Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 14/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2019 de 30 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 14/2019

Núm. Cendoj: 46250310012019100015

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2389

Núm. Roj: STSJ CV 2389/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG 46244-43-1-2016-0001637
Rollo de Apelación Nº 4/2019
Rollo de Sumario 49/2018
Audiencia Provincial de Valencia
Sección Quinta
Sumario ordinario 2/2016
Juzgado de Instrucción Nº 2 de Torrente
SENTENCIA N.º 14/2019
Iltmo. Sr. Presidente
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Rafael Pérez Nieto
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO
En la Ciudad de Valencia, a treinta de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por
los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia Nº 593/2018, de fecha 13 de noviembre, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia , en
su procedimiento sumario 49/2018, dimanante del procedimiento sumario ordinario seguido ante el Juzgado
de Instrucción Nº 2 de Torrente con el número 2/2016, por delito de asesinato intentado y tenencia ilícita de
armas.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Gonzalo , representado por la Procuradora
de los Tribunales Dª. LAURA LUCENA HERRÁEZ y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JOSÉ CREHUET
VIGUER, siendo apelados D. Ángel Daniel , D. Íñigo y D. Fulgencio a través de la Procuradora de
los Tribunales Dª. LAURA OLIVER FERRER, actuando en su defensa el Letrado D. ANDRÉS ZAPATA
CARRERAS. Interviene el MINISTERIO FISCAL en la persona de Dª SOFÍA MARINER BALDOVÍ.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO, quien expresa el
parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Se declara probado que sobre las 23.30 horas aproximadamente del día 21 de febrero de 2016, en el cruce de Calle Albades con la Calle Xenillet de la localidad de Torrente, se produjo un altercado entre Juan Enrique y Sabino , siendo dicho incidente objeto de otro procedimiento.

Con posterioridad a dicho altercado, sobre las 23.50 horas, se personaronen la calle Xenillet a la altura del número 20, donde vivien los perjudicados, pertenecientes al clan de ' Raton ', los procesados Ángel Daniel , con DNI NUM000 nacido en Beas de Segura (Jaén) el NUM001 /1.963, hijo de Alexander y Reyes , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Íñigo con DNI NUM002 nacido el NUM003 de 1.973 en Alicante, hijo de Alexander y Reyes , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia cancelables, portando éste un garrote, siendo los procesados pertenecientes al clan de ' Virutas o Avispado '.

No ha quedado probado que se personara en el citado lugarel procesado Fulgencio , alias el ' Canicas ', con DNI NUM004 , nacido en Puerta de Segura (Jaén) hijo de Alexander y Reyes , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

A escasos metros del portal número 20 de la Calle Xenillet se inició una acalorada discusión en la que se congregó un elevado número de personas de ambos clanes, estando presentes los procesados Ángel Daniel y Íñigo así como los perjudicados Gonzalo y Sabino en el curso de la cual se efectuaronvarios disparos que impactaron en las dos víctimas, padre e hijo. En concreto tres disparosimpactaron en Gonzalo y un disparo en Sabino sin que haya quedado probado el autor de los citados disparos.

No consta si los disparos que impactaron en las víctimas se efectuaron con un único arma o con varias pero ha quedado probado que el arma o armas utilizadas para los disparos que impactaron en las víctimas eran armascortastipo revolver o carabina para cartuchos del calibre 22 mm.

No ha resultado probado que los procesados Íñigo y Ángel Daniel portaran o exhibieran sendas armas de fuego cortas ni que Fulgencio portara o exhibiera un arma de fuego larga.

