Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 14/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1315/2019 de 13 de Enero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA
Nº de sentencia: 14/2020
Núm. Cendoj: 28079370152020100032
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1210
Núm. Roj: SAP M 1210:2020
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 S
39000090
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0111060
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1315/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
Procedimiento Abreviado 354/2017
Apelante: D./Dña. Pedro Jesús
Procurador D./Dña. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 14 / 2020
Ilmos./as Sres./as de la Sección Decimoquinta
MAGISTRADA: DÑA. ANA REVUELTA IGLESIAS ( Ponente )
MAGISTRADO: D. LUIS PELLUZ ROBLES
MAGISTRADO: D. ALBERTO MOLINARI LOPEZ-RECUERO
En Madrid, a 13 de enero de 2020.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Ángel Donaire Gómez, en nombre y representación de Pedro Jesús, contra la sentencia dictada por la Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 15, el 7 de mayo de 2019 en la causa arriba referenciada. En el que es parte apelada el Ministerio Fiscal
El recurrente estuvo asistido de la letrada del I.C.A.M. Dña. Carmen Torán Delgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: HECHOS PROBADOS.- 'ÚNICO.- Resulta probado, y así se declara, que el día 25 de julio de 2005 sobre las 6.00 horas el acusado Pedro Jesús, mayor de edad y al que no le constan antecedentes penales, conducía por el Paseo de la Castellana de Madrid, el vehículo matricula ....DWG y ello a pesar de tener sus facultades disminuidas como consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas y cocaína, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado del vehículo así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción con pérdida de reflejos y de capacidad visual. Así las cosas el acusado circulaba a gran velocidad, hecho que fue advertido por la policía nacional que estaba de servicio a bordo de un vehículo oficial y en cumplimiento de sus funciones, siguió el acusado y le indicó, mediante indicativos luminosos y acústicos, que detuviera la marcha. El acusado aceleró haciendo caso omiso de las indicaciones y con intención de eludir la acción policial, emprendió la huida a gran velocidad, zigzagueando entre los vehículos con los que se encontraba. Al llegar a la salida a la M-11 accedió, tras girar bruscamente y a gran velocidad por dicha vía, obligando al resto de vehículos a frenar bruscamente para no colisionar. El acusado continuó seguido por el vehículo policial, huyendo a gran velocidad por la M-11 y allegar a la salida a la M-30 accedió, tras girar bruscamente de nuevo, a dicha vía obligando a los usuarios a frenar rápidamente para evitar la colisión. Los agentes que perseguían al acusado lo perdieron de vista al llegar a la altura de la M-30 dirección A-3 encontrándole, poco después cuando circulaba por el carril central de la M.30, dirección norte, logrando en dicho momento alcanzar y detener el vehículo conducido por el acusado. Durante la identificación del acusado los agentes advirtieron que presentaba síntomas de previa ingesta de alcohol (olor fuerte a alcohol, habla pastosa, y ojo muy rojos entre otros) por lo que requirieron la presencia del Equipo de atestados de la policía local encargado de realizar las correspondientes pruebas de alcoholemia.
Personado el Equipo de atestados de la Policía local se procedió a someter al acusado previa lectura de sus derechos y con pleno respecto a las garantías reglamentariamente previstas, a la pertinente prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica, en etilómetro oficialmente autorizado, que ofreció como resultado 0,75 mlg. de alcohol por litro de aire espirado, a las 7:07 horas, en el primer ensayo y de 0,71 mlg. de alcohol por litro de aire espirado a las 7.31horas, en el segundo ensayo. Durante el desarrollo de las pruebas los agentes apreciaron en el acusado síntomas de previa ingesta de alcohol como halitosis alcohólica notoria a distancia, ojos enrojecidos, deambulación titubeante y habla pastosa y entrecortada entre otros. Igualmente se le sometió al acta de investigación de drogas, dando como resultado el test indiciario positivo en cocaína.'
Y el FALLO.- 'SE CONDENA a Pedro Jesús corno autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL DEL ARTÍCULO 379.2 inciso segundo del Código penal en concurso de normas del artículo 8.3 del mismo texto legal con un delito contra la seguridad vial del artículo 380.1 del CP , anteriormente definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas simple, a la pena deQUINCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS. Se condena al acusado al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.-La representación procesal del acusado interpuso recurso de apealcion contra la citada sentencia. El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones se formó el oportuno rollo de apelación y se señalo día para la deliberación que tuvo lugar el día de hoy.
