Sentencia Penal Nº 14/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 14/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 36/2019 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ORTIZ VIGIL, LUIS

Nº de sentencia: 14/2020

Núm. Cendoj: 33024370082020100145

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1873

Núm. Roj: SAP O 1873/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00014/2020
-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Correo electrónico:
Equipo/usuario: LOV
Modelo: N85850
N.I.G.: 33024 43 2 2019 0006514
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000036 /2019
Delito: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Ricardo
Procurador/a: D/Dª JUAN SUAREZ PONCELA
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS DELGADO REGUERA
SENTENCIA nº 14/2020
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Presidenta: Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
Magistrados: D. LUIS ORTIZ VIGIL
Dª. MARÍA PALOMA MARTÍNEZ CIMADEVILLA
En GIJÓN, a 11 de marzo de 2020.
Vista en grado de 1ª instancia por la sección 8ª de la Audiencia Provincial de ASTURIAS, compuesta por
los magistrados que figuran en el encabezamiento, las presentes actuaciones seguidas como Rollo de
Procedimiento Abreviado nº 036/2019 en relación con la posible comisión de delito CONTRA LA LIBERTAD E
INDEMNIDAD SEXUALES, interviniendo como parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como acusado Ricardo

con documento de identidad nº NUM000 , nacido en DIRECCION000 el día NUM001 /1980, hijo de Sabino y
Reyes , domicilio en la CALLE000 nº NUM002 de DIRECCION000 y sin antecedentes penales - representado
por el Sr. Procurador JUAN RAMÓN SUÁREZ PONCELA y asistido por el Sr. Letrado JOSÉ LUIS DELGADO
REGUERA -, se dicta, siendo designado ponente el Ilmo. Sr. LUIS ORTIZ VIGIL, en virtud de las facultades que
le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, la siguiente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Recibido el procedimiento de diligencias previas nº 1332/2019 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , se formó el correspondiente rollo con el nº que figura en el encabezamiento de la presente resolución.



SEGUNDO.- El día 04/03/2020 tiene lugar el acto del juicio en el que se procede a la práctica de la prueba admitida y ello con el contenido que obra en autos.

El MINISTERIO FISCAL, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicita que: 1º) Se condene a la persona acusada como autora responsable de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de: · 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

· 3 años y 6 meses de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros o comunicarse con Cristina en los términos del artículo 57 del Código Penal.

· 5 años de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad en los términos del artículo 192.3 del Código Penal.

2º) Se imponga a la persona acusada la medida de libertad vigilada por 6 años en los términos del artículo 192.1 del Código Penal.



TERCERO.- La asistencia letrada de la persona acusada, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicita la libre absolución de aquella.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que: 1º) El día 08/07/2019, sobre las 18.00 horas, Ricardo , encontrándose en las inmediaciones de la CALLE001 de DIRECCION000 y mientras jugaba al juego conocido como el escondite con algunos menores presentes en el lugar, se acercó a la menor Cristina - nacida el día NUM003 /2004 - y, con ánimo libidinoso, se acercó a ella, le cogió las nalgas y le manoseó las piernas y los pechos por encima de la camiseta que aquella vestía, apretando con fuerza hasta el punto de causar dolor a la menor y aprovechando que ambos, en el desarrollo del mentado juego, se habían escondido en un espacio que no se encontraba a la vista de las demás personas allí presentes.

2º) Ricardo carece de antecedentes penales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la prueba practicada en el acto del juicio oral, toda vez que: 1º) La prueba testifical practicada a través del testimonio prestado en el acto del juicio por la menor Cristina permite tener por acreditada la realidad del comportamiento desarrollado por el acusado y tenido lugar en los términos reseñados en el punto 1º del relato de hechos probados de la concurrente resolución, toda vez que aquella, con notable serenidad y firmeza, describe, sucesiva y minuciosamente en el acto del juicio, las actuaciones llevadas a cabo por aquel, corroborando así sustancialmente lo previamente manifestado y sin que se aprecie la presencia de elemento alguno en sus manifestaciones que presente tintes de inverosimilitud ni conste acreditado en modo alguno la existencia de algún tipo de pretérito conocimiento o relación previa entre el acusado y la mentada testigo que, eventualmente, pudiera hacer pensar en algún tipo o modalidad de incredibilidad subjetiva en las manifestaciones por aquella vertidas.

