provisionales adoptadas en fase de instrucción, de conformidad con lo dispuesto en el fundamente sexto de esta resolución.

En la liquidación de penas de prohibición de aproximación y comunicación, procédase al abono de los periodos durante los cuales el acusado estuvo privado de estos mismos derechos de manera cautelar durante la tramitación de este procedimiento ( art. 58 del Código Penal ). Asimismo, en la liquidación de la pena de prisión procédase al abono del día durante el cual el acusado estuvo detenido por esta causa ( art. 58 del Código Penal ).

Inscríbase esta resolución en el SIRAJ una vez haya alcanzo firmeza.

Líbrese testimonio de esta resolución al Juzgado de Violencia sobre la Mujer Núm. 1 de A Coruña.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, por la Defensa de Doroteo se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO .- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las partes, presentando el Ministerio Fiscal y la Acusación particular de Tomasa los escritos de impugnación que obran en los autos

CUARTO .- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO .- Probado y así se declara, que el acusado Doroteo , nacido el día NUM000 -1981, con DNI núm. NUM001 , sin antecedentes penales computables en la presente causa, sobre las 22.00 horas del día 10-06-2018, cuando se encontraba en una zona común del albergue 'Abeiro' sito en la calle Monte Alto de A Coruña, con ánimo de amedrentar a Tomasa , quien también se encontraba allí y con quien había mantenido una relación de noviazgo que había cesado el día anterior, le dijo 'si no me das 100 euros mi tía te va a mandar a alguien para que te mate'. El acusado y Tomasa se encontraban pernoctando desde hacía unos días en el albergue.

Tras los hechos descritos el acusado fue invitado a dejar el centro, regresando poco después y, tras llamar a la puerta y ser atendido por una educadora le dijo a esta 'que en su familia eran gitanos que pertenecían a una especie de mafia' y como Tomasa no le pagase la iban a matar.

En el momento de los hechos descritos el acusado tenía sus facultades cognitivas y volitivas levemente alteradas por el previo consumo de cocaína.



SEGUNDO .- El acusado estuvo detenido el día 11-06-2018.



TERCERO .- En el seno de las Diligencias Urgentes 335/17 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Núm. 1 de A Coruña se dictó auto de fecha 13-06-2017 por el que se prohíbe a Doroteo acercarse a 200 metros de distancia a la persona de Tomasa , a su domicilio sito DIRECCION000 , Rda. DIRECCION001 núm. NUM002 de la ciudad de A Coruña, o a su lugar de trabajo, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento.



CUARTO .- El acusado Doroteo padece psicosis de etiología tóxica, además de hemiparesia debida a accidente vascular y enfermedad hepática de origen infeccioso, con un psicodiagnóstico a fecha 15 de junio de 2018 de: F60.30 trastorno de inestabilidad emocional de tipo impulsivo, F11.20 Dependencia de opiáceos, actualmente en abstinencia y F19.26 Consumo esporádico de diversas sustancias; a tratamiento con clotiapina y risperidona.

No ha quedado acreditado que la psicosis de etiología etílica o el trastorno de inestabilidad de tipo emocional mermen las facultades de acusado.

No se declara ningún otro hecho probado.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por la Defensa de quien fue condenado en primera instancia como autor de un delito de amenazas leves sobre la mujer, que ha existido una incorrecta interpretación del artículo 171.4 del Código Penal e incorrecta valoración de la prueba, al negar la existencia de una relación de pareja entre Doroteo y la denunciante.

Con el vigente diseño del recurso de apelación contra una sentencia penal condenatoria, hay que precisar, de entrada, que esta segunda instancia no es un nuevo juicio (vid. SS. TC.123 / 2005 , 136/2006 y 184/2013 ). No lo es porque toda la prueba se llevó a cabo en unidad de acto en el Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña el día 10-7-2018, y ahora sólo cabe verificar la correcta adecuación de los hechos a las normas sustantivas aplicadas ( artículo 171.4 del Código Penal ).