NO se admiten los recogidos en la sentencia impugnada que son sustituidos por los siguientes: El día 25 de julio de 2015 ( y no de 2005 como figura por error en la Sentencia del Juzgado de lo Penal ) sobre las 6.00 horas el acusado Pedro Jesús, mayor de edad y al que no le constan antecedentes penales, conducía por el Paseo de la Castellana de Madrid, el vehículo matricula ....DWG y ello a pesar de tener sus facultades disminuidas como consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas y cocaína, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado del vehículo así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción con pérdida de reflejos y de capacidad visual. Así las cosas el acusado circulaba a gran velocidad, hecho que fue advertido por la policía nacional que estaba de servicio a bordo de un vehículo oficial y en cumplimiento de sus funciones, siguió Al acusado y le indicó, mediante indicativos luminosos y acústicos, que detuviera la marcha. El acusado continuó seguido por el vehículo policial, que lo perdieron de vista al llegar a la altura de la M-30 dirección A-3, encontrándole, poco después, cuando circulaba por el carril central de la M.30, dirección norte, logrando en dicho momento alcanzar y detener el vehículo conducido por el acusado. Durante la identificación del acusado los agentes advirtieron que presentaba síntomas de previa ingesta de alcohol (olor fuerte a alcohol, habla pastosa, y ojo muy rojos entre otros) por lo que requirieron la presencia del Equipo de atestados de la policía local encargado de realizar las correspondientes pruebas de alcoholemia. Personado el Equipo de atestados de la Policía local se procedió a someter al acusado previa lectura de sus derechos y con pleno respecto a las garantías reglamentariamente previstas, a la pertinente prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica, en etilómetro oficialmente autorizado, que ofreció como resultado 0,75 mlg. de alcohol por litro de aire espirado, a las 7:07 horas, en el primer ensayo y de 0,71 mlg. de alcohol por litro de aire espirado a las 7.31horas, en el segundo ensayo. Durante el desarrollo de las pruebas los agentes apreciaron en el acusado síntomas de previa ingesta de alcohol como halitosis alcohólica notoria a distancia, ojos enrojecidos, deambulación titubeante y habla pastosa y entrecortada entre otros. Igualmente se le sometió al acta de investigación de drogas, dando como resultado el test indiciario positivo en cocaína.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia cuya impugnación se realiza en este acto condena al recurrente como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art 378.2 del Código Penal en concurso de normas del art 8.3 con un delito del art 380.1 del Código Penal.
1-Alega el recurrente como primer motivo del recurso, vulneración del principio de tutela judicial efectiva por infracción del derecho a utilizar los medios de purea pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, fundamentado en la reiteración en el acto del juicio de tal solicitud siendo negado por el Tribunal, entendiendo que se le ha causado por ello indefensión. Los medios de prueba denegados consintieron en solicitar de la DGTque se informara si el vehículo implicado en los hechos tenia alguna multa por exceso de velocidad ese dia, lo que corroboraría lo sostenido por los agente de policía, habida cuenta de la existencia de radares y cámaras de control, concretamente sitúa uno cercano al Hospital la Paz, y otro en la M-30, que existen a lo largo del trayecto por el que se produjo la persecución policial. Debemos mencionar sin que ello conduzca a ningún efecto que el propio de la argumentación con la que se rechaza el motivo primero alegado, que la no admisión de la prueba reiterada con carácter previo, debió quedar expresamente recogida en la sentencia que se impugna en este acto, lo que no consta, con lo que no existe una motivación mas allá del rechazo in voce en el acto del juicio remitiéndose de una forma abstracta al auto de admisión de prueba que también es lacónico en su negativa a la practica de la prueba solicitada en el escrito de defensa.
Con carácter previo recordamos que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad. En esta liÂnea han establecido una serie de requisitos formales y materiales para que este motivo pueda prosperar, que sintetizan entre otras las SSTS 351/2016 de 26 de abril o 498/2016 de 9 de junio. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, patentizando así su oposición a la denegación a efectos de ulterior recurso. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impediráÂ, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.
Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone; ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisioÂn le cause indefensioÂn; y ha de ser posible, en atencioÂn a las circunstancias que rodean su praÂctica. Todos estos aspectos han de ser acreditados por el recurrente cuando alega en viÂa de recurso la vulneracioÂn del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa.
