Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 14/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 1220/2018 de 15 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 14/2019

Núm. Cendoj: 38038370022019100010

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:10

Núm. Roj: SAP TF 10/2019


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAR
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001220/2018
NIG: 3802041220150000562
Resolución:Sentencia 000014/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000431/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Perito: Magdalena
Perito: Celso
Apelante: Cipriano ; Abogado: Francisco Jose Jerez Gamez; Procurador: Adriana Hernandez Diaz
Apelante: Cornelio ; Abogado: Pilar Almudena Gomez Pino; Procurador: Esther Martin Garcia
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. ÁNGEL LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de enero de 2019.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto la presente causa
del Apelación sentencia delito número 0001220/2018 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz
de Tenerife, por los presuntos delitos de amenazas y de lesiones, contra D./Dña. Cipriano y D. Cornelio ,
con NIF respectivamente núm. NUM000 y NUM001 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de
la acción pública, y los acusados de anterior mención, representados respectivamente por el/la Procurador/
a de los Tribunales Dña. ADRIANA HERNANDEZ DIAZ y Dña. ESTHER MARTIN GARCIA y defendidos

respectivamente por los Letrados D. FRANCISCO JOSE JEREZ GAMEZ y Dña. PILAR ALMUDENA GOMEZ
PINO, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la Ilma Sra Magistrada del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2018 con los siguientes hechos probados: ' Son hechos probados que el acusado, Cipriano , mayor de edad nacido en San Cristóbal de La Laguna el NUM004 /1981, provisto de DNI con n.º NUM000 y sin antecedentes penales encontrándose en su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 NUM002 , NUM003 el día 22 de febrero de 2015, sobre las 8:30 horas, escuchó música a alto volumen procedente de la vivienda 2ºA en la que residía Don Cornelio motivo por el que el acusado Cipriano subió las escaleras hasta la puerta del domicilio D. Cornelio con su vecino Leovigildo tocando con rotundidad para que éste abriera y recriminarle por el volumen de la misma .Las relaciones entre ambos vecinos por los ruidos en las respectivas viviendas estaban deterioradas pues ya había habido varias quejas recíprocas entre ambos por tal motivo . Así los hechos, una vez que el Sr. Cornelio abrió la puerta, le esgrimió un cuchillo a don Cipriano de 14,5 cm de hoja y mango negro , que éste llevaba en la mano , lo que dio lugar a Cipriano le dijera ' suelta el cuchillo si eres un hombre', para acto seguido después de soltar el cuchillo, Cipriano que estaba muy enfadado fruto de su estado de cólera se abalanzó sobre don Cornelio tirándolo sobre un sillón y cayendo encima de éste .

Como consecuencia de estos hechos Don Cornelio sufrió heridas consistentes en enedema facial en región malar derecha, erosiones en región de muñeca del carpo derecho, policontusiones ,sobre todo en espalda y fractura vértebra L3, heridas que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa consistente en antiinflamatorios, corset ortopédico lumbar, antiinflamatorios, antitrombóticos, analgésicos y protectores gástricos y tratamiento médico consistente en reducción con artrodesis de L2-L3- L4 instrumentada con barra conformada en lordosis con sistemas de instrumentación pedicular Everest, aporte de a lo y autoinjerto de apófisis espinosas. Don Cornelio tardó en curar de sus heridas 514 días, todos ellos impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, estando hospitalizado 25 días. Como secuelas de lo anterior Don Cornelio sufre limitación de movilidad de columna lumbar, cuadro clínico derivado de hernia y/o protrusión discal, intervenida o no de tipo medio, trastorno depresivo reactivo de tipo medio, material de osteosíntesis lumbar de tipo alto y cicatriz de defecto estético ligero de tipo alto, sin perjuicio de otras que quedan aún por determinar al estar pendientes de otro informe forense . Cipriano es luchador profesional y amateur del deporte autóctono de Lucha Canaria. '.

Y con la siguiente parte dispositiva: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Cornelio de la falta de amenazas de que venía siendo acusado .

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Cipriano del delito de amenazas de que venia siendo acusado .

Que debo CONDENAR Y CONDENO A Cipriano del delito de lesiones del art 147,1 CP de que venía siendo acusado concurriendo la atenuante de arrebato del art 21,3 CP y agravante del art 22, 6 CP de superioridad , a la pena de 6 MESES DE PRISION con la inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y costas .

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar don Cipriano a don Cornelio en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia debiendo emitirse nuevo informe sobre secuelas por el forense' ..

