Sentencia Penal Nº 14/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 14/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 13/2020 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 14/2020

Núm. Cendoj: 06015370012020100064

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:655

Núm. Roj: SAP BA 655/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00014/2020
-AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284203-924284209
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: 5
Modelo: N45650
N.I.G.: 06015 43 2 2018 0009182
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000013 /2020
Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000230 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Angelina
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JULIA MARQUEZ DURAN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A NÚM. 14/2020
D. Emilio Francisco Serrano Molera
Iltmo. Sr. Magistrado
En la población de BADAJOZ, a 26 de mayo de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por el Iltmo. Sr. Magistrado, al margen reseñado, ha
visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Delito leve núm. 230/2018; Recurso Penal núm. 13/2020;
Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Badajoz sobre la comisión de la falta de «AMENAZAS», seguidos contra:
Angelina .

Antecedentes


PRIMERO. - En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Llerena , se dicta sentencia de fecha 22/11/2019 , la que contiene el siguiente: « FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Angelina como autor responsable de una DELITO LEVE DE AMENAZAS, ya definidas a la pena de DOS MESES MULTA, a razón de una cuota diaria de TRES EUROS pena sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas tal y como prevé el art. 53. C.P y con imposición de las costas causadas. »

SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por Dª. Angelina ; defendido por la Letrado Dª. JULIA MÁRQUEZ DURÁN; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS; personándose en la apelación EL MINISTERIO FISCAL ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de sala, al que le ha sido asignado el núm. 13/2020 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.

«HECHOS PROBADOS» No se aceptan los declarados probados en la Sentencia de instancia.

En su lugar, probado y así se declara que la denunciada Angelina , el día 1 de diciembre de 2018, sobre las 20:30 horas coincidió con el denunciante Victoriano en la puerta del edificio sito en la AVENIDA000 de esta ciudad; inmueble en el que ocupaba como inquilina una vivienda propiedad del Sr. Victoriano , sin que haya quedado acreditado el contenido de la conversación que mantuvieron arrendador y arrendataria y si, en el curso de la misma, medió o no alguna expresión amenazante hacia aquél de parte de esta última.

Sí ha quedado probado que la apelante estaba incursa en un proceso civil de desahucio por falta de pago de las rentas y está siendo investigada en el seno unas diligencias previas por daños causados en la vivienda arrendada.

Fundamentos


PRIMERO. - - Contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción Nº. 2 de Badajoz, en el juicio por Delito leve a que el presente recurso se contrae, se alza la representación procesal de la denunciada por quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia y discrepar de la valoración que el juez 'a quo' efectúa en su sentencia del resultado de las pruebas practicadas, entendiendo además que no concurren los elementos necesarios para apreciar las declaraciones del testigo-víctima como prueba de cargo.



SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada establecida para el juicio de faltas adaptable al de delitos leves ( Sentencias de 6 de mayo de 1965 , 20 de diciembre de 1982 , 23 de enero de 1985 EDJ 1985/417 , 18 de marzo de 1987 EDJ 1987/2195 , 31 de octubre de 1992 EDJ 1992/10696 y 19 de mayo de 1993 EDJ 1993/4721 entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 973 en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/ 1 q, el juzgador de instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el juez de instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral verbal de faltas, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado, lo que no ocurre en la presente causa.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 EDJ 1983/124 , 54/85 EDJ 1985/54 , 145/87 EDJ 1987/145 , 194/90 EDJ 1990/10902 y 21/93 EDJ 1993/188 , 120/1994 EDJ 1994/3625 , 272/1994 EDJ 1994/10551 y 157/1995 EDJ 1995/5711). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 EDJ 1987/15 , 17/1989 EDJ 1989/779 y 47/1993 EDJ 1993/1102).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 EDJ 1997/487), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el juez a quo' ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º EDJ 1997/6342); y asimismo, ( SSTC 102/1994 EDJ 1994/3087 , 120/1994 EDJ 1994/3625 , 272/1994 ( SSTC 102/1994 EDJ 1994/3087 , 120/1994 EDJ 1994/3625 , 272/1994 EDJ 1994/10551 , 157/1995 EDJ 1995/5711 , 176/ 1995 EDJ 1995/6354) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a uo' ( SSTC 124/1983 EDJ 1983/124 , 23/1985 EDJ 1985/23 , 54/985 EDJ 1985/54, 145/1987 EDJ 1987/145 , 194/1990 EDJ 1990/10902 , 323/1993 EDJ 1993/9993 , 172/1993 EDJ 1993/5033 , 172/1997 y 120/1999 EDJ 1999/13070).