El éxito del motivo ahora planteado determinaría la nulidad de la sentencia recurrida para la practica de la prueba omitida. Para la anulación de una resolución judicial por la no practica de alguna prueba es necesario, siempre que haya pedido la parte recurrente tal declaración, que la diligencia cuya omisión va a determinar la retroacción del procedimiento para ser practicada, sea no solo pertinente y posible, sino también necesaria.
La necesidad es requisito inmanente a todos los motivos de casación en los que se solicita la anulación para practicar pruebas omitidas. La STS 351/2016 de 26 de abril , señala, que si la prueba no practicada podía ser pertinente en un juicio ex ante, pero carece de utilidad a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar.
Asimismo la STS 250/2004 de 26 de febrero explico que mientras la pertinencia se mueve en el ámbito de la admisibilidad de las pruebas, la necesidad se desenvuelve en el terreno de la práctica de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias, entre ellas la decisión del Tribunal de no suspender el juicio pese a la incomparecencia de algún testigo; o, trasladándonos a la fase de recurso la ponderación sobre si la anulación de la sentencia y repetición del juicio se revela como indispensable para salvaguardar los derechos del recurrente. Si la prueba carece de aptitud para variar el sentido del fallo, pese a su eventual pertinencia, no puede arrastrar una nulidad que redundaría negativamente en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La STC 142/2012, de 2 de julio , aunque desde una perspectiva diferente (amparo constitucional por vulneración del art. 24.2 de la CE ) asi lo expresa: '...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su practica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero, FJ 2)'.
Desde esa óptica, las pruebas podían ser pertinentes en su momento, en el curso de la investigación, ahora bien, en este momento concluimos que no eran necesarias; así la declaración de los testigos policías expresa una velocidad excesiva con el peligro por las maniobras evasivas que tuvieron que hacer otros conductores durante todo el trayecto; y en cuanto a la información de los dos puntos de control que se ha referido la defensa en su solicitud previa al acto del juicio, de dos radares o las cámaras de nada sirven a fin de esclarecer los hechos ocurridos, puesto que el dato de que en ese preciso momento no hubieran rebasado la limitación de velocidad que tales dispositivos controlan automáticamente, no hubieran incidido en la versión de los agentes de la policía toda vez que el trayecto seguido en la persecución fue largo, y el relato de la existencia de conducción temeraria se extendió durante un periodo de tiempo, y se concretó, en un principio, en la circulación por el Paseo de la Castellana, que desborda el control puntual de velocidad de esos radares ( cuyos datos son importantes para la defensa), exceso de velocidad que no es determinante o inherente a la conducción temeraria tipificada; es decir que aunque pudiéramos contar con que esos dos radares nos dieran información sobre la inexistencia de exceso de velocidad del vehículo, no querría decir que la declaración de los agentes de la policía resultaría invalidada, o puesta en duda, por ese dato exclusivo de la no constatación por los radares de una velocidad excesiva. Se desestima por ello este primer motivo al entender que la negativa a la práctica de las diligencias solicitadas no causa indefensión.
No obstante, aunque entendiera la Sala que hubieran sido necesarias talas pruebas, la defensa no protestó en el acto del juico por su denegación a los efectos de la segunda instancia, tampoco la misma fue recurrida en su momento, y por último, y mas importante, tampoco solicita la nulidad de la sentencia como consecuencia de tal infracción o vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba, único medio a través del que hubiera podido repararse la indefensión alegada. Debe por lo expuesto rechazarse el primer motivo del recurso.
2.-Como segundo motivo se alega vulneración del principio acusatorio por parte del Ministerio Fiscal, fundamentado en que éste ha modificado sustancialmente los hechos, por cuanto la fecha en dia y año son distintos a los hechos probados en la sentencia, no habiendo modificado el ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas tal dato tan significativo, y en cambo si modifico el año, lo que se implica una modificación de los hechos por los que se acusaba que quiebran tal principio; tales argumentos vienen avalados por jurisprudencia al respecto.
