Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 14/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 70/2019 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BELLINI DOMINGUEZ, CARLA MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 14/2020
Núm. Cendoj: 35016310012020100005
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:115
Núm. Roj: STSJ ICAN 115:2020
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000070/2019
NIG: 3500443220160009061
Resolución:Sentencia 000014/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000077/2017
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Isabel; Procurador: JULIA COSTA MINGUEZ
Apelante: Victorio; Procurador: JOSE JUAN MARTIN JIMENEZ
SENTENCIA
Presidente:
Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª. Margarita Varona Faus.
Ilma. Sra. Dª. Carla Bellini Domínguez.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de febrero de 2020.
Visto el Recurso de Apelación nº 70/2019 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 2935/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 (antiguo mixto nº 6) de Arrecife, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el Procedimiento Abreviado nº 77/2017 se dictó sentencia de fecha 14 de mayo de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Victorio como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone al acusado la prohibición de aproximarse a Isabel a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, durante el plazo de cinco años y seis meses, ABSOLVIENDO a Victorio del delito de amenazas del que también venía siendo acusado.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Isabel del delito de maltrato en el ámbito familiar del que venía siendo acusada.
Se imponen al acusado las tres cuartas partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio la cuarta parte restante.'
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha 14 de mayo de 2019 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:
'Son hechos probados, y así se declara expresamente que el día 13 de octubre de 2016, sobre las 21:45 horas, el acusado, Victorio, nacido el NUM000 de 1983, con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se personó en el domicilio de quien había sido su pareja sentimental durante diez años, Isabel, sito en la CALLE000 nº NUM004 de Arrecife, conduciendo el vehículo habitualmente usado por ésta, diciéndole a Isabel: 'o te subes al coche o te la lío'. Para evitar problemas que tenía con el acusado, accedió a subir al vehículo, con la condición de que al salir del barrio le devolviera el vehículo, que el acusado se había llevado, horas antes, ese mismo día.
Una vez en el interior del vehículo el acusado cerró los seguros y sin detenerse al salir del barrio y con la finalidad de evitar que Isabel se bajara del vehículo, comenzó a conducir de forma temeraria, a velocidad excesiva, sin detenerse en semáforos y señales de stop ni atender a los reiterados requerimientos de Isabel, quien le pedía que la dejara bajar. Tras salir de Arrecife, el acusado condujo en dirección a las Nieves, dirigiéndose a Isabel en los siguientes términos; 'puta, zorra, dime la verdad sobre las máquinas de coser chinas, si no te mato. Vamos a ir a ver a la Virgen de Las Nieves'. Al llegar al camino de tierra del acceso a la Ermita de las Nieves, Isabel logró bajarse del vehículo, aprovechando un frenazo brusco del acusado. Victorio trató de retenerla agarrándola por el pantalón del pijama y diciéndole que se subiera, iniciándose un forcejeo tras el que Isabel logró escapar y salir corriendo por la carretera.'
SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Victorio. Dicho recurso de apelación fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la acusación particular Dª Isabel.
TERCERO. El 18 de octubre de 2019 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar y formar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.
CUARTO. Por providencia de fecha 15 de noviembre de 2019 se acordó señalar para el 28 de enero de 2020 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de don Victorio, disconforme con la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en la cual se le condena como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; se le impone además la prohibición de aproximarse a Isabel a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, durante el plazo de cinco años y seis meses, interpone recurso de apelación al amparo del art. 846 ter, en relación con los arts. 790, 791 y 792 todos de de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Los motivos esgrimidos en el mismo, son los siguientes: 1º.- Denuncia, en primer lugar, infracción de la vulneración a la presunción de inocencia; 2º.- Alega infracción de precepto legal en la calificación jurídica del art. 163.1 del Código Penal, por su indebida aplicación, que tipifica el delito de detención ilegal; 3º.- Con carácter subsidiario interesa la condena por un delito de coacción, produciéndose una infracción de ley al no haberse aplicado el art. 172 del Código Penal, y finalmente, 4º.- Denuncia igualmente infracción de precepto legal por vulnerarse la atenuante analógica del art. 21.7 del CP en relación con los arts. 21.1 y 20.2 del citado Código Penal.