A continuación, se personó en el lugar el agente de la Policia Local de Torrente con carnet profesional NUM005 en torno a las 00:00 horas quien se dirigió altramo comprendido entre la calle Manuel Mera y la Calle Albades donde un grupo detreinta personaszarandeaba e intentaba agredir a quien resultó ser el procesado Ángel Daniel . El agente se aproximó al grupo, momento en el cual se escucharon dos detonaciones compatibles con arma de fuego las cuales provenían de la Calle Xenillet. El grupo de personas allí congregado portaba palos y barras de metal e intentaba agredir el procesado por lo que el agente extrajo su arma reglamentaria y se dirigió a los que estaban presentes exigiendo que depusieran su actitud y que abandonaran el lugar. Personado el indicativo policial NUM006 en apoyo del primero, los agentes de la Polcía Local NUM007 y NUM008 acudieron a auxiliar al primero y los tres agentes se dirigieron junto al procesado Ángel Daniel al portal sito la CALLE000 número NUM009 donde le realizaron un cacheo superficial que resulto ser negativo. El procesado Ángel Daniel abandonó corriendo el lugar y cruzó a la acera de enfrente introduciéndose en el portal número NUM010 de esa misma calle y subióhasta la vivienda de su hermano Íñigo , también procesado Íñigo sita en la puerta número NUM009 donde posteriormente también acudió éste.

En el curso de la disputa y como consecuencia de los disparos que se realizaron un proyectil impactó en un cajetín de telecomunicaciones sito en calle Xenillet a la altura del número 20 y otro proyectil impactó en la parte trasera del vehículo marca Hyundai Getz con matrícula ....NDF , fracturando la luna de cristal del portón trasero, que se hallaba estacionado también a la altura de la calle Xenillet número 22.

Los procesados, Ángel Daniel y Íñigo , fueron detenidos sobre las 00.05 horas del día 22 de febrero de 2016 en el domicilio del segundo sito en la CALLE000 número NUM010 puerta NUM009 de Torrente, tras llamar a la puerta los agentes actuantes, y salir voluntariamente de la vivienda. El procesado Fulgencio fue detenido a las 00:30 horas en la CALLE000 de Torrente, accediendo voluntariamente a acompañar a los agentes.

A consecuencia de estos hechos, Gonzalo nacido el NUM011 /1.959, sufrió lesiones consistentes en heridas por arma de fuego siendo diagnosticado de las siguientes lesiones: herida en rodilla izquierda por arma de fuego, heridas múltiples por arma de fuego, herida de bala con trayecto de entrada a través del espacio intercostal entre 8° y 9° costillas derechas con trazo de fractura del arco anterior de la 8 costilla quedando la bala alojada en proceso articular superior derecho de LS sin llegar a interesar en canal medular. El lesionado sí preciso como consecuencia de sus lesiones de una primera asistencia facultativa. Requiriendo tratamiento médico y quirúrgico, permaneciendo ingresado en el Hospital General Universitario de Valencia en dos ocasiones, del 22-2-2016 al 9-3-2016 y del 12-3-2016 al 22-3-2016, durante 28 días. El tratamiento ha consistido en: artrotomía de rodilla izquierda con extracción de proyectil y.

lavado articular, drenaje torácico para evacuación de derrame pleural derecho; requiriendo asimismo durante el procesó fluidoterapia, transfusión de concentrado de hematíes, tratamiento farmacológico (analgésicos, antiinflamatorios, antibióticos, protectores gástricos). El cual tardó en alcanzar la curación-estabilización de sus lesiones 150 días, desglosados en 122 días impeditivos y 28 días de hospitalización. El lesionado presenta cicatrices a nivel del hemitórax derecho, cadera derecha y miembro inferior izquierdo que constituirían un perjuicio estetico ligero. Cicatriz hiperpigmentada de 1 cm. De diámetro situada a nivel de la región costal derecha. Cicatriz hiperémica de 1 cm. de diámetro situada a nivel de la cadera derecha. Tres cicatrices una hipo y dos hiperpigmentadas de aproximadamente 3 cm. cada una de ellas situadas a nivel la zona superior de la rodilla izquierda (zonas laterales y media). Habiéndole quedado como secuelas: proyectil alojado en proceso articular superior de L5, Gonalgia izquierda y Perjuicio estético ligero.

