Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 14/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 12/2020 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: MARINA REIG, JESUS
Nº de sentencia: 14/2020
Núm. Cendoj: 40194370012020100051
Núm. Ecli: ES:APSG:2020:51
Núm. Roj: SAP SG 51/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00014/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2015 0000247
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000012 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000131 /2018
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: BOOTRANS 2013 S.L.
Procurador/a: D/Dª JUAN SANTIAGO GOMEZ
Abogado/a: D/Dª DAVID PUENTE DOMINGO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Eladio
Procurador/a: D/Dª , MARIA DOLORES BAS MARTINEZ DE PISON
Abogado/a: D/Dª , JESUS MUÑIZ LOPEZ
SENTENCIA 14/2020
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados.
D. JESUS MARINA REIG
D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
En SEGOVIA, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarría, presidente,
D. Jesús Marina Reig, y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de
anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal Bis de Segovia, seguidos por un presunto Delito,
de Apropiación Indebida frente a Eladio , mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en
la sentencia impugnada , representado por la Procuradora Dª. María Dolores Bas Martínez de Pisón y asistido
del Letrado D. Jesús Múñiz López, así como la intervención del MINISTERIO FISCAL, y la acusación particular
de BOOTRANS 2013 S.L, representado por el Procurador D. Juan Santiago Gómez, y asistido del Letrado D.
David Puente Domingo, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la acusación particular BOOTRANS
2013 S.L, como parte apelante, y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y Eladio , en el que ha sido
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Marina Reig.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de dos mil dieciocho, que declara probados los siguientes hechos: '
PRIMERO. - El acusado Eladio , en Abril de 2.014, prestaba servicios para la empresa BOOTRANS S.L.U.
Recibió un encargo consistente en cargar una máquina en la localidad de CHARTRES (FRANCIA) y trasladarla hasta España. El encargo se completaba con la retirada de un total de 2.000 euros, en el Banco Postal de Chartres para su entrega al cliente que en Chartres le entregaría la máquina.
Una vez en la localidad francesa, el acusado cargó la máquina en su camión y no entregó al cliente el dinero retirado del Banco Postal, un total de 2.000 euros, pues el cliente no se los pidió.
El acusado guardó el dinero entre las páginas de un libro.
El acusado transportó la máquina hasta las dependencias de la empresa BOOTRANS S.L.U. y dejó durante los días festivos de semana santa, del 17 al 21 de Abril de 2.014 el camión en las dependencias de la empresa.
En la cabina del camión estaba el libro con el dinero, los 2.000 euros ya citados.
SEGUNDO . - El lunes día 21-04-14 el acusado le entregó al Administrador de la empresa el dinero que retiró en el Banco Postal de Chartres (FRANCIA).
TERCERO . - El acusado recibió carta de despido de la empresa BOOTRASN, S.L.U. el mismo día 21-04-14 El acusado presentó demanda por despido improcedente y obtuvo tal calificación en Sentencia de 8 de Septiembre de 2.014'.
SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Debo ABSOLVER al acusado Eladio del Delito de Apropiación Indebida que se le imputaba.
Todo ello con expresa declaración de oficio respecto de las costas generadas'.
TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte de la acusación particular, BOOTRANS 2013 S.L representado por el Procurado D. Juan Santiago Gómez y asistido del Letrado D. David Puente Domingo, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL, y la parte del acusado Eladio y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone por la representación de Bootrans 2013, S.L., recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia en fecha 12 de noviembre de 2018, en su procedimiento abreviado 131/2018, que en primera instancia absuelve al acusado Eladio interesando que se le condene como autor de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal.
Argumenta para ello la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, error en la aplicación del principio de presunción de inocencia, indebida aplicación de un inexistente principio de veracidad de la última declaración del acusado y falta de análisis de toda la prueba practicada. Por lo que concluía solicitando que se condenara al acusado por delito de apropiación indebida con el abono de 1.000 euros como responsabilidad civil.
SEGUNDO. - Dado que la sentencia fue absolutoria existe inviabilidad de examen de la cuestión, de conformidad con ya una consolidada jurisprudencia constitucional que hemos recogido reiteradamente. En fechas ya no tan recientes, en recursos como los números 55/2016 y 67/2016. Conviene transcribir lo que hemos dicho el 7 de noviembre de 2016 en la sentencia dictada en el recurso 55/2016: A la vista de lo que solicita la parte en el suplico de su recurso, el mismo debe ser desestimado, por contravenir lo dispuesto en la reiterada doctrina constitucional que siguiendo la emanada del TEDH, concluyó que no era posible revocar en la alzada una absolución o agravar la pena impuesta, cuando ello se hacía por medio de una nueva valoración probatoria sin antes haber citado y oído al acusado, y en caso de tratarse de prueba personal mientras que la misma no se practicase nuevamente ante el órgano ad quem, posibilidades no prevista en la legislación nacional.
