Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 14/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 275/2019 de 15 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 14/2020
Núm. Cendoj: 11012370032020100025
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:334
Núm. Roj: SAP CA 334/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 14/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL nº 2 DE CEUTA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 275/2019
P.ABREVIADO NÚM. 134/2019
En la ciudad de Cádiz a quince de enero de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos
en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Justo . Es parte
recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL nº 2 DE CEUTA, dictó sentencia el día 11/09/2019 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a Justo como autor criminalmente responsable de un Delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de dos años, y a la prohibición de aproximarse a Dña. Esmeralda en cualquier lugar donde se encuentre, a acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por aquella, en una distancia de 100 metros, así como a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello por un periodo de dos años.
Igualmente CONDENO al acusado al abono de las costas procesales causadas.
Apercíbase a Justo que de incumplir las privaciones y prohibiciones señaladas podría incurrir en el DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal , y ello sin perjuicio de otras responsabilidades que se le pudieran exigir en su conducta.
Oficiese a las FF.CC.S.E. para que conozcan las prohibiciones adoptadas, vigilen su cumplimiento y adopten todas las medidas pertinentes precautorias'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Justo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia.
Formado el rollo, se señaló el día 17/01/2020 para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' El acusado Justo , de nacionalidad marroquí, con tarjeta de identidad nº NUM000 , mayor de edad nacido el NUM001 -82, sin antecedentes penales, sobre las 1:15 horas del día 21 de junio de 2019 se hallaba en el Paseo de las Palmeras de Ceuta cuando, en el curso de una discursión con su esposa Dña. Esmeralda , con ánimo de atentar contra su integridad corporal, la agredió.
Como consecuencia de la citada agresión, Dña. Esmeralda sufrió lesiones consistentes en erosión superficial en zona cervical anterior izquierda, y erosión superficial en ambos antebrazos, lesiones que no requirieron de posterior tratamiento.
Hecho el oportuno ofrecimiento de acciones, la perjudicada ha renunciado a la indemnización que por estos hechos pudiera corresponderle'.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 11-9-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Ceuta en la que se condena al recurrente Don Justo como autor de un delito de maltrato físico en el ámbito de la violencia de género, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando falta de motivación de la sentencia, pues se habla de agresión a la perjudicada, pero no se dice como ocurrió, omitiéndose por completo cuál fue la actuación que se realiza para justificar dicho hecho probado; alega error en la valoración de la prueba, pues el recurrente negó los hechos y las testificales en que se ampara no han sido claras, pues un testigo indicó que no puede decir con seguridad que se golpearon si que discutieron a viva voz y que la mujer tenía una marca en el labio, y el segundo testigo sólo vio la discusión y que ya estaba llorando con los ojos rojos y que pudiera ser que tuviera arañazos en el cuello; tampoco el informe forense resulta revelador a tales efectos, siendo relevante la intoxicación etílica de la víctima.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación, al pretender el recurrente sustituir la valoración de la prueba imparcial realizada por el Juzgador a quo, siendo la sentencia recurrida conforme a derecho, sin que se aprecie falta de motivación alguna o errónea valoración de la prueba.
SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.
La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.
TERCERO.- Si analizamos el arsenal probatorio existe prueba bastante practicada en el plenario con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia, pese que el acusado se acogió a su derecho a no declarar conforme al artículo 520 de la LECRIM y la perjudicada se acogió su derecho no declarar en contra de su pareja conforme al artículo 416 de la LECRIM amparada en la declaración totalmente verosímil y clara de los testigos presenciales uno, Jesus Miguel , quien indicó que no conocía de nada acusado y que se encontraba cenando por la zona del paseo de las palmeras, viendo aparecer al acusado con la mujer, observando cómo discutía, formándose inmediatamente un escándalo con gritos y movimientos de manos, por lo que se dirigieron inmediatamente hacia allí, indica que la discusión era muy fuerte y no pudo apreciar con seguridad que el acusado golpeara a la perjudicada pero si cuando se acercó vio que la mujer tenía una marca en el labio; otro testigo, Adrian indicó que estaba cenando en el restaurante El Pescador en la zona del Paseo de las Palmeras y vi a lo lejos la discusión fuerte en del acusado y su mujer, acercándose inmediatamente, y comprobando que la mujer lloraba mientras el acusado la cogía del brazo dando voces muy altas; el acusado le agarraba del brazo porque ella se quería ir al hotel y para que no se fuera llegó a zarandearla a la vez que le tenía agarrado el brazo, viendo a la mujer llorando, con los ojos rojos y observándole, aun cuando no recuerda bien que pudiera tener arañazos en el cuello. Si consta informe forense donde se aprecian breves erosiones compatibles con lo declarado y además se aprecia intoxicación etílica la perjudicada.
Se discute por el recurrente las discrepancias del parte médico, que no objetiviza lesión, pero los efectos que nos interesa, se trata de otro indicio más de que realmente se produjo un maltrato, bien físico o de obra, que quede totalmente justificado y permite destruir la presunción de inocencia que ampara todo acusado, tratándose de cuestiones carentes de relevancia para restar credibilidad a ambos testigos, además de su imparcialidad y objetividad, los cuales a juicio de esta Sala gozan de total imparcialidad La Juzgadora a quo ha valorado la prueba personal existente dando relevancia a la declaración de los testigos totalmente imparciales y directos sin apreciarse ánimos espurios algunos, manteniendo siempre la misma versión, y sin encontrarnos con ninguna prueba de descargo del acusado; la manifestación del acusado en sede de instrucción ni en la vista oral no tienen entidad suficiente para no desvirtuar la presunción de inocencia.
En todo caso, la Juzgadora a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002, 115/2008 y 49/2009).
Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.
CUARTO. - Y lo anterior sin hacer expresa declaración de las costas de esta apelación.
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Justo contra la Sentencia de fecha 11-9-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Ceuta, en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente.Y todo ello sin hacer expresa declaración respecto a las costas de esta apelación.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