SEGUNDO.- El primero de los motivos alegados por el recurrente se fundamenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que recoge el art. 24 de la Constitución Española. Entiende el apelante que no ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia por lo que no es ni razonable ni acertada la condena impuesta. Insiste en que no existe prueba mas allá de la declaración de doña Isabel, la cual no se encuentra avalada por ninguna otra, según sus manifestaciones, pues no ha sido acreditada la supuesta detención, la conducción temeraria, el frenazo brusco, además de las contradicciones en las que, según su entender, incurre la víctima en sus declaraciones, añadiendo que no se ha practicado prueba ocular realizada por los Agentes de las Fuerzas Públicas en el lugar de los hechos.
Ha de señalarse con carácter previo que la invocación al derecho fundamental a la presunción de inocencia da lugar a que el Tribunal superior constate si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito? b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas? c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Por lo tanto, lo que ha de ser examinado es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas, y de suficiente contenido incriminatorio y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Así lo expone la STS 760/2018, de 28 de mayo de 2019 (ROJ: STS 1706/2019) cuando recuerda que: 'Como se ha explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ? 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero),
'cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta
Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio'. Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena'.
También la STS 268/2019, de 28 de mayo de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:1755 ) expone lo siguiente: 'Se ha explicitado también en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre? 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), que la labor que corresponde al tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador a quo, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.
Es cierto que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, genera un espacio en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, el control por parte del tribunal de apelación de la coherencia del juicio probatorio del tribunal a quo, particularmente cuando lo que se invoca es un quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sino que el tribunal de instancia fije con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, tanto porque permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, o la corrección técnica de la decisión dada por el tribunal, cuanto porque facilita el examen de la lógica y racionalidad de sus conclusiones fácticas'.
Por otra parte no puede olvidarse que, como señala la antes referida STS 760/2018, de 28 de mayo de 2019, 'Debe recordarse también que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (ver, entre las más recientes, la SSTS 500/2015, de de julio y 797/2015, de 24 de noviembre , así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre). A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos:
a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados? b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base? c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia? y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.
Es cierto, como se indica en el recurso, que controlar la racionalidad de la valoración probatoria del Tribunal de instancia, no solo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa (STS
500/2015, de 24 de julio)'.
En el presente caso, la parte recurrente no cuestiona que la prueba practicada en el plenario
ha sido una prueba constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, con pleno respeto a los principios que rigen el juicio oral. Lo que se afirma por el recurrente es que la referida prueba es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y, también, que la misma no ha sido racionalmente valorada. Sin embargo, lo que esta segunda instancia ha de tener en cuenta a la hora de proceder al estudio de este motivo de recurso es si el Tribunal de instancia fijó con claridad cuales son las razones que ha contemplado para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, para que el justiciable sepa las razones de la decisión adoptada con el fin de poder rebatirla.
En este caso, la sentencia de instancia recoge como argumentos los siguientes: En primer lugar analiza la declaración de la víctima, a tenor de los requisitos que la constante y pacífica jurisprudencia exige para tener por desvirtuada la presunción de inocencia cuando la declaración de la víctima es la mas importante o la única prueba para la condena. Y , en este sentido expone que en la declaración de doña Isabel, no se aprecia ningún motivo de resentimiento, y razonando que la misma presenta una clara verosimilitud que viene corroborada por otras pruebas, que ha sido persistente, en lo fundamental, en todas las declaraciones que ha prestado, en las que narra que la acción se desarrolló tal y como se recoge en los hechos probados de esta resolución. Y, como hemos dicho, la sentencia recurrida muestra en el Fundamento Segundo de la misma como prueba para enervar la presunción de inocencia, la declaración de la víctima, la cual expone con firmeza la detención ilegal, efectuando un relato minucioso de los acontecimientos. A continuación, también toma en consideración la declaración de dos Agentes de la Policía Local de Teguise, que fueron los que encontraron a la víctima y además estos Agentes expresaron cómo tuvieron conocimiento de los hechos, a través de un varón que se personó en las dependencias de la Policía Local de Teguise narrando que vio a una chica bajarse de un vehículo, de forma brusca, y con la apariencia de haber tenido una discusión, y que al recriminar el señor su actitud al conductor del vehículo, éste le había empezado a seguir, presentándose el referido señor en las citadas dependencias. También atiende a la declaración del inculpado y a la de los padres de la víctima, fundamentando y razonando los motivos por los cuales, de entre la versión esgrimida por el acusado y la expresada por la víctima y los testigos antes reseñados, se inclina por la versión de doña Isabel, versión mantenida a lo largo de las actuaciones, con la prueba periférica que le ha permtido corroborar los hechos relatados por la anterior.
