Sentencia Penal Nº 14/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 14/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 7/2020 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 14/2020

Núm. Cendoj: 23050370032020100023

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:131

Núm. Roj: SAP J 131/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
NÚM. 2 DE VILLACARRILLO
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES NÚM. 20/19 /
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 7 /2020 ( 2 )
SENTENCIA Nº 14/2020
En la ciudad de Jaén a 16 de Enero de dos mil veinte .
Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA
ESPERANZA PÉREZ ESPINO, las Diligencias de Juicio sobre Delitos Leves nº 20 del año 2019, rollo de apelación
nº 7 del año 2020 (2) tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villacarrillo , por el delito leve de
Lesiones .
Aparece como apelante Martin .
Aparece como apelado el Ministerio Fiscal y Nazario , representado por la Procuradora DªGema Agudo Casero
y defendido por el Letrado D. Julián Casero Gilabert.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de instrucción nº 2 de
Villacarrillo, con fecha 30 de Octubre de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido: 1. CONDENAR a Martin como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones y un delito leve de amenazas a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 5 euros para cada uno de ellos, haciendo un total de 300 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

2. CONDENAR A Martin a abonar al denunciante la cuantía de 1470 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas, junto con los intereses correspondientes.

3. Condenar en costas al denunciado. '

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por el denuncido, presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa .



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, presentó escrito de impugnación el Ministerio Fiscal y el denuncainte, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia y que se transcriben a continuación ' Se considera probado y así se declara que, el día 20 de enero de 2019, alrededor de las 10:45 horas, Nazario se encontraba en las inmediaciones de la panadería sita en Avenida José López de la localidad de Castellar ( Jaén ) cuando, en un momento dado, se le acercó Martin y, con la intención de amedrentarle, y tras recriminarle un episodio vivido el día anterior con su mujer, le dijo que 'te cojo y te mato' en reiteradas ocasiones. Acto seguido, con la intención de menoscabar su integridad física, agarró al Sr. Nazario a la altura del cuello y lo empujó con ambas manos contra la pared, provocando la posterior caída del Sr. Nazario .

Como consecuencia de estos hechos, el Sr. Nazario sufrió lesiones consistentes en ' contusión en codo izquierdo con dolor e inflamación y dorsalgia postraumática ', que requirieron para su sanidad de 35 días, de los cuales 14 repercutieron de forma leve para sus actividades habituales y 21 días repercutieron de forma moderada. El Sr. Nazario reclama por estos hechos.' ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia de instancia se condenó al denunciado Martin como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP y un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP, a la pena por cada uno de ellos de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de 300 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y en concepto de responsabilidad civil a indemnizar al denunciante en la cantidad de 1470 euros por las lesiones causadas, más los intereses correspondientes, imponiéndole el pago de las costas procesales.

Y frente a dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación que aquí nos ocupa, solicitando el denunciado condenado la revocación de la citada resolución y que en su lugar se le absuelva de los delitos leves por los que ha sido condenado; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y el denunciante que interesaron la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso se alega vulneración del derecho de defensa, por entender que el denunciado lo fue por un delito leve de lesiones, tal y como se recoge en la denuncia interpuesta ante la Guardia Civil de Castellar el día 21 de enero de 2019, y que sin embargo en el acto del juicio el denunciante manifestó que también hubo amenazas, lo que le generó indefensión, y por cuyo delito fue condenado.

Al respecto haya que tener en cuenta que si bien en la denuncia interpuesta en su día el denunciante Nazario nada manifestó en cuanto a unas supuestas amenazas, no obstante, en el acto del juicio, aquél indicó que también sufrió expresiones amenazantes por parte del denunciado aquí apelante, versando así dicho juicio por ambas acciones, y en el que rigió el principio de contradicción, en virtud del cual dicho denunciado pudo perfectamente defenderse de la acusación formulada.

En cualquier caso, no hay que olvidar que estamos ante un procedimiento de juicio por delito leve, y es en el acto del juicio donde las partes indican sus acusaciones al carecer el mismo de otra fase anterior como sí ocurre en otra clase de procesos.

En definitiva, al no infringirse el derecho de defensa del denunciado no procede acoger el motivo invocado.



TERCERO.- E igual suerte desestimatoria debe correr el siguiente en cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo '.

En efecto, la convicción del Tribunal debe partir de la valoración en conciencia de la prueba practicada, tanto de cargo como de descargo, conforme establece el art. 741 de la LECRiminal, y desde la perspectiva del art. 24.2 de la Constitución Española, que consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuya enervación requiere la existencia de prueba de cargo suficiente, practicada con respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas, y ante el Tribunal sentenciador con todas las garantías del juicio oral, como son los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación procesal.

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 437/2015, de 9 de julio, señala que 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución Española implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración de los Derechos Humanos; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados...'.

En cuanto al principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 de la LECRiminal).

Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo', es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio 'in dubio pro reo' se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 16-1-97).

Desde la perspectiva constitucional, la diferencia entre presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla del in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda (STSS de 26-1-98 y 12-4-00).

En el presente caso no se aprecia la vulneración denunciada, pues el testimonio del denunciante quedó además corroborado por un elemento objetivo como es el parte de lesiones y el informe de sanidad , que vienen a confirmar la realidad de la acción desarrollada consistente, no sólo en la agresión acometida por parte del denunciado, sino también en la expresión amenazante ' te cojo y te mato ', producto de la recriminación de un episodio ocurrido el día anterior.

Por todo lo expuesto, considerando ajustada a derecho la sentencia de instancia, procede su confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.



CUARTO .- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos, con los citados, los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 72, 91 y 108 del Código Penal y los 141, 142, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 30 de Octubre de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villacarrillo, en Diligencias de Juicio Sobre Delito Leve nº 20 del año 2019 debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio lals costas procesales de esta alzada Devuélvanse al Juzgado de Instrucción nº 2 de Villacarrillo los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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