Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 14/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 541/2019 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 14/2020
Núm. Cendoj: 04013370032020100009
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:75
Núm. Roj: SAP AL 75/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 14/20.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGÚLO GONZÁLEZ DE LARA
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En la Ciudad de Almería, a 14 de enero de 2020.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 541 de 2019, el
Procedimiento Abreviado nº 327/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito de
amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, en el que interviene como apelante la acusación Piedad ,
cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representada por la Procuradora
Dª. Isabel María Sáez Alcázar y dirigida por la Letrada Dª. Adoración Torres Sánchez; y como apelados el
Ministerio Fiscal, y Edemiro , representado por el Procurador D. Pascual Sánchez Larios y dirigido por el Letrado
D. Abel Josue Berbel García, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 3 de mayo de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que sobre las 16:27 horas del día 21 de abril de 2017 Piedad compareció en dependencias policiales al objeto de denunciar que sobre las 18:30 horas del día 20 de abril de 2017 el acusado Edemiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, con el que había mantenido una relación sentimental, con la intención de atemorizarla y a sabiendas de que éste se lo iba a hacer llegar a ella, remitió un wasap al novio de su hijastra, Indalecio en el que le decía 'que no os vea porque os va a ir muy mal, ya veréis, sobre todo a Piedad , burlarse de un amor bueno que le di yo', mensaje que le provocó a Piedad un gran temor y desasosiego.
No ha resultado acreditada la participación del acusado en los hechos objeto de enjuiciamiento'.
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente del hecho origen de estas actuaciones al denunciado en ellas Edemiro , dejando SIN EFECTO las medidas cautelares adoptadas y declarando de oficio las costas ocasionadas en el presente procedimiento'.
CUARTO.- Por la representación procesal de la acusación particular Piedad , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando resolución anulando la sentencia.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado al Ministerio Fiscal y acusado, por parte del Ministerio Fiscal se formula adhesión al recurso interpuesto, interesando una resolución condenatoria en los términos de su acusación; y fue impugnado por el acusado, interesando la confirmación de la sentencia. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló día para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate la recurrente Piedad el pronunciamiento absolutoria establecido en la sentencia de primera instancia alegando error en la apreciación de la prueba y falta de motivación, entendiendo que existe prueba de cargo suficiente de los hechos denunciados constitutivos de infracción penal.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso interpuesto interesando el dictado de una sentencia condenatoria en los términos de su escrito de acusación.
El acusado, a través de su representación procesal solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo del recurso principal, no puede admitirse la pretensión de la parte.
Efectivamente, examinada la prueba practicada en el plenario, en la que la Juez 'a quo' se ha basado para el dictado de ese pronunciamiento absolutorio, una vez analizada detalladamente las versiones de las partes, no encuentra esta Sala motivos que justifiquen la modificación de la objetiva interpretación de la prueba realizada por la Juez de Instancia por la interesada de la parte recurrente.
El alegado error en la valoración de la prueba no puede ser compartido.
Fruto de la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el art. 792. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. El referido artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Es cierto que la parte recurrente ha solicitado la nulidad de la resolución en cuestión; ahora bien, esta Sala ha reiterado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Dicho de otro modo, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
En el presente caso, pese a las alegaciones de la recurrente, la Juez de instancia, con una motivación escueta, pero suficiente, concluye que no ha quedado acreditada la autoría por el acusado del mensaje amenazante denunciado en la causa, debido a la falta de cotejo del terminal móvil de Indalecio , al referir que había quedado inutilizado, así como que de la lectura del contenido íntegro de la conversación aportada por la denunciante, cuya fidelidad y remitente no ha resultado acreditada, también infiere la juzgadora que trae causa de una solicitud de dinero por parte de Indalecio al acusado, ante la que éste habría respondido de forma airada al considerarla un abuso. De igual modo valora la Juez 'a quo' que el contenido en sí de las expresiones supuestamente vertidas carece en sí de entidad amenazante ante las circunstancias concurrentes de que llevaba sin ver al acusado desde que cortaron en el año 2014, no habiendo resultado acreditada la concurrencia de circunstancias anteriores y posteriores a dicha fecha que hagan suponer en el acusado un interés en atentar contra intereses de la denunciante, y tiene en cuenta otro dato revelador, y es que la denunciante, pese a referir que su hijo de 17 años de edad ha venido recibiendo mensajes del acusado, manifestase que no se ha preocupado en averiguar el contenido de los mismos pese a haber insistido en la vista en el carácter violento del acusado.
Conforme a lo expuesto, no se aprecia en el presente caso que sea ficticia la verdad apreciada por la Juzgadora 'a quo', ni de la revisión de las actuaciones se pone de relieve un manifiesto y palpable error de dicha Juzgadora, que haga necesaria su reforma, exponiendo y valorando las diligencias de prueba practicadas en el acto de la vista, realizando una deducción lógica que le conducen a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias.
Todo lo anterior, no apreciándose error en la valoración de la prueba, ni tampoco la falta de motivación alegada, pues aunque escueta entiende esta Sala suficiente, que conduce a la desestimación del recurso de apelación planteado por la acusación particular.
TERCERO.- En virtud de lo razonado, el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Piedad contra la sentencia dictada con fecha de 5 de mayo de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

