Sentencia Penal Nº 14/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 14/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 49/2018 de 29 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 14/2020

Núm. Cendoj: 36038370042020100077

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:904

Núm. Roj: SAP PO 904/2020

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00014/2020
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
Modelo: N85850
N.I.G.: 36060 41 2 2018 0002058
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000049 /2018
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Adelina
Procurador/a: D/Dª , ISABEL PARAMO FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª , JUAN RAMON PIÑEIRO BERMUDEZ
Contra: Juan María , INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL, INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL
Procurador/a: D/Dª MAGDALENA MENDEZ-BENEGASSI GAMALLO, ,
Abogado/a: D/Dª GUILLERMO PRESA SUAREZ, ,
SENTENCIA Nº14/20
==========================================================
ILMAS SRAS
Presidenta:
DOÑA NÉLIDA CID GUEDE
Magistradas:
DOÑA CRISTINA NAVARES VILLAR
DOÑA MARÍA JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN
==========================================================
En PONTEVEDRA, a veintinueve de mayo de dos mil veinte.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 004 de esta Audiencia Provincial la causa instruida por el Juzgado
de Instrucción número tres de DIRECCION000 (diligencias previas 542/2018 transformadas en Sumario
542/2018) remitidas a esta sección y registradas como PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 49/2018 por
delitos de VIOLENCIA DE GÉNERO, contra Juan María con DNI NUM000 nacido en Cauca (Colombia) el día
NUM001 /1999, hijo de Augusto y de Covadonga , interno en el Centro Penitenciario de DIRECCION001 por
esta causa, representado por la Procuradora Doña Magdalena Mendez-Benegassi Ramallo y defendido por el
Letrado D. Guillermo Presa Suárez, siendo parte acusadora DOÑA Adelina con DNI NUM002 representada por
la Procuradora Doña Teresa Redondo Sandoval y defendida por el Letrado D. Juan Ramón Piñeiro Bermúdez y
el Ministerio fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada DOÑA NÉLIDA CID GUEDE.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presuntos delitos de VIOLENCIA DE GÉNERO. Se incoaron en virtud de auto de incoación de diligencias previas de fecha 12/09/2018 dictado por el Juzgado de instrucción nº 1 de DIRECCION000 , diligencias que fueron inhibidas al Juzgado de instrucción nº 3 de la misma localidad dando lugar a las diligencias previas 542/2018 y practicadas las oportunas diligencias se acordó por auto de 17/12/2018 la incoación de procedimiento sumario y procesamiento del hasta ahora investigado Juan María .

Acordada la conclusión del sumario se remitieron las diligencias a esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra que confirmó la conclusión del mismo y la apertura del juicio oral, presentándose por las partes sus respectivos escritos de calificación, convocándose, tras la admisión de la prueba propuesta, a la celebración del juicio oral.



SEGUNDO.- El Ministerio fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de UN DELITO DE MALTRATO HABITUAL CONTRA LA MUJER previsto y penado en el art 173,2 párrafo 1 y 3 del CP.

UN DELITO CONTINUADO DE AGESION SEXUAL CON PENETRACION previsto y penado en los arts. 178 y 179 del CP. En relación con el art 74,1 y 3 del mismo cuerpo legal, TRES DELITOS DE LESIONES CONTRA LA MUJER previstos y penados en el art 153,1 del CP DOS DELITOS DE COACCIONES previstos y penados en el art 172 del CP, concurriendo en todos ellos las atenuantes de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal y de reparación del daño del artículo 21.5 del Codigo Penal e interesando las siguientes penas: Por el DELITO DE MALTRATO HABITUAL CONTRA LA MUJER la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, Inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos pasivos durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y seis meses, prohibición de acercamiento a la víctima a una distancia inferior a 500 metros y comunicación con ella por cualquier medio por tiempo de un año superior a la pena impuesta.

Por el DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL, la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con accesoria de Inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a la víctima distancia inferior a 500 metros y comunicación con ella por cualquier medio, por tiempo de cinco años superior a la pena de prisión impuesta y de conformidad con lo dispuesto en el art 192,1 del CP en relación con el art 106 del CP se impone la pena de Libertad Vigilada por tiempo de cinco años, que deberá cumplirse con posterioridad a la pena principal impuesta.

