Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 14/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 14/2019 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 14/2019
Núm. Cendoj: 31201370012019100001
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:1
Núm. Roj: SAP NA 1/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 14/2019
En Pamplona/Iruña, a 23 de enero del 2019.
El Ilmo. Sr. D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA , Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 14/2019, en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/
Lizarra, en los autos del Juicio sobre delitos leves nº 555/2017 , sobre delito leve de lesiones; siendo apelante
, D. Urbano , representado por la Procuradora Dña. MARTA MURO MORENO y defendido por el Letrado
D. JAVIER FLAMARIQUE URDÍN; y apelado , el MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 7 de septiembre del 2018, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan María como coautores de un delito leve de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa, con cuota diaria de ocho euros, es decir, una multa de DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (240 €) que, en caso de impago o insolvencia, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de forma conjunta y solidaria de las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por D. Urbano , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solicitando la revocación de la sentencia y el pago de las indemnizaciones solicitadas por esta parte en el acto del juicio.
CUARTO .- Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO. -Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Navarra para conocimiento del recurso de apelación, correspondió su conocimiento, por turno de reparto, a esta Sección Primera, incoándose el rollo penal número 14/2019, señalándose el día 23 de enero de 2019 para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'ÚNICO: El día 27 de julio de 2017 sobre las 12:40 Urbano se encontraba dentro del establecimiento DÍA de la localidad de San Adrián, Navarra, Partido Judicial de Estella. Juan María también se encontraba dentro del establecimiento hablando con la dependienta.
Como quiera que fuera, Juan María pegó un puñetazo en la cara en la zona de la boca a Urbano , mientras este estaba agachado cogiendo un artículo con la intención de adquirirlo.
Tras esto, salió del establecimiento el Sr. Urbano mientras en Sr. Juan María le continuaba gritando 'maricona'.
No ha resultado acreditado que como consecuencia de estos hechos Urbano sufriera pérdida de incisivo superior derecho central (1.1).
No ha resultado acreditado que como consecuencia de estos hechos se ocasionara algún tipo de lesión a Urbano .
Urbano reclama la indemnización de los daños y perjuicios que le correspondiera por estos hechos.'
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó al denunciado señor Juan María como autor de un delito leve de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal , imponiéndole la pena señalada en el antecedente de hecho Segundo de esta resolución.
No se estimó en dicha sentencia que hubiere quedado probado que el denunciado hubiere causado al denunciante las lesiones que se le imputaban y con fundamento en las que las acusaciones le atribuían la comisión de un delito leve de lesiones y solicitaban su condena a indemnizar al denunciante en las correspondientes cantidades.
El juzgador de instancia, valorada la prueba practicada, tras analizar las versiones del denunciante y del denunciado, así como las declaraciones del testigo que depuso en la primera instancia, concluyó que 'que existe prueba de cargo suficiente que permita fundamentar un pronunciamiento condenatorio que enerve la presunción iuris tantum de inocencia proclamada por el artículo 24 de la Constitución ...', disponiendo con base en ello la condena del denunciado como autor del citado delito leve de maltrato de obra, no estimando probado, sin embargo, '...que se produjera ningún tipo de lesión como consecuencia de esta agresión, al no haberse presentado parte médico del día en que sucedieron los hechos y no haber considerado acreditado que la pérdida del incisivo superior derecho fuera consecuencia de la agresión'.
Recurrió la sentencia la acusación particular, solicitando su revocación y la condena del acusado a indemnizar al denunciante en las correspondientes cantidades, afirmando que quedó probado que como consecuencia del puñetazo que le propinó el denunciado, el denunciante sufrió la pérdida del incisivo superior derecho central, lo que le originó un día de perjuicio personal básico y las correspondientes secuelas y gastos médicos, interesando que se fije la indemnización solicitada en la primera instancia en favor del perjudicado.
Alega la parte apelante como fundamento de su pretensión, la existencia de error en la valoración de la prueba, estimando dicha parte que quedó acreditado suficientemente que la pérdida de aquel incisivo fue consecuencia de la agresión de la que el denunciante fue objeto por parte del denunciado.
SEGUNDO.- Atendidos los propios términos en los que se formula la referida pretensión de la parte apelante, resulta que se basa tal pretensión en un error en la apreciación de la prueba, al considerar dicha parte que el juzgador de instancia no ha valorado debidamente el resultado de la prueba practicada, discrepando de dicha valoración, estimando la parte apelante que debió ser distinta esa valoración y tuvo que apreciarse que se acreditaron los hechos imputados, revelando, en su estimación, la prueba practicada la realidad de que las lesiones que presentaba el denunciante fueron causadas por el denunciado con ocasión de la agresión enjuiciada y de la que fue autor dicho denunciado.
