Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 14/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 14/2019 de 14 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 14/2019

Núm. Cendoj: 28079370162019100053

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1450

Núm. Roj: SAP M 1450/2019


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC TBG
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0159450
Apelación Juicio sobre delitos leves 14/2019
Origen :Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2292/2017
Apelante: D./Dña. Alexis
Letrado D./Dña. FRANCISCO TOMAS MARQUEZ CONEJO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ADL 14-19
Delito leve 2292-17
Juzgado de Instrucción número 54 de Madrid.
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
SENTENCIA N º 14 /2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a catorce de Enero de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo
2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la
presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid, en el juicio por
delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 2292-17, conforme al procedimiento establecido en el
artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92
del 30 de Abril, habiendo sido partes: El apelante Alexis , con impugnación del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid , en el juicio por delito leve antes mencionado, dictó con fecha 8 de Marzo de 2018 , Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: 'FALLO: Queda absuelto del delito leve de daños Camilo al no haberse formulado acusación contra él en el acto del juicio, declarándose las costas de oficio .'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el citado apelante se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quien hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 4 de Enero de 2019 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº ADL 14-19 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

II.- HECHOS PROBADOS No se aceptan los consignados en la sentencia impugnada que se sustituyen por los siguientes: ' Con fecha 6 de Marzo de 2018 se celebró juicio oral en este procedimiento, sin que a dicho acto del juicio oral pudiera acudir el denunciante Alexis , al estar siendo intervenido quirúrgicamente el mismo día, habiendo dado aviso al Juzgado de Instrucción con antelación suficiente mediante fax de fecha 5 de Marzo de 2018'.

Fundamentos


PRIMERO .- El apelante argumenta como motivo de impugnación de la sentencia que nos ocupa, cuya nulidad solicita, que no pudo asistir al acto del juicio oral, por estar siendo intervenido el mismo día del juicio, habiendo avisado con antelación y que en consecuencia se le ha generado indefensión.

Los artículos 962 y 967 de la L.E.Crim . exigen la citación de las partes a juicio como medio para hacer efectivo el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española . El legislador no exige una citación personal en forma específica para los denunciantes en el juicio por delito leve, pero como ha recordado la Sentencia del Tribunal Contitucional de 14.7.03 lo verdaderamente relevante no es constatar el cumplimiento exacto y matemático de las disposiciones previstas en dichos artículo 962 y 967 de la L.E.Crim . , sino sencillamente que la noticia de la existencia del juicio llegue razonablemente al denunciante o denunciado. En efecto la citación al apelante se hizo en forma y así lo reconoce el mismo recurrente.

En este punto es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ( S.T.C. de 24-4-1996 ) que señala que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española , comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte, más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a la parte.

Continúa exponiendo cómo en múltiples ocasiones dicho Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no solamente el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos, sino también al adecuado ejercicio del derecho de audiencia y defensa para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses. El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuyo cumplimiento adquiere singular observancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. De modo que sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia podría justificar una resolución inaudita parte.

Todo proceso debe estar presidido por una efectiva contradicción para que pueda entenderse cumplimentado el derecho de defensa, lo que a su vez implica forzosamente, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de quienes hayan de comparecer en juicio como partes, de tal modo que si una persona tiene conocimiento del juicio oral y no acude al mismo por su propia voluntad o por negligencia, habrá de soportar las consecuencias negativas de dicha incomparecencia. Si por el contrario su no asistencia a juicio deviene de una causa de fuerza mayor sobrevenida o avisada con antelación, la lógica procesal y el derecho a la defensa, obligan a facilitar en suma la comparecencia de las partes al acto , obviamente trascendente, del juicio oral, obligando, a su vez, a suspender el acto del juicio si alguna de las partes , razonablemente, no puede asistir al juicio oral y lo ha avisado con antelación suficiente.



SEGUNDO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa observamos que el apelante notificó mediante fax al Juzgado de Instrucción la imposibilidad de acudir al acto del juicio oral , por tener que ser intervenido la misma mañana del juicio oral. Ciertamente dicha comunicación por fax se hizo con muy poca antelación, pues la fecha es de 5 de Marzo de 2018, a las 13,39 horas, pero en todo caso suficiente para haber suspendido el acto del juicio oral. Por otra parte se aportó documentación acreditativa de tal intervención que imposibilitaba la asistencia a juicio. Este Tribunal ha comprobado que el número de fax al que se remitió la comunicación, corresponde efectivamente al del Juzgado de Instrucción número 54 de Madrid.

Por todo ello estima este Tribunal que concurre un insubsanable quebrantamiento de las normas procesales con la obvia indefensión que se le ha causado al recurrente, por lo que ha de declararse la nulidad parcial de las actuaciones, en los términos que se dirán, en base a lo preceptuado en los arts. 238 , 240, ss.

y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , entendiendo cumplido el trámite de audiencia a las partes con la tramitación del recurso.



TERCERO .- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que estimando como estimo el recurso de apelación interpuesto por Alexis contra sentencia del Juzgado de Instrucción número 54 de Madrid de fecha 8 de Marzo de 2018 , debo declarar y declaro la nulidad de la misma y la reposición de los autos al momento procesal oportuno que facilite nueva citación a juicio de las partes, con declaración de costas de oficio.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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