El referido motivo no puede ser estimado. El principio acusatorio, tal como la jurisprudencia ha precisado ( SSTS. 609/2002 de 10.10 , 368/2007 de 9.5 , 279/2007 de 11.4 , 180/2010 de 10.3 , 246/2011 de 14.4 , exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir 'en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación' ( SS. T.C. 134/86 Y 43/97 ). El TS por su parte tiene declarado sobre la cuestión aquí examinada que' el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y practicar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado', de ahí que 'la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse '( S.T.S. 7/12/96 ); y que 'el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia ( S.T.S. 15/7/91 ). 'los hechos básicos de la acusación constituyen elementos substanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa '( SS. T.S. 8/2/93 , 5/2/94 Y 14/2/95 ). En suma, como se precisa en s. 26/2/94 es evidente: 'a) Que sin haberlo solicitado la acusación no puede introducir un elemento 'contra reo' de cualquier clase que sea; b) Que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo; c) Que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión; y d) Que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado'.
En definitiva, lo que se garantiza que nadie será acusado en proceso penal con una acusación de la que no se ha tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no recibirá un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión; el presupuesto en la que el recurrente basa tal quebranto es ajeno a estos postulados jurisprudenciales, no es un hecho diferente ni se han modificado los que constituyeron la base de la acusación; lo único que alega es un error en las fechas, cuya corrección se pudo solicitar oportunamente, que en nada afecta a los hechos por los que se enjuició al recurrente, que éste conoció desde un primer momento y de los que ha podido defenderse, como lo demuestra en ultima instancia el presente recurso en todo su extenso contenido.
3.-Formula en su tercer ordinal error en la apreciación de las prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia del art 24.2 de la CE y del principio de in dubio pro reo, por entender que de la actividad probatoria practicada no se deduce ni siquiera de manera indiciaria, la participación en los hechos por parte del recurrente.
Impugnan la prueba testifical que se ha desarrollado en el acto del juico por parte de los policías nacionales que depusieron en el sentido de que sus versiones son contradictorias, que es la única prueba y que no esta corroborada por ningún dato objetivo, como datos de los radares de control de velocidad, aviso a la sala operativa de la policía dando cuenta de la persecución. Existen numerosas razones para dudar de su veracidad, además de existir notorias y patentes contradicciones, así el primer agente dice que se circulaba a 140 k/h y el segundo a 200k/h, en cuando a la abundancia de trafico no era tal, teniendo en cuenta las fechas un 25 de agosto y sábado, y en torno a las seis de la mañana; por otra parte no se ha tenido en cuanta las versiones del recurrente y de su acompañante que manifestaron que se dirigían al lugar en el que habían quedado con sus amigos, que no escucharon luminosos y ni sonidos acústicos, iban con la música puesta; añade que no tiene sentido ir a la velocidad que alegan los agentes de policía, para poco después volver a ser localizados en sentido opuesto al cual se encontraban huyendo, momento en el que fueron detenidos, y que fueran a una velocidad adecuada, lo que quiere decir que, los hechos no son como los agentes los relatan, o que se confundieron de coche cuando detuvieron al vehículo en el que iba el recurrente; por otro lado la condena ha sido por conducción temeraria, y tal delito exige la concurrencia de unas circunstancias espacio temporales concretas como y que en este caso fue un sábado 25 de julio a las 6 am, con lo que difícilmente un coche puede ir zigzagueando, cuando a esas horas Madrid esta completamente vacío; resalta el recurrente igualmente que la persecución se produce por una mera sospecha como es, que estuvieran implicados en un delito de robo. Concluye que tales argumentos son igualmente plausibles por lo que solicita la aplicación del principio in dubio pro reo.
El análisis de este motivo va a ser resuelto conjuntamente con el motivo recogido en el ordinal cuarto que se sustenta sobre el enunciado de infracción de precepto legal en cuanto a la calificación jurídica de los hechos como un delito de conducción temeraria, por cuanto la apreciación o no del tercer motivo incide necesariamente en el motivo cuarto, que debe integrarse con el motivo más amplio alegado en tercer lugar y que se arma como vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.