Segundo.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación las representaciones de D.

Cipriano y de D. Cornelio , que fueron admitidos en ambos efectos. Dado traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, quien pidió que el recurso fuera desestimado, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial.

Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 1220/2018, se señaló para la deliberación y fallo del recurso, quedando los Autos vistos para Sentencia HECHOS PROBADOS.

ÚNICO Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad

Fundamentos

RECURSO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. Cipriano .


PRIMERO.- La defensa del condenado en la instancia alega error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo respecto de la no apreciación por la sentencia apelada de la concurrencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de legítima defensa conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española Debe rechazarse el recurso interpuesto. La legítima defensa, recogida en el artículo 20.4 del Código Penal , exonera de responsabilidad criminal al que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: 1.Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas. 2.Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. 3.Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

La concurrencia de dicha circunstancia, tanto si opera como eximente, como si lo es por atenuante, ha de probarse con la misma intensidad que el hecho principal ( STS 19 de marzo de 2.004 y 15 de enero de 2.004 ), prueba que incumbe a quien la alegue, como circunstancia impeditiva u obstaculizadora de la responsabilidad criminal ( STS 196/05, de 22 de febrero , 8 de mayo de 2001 y 8 de mayo de 2000).

La naturaleza jurídica de la eximente es la de una causa de justificación y que, en palabras del Tribunal Supremo exige un ataque actual, inminente, real, directo, injusto, inmotivado e imprevisto( STS 231/04, de 26 de febrero ; 1766 /99, de 9 de diciembre ). Tal vez estos dos últimos requisitos deban matizarse, ligando el primero a la falta de provocación del defensor y el segundo a la intensidad de la acción agresora.

En el caso de autos resulta razonable que el juzgador no haya contemplado dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a partir de la declaración de hechos probados resultante de la valoración del resultado probatorio, concluyéndose que la acción de acometimiento físico del apelante hacia el coencartado D. Cornelio se produjo una vez que este se había desprendido del cuchillo que inicialmente portaba, por lo que el comportamiento de D. Cipriano no se insertó en el seno de un despliegue de mecanismos de defensa para prevenir un riesgo para su integridad física que ya había cesado.

RECURSO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. Cornelio

SEGUNDO.- 1. Se pretende por la defensa de la acusación particular la revocación parcial de la sentencia de instancia, interesando la condena de D. Cipriano como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas graves del artículo 171 del Código Penal y , con relación al delito de lesiones, considera que los hechos denunciados resultan subsumibles en el tipo penal descrito en el artículo 148.2 del Código Penal por mediar ensañamiento. Alternativamente, de considerarse correcta la calificación por el artículo 147.1 del Código Penal , interesa la elevación de la pena para imponer al encartado la pena solicitada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas de un año y seis meses de prisión.

Debe rechazarse en primer lugar las profusas alegaciones vertidas por la parte apelante relativas a la ausencia de constancia en la sentencia impugnada de manifestaciones vertidas en el acto del plenario por las partes y los testigos. La Fundamentación Jurídica debe contener la expresión motivada de la valoración conjunta de la prueba practicada, siendo ajena a su finalidad convertirse en una suerte de acta en la que se transcriban deposiciones que ya se encuentran recogidas en el pertinente soporte audiovisual. En la resolución de instancia se contiene una mención más que suficiente del resultado de las diversas pruebas practicadas, y la interpretación que de las mismas se hace resulta plausible y congruente con el pronunciamiento condenatorio.

Por otra parte, ninguna repercusión cabría derivarse de la exclusión pretendida por la parte recurrente en los Hechos Probados consistente en que D. Cornelio , al abrir la puerta le esgrimió a D. Cipriano un cuchillo de 14,5 cm de hoja y mango negro, pues se añade que seguidamente aquel arrojó al suelo dicho instrumento, y habiendo resultado absuelto en la instancia D. Cornelio del delito de amenazas por el que había sido acusado con todos los pronunciamientos favorables. En cualquier caso, se reputa acertado el criterio de la juzgadora de instancia de otorgar credibilidad al vecino de ambas partes, D. Carlos Francisco , quien manifestó en el acto del plenario que el día de autos D. Cornelio tenía la música muy elevada y despertó a todos los vecinos del bloque, que salió y se encontró a D. Cipriano , quien subía hasta la vivienda de aquel. Si bien no pudo observar si este último portaba un cuchillo, afirmó haber escuchado decir a D. Cipriano que soltara el cuchillo si era un hombre.

