Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 14/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1828/2019 de 09 de Enero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: JOSE MARIA GOMEZ VILLORA
Nº de sentencia: 14/2020
Núm. Cendoj: 46250370022020100007
Núm. Ecli: ES:APV:2020:16
Núm. Roj: SAP V 16:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-1-2014-0074259
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001828/2019-GO -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000422/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 12 DE VALENCIA PAB 3145/14
SENTENCIA Nº 14/2020
===========================
Composición del Tribunal:
Presidenta. Dª. Clara Eugenia Bayarri García
Magistrados-a
Dª María Dolores Hernández Rueda.
D. José María Gómez Villora. (Ponente)
===========================
En Valencia, a nueve de enero de dos mil viente.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los/as Magistrados/as anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia 278/2019 de fecha 28 de junio de 2.018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 de Valencia en Procedimiento Abreviado 422/2018, por delito de lesiones.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Juan Luis, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Pilar Iranzo Pontes y dirigido por la Letrada Dª. Berta Isabel Castro Contreras, así como el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña Isabel Ródenas; y en calidad de apelados, Pedro Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia García García y defendido por el Letrado D. Juan Cortijo Martínez así como Pablo Jesús, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Somalo Vilana y defendida por el Letrado Don José Antonio Cazalla López, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José María Gómez Villora, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
'Probado y así se declara que el día 17 de mayo 2014 se produjo una discusión entre el acusado Pedro Miguel natural de Ecuador, con NIE nº NUM000, mayor de edad, al haber nacido el día NUM001 de 1.959 y Juan Luis, con quién residía en una nave sita en la CALLE000 NUM002 de la ciudad de Valencia, sin que se haya acreditado que durante el curso de dicha discusión, el acusado señor Pedro Miguel tratando de menoscabar la integridad física del señor Juan Luis, le diera puñetazos en el rostro y el resto del cuerpo.
También se considera acreditado que el día 29 de de mayo de 2014 se produjo una discusión en la que intervinieron, de una parte, los acusados Pedro Miguel y él también acusado Pablo Jesús natural de Ecuador con NIE NUM003, mayor de edad, al haber nacido el día NUM004 de 1.966 y de otra Juan Luis con quién residían en esa fecha en la nave antes citada, sin que se haya acreditado que durante el transcurso de dicha discusión los referidos acusados, de común acuerdo y guiados por la intención de menoscabar la integridad física del señor Juan Luis, le agredieran dándole puñetazos Pedro Miguel y agrediéndole, con un garrote, Pablo Jesús, ocasionándole un esguince en el dedo meñique de la mano derecha.'
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:
'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Pedro Miguel y a Pablo Jesús de la acusación de que eran objeto, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.
Contra esta resolución, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, dentro del plazo de los diez días siguientes a aquel en que sea notificada, periodo durante el que se hallarán las actuaciones en la Secretaría de este Juzgado a disposición de las partes.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. Juan Luis se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que los apelados impugnaron el recuso y el MINISTERIO FISCAL se adhirió al mismo, se enviaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria, señalándose para deliberación y resolución el 20 de septiembre siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.
Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre una sentencia absolutoria en un procedimiento incoado el 15 de julio de 2.014, cuando aún no estaba en vigor la reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias que introdujo la Ley 41/2015 de 5 de octubre -que está en vigor desde el 6 de diciembre de 2015-. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2, III L.e.crim, al que se remite el art. 976.2 L.e.crim, al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-,'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la L.e.crim. por la Ley 41/2015-, establece que'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
SEGUNDO.-Como hemos dichos en resoluciones precedentes de esta Sala, esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.
La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más reciente, como, p.ej., la STC 125/2017 de 13 de noviembre-, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2, y 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre, lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre.
Con la doctrina emanada de las sentencias del TEDH y del TC, ya antes de la reforma legislativa del año 2015, no cabía la modificación de la absolución en la instancia por la condena, si para ello era preciso modificar los hechos a partir de una distinta valoración de prueba personal no practicada a su presencia. A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna -aunque consideramos que tampoco cabía albergarla antes-, de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia. Y hacerlo en los términos normativamente previstos - art. 790.2.III L.e.crim.-.
TERCERO.-Como se desprende de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, cabe revocar la sentencia absolutoria arbitraria: aquélla que no toma en consideración prueba de naturaleza incriminatoria, la valora de modo manifiestamente erróneo -error de apreciación craso- o extrae inferencias manifiestamente ilógicas atendiendo a hechos base -indicios- plenamente acreditados. En estos casos, la solución no es la revocación para condenar, sino declarar la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación. Y esa es la solución por la que ha optado el legislador.