Por su parte Sabino nacido el NUM012 /1.986, sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneal con herida inciso contusa en cuero cabelludo situada en región parietooccipital que mide aproximadamente seis centímetros de longitud y fractura abierta (por arma de fuego) de tercio medio del fémur derecho, requiriendo para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico. En concreto en el Servicio de Urgencias se procedió a la inmovilización temporal de la fractura de fémur mediante tracción transesqueletica, y a la cura tópica de la herida de la cabeza con sutura de la misma. Preciso ingreso hospitalario en el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, del día veintidós al veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, siendo intervenido quirúrgicamente (reducción abierta y fijación interna) el día veinticinco de febrero. En dicha intervención quirúrgica sé procedió a la disección por planos, lavado y extracción de dos trozos metálicos (para balística), fijación por clavo intramedular y cerclaje, todo ello bajo anestesia locorregional intradural. Al alta hospitalaria el tratamiento a seguir fue: Pauta de heparina de bajo peso molecular subcutánea durante cuatro semanas para prevención de trombosis venosa, analgesia, antibiótico durante diez días, indicación de ambúlación con carga parcial; movilizar rodilla, curas en centro de salud cada tres o cuatro días, retirada de la sutura a partir de los veintiún días de la intervención y acudir a visita de control al mes. Preciso nuevo ingreso hospitalario del día uno al cinco de marzo de dos mil dieciséis, por presentar fiebre postintervención quirúrgica de la fractura abierta de fémur. Se le administró tratamiento antibiótico vía intravenosa y el paciente solicitó el alta voluntaria. Se le indiçó no apoyar el miembro inferior derecho y se le pautó fárnaco antibiótico. Del día seis al ocho de marzo permaneció de nuevo ingresado en el hospital, pór presentar mal estado general y dolor en miembro inferior derecho tras caída al bajar de la ambulancia. Durante su ingreso se le administró tratamiento antibiótico, y al alta se le pautó antibioterapia vía oral. El día doce de marzo fue asistido en el Servicio de Urgencias por dolor en la rodilla derecha (ligero edema articular) y fiebre ocasional. Fue valorado en consultas externas de rehabilitación el día diecinueve de mayo de dos mil dieciséis. El paciente acudió realizando carga completa aunque no había sido autorizado para ello. Se le pautó fisioterapia y fue reevaluado el día veintiocho de junio. Consta que falla en fisioterapia 'porque la ambulancia le hace esperar', y se prescribió de nuevo fisioterapia sin que consten revisiones posteriores en dicho servicio. Las lesiones han ocasionado un perjuicio personal básico y por pérdida temporal de calidad de vida (tiempo de curación o estabilización lesional 150 días que se desglosan): 47 días de Perjuicio personal Básico por lesión temporal (= no impeditivos), 90 días Perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida Moderado (= impeditivos) y 13 días Perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida Grave (= ingreso hospitalario). Perjuicio personal particular por intervenciones quirúrgicas. Características y complejidad de la intervención: Valoración tres en una escala de cuatro. Anestesia locorregional: valoración dos en una escala de tres. Como secuelas : Material de osteosintesis en fémur (4 puntos), Restos de cuerpo extraño (proyectil) en miembro inferior derecho (incluido en la puntuación asignada a la secuela numero uno). Cadera: Limitación de la abducción en los últimos grados (2 puntos). Cicatriz en cadera derecha de cinco y cuatro centímetros. Cicatriz en cara externa del muslo derecho de dieciséis centímetros. Cicatriz de cuatro centímetros en cuero cabelludo (cubierta por cabello). Atrofia cuádriceps derecho. Perjuicio estético moderado (7 puntos).