Para atender este recurso, esta Sala de apelación ha procedido a ver y escuchar la grabación del juicio oral y de ello se deduce de forma clara y sin atisbo de duda la comisión del hecho delictivo perpetrado por don Victorio contra doña Isabel. Ésta en su declaración (hora de grabación: 10:18 a 10:36) explicó que don Victorio fue a buscarla a su casa, donde ella vivía con sus padres y el hijo común de su expareja sobre las 22:00 horas aproximadamente; que la relación ya estaba rota; que se acercó con el coche de doña Isabel, por habérselo prestado ésta la misma tarde; que le dijo que subiera a dar una vuelta, a lo que ella se negó porque no tenia carnet de conducir y porque no quería nada con él; que entonces él la amenazó con: 'o te subes o te la lio aquí delante de tus padres'; que ella en evitación de males mayores, accedió; que acordaron que el condujera hasta la esquina y que después le devolvía el coche para que ella pudiera volver a su casa; que él dijo que delante de su casa no le dejaba el coche porque la deba vergüenza; que al llegar a la esquina, siguió de largo; que conducía violentamente, sin pararse en los stop (como el de Los Marteles) y de mala manera; que incluso cuando llegaban a un intersección, él hacía amago de continuar para ir contra el vehículo contrario, parando al final; que ella iba muy asustada; que él apenas subieron al coche, puso el seguro para que ella no pudiera bajarse; que ella le manifestó que quería bajarse y que el no paró ni la dejó bajarse; que tuvo miedo; que también tuvo miedo cuando le dijo que la iba a llevar a la Virgen de las Nieves porque es un sitio peligrosos y porque sabía que no iba a pasar nada bueno; que cuando llegaron a dicho lugar, él se pasó la entrada del camino de tierra viejo porque estaba oscuro y al pasarse tuvo que frenar y fue cuando ella pudo bajar, que quitó el seguro y se bajó; que él desde dentro del coche la agarró por el pantalón para impedir que se bajara y cuando se soltó del pantalón, la agarró por la chaqueta a la altura del brazo; que ella sacó el brazo de la chaqueta y así pudo zafarse y escapar; que se echó a correr por la misma carretera por donde habían venido; que un coche paró y ella le contó lo sucedido y el coche siguió; que a continuación llegó la Policía y la llevó a la Jefatura; que no sabe cuanto duró todo esto pero que a ella le pareció que fue bastante; que cree que pudo durar como media hora; que ella temió por su vida porque han existido episodios anteriores con el encausado en la que también temió por su vida, concretamente en una ocasión la inmovilizó en el suelo y le puso un jersey en la boca y en la nariz impidiéndole respirar, pero que no sucedió nada mas porque esto lo vio una vecina y, al gritarle, él desistió del intento.
Por su parte, los Policías Locales con carnet nº. NUM002 y NUM003 también acudieron al Plenario a declarar. El primero de ellos, el PL NUM002 declaró (hora de grabación de las 10:46 a las 10:51) que estaban comenzando el servicio cuando aparece, muy nervioso, un señor en la Jefatura diciéndoles que había visto a una chica muy alterada bajándose de un coche, descalza y caminando por la carretera; que él recriminó al chico del vehículo de donde se bajó la chica; que vio como la chica se bajó del coche de forma brusca y que se vio que habían tenido una discusión; que el testigo y su compañero salen enseguida con el coche policial en dirección hacia donde les había dicho el testigo y ven a la chica caminando por la carretera, en pijama, descalza; que ésta le dice que la habían obligado a subir al coche porque si no le montaba un número; que la zona donde la encuentran es Las Nieves y que es una zona de suicidios; que él como Policía Local había asistido a mas de seis suicidios; que encontró a la chica bastante nerviosa y bastante asustada; que la recogen y la lleva a la Jefatura de ellos; que dieron aviso a la Policía Nacional pasándoles los datos del vehículo, así como a la Policía Local de Teguise; que la acompañaron a su casa; que a la chica la encontraron llegando a Teseguite.
Por su parte, el PL NUM003, (10:52 a 11:01) igualmente relata que al comienzo del servicio se presentó un señor muy nervioso diciéndoles que alguien le seguía debido a que había visto como una chica salía de un coche y que al recriminarle algo al conductor, se encontró con que éste fue a por él; que enseguida se acercaron al lugar y la encontraron caminando bastante nerviosa y sollozando; que hacía mucho frio; que ella iba con poca ropa, tipo pijama; que se dirigía a la Ermita de Las Nieves; que éste es un lugar propicio para los suicidios; que la denunciante les manifestó que don Victorio la amenazaba diciéndole que o se subía al coche o la liaba; que la chica les dijo que pudo bajar del coche y escapar; que contactaron con la Policía Local y con la Nacional; que la llevaron a su casa; que desde el bario de San Francisco Javier hasta la Ermita hay unos 22,4 km de trayecto; que desde el cruce de la Ermita de Las Nieves hasta el cruce de Teseguite hay unos 500 o 600 metros; que estaba en mitad de la noche y con frio.