La Sala estima que, examinadas las pruebas que se han practicado en el acto del juicio, de las mismas no se infiere prueba suficiente de que el recurrente condujeran de forma temeraria, patente y claramente poniendo en peligro a personas; analizada la prueba de cargo que gira en torno a las versiones de los agentes de la policía, todo se reduce a una persecución, por vías urbanas, por sospechas de que el vehículo conducido por el recurrentes pudiera estar implicado en un robo, robo del que no existen indicios, no tanto de la implicación de los recurrentes que no se les enjuicia de ello, sino algún dato objetivo que explicitara la actuación inmediata de los agentes; por otra parte la apreciación de éstos de la forma de conducir de los recurrentes, resulta restringida a eso, a las manifestaciones de los testigos de que conducía de forma temeraria, sin que vaya acompañada de datos objetivos que corroboren tales circunstancias; lo que si valoramos unido, como no puede ser de otra forma, a la versión mantenida por el acusado, las circunstancias expresadas no son suficientes a juicio de este Tribunal para concluir con certeza en la conducción temeraria, puesto que la conducción haciendo zigzag, es negada por el recurrente y por el testigo que circulaba con él de copiloto, y no va acompañada de otras circunstancias que concluyeran en tal maniobra fuera temeraria; que se saliera de la autovía de forma brusca, aun dando por cierto tal maniobra, no es necesariamente explícita de temeridad en la conducción; por ello se reitera que existen dudas de que en la actividad desplegada por el recurrente, más allá de una conducción incorrecta, existan elementos o circunstancias objetivas de las que pueda inferirse una situación de riesgo que incida de forma inmediata y concreta en bienes jurídicos ajenos ( la integridad física) y que sean determinantes para la concurrencia del delito contra la seguridad vial del art 380.1 del Código penal.
No existe prueba suficiente para concluir de la forma en que se ha expresado en la sentencia impugnada; la inferencia realizada no puede aceptarse por demasiado abierta a efectos de la tipicidad en la que se ha concluido.
4.-Respecto del motivo referido a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, la Sala entiende que no concurre.
La propia dicción del art 20.6 del Código Penal exige para su aplicación la existencia de una dilación a) extraordinaria, además , b) intraprocesal; c) indebida, es decir no justificable, contraria a la normativa procesal; d) no causada por el imputado y e) no justificada por la complejidad del litigio.
.Por su parte, la STS 91/2014, de 7 de febrero, afirma que la apreciación de esta atenuante como muy cualificada requiere una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que esta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple.
En el caso objeto del presente recurso de apelación, examinadas las actuaciones es cierto que los hechos no revisten gravedad, y que la causa ha estado paralizada en el Juzgado de lo Pena durante 16 meses, sin embargo la referida atenuante exige en su redacción un retraso pero tal retraso o periodo de paralización no imputable al recurrente, no puede considerarse como desmesurado en los términos que exige la jurisprudencia antes citada, no debe olvidarse que la atenuante exige la apreciación de unas dilaciones 'extraordinarias', es decir que ya la atenuante simple exige un plus en la dilación para su apreciación, que no concurren en este caso, por lo que desestima el motivo de este recurso.
5.-Por último el recurrente alega falta de motivación en la individualización de la pena por vulneración del art 120.3 del Código Penal. La Sala no va a pronunciare al respecto puesto que la pena impuesta fue el resultado de apreciar un concurso normativo a resolver por el art 8.3 del Código penal y la misma va a verse modificada por la absolución respecto del delito de conducción temeraria.
Y así manteniendo la condena por el delito del art 379.2 del Código Penal de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y drogas , procede imponer la pena de 5 meses y 15 dias de prisión, con las accesorias correspondientes, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses, habida cuenta de la circunstancias en las que fue sorprendiendo conduciendo es decir la alta tasa de alcohol que rebasa en casi 10 centésimas el límite de 0,60 recogido en el tipo, además de dar positivo al consumo de drogas, concretamente cocaína, lo que es indicativo del máximo desprecio a deber de evitar la conducción de un vehículo ante el consumo de, no solo bebidas alcohólicas, sino de sustancias estupefacientes.
Procede por ello estimación en parte del recurso y la revocación de la sentencia y la absolución del recurrente respecto de la condena por el delito del art 380.1 del Código Penal.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMARen parteel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Ángel Donaire Gómez, en nombre y representación de Pedro Jesús, contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 el día 7 de mayo de 2019 en la causa arriba referenciada, REVOCANDOla misma respecto del delito contra la seguridad vial del art 380.1 del Código Penal, del que se le absuelve, y condenando al recurrente a la pena de 5 meses y 15 días de prisión, con las accesorias correspondientes, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses, por el delito del art 379.2 segundo inciso del Código penal, manteniendo el resto de los pronunciamientos; declarando de oficio las costas de esta instancia.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