Por los TRES DELITOS DE LESIONES CONTRA LA MUJER, se impone la pena por cada uno de ellos, de VEINTE DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de ocho meses y prohibición de comunicación con la víctima por cualquier medio y aproximación al lugar en la que la misma se encuentre a distancia inferior a 500 metros por tiempo de un año por cada uno de ellos, posterior a la pena impuesta.

Por los DOS DELITOS DE COACCIONES la pena de SEIS MESES DE MULTA en cuota/día de 2 Euros por cada uno de ellos y accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicación con la víctima por cualquier medio y aproximación a distancia inferior a 500 metros por tiempo de un año En concepto de responsabilidad civil, por lesiones y daños morales, la víctima deberá de ser indemnizada en la cantidad de 4500 € con la que mostró conformidad.

Por la acusación particular se adhirió a la calificación del Ministerio fiscal, renunciando a las costas procesales que pudieran correspondientes como acusación particular.

HECHOS PROBADOS El Tribunal declara probados los siguientes HECHOS:
PRIMERO: Durante los años 2014 á 2018, ambos inclusive, el procesado Juan María , mayor de edad en cuanto nacido el día 9/1/99, con DNI num. NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia mantuvo una relación de pareja con Adelina , nacida el día NUM003 de 2000.



SEGUNDO: Durante el tiempo de esa relación y de forma cada vez mas intensa según iba avanzando la misma y, en todo caso, a partir de su mayoría de edad, el procesado, Juan María , ha ejercido sobre su pareja, Adelina constantes actos de violencia síquica y física, consistentes, entre otros, en insultarla y menospreciarla, diciéndole, entre otras expresiones, que si era una puta para otros también lo iba a ser para él, amedrentarla con agredirla o decirle que iba a difundir fotos y videos de ella de contenido sexual, propinarle bofetadas, golpes y patadas, tirones de pelo, etc. y, con ánimo de controlarla y someterla a su voluntad la revisaba a menudo el móvil, controlaba sus redes sociales y, además, no le dejaba tener amigos ni salir con sus amigas y se enfadaba si se relacionaba con otros chicos e incluso cada vez que Adelina le decía que quería dejar la relación, el procesado aumentaba su control y agresividad hacia ella.

Además, en muchas de las ocasiones en las que Adelina le manifestaba al procesado Juan María que no quería mantener relaciones sexuales, este la emprendía a golpes con su pareja hasta que, normalmente, aquella acababa cediendo, por miedo, para que cesasen los golpes.

Todas estas acciones del procesado, prolongadas durante tanto tiempo produjeron en Adelina un temor y miedo constante en su relación de pareja, tanto cuando estaban juntos como cuando pretendía romper, por lo que una y otra vez volvía con él, unas veces por temor y otras por la dependencia afectiva creada respecto del acusado generando en ella un fuerte sufrimiento emocional.

Así, entre otros actos de violencia, el procesado Juan María , ha llevado a cabo las siguientes acciones: A)En la noche del día 11 de febrero de 2018, Fiesta de Carnavales, siendo Adelina todavía menor de edad, el procesado Juan María , en contra de la voluntad de aquella, se la llevó del pub DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION000 , donde ambos se encontraban en compañía de otros amigos y, de camino al domicilio del procesado, sito en la C/ DIRECCION003 núm. NUM004 planta de la referida localidad, con el propósito de menoscabar la integridad física de su pareja sentimental, le propinó varios golpes.

Una vez en el citado domicilio, el procesado Juan María , con el propósito de satisfacer su ánimo libidinoso, continuó golpeando a Adelina porque la misma no quería mantener relaciones sexuales con él y, finalmente, en contra de su voluntad, la obligó a mantener esas relaciones sexuales. Tras penetrarla, el procesado le propinó una fuerte patada a Adelina en la zona de las ingles, sin que conste que ésta tuviera que acudir por estos hechos a centro médico alguno.

B) El día 25 de marzo de 2018, fecha en que Adelina , fecha en que Adelina cumplía su mayoría su mayoría de edad y, encontrándose la misma en el domicilio del procesado sito en la ya mencionada C/ DIRECCION003 , con el propósito de menoscabar la integridad física de su pareja sentimental, le propinó un puñetazo en el ojo, sin que conste que, a raíz de estos hechos, la misma acudiera ningún centro médico.