A las 13:30 horas del día 22 de febrero de 2016 se realizó la entrada y registro en el domicilio de Íñigo sito en la CALLE000 número NUM010 - NUM013 - NUM009 de Torrente donde se halló un machete con mango de color gris y negro de unos 60 cm aproxamdos de largo con su funda y un palo de madera tipo garrota de color blanco'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dispone: ' Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a don Ángel Daniel , don Íñigo y don Fulgencio , de los hechos por los han resultado acusados. Se declaran de oficio las costas devengadas'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Gonzalo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que se desarrollan en su escrito, suplicando de esta Sala el dictado de sentencia 'QUE REVOQUE LA IMPUGNADA, CONDENANDO A Ángel Daniel por el delito de asesinato en tentativa y tenencia ilícita de armas por lo manifestado en el recurso que precede, al existir prueba suficiente y convincente y quedar acreditada la confusión temporal y espacial que adolece la sentencia que se recurre al absolverlo de dichos delitos no siendo ajustado y cuanto fuera procedente a los fines interesados, solicitando expresamente el visionado del acto del juicio oral'.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso.

El MINISTERIO FISCAL presento escrito en el que 'visto el motivo esgrimido por la representación procesal de Gonzalo y atendida la regulación del recurso de apelación vigente, y los hechos probados en la sentencia apelada, NO SE ADHIERE AL RECURSO' La representación de D. Ángel Daniel , D. Íñigo y D. Fulgencio presento escrito impugnando el recurso de apelación interpuesto interesando 'se proceda a su INADMISIÓN A TRÁMITE y en caso de admisión DESESTIME el mismo con imposición de costas al apelante.



QUINTO.- Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación, limitado a realizar una versión propia del resultado de los medios probatorios desplegados ante el tribunal de instancia, concluye tras ello que 'la sentencia carece de motivación y el proceso lógico jurídico para absolver a Ángel Daniel , al no ser ajustado a derecho y existir prueba de cargo no contradictoria y suficiente contra el mismo como autor de los disparos a Gonzalo , motivo de su permanencia en prisión provisional durante toda la causa, al haber confundido la Sala los momentos puntuales de la reyerta inicial con detonaciones al aire posteriores y omitirse la declaración concluyente de la víctima Gonzalo , de toda su familia que da la misma versión de los disparos realizados por Ángel Daniel , y los agentes de la policía Nacional y Local que depusieron, así como los informes forenses y periciales practicados de las secuelas médicas del mismo'. Pretende ante ello, como ha quedado expuesto en el Antecedente de Hecho Tercero de la presente sentencia que esta Sala dicte sentencia que 'REVOQUE LA IMPUGNADA, CONDENANDO A Ángel Daniel por el delito de asesinato en tentativa y tenencia ilícita de armas (..)' Los apelados particulares, postulan la inadmisión del recurso o siquiera su desestimación, al conculcar la perspectiva impugnatoria los Arts. 792.2 y 790.2 de la LECrim . Trae colación pronunciamientos de esta misma Sala que han atendido a la cuestión suscitada ( TSJ Comunidad Valenciana, sec. 1ª, S 30-04-2018, nº 42/2018, rec. 29/2018 ; TSJ Comunidad Valenciana Sala 7ª, sec. 1ª, S 23-05-2018, nº 58/2018 , rec. 55/2018; TSJ Comunidad Valenciana Sala 7ª, sec. 1ª, S 29-06-2018, nº 72/2018, rec. 91/2018 ).

El Ministerio Público, 'visto el motivo esgrimido por el apelante y atendida la regulación del recurso de apelación vigente y los hechos probados de la sentencia apelada, no se adhiere al recurso'. Acompaña transcripción parcial de sendas sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 1ª, S 24-09-2014, nº 362/2014, rec. 244/2014 y de la Audiencia Provincial de Murcia, sec. 2ª, S 23-10-2018, nº 362/2018, rec.

121/2018 .