Con carácter general, podemos convenir que la modificación del relato fáctico procede cuando: a) se advierta un patente error o una importante grieta estructural en el juicio histórico proclamado en la instancia, b) haya omisión valorativa de pruebas realizadas en plenario que de manera manifiesta contrarían la inferencia a que se ha llegado, y, c) la práctica de nuevas pruebas dentro de la habilitación restringida del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestra la equivocación en la conclusión que dio por acreditado un determinado hecho o un componente relevante para el sentido del fallo.

Por igual lógica, la cuestión de la credibilidad de las declaraciones queda, en principio, fuera de las posibilidades de revisión. La inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión auténtica de la que no lo es, facilita al Juez ante quien se explicaron acceder a algunos aspectos de la prueba personal que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración. De ahí que no valga sustituir su criterio en este punto, también dejando a salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos fácticos no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente errónea y que deba ser corregida en la apelación.

Nada de esto sucede en la tarea de control propia de esta instancia: el Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña apreció razonadamente y desde pautas o estándares lógicos de credibilidad y verosimilitud - es decir, desde las perspectivas circunstanciales anotadas por la jurisprudencia- las manifestaciones de las testigos Tomasa y la trabajadora social del albergue. A partir de la conjunción de lo percibido sensorialmente en esos medios directos y personales, y de una ponderación racional y motivada de lo que reflejan, concluyó que la prueba ostenta preciso sentido de cargo y permite establecer la efectiva comisión por el acusado de los hechos imputados.

Se cumplen, pues, todos los requisitos necesarios para declarar cometido el delito que se le imputaba al hoy apelante. No existe incorrección alguna en la regla de juicio conducente a la específica afirmación de culpabilidad por la realización del tipo definido en el artículo 171.4 del Código Penal , cuyos presupuestos cofundantes se proyectan sobre el relato fáctico: a) sujeto activo varón con análoga relación de afectividad, pretérita o presente, con la mujer; b) producción de verbalizaciones potencialmente intimidatorias y constrictoras del ánimo de la destinataria, sugiriendo la comisión futura y seria de un mal físico grave; c) constatación de que la conducta es reflejo evidente de una visión sesgada de la relación de pareja viciada por un contexto de dominación masculina; d) dolo o conciencia de que lo anunciado genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado para el bien jurídico protegido de la libertad y tranquilidad de Tomasa ; y e) suficiente entidad de la acción para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad material.

Al respecto del presupuesto a) cuestionado por la Defensa tanto en el plenario como en su recurso, debemos citar la STS nº 697/2017 de 25-10-2017 , que dice: 'Ciertamente hemos dicho en STS 1376/2011 de 23 diciembre -referida a un caso de amenazas de género del artículo 171.4 CP que sin duda no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, pero sí se advierte coincidencia en los pronunciamientos de juzgados y audiencias especializados en violencia sobre la mujer, en entender que en el referido precepto estarían comprendidas determinadas relaciones de noviazgo, siempre que exista una evidente vocación de estabilidad, no bastando para cumplir las exigencias del mismo, las relaciones de mera amistad o los encuentros puntuales y esporádicos. Será, por tanto, una cuestión de hecho, sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por la existencia de circunstancias de hecho que permiten advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación.

En efecto, a través de las necesarias reformas por Leyes Orgánicas 14/99 y 11/2003, se ampliaron los sujetos pasivos del tipo penal, incorporando la análoga relación de afectividad con convivencia en la primera de ellas, y aún sin convivencia en la segunda, en coordinación con los cambios sociales aparecidos.

Dichas modificaciones tienen una sustancial importancia en relación al supuesto en estudio, por cuanto en la actualidad por LO 1/2004, se ha ampliado sustancialmente el supuesto de hecho típico. En el momento presente, y es cuestión que no ofrece duda (tanto por la propia redacción del C.P. como la interpretación jurisprudencial al respecto) en el tipo penal se encuentran recogidos como sujetos pasivos, tanto los cónyuges matrimoniales como las parejas 'more uxorio', lo que usualmente se conoce como pareja de hecho. Y se ha pretendido, claramente, incluir otros supuestos de hecho que con anterioridad quedaban, en los que se denota una especial vinculación o unión más allá de la simple amistad pero que no quedaban inmersos en una unión de hecho (y mucho menos en lo matrimonial) por falta de ese elemento de convivencia que era la determinante de una estabilidad, de un proyecto de futuro y de una vocación hacia la creación de una unidad familiar.

