Sentencia Penal Nº 14/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 14/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 71/2019 de 07 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 14/2020

Núm. Cendoj: 30030370032020100014

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:129

Núm. Roj: SAP MU 129/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00014/2020
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDB
Modelo: 213100
N.I.G.: 30016 48 2 2019 0000162
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000071 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000015 /2019
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Jacobo
Procurador/a: D/Dª JUANA PEREZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª DAVID BLANCO GARCIA
Recurrido: Concepción , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª FELIX MENDEZ LLAMAS,
Abogado/a: D/Dª MARIA CARMEN PEÑA RUBERT,
En nombre del Rey, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan,
se ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 14/2020
En la Ciudad de Murcia, a siete de enero de dos mil veinte.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto
en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Apelación Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves Nº
114/2019, dimanante del Juicio sobre Delitos Leves Nº 46/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1

de Cartagena, seguido por delito leve de injurias, contra D. Mario , que ha resultado condenado en sentencia
dictada por dicho Juzgado el 25 de octubre de 2019, recurrida en apelación por la Defensa de D. Mario .

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Cartagena, se dictó sentencia el 25 de octubre de 2019, fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: Queda acreditado que, en fecha de 5 de septiembre de 2.019, el Sr. Mario acudió al domicilio de la Sra. Olga sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de esta localidad, iniciándose una conversación entre las partes sin que conste que a lo largo de la misma aquél insultara a ésta en los términos de puta y zorra. Queda acreditado que el Sr. Mario publicó en la red social Facebook comentarios hacia la denunciante tales como siempre ebria...

desgraciada o amargada, publicación a la que tuvieron acceso más de cien personas.

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Mario como autor de un delito leve de injurias del art. 173.4 CP a la pena de localización permanente de diez días, con imposición de costas al anterior.

No ha lugar a imponer a DON Mario la prohibición de aproximación interesada por la acusación particular y el Ministerio Fiscal. SÍ cabe imponer al anterior la prohibición de comunicarse con Olga por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante un plazo de tres meses.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de D. Mario , en ambos efectos, en escrito fechado el 8 de noviembre de 2019, que se fundaba en el siguiente alegato impugnatorio: Esta parte, entiende la existencia de una infracción del Art. 173.4 del CP , en cuanto no existe una intención dolosa, cumplimiento del elemento subjetivo del tipo penal, en las expresiones utilizadas por mi representado, no hay un ánimo de injuriar, quedando fuera de extramuros del ámbito penal, por el principio de intervención mínima, y por tanto no tiene encaje en el tipo penal ni la consideración de vejaciones leves.

El propio juzgador, reconoce la levedad de estas expresiones, pero es que a mayor abundamiento, debemos de contextualizar dentro del ámbito de la propia publicación de dicho comentario en Faceebook, y es que, lo que expresa, es un pesar y disgusto existente con respecto a su expareja en relación con el cumplimiento del régimen de visitas, y de los continuos problemas que tiene con su mujer, en el que, y como consta en las actuaciones, existen denuncias cruzadas entre las partes, y de la mala relación entre las mismas.

Si bien es cierto, que son expresiones, que pudieran estar fuera de contexto, o subidas de tono, por lo visceral que los problemas interfamiliares concitan para las partes, mas cuando hay denuncias cruzadas entre las partes, no podemos dejar de pasar por alto, que las mismas en el contexto en que se vierten, no tienen animo injurioso, ni calado suficiente para considerarla o darle relevancia penal, y tener carácter de vejaciones, aunque sean leves.

Solo responden a salidas fuera de tono, en el marco de un critica a la madre de sus hijos, en el ámbito de las redes, la cual, no olvidemos fue retirada por mi representado, por lo que, en el conjunto del contexto estamos ante una crítica elevada de tono, fuera del reproche penal.

Interesando por ello la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de su defendido.



TERCERO: El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 21 de noviembre de 2019, impugna el recurso de apelación formulado, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

En escrito fechado el 18 de noviembre de 2019 la Defensa de Dª Olga se opone al recurso interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves con el Nº 114/2019 (el 2 de diciembre de 2019).

En atención al artículo 82.1.2º. Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: En el presente caso la Defensa recurrente no discute, por haber sido aceptados y reconocidos dichos hechos por su propio defendido en la vista oral, los extremos fácticos que amparan la condena por un delito leve de injurias, sino que se limita a considerar que el juicio de reproche penal se diluye considerando la ausencia de ánimo injurioso por parte de su defendido, atendiendo al contexto en que se producen las expresiones o frases tenidas en cuenta por el Juzgador de instancia para justificar el juicio de condena.