SEGUNDO.- Tienen razón tanto el Ministerio Fiscal como especialmente los apelados a la hora de destacar la inviabilidad que ab initio presenta la pretensión suscitada por el apelante (acusación particular) a la hora de pretender por esta Sala el dictado de sentencia que, estimando el recurso de apelación, actúe revocando la impugnada y dictando una condenatoria conforme a las conclusiones sostenidas por la acusación particular con ocasión del plenario celebrado en la instancia. Baste recordar a tal efecto el tenor del Art.

792.2 LECrim al referir que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 ' viniendo referido este último precepto, en los términos en los que aquí interesa, al caso de que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '.

Constátese así que el recurso de apelación no se sujeta a tales parámetros normativos, pues el apelante además de pretender la revocación de la sentencia de instancia (mejor, declaración de nulidad parcial de la sentencia recurrida en cuanto limitada tal pretensión al pronunciamiento absolutorio referido tan sólo uno de los tres procesados) acompaña a tal petitum el pretendido dictado por esta Sala de Apelación de sentencia condenatoria, lo cual, como ha quedado hasta aquí expuesto, resulta del todo punto ajeno a la regulación normativa que nos ocupa.

Por lo demás la solicitud expresa del visionado del acto del juicio oral que realiza el apelante (vid Antecedente de Hecho Tercero de la presente sentencia) no sana la incorrecta perspectiva adoptada por aquel, una vez que tanto el TEDH ( STEDH de 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda contra España ) como el TC ( SSTC nº 105/2016, de 6 de junio ; 105/2014, de 23 de junio ; 2/2010, de 11 de enero y 120/2009, de 18 de mayo ) han declarado que la visualización de la grabación durante el procedimiento de apelación en ningún caso permite al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de los hechos que dé lugar a una agravación de la condena, al no respetarse las exigencias de inmediación y contradicción (en cita tomada de la Circular de la FGE 1/2018, sobre algunas cuestiones que suscita la nueva regulación de la segunda instancia en materia penal).



TERCERO.- Por lo demás, sostiene el apelante que la Sala de instancia yerra al albergar tal duda, por entender persistente la declaración de su patrocinado a la que concede total verosimilitud, no debidamente valoradas determinadas testificales de familiares y policías, y orilladas una pléyade de circunstancias que considera de signo inculpatorio en cuanto al procesado Ángel Daniel , entre las que destaca 'la confusión temporal y espacial que la sentencia realizada en orden a varias detonaciones'; 'que la hija del procesado se llevase la pistola con la que habían cometido los disparos'; 'que se encontrase una bolsa con munición del calibre 22mm en un garaje concesionario medianero con la vivienda del procesado' o, en fin, 'que Ángel Daniel huyese de la protección policial (..) para esconderse en el domicilio de su hermano, lo cual, le permitió lavarse las manos y evitar de esa manera la presencia de vestigios de parafina en sus manos (..)' . Suma a lo expuesto el que 'llama poderosamente la atención que la sentencia que se recurre haya podido dar credibilidad a los botes de humo formulados por la defensa (sic.) de que los disparos podrían haberse realizado por un hijo de mi representado'.

Tal perspectiva está lejos de resultar asumible. Bien se observa que la absolución cuestionada, surge en cuanto la Sala de instancia aplica el principio in dubio por reo al considerar que 'no nos ha sido dado concluir como acreditado, fuera de toda razonable duda (..) lo efectivamente acaecido al tiempo de los hechos, ni por ello la autoría de los hechos por los que los procesados han devenido enjuiciados' y en este punto cabe recordar que 'el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo , puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver' ( Tribunal Supremo Sala 2ª, sec. 1ª, A 13-12-2018, nº 1468/2018, rec. 1364/2018 , Pte.: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel).

