Sentencia Penal Nº 14/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 14/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 915/2019 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 14/2020

Núm. Cendoj: 03014370022020100025

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1614

Núm. Roj: SAP A 1614/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03031-43-2-2016-0005998
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000915/2019- APELACIONES - J -
Dimana del Nº 000516/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM
Recurrente: Jorge
Letrado: MAGDALENA SOLER MOYA
Procurador: CARMEN TORRECILLAS ANDRES
:
SENTENCIA Nº 14/2020
Iltmos. Sres.:
D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ.
En Alicante a veintiuno de enero de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
31-07-18 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral nº 000516/2017,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 1333/16 del Juzgado de Instrucción nº 2 de BENIDORM. Habiendo
actuado como parte apelante Jorge ; representado por el/la Procurador D./Dª. TORRECILLAS ANDRES,
CARMEN y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. MAGDALENA SOLER MOYA y como parte apelada MINISTERIO
FISCAL (M.IMEDINA).

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Sobre las 11,00 horas del día 13 de julio de 2017, agentes de la GuardIa civil intervinieron en poder del acusado , Jorge , en el puesto de venta ambulante que regenta en el mercadillo municipal del Rincón de Loix de la localidad de Benidorm las siguientes prendas : 14 equipaciones de diferentes clubs de la marca ADIDAS 22 equipaciones del Real Madrid de la marca ADIDAS 4 equipaciones de fútbol de la marca NIKE.

25 equipaciones del Barcelona FC de la marca NIKE.

Las prendas intervenidas habían sido elaboradas por personas desconocidas, a imitación y sin autorización del titular de la marca respectiva y debidamente registrada , hallándose expuestas para su venta al público por el acusado , con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y a sabiendas de que eran meras reproducciones falsificadas de los originales .

El perjuicio económico causado a NIKE ha sido valorado en 695'71 euros y a ADIDAS en 882 euros ., reclamando los perjudicados ; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' CONDENAR AL ACUSADO Jorge como autor de un delito contra la propiedad industrial, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a que indemnice en las siguientes cantidades: a NIKE en 695'71 euros y a ADIDAS en 882 euros .; con imposición de las costas del juicio.

Se decreta el comiso de las prendas intervenidas, y a las que se dará el destino legal'.



TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Jorge se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna el recurrente la Sentencia de instancia al estimar que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, por lo que procedía la absolución del delito contra la propiedad industrial del artículo 274.2 del Código penal.

Como primer motivo de recurso se alega infracción del principio de intervención mínima, ya que la actividad de venta de prendas falsificadas es realizada por el acusado con la mera finalidad de subsistir, dada su precaria situación económica.

El principio invocado es una llamada al legislador para que haga efectiva la esencia del ordenamiento penal como única ratio, evitando su generalización como fórmula para la evitación de conflictos. No es principio dirigido a los órganos judiciales que deben atenerse al principio de legalidad, sin estar facultados para reducir el ámbito de los tipos aprobados por el legislativo.

En este sentido cabe recordar el contenido de la STS de 28 de febrero de 2005: 'En todo caso, se debe señalar que el principio de mínima intervención no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador. Se trata de un principio que en el momento de la aplicación del derecho penal se refleja en la posibilidad de una interpretación estricta de la ley penal, que, en las concepciones actuales, significa que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo. El derecho penal vigente no contiene la posibilidad de excluir por razones de oportunidad los hechos de poca significación, lo que, en este caso, ni siquiera se podría plantear...' En los mismos términos se pronuncia la STS de 16 de febrero de 2017: 'Y en cuanto a la alusión que se contiene en el motivo al principio de intervención mínima que rige el derecho penal, debemos recordar la distinción entre dolo civil y de lo penal. En SSTS. 802/2007 de 16 noviembre , y 434/2014 de 3 junio se indicaba, 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa o apropiación indebida es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...' En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y los principios de legalidad y de mínima intervención que lo inspira.

El primero se dirige en especial a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la limitación que la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal o lo que es igual, pretendiendo criminalizar conductas previamente a su definición dentro del orden jurisdiccional competente, para delimitar dentro de él las conductas incardinadas dentro de esta jurisdicción y establecer la naturaleza de la responsabilidad para, llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limitativo y restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside.

El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS.

13.10.98 , que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal...

Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como ultima 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal'.

El acusado comercializaba en el puesto que regentaba en un mercadillo prendas con marca falsificada, conducta que expresamente tipifica el precepto aplicado, afectando al bien jurídico que se pretende proteger.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo.



SEGUNDO.- En segundo lugar, alega el recurrente que la imitación era burda, por lo que no podía generar confusión en los consumidores, que en todo momento eran conscientes de que el producto no estaba comercializado por la marca.

El bien jurídico protegido por el artículo 272 CP es la exclusividad en el ejercicio del derecho de marca, que se proyecta en el derecho del titular de sacar provecho de su esfuerzo e inversión.

Consideramos que este delito no tiene como objeto principal la protección de los consumidores, como así se desprende de la propia sistemática del Código Penal. El capítulo XI del título XIII del libro segundo del Código Penal, se denomina 'De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores'. La sección segunda de dicho capítulo, en la que se encuentra el precepto analizado, se denomina 'De los delitos relativos a la propiedad industrial', mientras que la sección tercera contempla los delitos 'relativos al mercado y a los consumidores'.

En este sentido, cabe citar las SSTS de 22 de julio de 1993 o 22 de septiembre de 2000. Manifiesta la última citada: 'El artículo 534 del Código Penal de 1973 castiga a quien infringiere intencionadamente los derechos de la propiedad industrial. El bien jurídico protegido lo constituye esencialmente el derecho de uso o explotación exclusivo de una propiedad industrial derivado de su registro en los organismos correspondientes... El Código Penal de 1995, en su artículo 274, tipifica de modo expreso, y sin remisión a Ley alguna, la comercialización de productos con una marca registrada con infracción de los derechos de exclusividad que corresponden al titular de la misma. No se requiere, en esta modalidad delictiva que el sujeto reproduzca, imite o modifique una marca, este ilícito penal únicamente exige que se pongan los productos en el comercio como aquí ha sucedido'.

En este caso, conductas como la imputada pueden suponer una manifiesta violación de la marca e, incluso, generar una patente confusión en el consumidor, con carácter general, al margen de la persona concreta que adquiera el producto imitado. Si prosperara la tesis defendida en la resolución impugnada nos encontraríamos ante situaciones ciertamente extrañas. Así, por ejemplo la imitación de las marcas más 'exclusivas' y de precio más elevado, cuya venta a precios muy bajos por un vendedor ambulante no es apta para confundir al adquirente sería impune; mientras la falsificación de productos de marcas menos 'exclusivas' de precios más bajos, en que pudiera producirse error al adquirente (puede más fácilmente pensar son productos con tara o de años anteriores), podrían determinar una imputación a tenor del artículo 274 CP.

La generalización de productos falsificados supone una evidente depreciación de marcas de precio elevado, ya que los potenciales clientes pueden ser remisos a desembolsar su precio, cuando los productos de imitación están muy extendidos, afectando al valora añadido que puede representar la marca para aquellos.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.



TERCERO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jorge , contra la sentencia de fecha 31-07-18 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 Lecrim; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.

Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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