C)Finalmente, en la madrugada del día 9 de septiembre de 2018, cuando Adelina se encontraba de nuevo en el citado pub DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION000 , al agacharse para coger del suelo la pajita de una bebida, el procesado, con el propósito de menoscabar la integridad física de su pareja sentimental, le propinó una patada en las nalgas, sin que conste que le ocasionara lesión alguna y le dijo: 'Te agachas como una puta'. Acto seguido, el procesado Juan María agarró a Adelina y, en contra de su voluntad, se la llevó del referido pub, propinándole diversos golpes mientras iban camino al domicilio del procesado sito en la ya citada C/ DIRECCION003 num. NUM004 de la localidad de DIRECCION000 .

Una vez en su dormitorio, el procesado continuó golpeando a Adelina tirándola al suelo, dándole patadas en la espalda y golpes por todo el cuerpo, la cogió por el pelo y le dio golpes contra la cama y, con propósito de satisfacer su ánimo libidinoso la obligó, en contra de su voluntad, a hacerle una felación. A continuación, y a pesar de que Adelina quería marcharse, se acostaron para dormir, teniéndola agarrada el procesado para que la misma no se pudiera marchar. Al despertarse, el procesado, Juan María , revisó el móvil de su pareja sentimental y cada vez que veía una conversación de WhatsApp o Instagram con un amigo, la golpeaba, llegando incluso a agarrarla por el cuello en varias ocasiones mientras le echaba en cara que hablaba con otros chicos, que le mentía, etc.



TERCERO. - A consecuencia de estos hechos del día 9 de septiembre de 2018, Adelina sufrió lesiones consistentes en hematomas en brazo izquierdo, codo derecho, región lumbar, muslos y rodillas, así como arañazos en la cara lateral izquierda del cuello. Dichas lesiones precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, curando en un periodo de 12 días de los cuales 9 fueron de perjuicio personal básico (no impeditivo) y 3 de ellos lo fueron de perjuicio personal particular (pérdida de calidad de vida) de carácter moderado(impeditivos) sin que restasen secuelas.



CUARTO: En el momento de ocurrir los hechos, el acusado, tenia afectadas sus facultades intelectivas y volitivas por consumo de cannabis y cocaína.



QUINTO: Con anterioridad a la celebración del Juicio Oral, el procesado, Juan María , consignó la cantidad de 4500 € para el pago de la responsabilidad civil a que hubiere lugar en este procedimiento, a favor de la perjudicada.



SEXTO. - El procesado, Juan María , se encuentra en prisión provisional comunicada y sin fianza desde el día 12 de septiembre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO. - Los hechos declarados probados, dado el resultado de la prueba practicada en el acto de juicio Oral y, especialmente, el reconocimiento de los hechos por parte del procesado en el acto del plenario al manifestar que son ciertos todos los hechos que se le atribuyen en el escrito de acusación y las manifestaciones de la perjudicada Adelina afirmando que los hechos denunciados son ciertos, son legalmente constitutivos de: 1- UN DELITO DE MALTRATO HABITUAL CONTRA LA MUJER previsto y penado en el art 173,2 párrafo 1 y 3 del CP.

2- UN DELITO CONTINUADO DE AGRESION SEXUAL CONPENETRACION previsto y penado en los arts. 178 y 179 del CP. En relación con el art 74,1 y 3 del mismo cuerpo legal.

3- TRES DELITOS DE LESIONES CONTRA LA MUJER previstos y penados en el art 153,1 del CP 4- DOS DELITOS DE COACCIONES previstos y penados en el art 172 del CP. Que a tenor de la pena solicitada han de calificarse como Leves.



SEGUNDO. - De dicho delito es responsable en concepto de autor el procesado, Juan María a tenor de lo establecido en el párrafo primero del artículo 28 del CP. por su directa y material perpetración o realización de los hechos. Afirmación que considera plenamente acreditada este Tribunal al amparo del principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 741 LECr.; más en concreto, se ha estimado desvirtuada la presunción de inocencia, derecho básico reconocido a toda persona en el artículo 24.2 de la Constitución, con base en su propio reconocimiento de los hechos de la acusación Y las manifestaciones de la víctima ratificando la totalidad de los hechos denunciados.