Por lo demás, trayendo a colación nuevamente la circular de la FGE precitada, 'El contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a una resolución fundada, racional, ajustada a las máximas de experiencia y a los dictados de la lógica, no puede ser artificialmente extendido hasta abarcar supuestos que se mueven más en el ámbito de la discrepancia valorativa que en el de la irrazonabilidad del desenlace probatorio asumido por el órgano de instancia ( STS nº 923/2013, de 5 de diciembre ). El Tribunal, en definitiva, debe examinar si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenerle por inexistente ( STS nº 671/2017 de 11 de octubre ). Estos casos de 'error patente' en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión determinarán la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando 'se trate de un error determinante de la decisión adoptada, atribuible al órgano judicial, predominantemente fáctico e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y que despliegue efectos negativos en la esfera del justiciable' (por todas, SSTC nº 78/2002, de 8 de abril y 141/2006, de 8 de mayo )' Sobre tales fundamentos, hemos de decir que la interesada versión del apelante o bien otorga preponderancia injustificada a la declaración de su patrocinado lo cual no es justificado en cuanto tamizada específicamente tal declaración por el órgano de instancia al dejar reseñado 'que las familias de ambos han mantenido previas disputas, si bien éstas también han sido expuestas de forma variada por cada uno, no son irrelevantes, más bien al contrario' que 'Concurría entonces, al suceder los hechos, un enfrentamiento evidente entre sendas familias' o que 'Tampoco disponemos de elementos de prueba periféricos de consistencia que corroboren la versión de lo ocurrido en el sentido que invoca la acusación toda vez que los testigos que habrían ofrecido un relato corroborando la versión de los perjudicados, tales como Abel , Reyes o Fausto , mantienen con éstos estrechos lazos de parentesco, lo que obliga a valorar con cautela su testimonio.

Lo expuesto unido a la circunstancia de la existencia de otros tantos testigos, también familiares, que habrían corroborado la declaración de los procesados, impide otorgar relevancia probatoria a tales medios' o en fin que 'contrastando la mecánica comisiva de los disparos descrita por los perjudicados con la ubicación de las lesiones, no son pocas las dudas que surgen al Tribunal. Pues en tal sentido, ambos perjudicados sostuvieron que los disparos a Gonzalo se habrían efectuado cuando tenían en frente a los procesados Ángel Daniel y Íñigo , y a tenor del informe forense el acceso del proyectil que quedó alojado en el espacio intercostal 8ª y 9ª fue lateral, lo que no se compadece con la dinámica del disparo verbalizada por las víctimas que insiste en que el procesado autor de los disparos estaba de frente' o bien imputa a la sentencia una confusión que no es tal, en cuanto, la alegada confusión 'espacio-temporal' sobre las detonaciones, - al dejar citadas 'dos' detonaciones como escuchadas por el agente policía local NUM005 - no se advera ni cita incorrecta (vid F.20 Tomo I del sumario en que afirma 'sintió dos detonaciones') y ni siquiera elemento determinante en orden a la perspectiva impugnatoria sostenida, nótese que tal agente asimismo explicita con ocasión de su comparecencia en la vista oral que 'fue todo muy rápido, una tensión bastante importante', que 'el no vio nada' o que 'era de noche, dije una cosa como pude decir la otra' (min.10.05 y ss del video 7º). Por lo demás, sí es relevante la reseña la sentencia, como elemento coadyuvante a su conclusión en orden a 'la circunstancia probada en el juicio de que durante la reyerta, se produjeron al menos dos disparos que no se efectuaron por el procesado Fausto , quien estaba acompañado por el agente en el momento de las denotaciones, lo que permite concluir al Tribunal que al menos una persona distinta a la procesada en la noche de los hechos, efectuó disparos con arma de calibre idéntico al hallado en las víctimas, pues cabe recordar que tanto los proyectiles hallados en los cuerpos de Gonzalo y Sabino como los hallados en el cajetín telefónico y vehículo, eran del calibre 22' y tal conclusión no se aprecia ilógica o arbitraria en cuanto basada en declaraciones de diversos agentes policiales que el apelante interesadamente omite (vid declaración del agente de la Policía Local de Torrente nº NUM014 que claramente refiere la escucha posterior 'después, al margen del tiro que hubo, del herido... se produjeron dos o tres detonaciones, por supuesto de arma de fuego' (min. 9 a 9.40 del video 7º).

