Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 14/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 33/2020 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 14/2020
Núm. Cendoj: 33044370022020100026
Núm. Ecli: ES:APO:2020:456
Núm. Roj: SAP O 456/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00014/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SQN
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33017 41 2 2019 0000138
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000033 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000137 /2019
Delito: FALTA DE MALTRATO
Recurrente: Pedro Miguel
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN CARBAJALES SUAREZ
Recurrido: Antonia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANTONIO GUTIERREZ ALVAREZ,
Abogado/a: D/Dª IGNACIO FERNANDEZ-JARDON FERNANDEZ,
SENTENCIA Nº 14/2020
En Oviedo, a dieciséis de enero de dos mil veinte.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña María Luisa Barrio Bernardo-Rúa Magistrado de la Sección Segunda de esta
Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio por Delito Leve nº
137/2019 (Rollo nº 33/2020), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , en los que
figuran como apelante: Pedro Miguel , defendido por la Abogada doña María del Carmen Carbajales Suárez;
y como apelados: Antonia , representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Gutiérrez Álvarez,
bajo la dirección letrada de don Ignacio Fernández-Jardón Fernández, y el Ministerio Fiscal; procede dictar
sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 02/09/2019 contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo condenar y condeno a Pedro Miguel a la pena de MULTA de UN MES, como autor responsable d un Delito Leve de MALTRATO DE OBRA, previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con más la responsabilidad penal subsidiaria a que hace referencia el artículo 53 del Código Penal y todo ello con expresa imposición de las costas del presente procedimiento al propio condenado, Pedro Miguel '.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos, y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Pedro Miguel se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 , en actuaciones de Juicio sobre Delito Leve 137/19, por la que resultó condenado como responsable de un delito leve de maltrato de obra, alegando como motivos de su impugnación la existencia de error en la apreciación de la prueba y su discrepancia con los hechos declarados probados, realizando las consideraciones que entendió pertinentes, con la finalidad de que sea revocada la sentencia dictada y se acuerde su absolución.
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendo ser suficiente la actividad probatoria no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él. El Tribunal Supremo de forma reiterada señala ( STS núm. 301/2015, de 19 de mayo, núm.513/206 de 10 de junio y Auto de 8 de junio de 2017, Recurso 306/2017) que este derecho, reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el Juzgador de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.
No se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018, de comparar la valoración probatoria efectuada y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
TERCERO.- En este supuesto, de la lectura de la resolución dictada, actuaciones instructoras y el visionado del soporte documental donde quedó recogida la actividad probatoria desplegada en el acto de la vista oral celebrada en la instancia, se desprende que la Juzgadora ha razonado coherente y fundadamente los motivos que le han llevado a la convicción de que el ahora apelante, Pedro Miguel , es responsable en concepto de autor de los hechos declarados probados, constitutivos de un delito leve de maltrato de obra 147.3 del Código Penal, causado a su nieto Bernabe , al haberle propinado una 'colleja', siendo la conclusión alcanzada plenamente compartida en esta alzada, máxime teniendo en cuenta que deriva de la valoración de pruebas personales recibidas con inmediación, de la que se carece en la alzada y que en modo alguno resulta como irracional o arbitraria.
Así las cosas, resulta que el testimonio de la denunciante, Antonia , madre del menor perjudicado, Bernabe , relatando lo sucedido, según le había contado su hijo, con la aportación de la prueba documental no cuestionada, consistente en mensajes de WhatsApp y una fotografía, corrobora las manifestaciones realizadas por el mismo cuando fue explorado por la Juzgadora y dichos testimonios merecen una mayor credibilidad que las manifestaciones del denunciado Pedro Miguel , teniendo en cuenta que no solo la obligación de ser veraz que les incumbe, lo que no sucede con el acusado, sino fundamentalmente, porque su declaraciones resultan más coherentes y aparecen documentalmente justificadas.
Por ello, las pretensiones del recurrente postulando su libre absolución, facilitando una versión totalmente favorable a sus intereses, no resultan atendible en esta alzada, ya que solo se amparan en meras manifestaciones parciales e interesadas de lo acaecido, pues, si bien la mera materialización del golpe, pudiera estar amparada, como manifestación del deber de corrección, es lo cierto que en este caso no sucede así ya que el incidente previo fue agravándose con cuestiones ajenas a dicho deber, trasladando la discusión a las relaciones conflictivas existentes entre las familias materna y paterna con insultos y expresiones subidas de todo, por lo que la conducta agresiva desplegada no puede quedar extramuros del derecho penal.
En consecuencia de lo dicho, procede la desestimación del recurso da de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia dictada, con imposición al recurrente de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Pedro Miguel contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio sobre Delitos Leves 137/2019 en el Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 , de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales causadas en esta alzada.A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