TERCERO: En la realización del delito han concurrido como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la Atenuante de Drogadicción del art 21,2 del CP. Que se deduce de las manifestaciones del acusado y de la propia víctima en el acto del Plenario al decir que consumía porros, que coca no sabe, pero sospechaba por su actitud el día de su cumpleaños y porque al día siguiente no se acordaba de lo que había pasado.

Procede apreciar la Atenuante de reparación del daño de conformidad con lo dispuesto en el art 21, 5 del CP.

Al haberse consignado con anterioridad al Juicio Oral por el procesado y para atender al perjuicio causado a la víctima, la cantidad de 4500 €.



CUARTO: De acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con la que se aquieta el procesado, las penas a imponer han de ser las siguientes: Por el DELITO DE MALTRATO HABITUAL CONTRA LA MUJER la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y seis meses, prohibición de acercamiento a la víctima a una distancia inferior a 500 metros y comunicación con ella por cualquier medio por tiempo de un año superior a la pena impuesta.

Por el DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL, la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con accesoria de Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a la víctima distancia inferior a 500 metros y comunicación con ella por cualquier medio, por tiempo de cinco años superior a la pena de prisión impuesta y de conformidad con lo dispuesto en el art 192,1 del CP en relación con el art 106 del CP se impone la pena de Libertad Vigilada por tiempo de cinco años, que deberá cumplirse con posterioridad a la pena principal impuesta.

Por los TRES DELITOS DE LESIONES CONTRA LA MUJER, se impone la pena por cada uno de ellos, de VEINTE DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de ocho meses y prohibición de comunicación con la víctima por cualquier medio y aproximación al lugar en la que la misma se encuentre a distancia inferior a 500 metros por tiempo de un año por cada uno de ellos, posterior a la pena impuesta.

Por los DOS DELITOS DE COACCIONES la pena de SEIS MESES DE MULTA en cuota/día de 2 Euros por cada uno de ellos y accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicación con la víctima por cualquier medio y aproximación a distancia inferior a 500 metros por tiempo de un año En concepto de responsabilidad civil, por lesiones y daños morales, la víctima deberá de ser indemnizada en la cantidad de 4500 € con la que muestra conformidad.



QUINTO: Las costas se entienden impuesta por la Ley a todo responsable de un delito o falta, conforme a lo dispuesto en el art 123 del CP., sin que proceda la condena a las costas de la acusación particular al haberse renunciado.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución española .

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan María a las siguientes penas: Por el DELITO DE MALTRATO HABITUAL CONTRA LA MUJER concurriendo las atenuantes de drogadicción y de reparación del daño, la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos pasivos durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y seis meses, prohibición de acercamiento a la víctima a una distancia inferior a 500 metros y comunicación con ella por cualquier medio por tiempo de un año superior a la pena impuesta.

Por el DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL, concurriendo las atenuantes de drogadicción y de reparación del daño, la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con accesoria de Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a la víctima distancia inferior a 500 metros y comunicación con ella por cualquier medio, por tiempo de CINCO AÑOS superior a la pena de prisión impuesta y la medida de libertad vigilada, por tiempo de cinco años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Por los TRES DELITOS DE LESIONES CONTRA LA MUJER, concurriendo las atenuantes de drogadicción y de reparación del daño, la pena por cada uno de ellos, de VEINTE DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de ocho meses y prohibición de comunicación con la víctima por cualquier medio y aproximación al lugar en la que la misma se encuentre a distancia inferior a 500 metros por tiempo de un año por cada uno de ellos, posterior a la pena impuesta.

Por los DOS DELITOS DE COACCIONES concurriendo las atenuantes de drogadicción y de reparación del daño, la pena de SEIS MESES DE MULTA en cuota/día de 2 Euros por cada uno de ellos y accesoria de Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicación con la víctima por cualquier medio y aproximación a distancia inferior a 500 metros por tiempo de un año En concepto de responsabilidad civil, la víctima deberá de ser indemnizada en la cantidad de 4500 €.

Se le condena, asimismo, al pago de las costas causadas, exceptuadas las de la acusación particular.

En cuando a la suspensión de las penas impuestas, se resolverá en ejecución de sentencia.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que es FIRME al haber sido consentida por las partes.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se a notará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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