Sin que siquiera debamos extendernos en la afirmación del apelante referida a 'existir prueba de cargo no contradictoria y suficiente contra el mismo como autor de los disparos a Gonzalo , motivo de su permanencia en prisión provisional durante toda la causa' en cuanto identifica indebidamente la eventual prueba de cargo desplegada en el juicio oral con la adopción de tal medida cautelar sujeta a su propia idiosincrasia ( Art.502 y ss. LECrim )- no pueden tildarse sino como suposiciones o conjeturas las referencias que el apelante realiza en orden 'que la hija del procesado se llevase la pistola con la que habían (sic.) cometido los disparos' o 'que Ángel Daniel huyese de la protección policial (..) para esconderse en el domicilio de su hermano, lo cual, le permitió lavarse las manos y evitar de esa manera la presencia de vestigios de parafina en sus manos (..)' al ser consideraciones subjetivas no alcanzadas a verse objetivadas conforme a la prueba desplegada en la instancia, siendo conforme, en definitiva, la valoración global de los medios probatorios puestos a disposición del órgano jurisdiccional que, por mor del principio de inmediación, se ve llamado a tal cometido.

En fin el elemento de 'que se encontrase una bolsa con munición del calibre 22mm' se afirma por el apelante, sin cita de la fuente de tal afirmación, situado 'en un garaje concesionario medianero con la vivienda del procesado' (consta domiciliado en CALLE001 NUM013 de Torrente (ex. F21 Tomo I sumario) es un elemento que se cohonesta, al menos en la primera de las proposiciones descritas, con 'la recogida en el taller de vehículos Ford sito en la C/Valencia 98 de Torrente, de una pequeña bolsa monedero, tipo plumier escolar 'Snoopy' conteniendo su interior un total de 72 cartuchos calibre 22' (F.147 Tomo I del Sumario) mas tal elemento como es obvio, no alcanza sin más, a resultar determinante para enervar la conclusión alcanzada por la sentencia impugnada.

Carece de todo sentido, en fin, imputar a la sentencia que 'haya podido dar credibilidad a los botes de humo formulados por la defensa (sic.) de que los disparos podrían haberse realizado por un hijo de mi representado' pues la sentencia impugnada se limita a recoger, que 'Como apuntábamos antes, en contra de dichos relatos habrían declarado los testigos propuestos por la defensa tales como Juan Enrique , Basilio , Adoracion o Agueda , quienes habrían ofrecido otro relato de lo acontecido. Coinciden los testigos en afirmar que había un tumulto de personas discutiendo y alteradas pero negando la autoría de los disparos por parte de los procesados pues según los citados testigos, con la salvedad de Basilio , el autor de los disparos habría sido un hijo del perjudicado Gonzalo , de apodo ' Corretejaos '. Y en tal sentido, del examen detenido de los autos, se observa que pocas horas después del suceso, la testigo doña Adoracion señala en su comparecencia policia que Sabino y ' Corretejaos ' efectuaron disparos hacia su familia. También Basilio , Estrella y Agueda en sus declaraciones judiciales señalan al ' Corretejaos ' como autor de los disparos (f. 406, 411 y 412 Tomo I)' más allá de relacionar la compatibilidad de tal versión con la pluralidad de detonaciones escuchadas (entre ellas las realizadas al margen de la, pretendida por el apelante, participación delictiva del procesado que nos ocupa).



CUARTO.- En consecuencia, se desestima el recurso de apelación confirmándose la sentencia impugnada e imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

En virtud de lo hasta aquí expuesto,

Fallo


PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Gonzalo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. LAURA LUCENA HERRÁEZ y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JOSÉ CREHUET frente a contra la Sentencia Nº 593/2018, de fecha 13 de noviembre, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia , en su procedimiento sumario 49/2018, dimanante del procedimiento sumario ordinario seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Torrente con el número 2/2016.



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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