No se aprecia que obste a este razonamiento la circunstancia de que la reseñada testigo no recuerde con absoluta precisión algún dato puntual como pudiera ser la ubicación exacta del lugar en el que se produjeron los hechos de referencia, dado que lo relevante es que, en todo caso, se trataría de un espacio apartado de la vista de los demás, falta de precisión absolutamente entendible si se tienen en cuenta datos tales como la corta edad de la víctima de referencia o el tiempo transcurrido desde la fecha en la que tuvieron lugar los acontecimientos ahora objeto de enjuiciamiento, máxime si, como acontece en el presente caso, el propio acusado viene a reconocer en el acto del juicio la realidad de haberse escondido en compañía de la menor de referencia.

En relación con ello y abundando en lo recién expuesto, cabe tomar en consideración que, reiteradamente, el Tribunal Supremo ha puesto de relieve que el parámetro de la persistencia en la incriminación se caracteriza entre otros extremos por la ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima - véase, en este sentido, la sentencia nº 210/2014 dictada por la Sección 1ª de la Sala 2ª del Tribunal Supremo el día 14/03/2014 -.

2º) A lo anterior cabe añadir que el testimonio prestado en el acto del juicio por Clemencia - madre de la menor - se configura como una circunstancia periférica corroborante, nuevamente tomando en consideración que no consta acreditado en modo alguno la existencia de algún tipo de pretérito conocimiento o relación previa entre el acusado y la mentada testigo que, eventualmente, pudiera hacer pensar en algún tipo o modalidad de incredibilidad subjetiva en las manifestaciones por aquella vertidas, y ello por un doble motivo; a saber: · La testigo ahora examinada relata de forma clara y coherente como su hija le contó, en material coincidencia con lo relatado en el acto del juicio, el comportamiento desarrollado por el hoy acusado y ello en los términos reseñados en el punto 1º del relato de hechos probados de la concurrente resolución.

· Por si ello fuera poco, aquella añade, igualmente de forma clara y coherente, como el hoy acusado se dirigió voluntariamente a ella y le reconoció la realidad de los hechos, razón por la que aquella manifiesta haber perdonado al acusado.

Así planteadas las cosas, este tribunal no puede obviar que se aprecia, desde la perspectiva de un principio de normalidad, que no resulta coherente, si no fuera por haber llevado a cabo un inadecuado comportamiento, la conducta de quien, según su versión, no habría perpetrado ilícito criminal y, sin embargo, voluntariamente se dirige a la madre de la menor - hecho este reconocido por el propio acusado -, ya que, si nada reprochable hubiera perpetrado, nada tendría que hablar sobre el particular con aquella madre y, mucho menos, tal y como esta constata, reconocer unos hechos de la naturaleza de los enjuiciados - aspecto este último sí negado por el acusado, lo que legítimo resulta desde su derecho a no confesarse culpable, pero que la examinada testifical permite tener por acreditado -.

En este sentido y como apoyo argumentativo de lo recién expuesto, cabe citar la sentencia nº 370/2018 dictada por la Sección 1ª de la Sala 2ª del Tribunal Supremo el día 19/07/2018 en la que, confirmando una previa sentencia condenatoria por la comisión de un delito de abusos sexuales sometida al correspondiente recurso de casación finalmente desestimado, señala que el tribunal ha formado su convicción a partir de la declaración testifical del menor que, de acuerdo a los criterios de valoración que reiteradamente ha suministrado esta Sala referidos a la persistencia de la declaración, a la ausencia de móviles espurios y a la existencia, en la medida posible, de elementos de colaboración [sic] , destaca la madurez en el testimonio del menor, la reiteración en sus declaraciones sobre los hechos y la ausencia de elemento alguno que incida en la existencia de relaciones previas que incidan en la constatación de móviles espurios.

3º) Finalmente, en cuanto a la prueba de descargo aportada por la defensa del acusado a través del testimonio prestado por Emma , nada relevante aporta este, puesto que la propia testigo reconoce, en el acto del juicio, que cuando la menor y el acusado estaban escondidos, durante el desarrollo del juego en el que estaban participando anteriormente reseñado, aquellos quedaban fuera de su campo de visión.

4º) La documentación obrante en autos - véase el folio 133 de las actuaciones - constata la carencia de antecedentes penales atinentes a la persona acusada.



