Sentencia Penal Nº 14/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 14/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 1234/2019 de 14 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA

Nº de sentencia: 14/2020

Núm. Cendoj: 17079370032020100021

Núm. Ecli: ES:APGI:2020:393

Núm. Roj: SAP GI 393/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 1234/19
CAUSA Nº 232/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 14/2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
Girona a catorce de enero de dos mil veinte.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el
Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la causa nº 232/17, seguidas por UN DELITO DE
RECEPTACIÓN, habiendo sido parte recurrente Leoncio , representado en esta alzada por la Procuradora
Sra. Aniol Peya y dirigido por la Letrada Sra. Natalia Frigola Marcet, y como recurrido EL MINISTERIO FISCAL,
actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Condemno a Marino com autor d'un delicte continuat de conducció de vehicle a motor sense disposar de carnet de conduir vigent per pèrdua de la totalitat dels punts de l' article 384 en relació amb l ' article 74 del Codi Penal a una pena de treballs en benefici de la comunitat de 62 dies que es compliren d'acord amb el prevén els fonaments jurídics quart i cinquè.

Lliureu l'oportú ofici al Servei de Mesures Penals Alternatives del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya.

Comuniqueu aquesta sentència al Servei Català de Trànsit.'

SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Leoncio contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2019, con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO.- Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Leoncio como autor de un delito de receptación se alza su representación alegando, como motivo de impugnación, la falta de pruebas acreditativas del conocimiento por parte del acusado del origen ilícito del reloj marca Pulsar que adquirió de unos chicos, ya que él lo negó, su padre se acogió en el juicio a su derecho a no declarar y el agente nº NUM000 solo dijo que el padre le entregó los objetos que tenía el acusado en casa.

Efectivamente el padre del acusado se acogió en el juicio al derecho que le otorga el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de no declarar en contra de su hijo, por lo que las manifestaciones anteriormente prestadas no pueden ser tomadas en consideración y tampoco las declaraciones del agente nº NUM000 respecto a lo que dijo que le manifestó el padre del acusado sobre la procedencia de los objetos, porque como indican, entre otras, la STS 129/09 de 10 de febrero y 209/2017 de 28 de marzo, la imposibilidad de acudir al testigo directo, que justificaría atender, con todas las reservas, los testimonios indirectos o de referencia, ha de ser material, algo que no concurre cuando el testigo directo comparece pero se niega a declarar ejercitando libremente la facultad concedida por la Ley de no declarar contra determinados parientes.

Pero el juzgador de instancia, aunque de forma un tanto confusa alude a la declaración del padre del acusado y a la del testimonio de referencia del agente, consideramos que sustenta la convicción sobre el conocimiento del acusado del origen ilícito, entre otros objetos hallados en su poder, del reloj marca Pulsar en otras pruebas, cuáles son el precio pagado por el acusado por ellos y la propia admisión del acusado en el juicio de ese conocimiento, aunque después lo negara.

El delito de receptación exige el conocimiento de que los efectos de los que se aprovecha el receptador provienen de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, conocimiento que, como indican, entre otras, las STS de 8/6/2001, 2/2/2009 y 4/11/2009, 'no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el 'nomen iuris' que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma, que, como hecho psicológico es difícil que pueda ser acreditada por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios.

Constituye un indicio de singular potencia acreditativa el denominado precio 'vil', o muy inferior al de su valor, por el que los autores de los delitos patrimoniales suelen vender los objetos sustraídos, de forma que el ofrecimiento de un objeto por ese precio vil podría cuánto menos suscitar al comprador la duda de su procedencia, duda que si nada hace por despejarla y descartar su posible origen ilícito implica aceptar la posibilidad de que lo tenga, de forma que el conocimiento le sería imputable a título de dolo eventual, valorando la concurrencia de otros elementos como el lugar en que se produjo la venta, la personalidad del vendedor, su documentación etc.

En el caso enjuiciado, el acusado manifestó en el juicio haber adquirido el reloj Pulsar chapado en oro y otros objetos -como otro reloj, una video consola marca PSP y dos cámaras digitales- por dos porros y 10 euros, precio que, a pesar de no constar la tasación pericial de los objetos, es evidente que puede calificarse de ínfimo, pues es notorio que esos objetos, aunque fueran usados, tenían un valor superior, lo que, como mínimo, siendo muy jóvenes los que le ofrecieron los objetos, debió provocar en el acusado la sospecha de su origen ilícito, máxime cuando, el propio acusado manifestó en el juicio, al preguntarle el Ministerio Fiscal cómo podían tener los chicos los objetos, que eran muy activos robando casas y que había oído que se dedicaban a eso. A esa manifestación es de suponer que se refiere el juzgador de instancia cuando dice que el acusado, de un modo espontáneo al traicionarle su subconsciente, admitió saber que los objetos eran robados. Del mismo modo, a preguntas de su letrada, tal como se consigna en la sentencia, manifestó que pensó que los objetos los habían robado los chicos a sus familiares.

En definitiva, las manifestaciones del acusado admitiendo saber que los chicos de los que adquirió, entre otros objetos, el reloj marca Pulsar se dedicaban a robar casas y por eso podían tener esos objetos, unido al precio ínfimo pagado por los mismos permite sustentar el conocimiento por el acusado de su ilícito origen, por lo que la condena del recurrente se sustenta en prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

El recurso, por lo expuesto, debe ser desestimado.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada..

VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leoncio , contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona en la causa nº 232/17 de la que este rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente el Fallo de la misma, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente que la suscribe hallándose celebrando el Tribunal audiencia pública, doy fe.

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