Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 14/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 3/2019 de 24 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 14/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019100060

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:60

Núm. Roj: SAP LO 60/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO
SENTENCIA: 00014/2019
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org Equipo/usuario: CAU
Modelo: N545L0
N.I.G.: 26089 43 2 2018 0002826
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000003 /2019
Juzgado procedenciaJDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000152 /2018 Delito: APROPIACIÓN
INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: María Purificación
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA ISABEL SARABIA ANSOTEGUI
Recurrido: Marisa , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA 14/2019
En LOGROÑO a 24 de enero de 2019.
VISTOS por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Juezde Adscripción Territorial
designada como Magistrada de Refuerzo de esta Audiencia Provincial en virtud de Acuerdo del Ilmo.
Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de LA RIOJA, D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de
15 de enero de 2.019, en grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 152/2018, seguidos por
un Delito Leve de Apropiación Indebida, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de LOGROÑO, en virtud
del recurso interpuesto por Dª María Purificación , representada por la Letrada, Dª MARÍA ISABEL SARABIA
ANSOTEGUI, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, y,

Antecedentes


PRIMERO .- En la Sentencia 108/2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de LOGROÑO en el marco del Juicio por Delito Leve 152/2018 se establecía en su fallo: 'Que debo condenar y condeno a María Purificación como responsable penal en concepto de autor de un delito leve contra el patrimonio de apropiación indebida del art. 254.2 del Código Penal a la pena de multa de 30 días (un mes), a razón de una cuota diaria de cinco (5), euros, resultando un total de 150 euros.

Deberá indemnizar por responsabilidad civil al perjudicado, Marisa en la cantidad de 80 euros valor de tasación de la pulsera que fue cobrado por la denunciada.

Se imponen al condenado por el delito las costas causadas'.



SEGUNDO .- La Letrada, Dª MARÍA ISABEL SARABIA ANSOTEGUI, en representación de Dª María Purificación , interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia solicitando que se dictase sentencia en la que, estimando el recurso, se dictase nueva sentencia absolviendo a su representada. Admitido el recurso, se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia.



TERCERO.- Recibidos los autos, se formó el correspondiente Rollo de apelación, designándose como Magistrado Ponente a la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial, quedando con posterioridad los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- -SOBRE SI LOS HECHOS SON CONSTITUTIVOS DE UNDELITO LEVE DE APROPIACIÓN INDEBIDA- Se alza en apelación la condenada contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de LOGROÑO que declaró probado que la denunciante -Dª Marisa - había denunciado el robo de unas joyas en su vivienda, entre ellas, una pulsera de oro con bolitas de coral rojas con la inscripción DIRECCION000 , que Dª María Purificación , cuando se encontraba paseando a su perro en las cercanías de la C/ MANRESA, por la zona del Polideportivo de YAGÜE, se encontró esta pulsera acudiendo el día 19/03/2018 a la tienda dedicada a la compraventa de oro SQUINA IMPORT, sita en AVDA. DE LA RIOJA Nº 16, donde vendió la citada pulsera por 80 euros, y, que la citada pulsera no pudo ser recuperada por su propietaria porque se había superado el plazo legal de 15 días de depósito, siendo reconocida la pulsera por reconocimiento fotográfico.

Dª María Purificación aduce que carece de antecedentes penales, que su versión fue coherente y que no existe prueba suficiente que fundamente una sentencia condenatoria, que reconoció que la pulsera se la encontró y que no sabía que encontrarse algo en la calle era delito, lo que supone que concurriría error invencible de prohibición del art. 14 que excluye la responsabilidad criminal.

En el presente supuesto debemos de dejar claro que la Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de LOGROÑO tuvo en cuenta las pruebas practicadas ante ella durante el plenario, las valoró en su justa medida, y dado que la valoración no se postula como inexacta, errónea ni, mucho menos, contiene un relato de hechos incompleto, incongruente o inexacto, debe mantenerse en esta alzada.

La prueba de cargo fundamental la obtuvo del reconocimiento de hechos que realizó la propia encausada en el acto de juicio oral donde manifestó que se encontró una pulsera y que posteriormente la vendió, manifestando que desconocía que había sido robada y que no creía que fuera delito venderla y, por tanto, la cuestión que se plantea en esta alzada es si tal conducta es constitutiva de un delito de apropiación o si concurriría un error de prohibición.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de analizar el tipo penal de apropiación indebida diciendo que el art. 254 del CP sanciona toda clase de apropiaciones de una cosa mueble ajena que no puedan ser subsumidas en el precepto anterior. El tipo se redacta así: '1. Quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena, será castigado con una pena de multa de tres a seis meses. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años.

2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a dos meses'.

Los elementos de tal delito, son: 1) un acto de apropiación, que lo será de incorporación al patrimonio del sujeto activo del delito, en modo alguno un acto de distracción; tampoco lo será el simple uso de una cosa mueble ajena, que le puede venir otorgado por cualquier título jurídico legítimo; 2) que el objeto sobre el que recaiga lo sea una cosa mueble ajena, que será interpretada conforme al Código Civil ( arts. 335 y ss. del CC ), de manera que lo será el dinero, efectos o valores o cualquier otra cosa mueble, conforme a una interpretación sistemática de este precepto con el anterior; 3) que el título por el cual el sujeto tenga la posesión de tal cosa mueble ajena no sea alguno de los que justifican la aplicación del art. 253 del Código Penal .