No obstante, esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.

Las primeras aparecen constituídas por los datos estrechamente ligados a la inmediación; lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc.

Ha de admitirse, pues, que esa perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al juzgador de la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.

Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

En el presente procedimiento penal el juez 'a quo' llega a la convicción sobre la autoría de la apelante del delito leve de amenazas objeto de condena que se le imputaba en base a las declaraciones del ofendido ,D. Victoriano ,única prueba de cargo practicada en el acto del juicio, toda vez que la documental consistente en testimonios de las actuaciones civiles de desahucio por falta de pago de las rentas y penales de diligencias previas seguidas por un presunto delito de daños , no tienen un sentido incriminatorio ni son concluyentes en orden a corroborar el resultado probatorio de cargo que, en su caso, pudieran derivarse de las declaraciones de la víctima.



TERCERO. - En el análisis de valoración del testimonio conviene recordar es doctrina reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 339/2007 de 30 abril , 682/2012 de 27 septiembre , 553/2014 de 30 junio y 342/2016 de 21 abril ), que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en los delitos contra la libertad sexual. Para verificar la estructura racional de la credibilidad del testimonio de la víctima y verificar la estructura racional del proceso valorativo, el Tribunal Supremo ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, ayudan a su valoración. El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio o ausencia de incredibilidad subjetiva, habiendo expresado que la falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo, tales como minusvalías sensoriales o psíquicas, trastorno o debilidad mental, edad infantil, circunstancias que sin anular su testimonio lo debilitan; por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo, odio, resentimiento, venganza o enemistad, o de otras razones tales como el ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre. En el análisis de esta materia, también ha señalado el Tribunal Supremo en las sentencias reseñadas, así como la 609/2013 del 10 julio y la 553/2014 del 30 junio , ha de tomarse en consideración que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no pude calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima; expresándose como segundo parámetro de valoración, el análisis de su credibilidad objetiva que según pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa), correspondiendo el tercer parámetro de valoración al análisis de la persistencia en la incriminación que según reiterada doctrina jurisprudencial, supone la ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima, la concreción de su declaración que ha de producirse sin ambigüedades, así como la ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento.



CUARTO.- Expuesto lo que antecede, debe significarse que, tras el visionado de la grabación del acto del juicio leve , se aprecia que el ofendido no sostiene con rotundidad haber sido amenazado por la ahora recurrente.

Manifiesta , eso si que esta le dijo que se 'iba a enterar', pero no que le'iba a destrozar la vivienda'.

Indicó haberse sentido 'ninguneado' , lo que no significa que se viera afectado el sentimiento de seguridad.

El propio ofendido viene a reconocer que dedujo la amenaza del hecho de que, con posterioridad, se ocsionaron destrozos en la vivienda de su propiedad y se sutrajeron algunos muebles , hechos estos que están siendo investigados.

Pero no indica , ni con firmeza ni sin ella, que la encausada llegara a amenazarle con la causación de un concreto mal.

Siendo así, y ante la versión contradictoria mantenida por la recurrente, quien niega en todo momento haber amenazado al perjudicado, y ante la ausencia de corroboración alguna, no cabe sino estimar el recurso formulado, y ello, sin perjuicio del resultado de la instrucción referida a la posible comisión de un delito de daños y de apropiación indebida.

Consecuentemente, queda evidenciado el error sufrido por el Juzgador ' a quo' al valorar la prueba en un ejercicio de impresionismo judicial, habrá de revocarse la Sentencia de instancia y absolver a la apelante de la falta por la que fue condenada.



QUINTO. - Las costas de esta apelación serán declaradas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que Estimo el recurso de apelación interpuesto por la represenación procesal de Angelina ; contra la Sentencia de fecha 22.11.2019 del Juzgado de Instrucción Nº.2 de Badajoz en el Juicio sobre DELITO LEVE nº.230/2016 , y revoco dicha Resolución ,absolviendo con todos los pronunciamientos favorables a la apelante del delito leve por el que fue condenada en la instnacia; todo ello condeclaración de oficio de las costas del presente recurso.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución.

[ art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerdo, mando y firmo el Iltmo. Sr. al margen relacionado. «*D. Emilio Francisco Serrano Molera»; E/.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr.

Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a 26 de mayo de dos mil veinte.

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