Este Juzgador comparte la fundada apreciación jurídico-penal vertida por el Juzgador de instancia en su sentencia, Fundamento Jurídico Primero, que dice así: Sin embargo, en relación a la publicación de Facebook efectuada por el denunciado y reconocido por éste, debe considerarse desvirtuada la presunción de inocencia en cuanto que las expresiones denunciadas y reconocidas por el Sr. Mario tiene suficiente entidad ofensiva e injuriosa contra la denunciante, pues manifestaciones como ebria, amargada o desgraciada, aunque tienen una entidad leve, ha sido emitidas por escrito y públicamente, aunque restringido a un número de personas (en este caso a más de cien personas tal y como reconoce el denunciado). Las anteriores circunstancias determinan que las expresiones anteriores tengan entidad ofensiva suficiente para atentar contra el honor y honra de la persona agraviada, presumiéndose la existencia de una intención dolosa específica de causar con ella un ataque a la dignidad ajena (animus iniurandi).

Es evidente que el mensaje escrito considerado se enmarca en una relación inter-personal conflictiva, pero eso no es excusa para entender que toda expresión que objetivamente, por su literalidad y sentido, menoscabe el honor de una persona, sólo por darse en un contexto de enfrentamiento previo entre dos personas, diluya su contenido y proyección jurídico-penal, especialmente si ese mensaje no es verbal y en una situación emocional de alteración o crispación, fruto de un cruce mutuo de improperios, sino de forma meditada, por escrito y con una buscada proyección pública (dada la vía utilizada para ese mensaje).

Que la injuria sea tenida por el Juzgador de instancia como leve no es sino mera fijación de la exigencia jurídico- penal, por cuanto de elevar el grado de tipificación penal no nos encontraríamos con un delito leve de injurias.

El alegato de tratarse de una crítica fuera de tono no es aceptable, por cuanto un juicio de valor crítico, por acerado e incisivo que sea puede ser entendido en el marco del ámbito de la libertad de expresión (que no se ve excluida en las relaciones inter-personales derivadas del contexto familiar), pero lo recogido en el mensaje no es sólo una crítica (ello podría corresponder a la expresión, amargada, juicio de valor duro, pero que no implica por sí un menosprecio, sino una conclusión alcanzada por quien la profiere respecto a la situación anímica o emocional de una persona, sin connotación vejatoria por sí), pero lo que en modo alguno cabe considerar una crítica es calificarla de ebria y, además, insistiendo en dos momentos: 'siempre ebria' y 'que no beba cuando conduce con mis hijos', o utilizar la expresión: 'vaya una desgraciada', que implica una locución peyorativa y de menosprecio.

Se insiste que el análisis del caso requiere la contextualización de las expresiones recogidas en el relato fáctico de la sentencia de instancia, por cuanto si algo exige la infracción penal injuriosa es la precisión y análisis del contexto para determinar su pretendido matiz penal, salvo que la expresión vertida o proferida tenga una connotación tan innegablemente ofensiva por sí que su simple utilización implique el ánimo injurioso requerido por el tipo penal.

Atendiendo a las expresiones recogidas en el relato de Hechos Probados este Juzgador aprecia, con el Juez a quo, que al menos las de siempre ebria ... desgraciada, constituyen por sí mismas una afrenta a la dignidad de la denunciante como mujer, una ofensa, y un insulto por sí, dado que no se han vertido en un contexto de amigable, festiva o campechana situación.

Esas palabras constituyen un evidente menosprecio a una persona que es mujer y madre, y, además, se vinculan en cuanto al consumo de alcohol a la actuación de la madre cuando traslada a sus hijos en un vehículo.

En consecuencia, no cabe entender que esas expresiones quepa acogerlas, como se ha indicado, bajo el manto amparador de la libertad de expresión y de la censura o crítica (que no desaparecen como derechos en las relaciones familiares e interpersonales).

Recordar al respecto la doctrina constitucional sobre la materia, por todas la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 216/2013, de 19 de diciembre (Pte. López y López): [T]ambién se ha puesto de manifiesto que, incluso en el ámbito en el que los límites de la crítica permisible son más amplios, la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, lo que significa que de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE , están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad, sean ofensivas o ultrajantes y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (por todas, STC 9/2007, de 15 de enero , FJ 4)» ( STC 77/2009, de 23 de marzo , FJ 4).

En tal sentido también las Sentencias del Tribunal Constitucional Sala Primera, nº 65/2015, de 13 de abril (Pte.

Pérez de los Cobos Orihuel) y de la Sala Primera nº 41/2011, de 11 de abril (Pte. Delgado Barrio).

En este caso no se aprecia que el denunciado haya tratado de expresar juicio de valor de ningún tipo con las dos expresiones vertidas referidas; antes al contrario, constituyen un manifiesto insulto y menosprecio a la persona a la que se refieren.

Es por ello que lo descrito en la sentencia recurrida presenta el matiz de infracción penal estimado en la instancia, que sí se aprecia injuriosa y vejatoria por sí misma, por cuanto excede del marco de protección constitucional para entrar en lo que es en sí un menosprecio o insulto carente de amparo.

Como se ha indicado, el derecho a la libertad de expresión no justifica en modo alguno un derecho al insulto, que es lo que las expresiones indicadas constituyen, al denigrar a la persona respecto a la que van dirigidas, y a través de una red social.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de D. Mario contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2019 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Cartagena, en Juicio sobre Delitos Leves Nº 46/2019 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves Nº 114/2019-, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno en virtud del artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española ( La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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