Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 14/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 12/2019 de 11 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN

Nº de sentencia: 14/2019

Núm. Cendoj: 28079370032019100016

Núm. Ecli: ES:APM:2019:214

Núm. Roj: SAP M 214/2019


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : R
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2018/0005370
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 12/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Juicio Rápido 157/2018
SENTENCIA NUM: 14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. Mª PILAR ABAD ARROYO
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDÁN
------------------------------------------------ En Madrid, a 11 de Enero de 2019.
VISTO , por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el juicio
rápido procedente del Juzgado Penal nº 6 de Móstoles y seguido por delitos contra la seguridad vial, bajo el nº
157-2018, siendo partes en esta alzada como apelante Victorio , como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente
el Magistrado D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDÁN, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 7 de Septiembre de 2018 con el siguiente relato de HECHOS PROBADOS:
PRIMERO .- El acusado, Victorio , mayor de edad, de nacionalidad de República Dominicana, con NIE nº NUM000 y con antecedentes penales cancelados, el día 20 de mayo de 2018, sobre las 11,00 horas de la mañana, conducía, tras ingerir una gran cantidad de bebidas alcohólicas que le mermaban sus facultades psicofísicas, lo que ponía en riesgo la seguridad vial, el vehículo marca Citröen, modelo Berlingo, matrícula ....-QTD por la localidad de Humanes. Al llegar a la intersección de las calles Avenida Griñón y Avenida de la Unión Europea, lugar donde había una marcha de la bicicleta, en la que participaban unas 300 personas: niños y personas mayores, se metió por sentido contrario, por lo que se activaron todas las alarmas policiales. Uno de los agentes de policía local que iba debidamente uniformado, en la cabecera de la marcha, concretamente el agente número NUM001 , le vio y se dirigió hacia él activando las señales acústicas y luminosas para que se detuviera porque no le hizo caso en las primeras indicaciones. A pesar de ello continuó entre las bicicletas, consiguiendo el agente, tras seguirle unos metros y ponerse delante, pese al riesgo que corría, que el acusado detuviera el vehículo. Se generó en esos instantes unos momentos de enorme riesgo y caos entre los ciclistas que iban por delante, teniendo que esquivar al vehículo para no ser arrollados.



SEGUNDO .- Comprobado por los agentes intervinientes del estado de intoxicación etílica que tenía el conductor decidieron hacerle las pruebas alcoholométricas pertinentes. El acusado aceptó someterse a las mismas pero cuando soplaba lo interrumpía de forma intencionada. Los agentes le explicaron cómo hacerlo y le apercibieron de las consecuencias de su negativa, la cual es lo mismo que interrumpir el soplido. A pesar de ello, y tras varios intentos, el acusado continuaba interrumpiendo el soplido de forma consciente y voluntaria, por lo que se dio por finalizada la prueba incompleta y levantaron un atestado por delito de desobediencia.

El acusado carece de cualquier tipo de insuficiencia respiratoria que le impida hacer la prueba de forma correcta, así como que tenga cualquier enfermedad que limite su capacidad pulmonar.' El FALLO decretó: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Victorio como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria, ya definido, imponiéndole la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Victorio como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia, ya definido, imponiéndole la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y tres meses.

Remítase testimonio de la presente sentencia a la Dirección General de Tráfico a los efectos resueltos en esta sentencia por la pérdida definitiva del permiso de conducción.'

SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Victorio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera el día 3 de enero de 2019 se formó el Rollo de Sala n° 12-2019 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo del mismo en Sala, la audiencia del día 11 del mismo mes y año.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso presentado por la representación procesal de Victorio que se somete a la consideración de este Tribunal y que en su totalidad se da por reproducido, censura la sentencia de instancia por la que se le ha condenado como autor de dos delitos contra la seguridad vial, uno de conducción temeraria y otro de desobediencia e interesa en el suplico del mismo la libre absolución de su defendido. Se aduce vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba toda vez que en ningún momento ha quedado acreditado en el plenario que a resultas de la conducción del vehículo citado originase un peligro concreto y determinado sobre la vida o integridad de una persona o que condujese el mismo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ni tampoco que se negase a realizar la prueba de alcoholemia.



SEGUNDO .- Para resolver el recurso planteado debe recordarse, una vez más, que la doctrina del Tribunal Constitucional ha matizado las facultades del tribunal de apelación cuando se trata de revisar sentencias condenatorias en las que se han valorado pruebas personales, testificales, tal y como acontece en este caso.

Cuando la prueba tiene carácter personal para una correcta ponderación de su credibilidad, es necesario conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa la persona que declara, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esa percepción, en tanto que el órgano de apelación se encuentra en una situación radicalmente distinta, pues sólo conoce la grabación del juicio en soporte audiovisual, como sucede en el presente caso. Además de lo anterior y en íntima relación con ello, el Tribunal Supremo viene estableciendo también con reiteración que para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados. Si, por el contrario se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ). El Juez ha de valorar en conciencia la prueba practicada, pero este tipo de valoración no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Para conciliar los dos límites antes descritos, el del Juez que dicta sentencia, que no puede hacer una valoración arbitraria de la prueba, y el del tribunal de apelación, que no puede hacer una valoración nueva de las pruebas personales, el Tribunal Supremo y el propio Tribunal Constitucional vienen conformando una doctrina, no siempre fácil de discernir a la hora de su aplicación, que se sintetiza en los siguientes principios: Sólo podrá ser revocada la sentencia condenatoria cuando 1) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) los hechos probados resulten desvirtuados por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras).

En ocasiones, la prueba de cargo fundamental viene constituida por la declaración testifical del o de los agentes policiales intervinientes, contradictoria con las manifestaciones del o de los acusados.

