Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 14/2019, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 81/2018 de 15 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PÉREZ QUINTANA, ANA ROSA

Nº de sentencia: 14/2019

Núm. Cendoj: 27028370022019100016

Núm. Ecli: ES:APLU:2019:112

Núm. Roj: SAP LU 112/2019

Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00014/2019
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40/ 41
Equipo/usuario: AS
Modelo: N545L0
N.I.G.: 27028 43 2 2017 0006132
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000081 /2018
Delito/falta: HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Recurrente: Blas
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE JULIO FERNANDEZ GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Casimiro
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
La Ilma. Sra. Dª Ana Rosa Pérez Quintana, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Lugo, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA nº 14/19
En Lugo, 15 de febrero de 2019
Vistos por mí, Ana Rosa Pérez Quintana, Magistrada de la Audiencia Provincial de Lugo-Sección 2ª,
constituido el órgano como unipersonal, los autos de Juicio por Delito Leve de estafa con el número 2010/2017
ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lugo y a que se refiere el presente Rollo de Sala
nº 81/2018-A, en el cual es parte apelante la acusación particular de Blas , asistido por el Letrado Julio
Fernández, y partes apeladas el Ministerio Fiscal y el denunciado Casimiro .
Teniendo en consideración los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 27 de julio de 2018 el Juzgado de Instrucción dictó sentencia absolutoria del acusado Casimiro .



SEGUNDO.- Interpuesto el recurso de apelación contra dicha sentencia, fue admitido en ambos efectos.

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia a fin de dictar resolución, se registraron con el número de Rollo de Apelaciones antes dicho, con designación de ponente por el turno correspondiente.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Y los siguientes HECHOS PROBADOS Que declaro expresamente como tales: Los de la sentencia apelada, íntegramente.

Y de acuerdo con los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- De manera muy breve debe recordarse que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 del Constitución 'comporta el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' ( S.T.C. de 9 de octubre de 2.006 ), de manera que la presunción de inocencia sólo queda destruida cuando un Tribunal independiente, imparcial y predeterminado por la ley declara la culpabilidad del acusado tras un proceso celebrado con las debidas garantías ( S.T.C. de 12 de diciembre de 1.994 y de 11 de marzo de 1.996 , entre muchas otras).

En consecuencia, la referida presunción conlleva, en el ámbito penal, al menos dos requisitos: Primero, que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal y de la culpabilidad del acusado pesa exclusivamente sobre las partes acusadoras. Y segundo, que tal prueba ha de ser suficiente y de cargo y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial, con observancia de los principios de contradicción y de publicidad.

Si aún así, cumpliéndose todas las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia, la prueba de cargo practicada no es concluyente para llevar a la certeza del hecho acusado y de la culpabilidad de la persona contra la cual se formula la acusación, el principio 'in dubio pro reo', cuyo fundamento constitucional ha reconocido también nuestra jurisprudencia, impone la libre absolución del acusado. Bien entendido que como indica el Tribunal Supremo 'Puede decirse ... que 'desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.' ( Sentencias del Tribunal Supremo 7 de abril , 15 de abril , 30 de abril , 8 de mayo , 4 y 5 de junio y 23 de julio de 2.014 , entre otras).

En cualquier caso, no cabe olvidar que la función de valoración de prueba constituye la esencia propia de la función del juzgar, de manera que la valoración del órgano de apelación debe extenderse a determinar si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada y si el resultado de esa valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia; es decir, se trata de determinar la licitud y suficiencia de la prueba así como su correcta apreciación. Es decir, el Tribunal ad quem debe desarrollar una labor de comprobación de dos aspectos esenciales: a) Por un lado, que las conclusiones incriminatorias realizadas en la sentencia recurrida resultan razonables y se acomodan a las reglas de la sana crítica, como exige el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y b) Que esas conclusiones incriminatorias aparecen suficientemente razonadas y se ajustan a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución .

Por otra parte, el Tribunal Constitucional tiene declarado, verbigracia, en la reciente Sentencia nº 191/2.014, de 17 de noviembre , concluye que 'La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio ) expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso JanAkeAndersson c. Suecia y 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania .' Incluso actualmente, tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que conforme a su D.F. 4 ª se produjo a los 2 meses de su publicación en el B.O.E., esto es, el día 6 de diciembre de 2.015, aunque sólo para los procesos penales incoados con posterioridad, existe una nueva regulación para el recurso de apelación, contenida en los artículos 792 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que impide a la sentencia de apelación condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas, sin perjuicio de que la sentencia, absolutoria o condenatoria, pueda ser anulada siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Al margen de estos términos la sentencia absolutoria resulta inatacable.



SEGUNDO.- Así las cosas, en el recurso de apelación se solicita la revocación de la sentencia y la condena del acusado en esta segunda instancia, lo cual resulta imposible, según la normativa vigente antes expuesta a la que se remite el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en sede de procedimiento por delitos leves.

Más, en todo caso, la Jueza a quo basa sus conclusiones en las explicaciones ofrecidas por los interesados y razona perfectamente por qué considera que no hay engaño bastante en el sentido exigido por el artículo 249 del Código Penal y sí, por el contrario, desavenencias entre las partes de un contrato de compraventa. Sin que una vez examinada la causa haya motivo alguno para variar dichas apreciaciones.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no apreciar temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO.- Conforme al Artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en materia de procedimiento por delito leve, ' Contra la sentencia que se dicte en segunda instancia no habrá lugar a recurso alguno. El órgano que la hubiese dictado mandará devolver al Juez los autos originales, con certificación de la sentencia dictada, para que proceda a su ejecución.'.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución Española

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por apelante la acusación particular de Blas contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción, la cual confirmo en su integridad.

Esta resolución es firme.

Remítase certificación de esta resolución al Juzgado de procedencia, junto con los autos originales, para su ejecución, así como los demás efectos, si los hubiere.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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