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abusos sexuales previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal, precepto este que castiga al que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años y ello al apreciarse la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que integran el tipo penal citado al verse constreñida la víctima de referencia a soportar un comportamiento ajeno que, con toda claridad, no era querido por aquella y que estaba manifiestamente dirigido tanto a satisfacer el deseo sexual del acusado como a perturbar ilegítimamente la tranquilidad de la misma en forma de realización de determinadas conductas evidentemente atentatorias contra la libertad que, en el ámbito sexual, corresponde a toda persona con independencia de su sexo, condición, edad o cualquier otra circunstancia, libertad que necesariamente ha de entenderse proyectada en una incuestionable facultad de exclusión de aquellos comportamientos de índole sexual no deseados por la persona destinataria de los mismos.

En este sentido, como apoyo argumentativo de lo recién expuesto, cabe tener en cuenta la sentencia nº 345/2018 dictada por la Sección 1ª de la Sala 2ª del Tribunal Supremo el día 11/07/2018 en la que se señala, con cita de otras, que el tipo penal del abuso sexual se configura en nuestro ordenamiento enmarcado en los siguientes requisitos: de una parte, un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual. Este elemento objetivo, de contacto corporal, puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto.

De otra parte, el subjetivo o tendencial que se incorpora a la sentencia con la expresión del ánimo, o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro.



TERCERO.- Del expresado delito es responsable criminalmente la persona acusada en concepto de autora por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo del mismo conforme al artículo 28 del Código Penal, extremos que han quedado acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento primero.



CUARTO.- No concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la vista de lo cual, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 66.1.6ª y 183.1 del Código Penal, cabría imponer, en abstracto, a la persona acusada la pena de prisión de 2 a 6 años.

Sentado lo anterior, vistas las peticiones formuladas por la parte acusadora y valorando que estamos en presencia de un delincuente primario y de un incidente aparentemente aislado y no apreciándose otra circunstancia que pudiera determinar que el comportamiento criminal de referencia haya de conllevar una sanción superior a la mínima legalmente prevista - nótese que ni se alega ni consta acreditado en modo alguno algún tipo de perjuicio en el desarrollo y evolución de la menor de referencia dimanante del comportamiento criminal desarrollado - se entiende procedente la imposición de una pena de 2 años de prisión, pena esta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 56.1.2º del Código Penal y vista la petición formulada por la parte acusadora, habrá de llevar aparejada la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A la vista de las peticiones formuladas, cabe apreciar la procedencia de imponer al acusado, dada la naturaleza de la infracción cometida y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, las prohibiciones correspondientes establecidas en el artículo 48.2 y 3 del Código Penal, prohibiciones que, dada la entidad del comportamiento de referencia, habrán de tener una duración de 3 años, todo ello en los términos que se recogen en el fallo de la concurrente resolución.

Finalmente, se ha de imponer a la persona acusada, por aplicación imperativa de lo dispuesto en el artículo 192.3 del Código Penal, una pena de inhabilitación especial para profesión u oficio en los términos que se recogerán en el fallo de la concurrente resolución y con una duración superior en 3 años a la de la duración de la pena privativa de libertad antes impuesta y ello tomando en consideración lo ya argumentado en relación con la misma.



QUINTO.- A la vista de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal y de las circunstancias en presencia ya expuestas en el precedente fundamento al que cabe remitirse para no incurrir en innecesarias repeticiones, se aprecia la procedencia de imponer a la persona acusada la medida de libertad vigilada a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad y con una duración de 5 años, debiendo establecerse la precisión de que su contenido habrá de concretarse en ejecución de sentencia y ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 106.2 del Código Penal.



SEXTO.- A la vista de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado el sentido condenatorio de la presente resolución, la persona acusada habrá de abonar las costas procesales causadas.

Con base en lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Ricardo como autor criminalmente responsable de un delito abuso sexual a menor de dieciséis años ya definido, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de: 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3 años de prohibición de acercarse a menos de 50 metros de Cristina , su domicilio, lugares de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella.

3 años de prohibición de comunicarse con Cristina por cualquier medio.

5 años de inhabilitación para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad.

Que DEBEMOS ACORDAR y ACORDAMOS la medida de 5 años de libertad vigilada de Ricardo que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta y cuyo contenido habrá de concretarse en ejecución de sentencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106.2 del Código Penal.

Se impone a la persona condenada el abono de las costas procesales causadas.

Contra esta sentencia cabe interponer, mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de ASTURIAS en el plazo de los 10 días siguientes al en que se notifique esta resolución.

Así por esto nuestra sentencia, de la que se unificará certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

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