En el presente caso, la parte que recurre la sentencia no interesa la nulidad de la sentencia recurrida, sino la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia, por otra que condene al denunciado en los términos que se interesaron por la parte recurrente en el acto del juicio. Señala en su recurso, en esencia que junto a la declaración del denunciante, que superaría todos los estándares exigidos por el Tribunal Supremo para ser tenida como prueba de cargo, encontraríamos una corroboración en el parte médico capaz de enervar la presunción de inocencia de los acusados.
La revisión de la sentencia y de los argumentos expuestos en el recurso, lo que revelan es que la valoración que efectúa el Juzgador y el recurrente no son coincidentes.
Conforme a la doctrina transcrita, podrá discutirse la valoración que de la prueba personal y de la prueba documental efectúa el Juez de lo Penal; lo que no puede hacerse -por impedirlo las reglas del proceso justo ( art. 6.1 Convenio Europeo de Derechos Humanos) y la regulación que la ley procesal penal contempla del recurso de apelación- es rectificar en perjuicio del acusado el relato de hechos probados a partir de una interpretación de la prueba practicada que suponga una nueva valoración de la prueba personal.
Al respecto, merece recordar lo señalado extensamente por la STS, 2ª, 1376/2011 de 23 de diciembre, que recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte acusadora no se infringe por el hecho de que habiéndose practicado prueba lícitamente obtenida, válidamente practicada y de contenido incriminatorio, se dicte una sentencia absolutoria para el o los acusados. El derecho a la tutela judicial efectiva se infringirá en el caso de que el pronunciamiento absolutorio sea fruto de una manifiestamente errónea apreciación de la prueba que provoque un relato de hechos probados incompatible con el resultado de la prueba practicada; o fruto de un razonamiento arbitrario o de la exclusión del proceso judicial de valoración fáctica de prueba de contenido incriminatorio. También el Tribunal Constitucional ( STC 141/2006) indica que:
1.- no existe 'un principio de legalidad invertido', que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo, F. 4) y,
2.- tampoco existe una especie de 'derecho a la presunción de inocencia invertido', de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas.
En el presente caso, la Sentencia en el Fundamento Jurídico Primero analiza la prueba practicada, desglosando la declaración del denunciante, Sr. Juan Luis y la de los dos acusados, así como la documental médica y las respectivas denuncias.
En el Fundamento Jurídico Segundo, analiza el Juez a quo la declaración del denunciante ante la ausencia de otras pruebas a fin de determinar si puede erigirse en prueba de cargo, llegando a la conclusión de que 'no puede afirmarse con la seguridad que se precisa para enervar el citado derecho a la presunción de inocencia, que haya logrado probarse la comisión de los delitos por parte de los acusados...'
Funda su conclusión la Sentencia analizando la declaración del denunciante desde el plano de la credibilidad objetiva o verosimilitud, de la credibilidad subjetiva y, finalmente, de la persistencia para concluir que 'a falta de cualquier elemento de cargo ajeno a la mera palabra del denunciante, a la que, como se ha razonado, no puede otorgarse un pleno e indiscutible valor probatorio, deberá concluirse que nos hallamos ante un caso claro de versiones contradictorias, en el debe reputarse la sola palabra del denunciante como elemento de cargo insuficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara a los acusados, razón por la que, estimando la prueba practicada como insuficiente para considerar acreditada sin margen de duda razonable su participación en un hecho de relevancia penal, de acuerdo con la doctrina arriba expuesta, debe dictarse una Sentencia absolutoria.'
En definitiva, no habiéndose interesado la nulidad de la Sentencia no cabe su revocación para la condena, no apreciándose por otro lado en el presente caso que la valoración de la prueba hecha por el Juez a quo, bajo el prisma de la inmediación, sea del todo irracional o ilógica, por más que no coincida con la sustentada por el recurrente, debiendo recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 117/2019 de 6 de marzo, señala que el hecho de que exista una eventual hipótesis alternativa, no impide que el tribunal deba valorar las distintas posibilidades y pueda optar por aquélla que permita obtener una convicción fundada, con un mayor grado de certeza, como así hizo el Juez de lo Penal.
CUARTO.-En consecuencia procede desestimar el presente recurso y declarar de oficio las costas de esta alzada, al no apreciarse mala fe o temeridad en el recurso interpuesto.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Juan Luis, contra la sentencia 278/2019 de 28 de junio, dictada en el procedimiento 422/2018 del Juzgado de lo Penal n.º 7 de Valencia.
SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, declarando de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Contra la presente resolución, no cabe interponer recurso alguno, al haber sido incoado el procedimiento el 23 de julio de 2014 y, por tanto, antes del 6 de Diciembre de 2015-conforme a la D. Transitoria Única de la Ley 41/2015 sólo cabe interponer recurso de casación en los procedimientos, como el presente, en los que la incoación del mismo se ha producido a partir de dicha fecha-.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