La testigo doña Ruth, madre de la víctima declaró que su hija, al llegar a casa le relató que don Victorio había intentado llevarla a Las Nieves para matarla; que cuando llegó a casa estaba muy nerviosa y asustada; que su hija después fue a Arrecife a interponer la denuncia sobre los hechos (grabación 10:44).
La parte apelante señala que han existido contradicciones en la declaración de doña Isabel, sin embargo, al igual que ya expusiera el Tribunal de instancia y esta Sala de apelación ahora, tales discrepancias, o son interpretaciones subjetivas de la parte recurrente, o no han existido.
Por lo que respecta a si dijo frenazo brusco y solo frenazo, entendemos que es algo que carece de repercusión alguna respecto a la veracidad de los hechos declarados probados. Es lo cierto que gracias a que el vehículo frenó, bruscamente o no, seguramente bruscamente al darse cuenta que se había pasado el Cruce de Las Nieves, doña Isabel pudo bajarse del vehículo y escapar a no sabemos qué acción del recurrente.
En cuanto a si doña Isabel pudo bajar en cualquier momento pues sabía que podía quitar el seguro del coche, hemos de puntualizar lo siguiente: Ciertamente cuando una persona entra en un vehículo, al parecer de las características del de la denunciante, (según expresaron ambos en el Plenario) se activan los seguros por cuestiones de seguridad. Por la misma cuestión, este seguro, cuando el vehículo se para, puede ser abierto por el copiloto, pero también es lo cierto que en este tipo de vehículos que denunciante y denunciado relatan en sus declaraciones, el piloto puede activar un seguro para impedir que se abran las puertas, pero no solo las traseras sino todas las del vehículo y desde un mando del piloto. Por la declaración de la víctima, y así es pues no lo ha negado el acusado, éste al entrar doña Isabel en el coche, pone el seguro y al parar el vehículo es cuando se desactiva el cierre y por lo tanto puede bajar del coche. No niega que pusiera el cierre, lo que niega es que doña Isabel no lo pudiera abrir y esto, como ya hemos aclarado, solo sucede cuando el vehículo se para, de lo contrario están activados mientras el vehículo se encuentra en marcha. Y el hecho que dijera que se puede abrir la puerta delantera, es efectivamente que se puede abrir solo y unicamente si el piloto no activa el botón y si el vehículo se encuentra parado.
Respecto a la conducción brusca que niega el recurrente, alegando para ampararla que no ha llegado ninguna sanción de tráfico, se hace necesario señalar que el que no haya llegado ninguna sanción no quiere decir que no haya cometido infracciones, solo significa que ningún policía lo vio y/o que no habían ninguna cámara de control de tráfico, pero no que no las cometiera. Por otro lado, el padre de doña Isabel, don Juan Ignacio, (grabación 10:36 a 10:41) depuso en el Plenario que don Victorio arrancó el coche bruscamente y que conducía bruscamente, haciendo movimientos con las manos de derecha a izquierda, según se aprecia del video visionado. Por cuanto a lo que expone la madre de doña Isabel, doña Ruth, ésta manifestó que ambos estuvieron un rato dentro del coche y que después se fueron; también que ella no vio ademanes agresivos porque desde donde estaba, en su casa, no podía ver lo que ocurría dentro del coche (grabación 10:41 a 10:45 ).
Alega igualmente el recurrente que la víctima carece de signos de violencia o hematomas en el brazo por donde dice que la agarró don Victorio, sin embargo se equivoca la parte puesto que lo que dice doña Isabel es que la agarró por la chaqueta a la altura del brazo y que ella se pudo zafar sacando el brazo de la chaqueta. Nunca dijo que la agrediera como tampoco que la lesionara.