Ahora, después de las modificaciones operadas por las LO 13/2003 y 1/2004, la analogía respecto al matrimonio en la relación de afectividad existente entre imputado y víctima ya no encuentra apoyo en las notas de estabilidad y convivencia que han sido expresamente eliminadas en la redacción legal de los arts. 153 , 173.2 y 171.4 . El grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta.

Los preceptos mencionados no tienen como finalidad dispensar una especial protección a la institución matrimonial, sino justamente sancionar la aparición en la relación sentimental que es inherente a aquélla, pero que comparte con otras uniones afectivas a las que se extiende la protección, de situaciones de violencia, maltrato o dominación. Las relaciones de pareja constituyen, como refiere la Exposición de Motivos de la LO 1/2004, uno de los tres ámbitos básicos de relación de la persona con las que suele producirse la aparición de la violencia de género.

En efecto, una de las razones por las que, precisamente se extendió el círculo de los sujetos pasivos que podrían quedar afectados por los hechos previstos en los arts. 153 , 171- 4 y 173.2 CP , no fue otra que la de extender la especial protección del tipo a aquellas relaciones que, conforme a la legislación anterior, estaban excluidas por no concurrir el requisito de la convivencia y estabilidad en la redacción de análoga afectividad a la del matrimonio. Con ello tienen cabida no sólo las relaciones de estricto noviazgo (término no empleado en el precepto penal que examinaremos) esto es, aquellas que, conforme a un estricto método gramatical, denotan una situación transitoria en cuanto proyectada a un futuro de vida en común, sea matrimonial, sea mediante una unión de hecho más o menos estable y con convivencia , sino también aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual (y aquí radica la relación de analogía con el matrimonio/que, por no quedar limitadas a una mera relación esporádica y coyuntural, suponen la existencia de un vínculo afectivo de carácter íntimo entre las componentes de la pareja, cualquiera que sea la denominación precisa con la que quiere designarse.

(...) Sin embargo, no pueden quedar al margen de los tipos previstos en los arts. 153 y 173 del CP situaciones afectivas en las que la nota de la convivencia no se dé en su estricta significación gramatical - vivir en compañía de otro u otros-. De lo contrario, excluiríamos del tipo supuestos perfectamente imaginables en los que, pese a la existencia de un proyecto de vida en común, los miembros de la pareja deciden de forma voluntaria, ya sea por razones personales, profesionales o familiares, vivir en distintos domicilios. Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro. Quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar lo móviles del agresor. En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones'.

En el caso actual, la sentencia recurrida declara probado que las amenazas se produjeron el día 10 de junio de 2018 en el Albergue Abeiro de A Coruña por parte de Doroteo en contra de Tomasa con la que había mantenido una relación de noviazgo hasta el día anterior. La realidad de la relación de pareja ha sido acreditada, según la Juez de lo Penal, por la declaración categórica y clara de la denunciante, ratificada por la manifestación de la testigo trabajadora social del albergue quien afirmó que ante ella se presentaron como pareja. Ante tales aseveraciones y no contando con la versión del acusado en el juicio oral debemos mantener tal hecho como probado.

En definitiva, la decisión acerca del peso incriminatorio de la plural prueba personal se mantiene en parámetros objetivamente aceptables y no está comprometida la estructura racional del discurso valorativo de instancia. Hay prueba suficiente y con preciso sentido de cargo, está lógica y motivadamente ponderada en la resolución de 26 de julio de 2018, y la condena impugnada se atiene a Derecho.

Por lo expuesto, el motivo se desestima.



SEGUNDO .- La Defensa del acusado/condenado invoca la incorrecta valoración de la prueba en un segundo extremo, y es que para esta parte existe prueba en autos suficiente para aplicar al acusado la eximente completa o incompleta del artículo 20.2 del Código Penal remitiéndose al contenido de la declaración de la testigo trabajadora social del albergue y la prueba documental aportada en el juicio oral.