Ante tal situación, que en la práctica procesal se repite con frecuencia, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo ( SSTS 653/2012 , 369/2006 , 146/2005 , de 1185/2005 y /2009, entre otras muchas), que cuando el tribunal forma su convicción valorando las declaraciones de los agentes policiales, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tales declaraciones 'tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta de la prueba, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio'.

La doctrina expuesta no supone una presunción de veracidad de los agentes policiales sino un criterio hermenéutico según el cual la declaración de los agentes puede ser una prueba de cargo suficiente, incluso única, que ha de valorarse con arreglo a los criterios comunes pero tomando también en consideración que, en principio, si no existe razón objetiva o subjetiva para dudar de sus testimonios, sus manifestaciones tienen un especial valor testimonial.



TERCERO .- Partiendo de las anteriores consideraciones es preciso manifestar en relación a la condena por el delito de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal , que la señalada infracción penal debe aplicarse a quien conduce un vehículo de dicha forma, y existe temeridad cuando se circula incumpliendo de forma abierta y patente las más elementales normas de circulación poniendo en peligro la vida e integridad física de las personas. Doctrinalmente se caracteriza este delito como de peligro concreto, por lo que la simple conducción temeraria -que de por sí entraña una conducción peligrosa- no es suficiente para completar el tipo. Es necesario que la acción peligrosa se materialice en un resultado de peligro concreto, concepto que ciertamente tiene unos perfiles no siempre precisos pero que debe afirmarse cuando el objeto de la acción portador del bien jurídico, la vida o integridad de las personas, haya entrado en el radio de la acción de la conducta peligrosa del agente, de manera que no pueda excluirse la eventualidad de una lesión. En definitiva, la conducción del agente debe crear situaciones de riesgo evidente tanto para los conductores de otros vehículos, como para los peatones que se encuentren en su radio de acción. Dos requisitos aparecen como inexcusables: 1º- la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico de forma valorable con claridad por un ciudadano medio; 2º- que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas, de forma que la simple conducción temeraria creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto, que debe ser efectivo, constatable para la vida o integridad física de las personas concretas distintas del sujeto pasivo.

Tras revisar la grabación de la vista oral se constata que en la sentencia objeto de apelación, se han valorado las declaraciones de los agentes de Policía Local de Humanes con carnés profesionales número NUM001 , NUM002 y NUM003 manifestando entre otras cuestiones el primero de ellos que prestaba servicio en motocicleta, con rotundidad y exhaustividad, que el acusado en la intersección viaria que se señala donde se estaba celebrando una marcha de la bicicleta en la que participaban unas 300 personas entre ellas niños, se metió en sentido contrario por la misma, desatendiendo las indicaciones policiales para que se detuviera, continuando su marcha entre las bicicletas, a pesar de que se hizo uso de las señales acústicas y luminosas, obligando a muchos ciclistas a apartarse y esquivar el vehículo, para no ser arrollados. Los tres funcionarios intervinientes pusieron de manifiesto los síntomas de intoxicación etílica que presentaba el ahora recurrente, tales como deambulación anormal, ojos vidriosos, fuerte olor a alcohol y habla pastosa e incoherente. La conducta descrita, se incardina con acierto en el delito indicado al ser evidente y palmaria la circulación del acusado descrita pormenorizadamente por los agentes de la autoridad con notoria desatención e infracción a las normas elementales de circulación, en la situación vial concreta descrita, poniendo en concreto peligro al resto de usuarios de la vía pública, por lo que resulta de aplicación el artículo citado en el modo que se realiza en la resolución dictada.

En relación a la condena del recurrente como autor responsable de un delito de desobediencia del artículo 383 del Código Penal con la atenuante analógica de embriaguez, los agentes citados pusieron de manifiesto que el ahora recurrente se negó a someterse a la prueba de alcoholemia en tanto que hacía que soplaba pero no lo hacía de forma efectiva al interrumpir dicha acción de forma consciente, todo ello a pesar de que se le se le informó y advirtió de forma expresa y en varias ocasiones de que su conducta podía ser constitutiva de un delito de desobediencia.

Los agentes han sido precisos y firmes en sus declaraciones; no se aprecia ninguna contradicción relevante sobre los aspectos fundamentales del hecho; no existe ninguna circunstancia objetiva que permita dudar de la seriedad y objetividad de sus manifestaciones o que éstas hayan agravado innecesariamente el hecho con ánimo de perjudicar al apelante o con cualquier otro fin espurio, ajustándose los testimonios a una línea uniforme de la que se extrae una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado que está presente en todas las declaraciones.

Por todo lo reseñado se considera veraz la versión de los policías, no por su condición de tales sino porque sus manifestaciones, responden, tal y como se detalla, a la forma en que ocurrieron los hechos, sin que obste a dicha conclusión la existencia de versiones encontradas para otorgar como ocurre en el presente caso mayor verosimilitud y credibilidad a la versión ofrecida por los agentes de la autoridad frente a la exculpatoria del acusado puesta de manifiesto en esta alzada.

Por otro lado en cuanto a los problemas respiratorios invocados por el recurrente determinantes de los intentos fallidos, de la documental incorporada en el plenario no se evidencia limitación o grave insuficiencia respiratoria que le impida la realización de las pruebas del alcoholímetro correctamente, concluyendo el informe aportado de 5 de junio de 2018 que se descarta insuficiencia respiratoria y/o anemia, tal y como se recoge en la sentencia impugnada.

El recurrente propone su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha reconocido credibilidad a las explicaciones de los referidos testigos, agentes de la autoridad.

En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, por quien no presenció la práctica de la prueba.



CUARTO .- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Victorio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles en el Juicio Rápido nº 157/2018, declarando de oficio las costas causadas en la segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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