Por lo que respecta al tiempo transcurrido, el Policía Local con placa NUM003 concretó las distancias en el Juicio oral: 22,4 Km desde la casa de doña Isabel a la Ermita de las Nieves y 500 o 600 metros desde este lugar al cruce de Tesaguite. Lo que le pareciera a la víctima, asustada por los acontecimientos, nerviosa, con frio, en una noche oscura, sola y sin calzado o calzado inapropiado, no puede ser tenido en consideración a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia. También la testigo doña Ruth depuso que se asustó porque su hija salió de casa en pijama, una chaqueta negra y unas esclavas; que no llevaba el móvil; que se puso nerviosa porque su hija tardaba mucho; que fue alrededor de las 12 (de la noche) cuando la trajeron los municipales a casa;
Efectivamente no aparecen datos en las actuaciones del testigo que acude avisar a la Policía de lo que vio y de la persecución de la que fue objeto por parte de don Victorio. Sin embargo, ello no quiere decir ni que no existiera ni que no fuera cierto, pues así lo recoge el atestado efectuado por los Policías Locales, los cuales se ratificaron en su informe, y porque además, concuerda con la versión que de los hechos declara la víctima. Igualmente señalar que si este varón no hubiera acudido a la Policía a relatar los hechos ya mencionados, doña Isabel no hubiera sido encontrada por los Policías Locales de Teguise. Es decir, coincide totalmente la declaración de la víctima con la de los Policías Locales respecto al testigo en cuestión, su existencia, y el motivo por el cual las Fuerzas de Seguridad acudieron al lugar de los hechos.
No existe, por tanto, argumento para no dar por probada la declaración de la víctima, máxime cuando el acusado se ha limitado, en su versión de los hechos, a negarlos sin explicar el por que no le devolvió el coche a su dueña y por que la llevó a esas horas a Las Nieves en contra de su voluntad. Tampoco da explicación alguna a por que doña Isabel abandonó bruscamente su coche, en un lugar apartado, peligroso, en plena noche, inhóspito, con frio y sola.
Consecuencia de lo anterior, es la desestimación del motivo.
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TERCERO.- Como segundo motivo, la parte apelante alega infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, pues entiende que se ha aplicado indebidamente el art. 163.1 del Código Penal, que tipifica el delito de detención ilegal. Afirma que no concurren los elementos que tipifican este delito, pues no ha sido acreditado que la obligara a subir al coche, que como declara Doña Ruth, madre de la denunciante, no vio ademanes agresivos en el denunciado y que solo los vio hablando, que no se ha acreditado el fuerte frenazo como tampoco las tendencias suicidas del denunciado. Así mismo afirma que no existen lesiones en el cuerpo de la víctima y que no existió una retención forzada.
Como ha reiterado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, el motivo que se funda en la infracción de precepto legal exige partir del respeto de los hechos que han sido declarados probados y que, por tanto, resultan intangibles para el Tribunal de apelación. El Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 603/2018 de 5 de abril de 2018 (Recurso 10628/2017) así lo expone en los siguientes términos: 'Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el art. 849.1 de la LECrim pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia? de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras)'.
En el caso presente, la Audiencia ha condenado a don Victorio como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal. Y los hechos probados, recogidos en sentencia, son del siguiente tenor:
'Son hechos probados, y así se declara expresamente que el día 13 de octubre de 2016, sobre las 21:45 horas, el acusado, Victorio, nacido el NUM000 de 1983, con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se personó en el domicilio de quien había sido su pareja sentimental durante diez años, Isabel, sito en la CALLE000 nº NUM004 de Arrecife, conduciendo el vehículo habitualmente usado por ésta, diciéndole a Isabel: 'o te subes al coche o te la lío'. Para evitar problemas que tenía con el acusado, accedió a subir al vehículo, con la condición de que al salir del barrio le devolviera el vehículo, que el acusado se había llevado, horas antes, ese mismo día.