El éxito de tal pretensión de la parte apelante determinaría un agravamiento de la condena del denunciado, toda vez que si se estimase acreditado que el mismo ocasionó la lesión que afirma la parte apelante, en tal caso, los hechos cometidos por dicho denunciado, que darían lugar a la indemnización derivada de los mismos que se interesa por dicha parte, serían constitutivos de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , y no del delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 de dicho Código por el que se le condenó en la sentencia recurrida, lo que supondría un agravamiento de la condena establecida en la sentencia apelada.
Partiendo de lo anterior, la referida pretensión, dado el fundamento en el que se basa, no puede alcanzar éxito, sin posibilidad, siquiera, de entrar a conocer esta sala del fondo del asunto, toda vez que resulta ser inviable que pueda este Tribunal dictar una sentencia que agrave la condena dispuesta en la primera instancia, para lo que sería precisa una nueva valoración de prueba de naturaleza personal, como lo son las declaraciones que el denunciado, el denunciante y el testigo prestaron en el acto del juicio celebrado en la primera instancia.
Y ello no resulta ser posible, tanto por aplicación de reiterada doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal Supremo, como atendido el contenido del vigente artículo 792.2. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, de un lado, es pacífica y reiterada la doctrina mantenida por los citados Tribunales acerca de la inviabilidad de revocar sentencias absolutorias y condenar por el tribunal que va a conocer del correspondiente recurso, o agravar la condena impuesta en la sentencia recurrida, sin la celebración de una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que han de ser valoradas, en aquellos casos en los que la condena precise la rectificación de los hechos que han sido considerados probados o no probados en la sentencia absolutoria, de modo que la nueva sentencia condenatoria se sustente en la valoración como hechos probados de determinados hechos que no se consideraron probados en la resolución recurrida. (Así, Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 17 de septiembre de 2015 , del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de marzo de 2016 , y del Tribunal Constitucional de 11 de abril de 2013 ).
En tales casos, la citada doctrina viene a concluir la imposibilidad de condenar en apelación a quien hubiera resultado absuelto en la instancia, o de agravar su condena respecto de la dispuesta en la primera instancia.
De otro lado, de conformidad con dicha doctrina, el vigente artículo 792.2. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , modificado por la ley 41/2015, de 5 de octubre establece que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida...'.
El citado párrafo tercero del artículo 790.2, añadido por la citada ley 41/2015 , señala que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Por consiguiente, conforme a esta nueva normativa, la parte disconforme con la sentencia de primera instancia que absolvió al acusado o fijó una condena inferior a la pretendida, puede interesar, con base en un error en la valoración de la prueba, la anulación de la sentencia recurrida, conforme a la vigente redacción dada a esos artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que requeriría que quedare justificada la concurrencia en la sentencia recurrida de las circunstancias contempladas en el artículo 790, 2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero no puede pretender la condena directa del acusado o la agravación de la establecida en la instancia, por el órgano de apelación.
Y en este caso, es de aplicación la citada doctrina y la referida normativa, toda vez que la pretensión de agravación de condena deducida por la parte apelante se sustenta en un error en la valoración de la prueba en el que hubiere incurrido la juzgadora de instancia, en cuanto la misma no estimó justificado que las lesiones apreciadas en el denunciante fueren consecuencia de la agresión enjuiciada.
Y es claro que, partiendo de un error en la valoración de la prueba, como se alega en este caso por la parte recurrente como fundamento de su pretensión, dicha pretensión sólo puede ser desestimada, por cuanto ese fundamento posibilitaba, únicamente, como hemos indicado anteriormente, que se interesase la nulidad de la sentencia recurrida, lo cual no ha sido interesado en este caso, en el que se ha solicitado, directamente y de manera exclusiva, la agravación de la condena del denunciado.
Ese fundamento de la referida pretensión de la parte recurrente no permite, siquiera, analizar si la sentencia apelada puede adolecer de insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación o se aparta de las máximas de experiencia común y de todo razonamiento sobre alguna prueba relevante, como sería preciso apreciar para disponer su nulidad, lo que no se alega como fundamento de una posible nulidad de la sentencia, nulidad que, como se acaba de señalar, la parte apelante no ha interesado, ni puede declarase de oficio.
TERCERO.- En conclusión, teniendo en cuenta la referida doctrina jurisprudencial y la citada normativa, no siendo posible la agravación de la condena del denunciado dispuesta en primera instancia con base en la alegación por la parte recurrente de un error en la apreciación de la prueba, y sin posibilidad de entrar a valorar el resultado de la prueba practicada en la primera instancia como fundamento de la absolución del denunciado en relación con ese concreto resultado lesivo, procede, sin otras consideraciones, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- No obstante la desestimación del recurso de apelación, no hallando motivos para imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Marta Muro Moreno, en nombre y representación de don Urbano , contra la sentencia dictada por la Señora Juez de Instrucción número 2 de Estella/Lizarra, en autos de Juicio sobre Delitos Leves número 555/2017, confirmo la citada sentencia; declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta mi Sentencia, que es firme , lo pronuncio, mando y firmo.