2. No cabe, como pretende la parte apelante, la condena a D. Cipriano como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 148.2º del Código Penal . El ensañamiento es un concepto jurídico precisado en la Ley que no coincide necesariamente con una conceptuación coloquial o, incluso gramatical, de la propia expresión, de modo que los Tribunales hemos de sujetarnos a los términos en los que el Legislador lo ha definido, para determinar si, en el caso concreto sometido a enjuiciamiento, concurre o no la referida circunstancia de agravación, bien entendido que el derecho penal español está sujeto al principio de legalidad, de forma que nadie puede ser condenado sino por una conducta tipificada por Ley, previa y cierta, norma jurídica que no podrá ser objeto de interpretación extensiva o aplicación analógica, en contra del reo.

El art. 139 CP . se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido' , y por su parte, el art. 22. 5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica ' aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito' . En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima causa, de forma deliberada otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, 'la maldad brutal sin finalidad', en clásica definición de la doctrina penalista, males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico.

Se requiere, pues, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 293/2018 de 18 de junio , la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima Y esto último puede inferirse racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, en cuanto el sujeto no suele exteriorizar su ánimo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima. El ensañamiento ha de ser necesariamente frío, refinado y reflexivo, no encontrándose en la cólera que hiere o golpea ciegamente y sin cesar.

No se aprecia en el relato de hechos probado una especial voluntad del encartado D. Cipriano de causar un mal o sufrimiento que fuera más allá del resultado lesivo objeto de punición, debiendo considerarse además que la reiteración de golpes una vez que D. Cornelio se encontraba tendido en el sillón, no solo ha sido contemplado como se ha dicho para el pronunciamiento condenatorio por el delito de lesiones, sino que resultó consecuencia de una situación de superioridad física que ha determinado la apreciación de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad.

3. Igual sentido desestimatorio debe correr la pretensión de condena al encartado por un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal . Así, aun admitiendo en términos dialécticos que D. Cipriano dijera al oído a D. Cornelio mientras le agredía que le iba matar, debe necesariamente entenderse que tal expresión intimidatoria se circunscribe en ese mismo y simultáneo episodio agresivo, reputándose por consiguiente subsumidas las presuntas amenazas en el tipo penal de lesiones objeto de condena, no refiriéndose la emisión de expresiones amedrentadoras que pudieran proyectarse más allá del puntual incidente.

4. Se cuestiona la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrebato apreciada en la sentencia apelada, aduciéndose la inexistencia de un estímulo suficientemente poderoso - poner la música alta- para explicar la reacción en todo caso desproporcionada del condenado.

El fundamento de la atenuante recogida en el artículo 21.3 del Código Penal se encuentra 'en la disminución' de la imputabilidad (o de las facultades volitivas e intelectivas) que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso. En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones.

En el caso de autos se funda la apreciación de esta circunstancia atenuante en una primera irritación derivada del elevado volumen de la música reproducida por D. Cornelio y en la actitud de este al dirigirse a D. Cipriano portando un cuchillo de notables dimensiones. Parece, pues, que en ese contexto de suma crispación, provocado de contrario, cabe admitir la generación de un estado de ofuscación mental suficiente para atemperar la responsabilidad criminal.

5. Finalmente , y con carácter alternativo, se solicita la elevación de la pena impuesta de manera que se condene a D. Cipriano , como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , a la pena de un año y nueve meses de prisión más accesorias legales.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de treinta y uno de enero de 2002 , recoge la doctrina de dicho órgano y del Tribunal Constitucional relativa a la motivación de la sentencia en lo tocante a la penalidad que se impone, entendiendo que es un requisito constitucional recogido en el artículo 120.3, en el artículo 9.3 de la misma cuando proscribe la arbitrariedad, así como una exigencia del artículo 24.1 ya que la tutela judicial efectiva precisa que la parte conozca los argumentos que han llevado al juzgador para cuantificar una pena y pueda impugnarlos, siendo esto necesario para el control de la resolución en las instancias superiores.

En la resolución de instancia se opta por imponer al condenado la pena de prisión, frente a la de multa alternativa, y no en su mínima extensión de tres meses, sino dentro de la mitad inferior a la vista de la concurrencia de una circunstancia agravante, el abuso de superioridad, y de una atenuante, el arrebato, haciendo referencia al terrible resultado lesivo y a la ausencia de antecedentes penales del encartado. Ha de respetarse, pues, tal motivada concreción penológica.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas.

Fallo

1) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cipriano contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento Abreviado número 431/2017 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

2) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento Abreviado número 431/2017 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

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