Las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, bien excluyendo totalmente la responsabilidad penal, bien operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del artículo 21 núm. 2 del Código Penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del artículo 21 núm. 7 del mismo texto legal . En tal sentido el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de septiembre de 2000 reitera que 'la jurisprudencia de esta Sala (así en Sentencias de 4-10-1990 , 12 y 27-9-1991 , 14-7 y 20-11-1992 , 24-11-1993 , 22-12-1994 , 8-4-1995 , 429/1996 de 5-7 , 1/1997 de 13-3 , 603/1997 de 31-3 , 616/1997 de 6-4), ha entendido que la drogodependencia puede integrar la eximente incompleta en los casos de que la acción delictiva venga determinada por severo síndrome de abstinencia, en los supuestos en que la drogodependencia vaya asociada a alguna deficiencia psíquica -oligofrenia, psicopatía y cuando la adicción a las sustancias estupefacientes haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto'. Desarrollando la Sentencia del Alto Tribunal de 28 de junio de 2000 la especifica atenuación prevista en el vigente Código Penal al manifestar que 'la aparición, en el Código Penal de 1995, de una específica circunstancia atenuante ligada a la drogadicción, en que la aminoración de la responsabilidad criminal está condicionada a que el culpable actúe 'a causa de su grave adición' a las sustancias mencionadas en el núm. 2º del art. 20 C.P ., parece que, en principio, ha reducido los casos en que la drogodependencia puede dar lugar a una eximente incompleta puesto que la mera atenuante ordinaria ya requiere la existencia de una adición grave y, en general, así lo viene entendiendo la jurisprudencia de esta Sala que normalmente reserva la apreciación de la eximente incompleta a aquellos supuestos en que el toxicómano realiza la infracción criminal a impulsos del sensible debilitamiento de la facultad volitiva que acompaña al síndrome de abstinencia. Ello no obstante, también cabe conceder a la drogadicción la fuerza atenuatoria de la eximente incompleta -véanse, por ejemplo, las SS. de 3 y 11 de Septiembre de 1998 y la citada en su informe por el Ministerio Fiscal de 14 de Julio de 1999- cuando, aun no estando acreditado que el hecho se cometió bajo los efectos del síndrome de abstinencia, sí lo está que, de un lado, la infracción pertenece al género de la llamada delincuencia funcional por estar vinculada a la necesidad de proveerse de las sustancias de que el delincuente depende y que, de otro, la dependencia ha causado en el sujeto, por su antigüedad, permanencia y toxicidad de los productos consumidos, un grave deterioro de su estructura personal y, concretamente, de su capacidad para elegir un comportamiento distinto y ajustado a las exigencias del ordenamiento jurídico-penal'.

Las declaraciones de la denunciante y de la trabajadora social del albergue acreditan que el día de los hechos Doroteo había consumido alguna sustancia estupefaciente, en concreto cocaína; la prueba documental unida al acta del juicio acredita que Doroteo padece psicosis de etiología tóxica, además de hemiparesia debida a accidente vascular y enfermedad hepática de origen infeccioso, con un psicodiagnóstico a fecha 15 de junio de 2018 de: F60.30 trastorno de inestabilidad emocional de tipo impulsivo, F11.20 dependencia de opiáceos, actualmente en abstinencia y F19.26 consumo esporádico de diversas sustancias.

Pero todo ello no prueba que sus facultades intelectivas y volitivas se encontrasen totalmente anuladas o alteradas de forma importante en el momento de cometer los hechos enjuiciados, lo que impide aplicar la eximente completa o incompleta que se demanda por la parte recurrente.

En consecuencia, este motivo también se desestima.



TERCERO .- El recurso de apelación es, por lo tanto, desestimado, aunque sin especial imposición de costas procesales al no constar méritos reforzados en su promoción.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doroteo contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña en los autos de Juicio Rápido 98/2018, confirmando su contenido íntegramente. Se declaran de oficio las costas del recurso.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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