Desde esta perspectiva, la LO 1/2015 engloba en la tipología del nuevo art. 254 conductas anteriores tales como la apropiación de cosa perdida o de dueño desconocido ( art. 253), o la recepción indebida por error del transmitente de dinero o alguna otra cosa mueble, o niegue haberla recibido, o comprobado el error, no proceda a su devolución ( art. 254). Antes de la reforma del Código Penal por L.O. 1/2015de 30 de Marzo, la apropiación indebida base aparecía recogida en el artículo 252 estableciendo como autores de dicho delito a quien, en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración o por otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. Junto a dicho precepto el artículo 253 del mismo texto legal establecía que serán autores del delito de apropiación indebida también, los que, con ánimo de lucro, se apropiaren de cosa perdida o de dueño desconocido. El artículo 253 regulaba, pues, una figura intermedia entre el hurto y la apropiación indebida --el llamado hurto de hallazgo--, figura que tras la reforma queda recogida en el artículo 254 al establecer que se comete la apropiación sin necesidad de que el sujeto activo del delito hubiera recibido la cosa del sujeto pasivo a través de título que lleve consigo la obligación de restitución.

El nuevo precepto nos dice que 'quien, fuera de los supuestos del artículo anterior (la apropiación básica) se apropiare de una cosa mueble ajena será castigado con una pena de multa de tres a seis meses'.

La nueva redacción del artículo 254 del Código Penal supone una cláusula de cierre del régimen penal de la apropiación indebida (fuera de los supuestos del artículo anterior) compresiva, en definitiva, de aquellos supuestos que, sin ser susceptibles de constituir un delito de apropiación indebida, conllevan una apropiación ilegitima de bienes de un tercero (hurto de hallazgo y la apropiación de un bien transmitido por error del transmitente).

En suma, el tipo comentado se configura así como un tipo residual o subsidiario ( art. 8.2 del CP ) respecto a la estricta apropiación indebida, ahora alojada en el art. 253 del Código Penal , de manera que cuando el título jurídico que justifica la posesión no puede entenderse englobado en su tipología, por lo demás, bastante abierta, conforme a la tradición jurisprudencial de 'numerus apertus' en la descripción de los títulos que posibilitaban la apropiación indebida, se aplicará este nuevo delito -el art. 254- cuando el autor se apropiare de una cosa mueble que no le pertenezca.

La simple posesión de un objeto previamente sustraído, sin ningún otro dato adicional que permita hacer pensar que el poseedor conocía que el objeto pertenecía a una tercera persona, difícilmente, puede subsumirse en el tipo penal del delito de apropiación indebida. Pero en el caso de autos concurre un plus por parte de la condenada puesto que ésta se encontró una pulsera de oro de cierto valor y cualquier persona con una diligencia medida puede fácilmente presuponer que no se abandona consciente y deliberadamente por su dueño un objeto de tales características. Pues bien, la SRA. María Purificación , lejos de intentar localizar a su legítima propietaria a través del servicio de objetos perdidos del AYUNTAMIENTO, procedió de inmediato a venderla en un establecimiento de compraventa de oro, obteniendo a cambio la cuantía de 80 euros, lo que significa que hizo suyo su valor incorporándolo, en definitiva, a su propio patrimonio.

Tal conducta sí que resulta punible y reprochable penalmente no siendo posible apreciar error invencible de prohibición del art. 14.2 del CP pues estando ante un objeto que bajo ningún concepto podía considerarse como abandonado por su propietario, difícilmente, puede admitirse que una persona obre creyendo que su conducta es lícita y que está autorizada para obrar como lo ha hecho.

En definitiva, la sentencia debe ser confirmada en sus propios términos sin que la invocación genérica del principio de presunción de inocencia pueda prosperar dado que, como hemos visto, se practicó prueba y la juzgadora de instancia valoró tal prueba exponiendo las razones por las que debía destruirse la presunción de inocencia que asistía a la acusada, llegando a la conclusión de su culpabilidad. Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-2009 (Rec 152/2009 ) no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. En este sentido, la antigua STS. 36/83 ya precisó que cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que sólo lo es con el carácter de iuris tantum queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.

Es por ello que se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente siendo expuestos por la Juzgadora de instancia los motivos que le llevan a esta conclusión en los fundamentos de derecho de la sentencia sin que haya, por tanto, motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta también la calificación de los hechos y por ello no puede pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración.



SEGUNDO.- -COSTAS PROCESALES- Respecto de las costas procesales, en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

ACUERDO desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada, Dª MARÍA ISABEL SARABIA ANSOTEGUI, en representación de Dª María Purificación , contra la Sentencia 108/2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de LOGROÑO en el marco del Juicio por Delito Leve 152/2018, y, en consecuencia, CONFIRMO la expresada resolución en su integridad, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248.4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.