En este sentido la STC 198/02 de 28 de octubre de 2002, como ejemplo de muchas otras, ya establecía: 'Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11) vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12)'.
Y posteriormente la STC 59/04 de 30 de marzo especificó: 'La revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por una Sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que la nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4 ; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre , FJ 3)'; doctrina que desde entonces se ha mantenido y asentado.
Más aún, avanzando en este aspecto protector de los derechos del acusado, el Tribunal Constitucional consideró que, aun cuando la absolución no se obtuviese por la valoración de prueba personal sino por cualquier otra prueba, esto es siempre que en la apelación se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o culpabilidad, ha de darse al acusado la posibilidad de comparecer ante el Tribunal de apelación, debiendo ser citado ( STC 120/2009 o 142/2011), lo que por otra parte ha sido reiterado por el TEDH en diversas sentencias en que España ha resultado condenada por violación del art. 6 CEDH, entre ellas y como colofón la STEDH de 13 de diciembre de 2011 (Valbuena Redondo v España). En este sentido la STC 142/11 citada, señala, en un supuesto que, como el presente se dilucidaba la concurrencia del elemento subjetivo del tipo que 'Sin embargo, ha de advertirse que, vinculada a dicha alegación, expresan los recurrentes también la consideración de que debió efectuarse por el órgano de apelación la audiencia de los acusados. Como se acaba de poner de manifiesto, la prueba apreciada por la Audiencia Provincial para alcanzar la convicción condenatoria puede calificarse como estrictamente documental. Ahora bien, en la STC 184/2009, de 7 de septiembre , se enfatizó la trascendencia que, desde la perspectiva del derecho de defensa pueden alcanzar aquellas declaraciones. En el mismo sentido, en la reciente STC 45/2011, de 11 de abril , FJ 2, se afirma que cuando en el juicio de apelación el debate no sea estrictamente jurídico, esto es, cuando en el mismo se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o culpabilidad, la posibilidad de comparecencia del acusado en el mismo es una expresión del derecho de defensa, de manera que ha de darse a éste la oportunidad de que pueda exponer, ante el Tribunal encargado de revisar la decisión impugnada, su personal versión acerca de su participación en los hechos que se le imputan, lo que ha de concretarse en su citación para ser oído.
Pues bien, en el supuesto que aquí se examina, si bien los recurrentes no invocan en su escrito de demanda formalmente el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), sí hacen explícita mención a la circunstancia de que no fueron oídos por el órgano de apelación que, en el juicio de inferencia que realizó, concluyó que aquéllos participaron en una operación simulada para conseguir la elusión del pago de impuestos. No tratándose, por tanto, de una cuestión de estricta calificación jurídica en cuanto se encontraba también implicado el elemento subjetivo del injusto al menos en el extremo referido a la finalidad con que se hicieron los negocios que finalmente se reputaron simulados la Audiencia Provincial debió citar al juicio de apelación a quienes, habiendo negado su culpabilidad dado que refutaron la finalidad simulatoria en la instancia resultaron a la postre condenados para que, de estimarlo oportuno, ejercitaran su derecho de defensa ofreciendo su relato personal sobre los hechos enjuiciados y su participación en los mismos. Es decir, el órgano de apelación debió conceder la oportunidad a los acusados de ser oídos a fin de que, apreciando de forma directa sus explicaciones, pudiera formar adecuadamente su convicción'.
Esta doctrina ha dado lugar a que la reforma operada tras la Ley 41/2015, se haya dado una nueva redacción al art. 792.2 LECr, que dispone: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Ciertamente la D.Tª Única de la mencionada ley limita su vigencia a los asuntos incoados con posterioridad a su entrada en vigor, el 6 de diciembre de 2015, por lo que no es de aplicación al supuesto que nos ocupa, pero si nos sirve de indicio para comprobar la situación actual de la cuestión, y por tanto la plena vigencia de la doctrina citada" Esta doctrina es plenamente aplicable al presente recurso, en el que, además, por la fecha en que tuvo inicio el procedimiento penal no resulta de aplicación la reforma operada por ley 41/2015, aplicación que con buen criterio el recurrente no pretende. Quiere ello decir que, abstracción hecha de la consideración que pueda merecer la sentencia apelada y la crítica a la que se le somete por el recurrente, debe ser confirmada.
TERCERO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bootrans 2013, S.L., S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia en fecha 12 de noviembre de 2018, en su procedimiento abreviado 131/2018, del que dimana este rollo, confirmando dicha resolución; con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. Jesús Marina Reig, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