Una vez en el interior del vehículo el acusado cerró los seguros y sin detenerse al salir del barrio y con la finalidad de evitar que Isabel se bajara del vehículo, comenzó a conducir de forma temeraria, a velocidad excesiva, sin detenerse en semáforos y señales de stop ni atender a los reiterados requerimientos de Isabel, quien le pedía que la dejara bajar. Tras salir de Arrecife, el acusado condujo en dirección a las Nieves, dirigiéndose a Isabel en los siguientes términos; 'puta, zorra, dime la verdad sobre las máquinas de coser chinas, si no te mato. Vamos a ir a ver a la Virgen de Las Nieves'. Al llegar al camino de tierra del acceso a la Ermita de las Nieves, Isabel logró bajarse del vehículo, aprovechando un frenazo brusco del acusado. Victorio trató de retenerla agarrándola por el pantalón del pijama y diciéndole que se subiera, iniciándose un forcejeo tras el que Isabel logró escapar y salir corriendo por la carretera.Pues bien, dado que el motivo alegado por el recurrente viene rotulado bajo el epígrafe de infracción de precepto legal, como ya ha sido expresado al inicio del presente Fundamento, dicho motivo obliga a esta Sala a partir de la intangibilidad de los hechos declarados probados. Ello no es óbice para que, además, se tenga en cuenta que los argumentos esgrimidos por el apelante ya han sido contestados en el Fundamento anterior, salvo el relativo a las tendencias suicidas, y que respecto al cual, la parte realiza una interpretación errónea. No es que éste hubiera acudido allí para suicidarse, sino muy al contrario, que lo que manifiesta doña Isabel al ver que el denunciante acude a dicho lugar, es el temor por su propia vida, el temor a que la matara, no en vano manifestó que ya en otra ocasión lo había intentado, al igual que también manifestó que cuando llegó a dicho lugar sabía que nada bueno podía pasar, así como que doña Ruth también depuso que su hija le dijo que don Victorio quería matarla.
Por tanto, el presente motivo va a ser estudiado, no desde los hechos que en este apartado relate la representación de don Victorio, sino desde la existencia o no de los requisitos que este delito conlleva.
La detención ilegal se comete cuando se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad, o sea, se priva del derecho a la deambulación al privar del libre albedrío en su proyección exterior y física de la persona humana, consagrado en el artículo 19 de la Constitución (STA 1008/98, 11-9; 1145/98, 7-10; 1489/98, 26-11; 1615/98, 15-12; 53/99, 18-1; 445/99, 23-3; 655/99, 27-4; 801/99, 12-5; 1432/99, 8-10; 1632/02, 9-10; 701/03, 16-5; 1224/03, 19-9; 1236/03, 25-9).
Se requiere, pues, de:
1º) Un elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona. Y que esa privación de libertad sea ilegal.
2º) Un elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia. ( STS 1632/02, 9-10; 285/04, 5-3; 1289/04, 8-11; 1536/04, 20-12; 625/05, 5-5; 981/05, 18-7; 1360/05, 9-11; 1425/05, 5-12; 574/07, 30-5; 790/07, 8-10; 856/07, 25-10; 935/08, 26-12).
Este delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita a la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce ( STS 574/07, 30-5; 935/08, 26-12; 1306/09, 22-12).
La forma comisiva del delito de detención ilegal está representada por los verbos nucleares 'encerrar' o 'detener', fieles exponentes de un acto eminentemente coactivo realizado contra o sin la voluntad de una persona, y que afecta a un derecho fundamental cual es la facultad deambulatoria consagrada en los art. 17.1 CE y 489 LECrim, que consiste en la libertad de movimientos, de trasladarse de un lugar a otro, según la voluntad del sujeto ( art. 19 CE) ( STS 107/06, 8-11).
Este delito admite cualquier medio comisivo, como es la fuerza, la intimidación e incluso el engaño ( STS 1224/03, 19-9). Este delito pude cometerse aunque la privación de libertad deambulatoria no sea absolutamente estricta, o los medios para ejecutarla no sean de violencia física, bastando la mecánica meramente intimidatoria ( STS 1424/05, 5-12).
La detención admite varias formas comisivas, no requiriendo necesariamente fuerza o violencia, ya que dada la amplitud de los términos en que se expresa el art. 163.1 está permitido cualquier medio comisivo, incluido el intimidatorio, y los procedimientos engañosos ( STS 79/09, 10-2).
El tipo penal no hace referencia a concretos propósitos o especiales finalidades comisivas, por lo que no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto ( STS 1627/02, 8-10; 1507/05, 9-12; 728/08, 18-11).
El dolo exigible consiste simplemente en la plena conciencia de la ilicitud del acto, siendo irrelevantes los motivos; basta que el acusado tenga una idea clara de la ilicitud de su conducta; no es preciso un propósito específico ni una finalidad concreta ( STS 582/05, 6-5).
Como destaca la STS 496/2003, de 1º de abril en su Fundamento Noveno: 'Sostiene el recurrente que se ha incurrido también en infracción de ley al haberse apreciado la comisión por el acusado de un delito de detención ilegal previsto en el art. 163.2 C.P., argumentando en defensa de su pretensión que el tipo delictivo requiere que la privación de la libertad deambulatoria del sujeto pasivo tenga 'alguna duración temporal' que en el caso enjuiciado no se ha producido, al resultar insignificante dicha privación. Añade que, en todo caso, 'la hipotética limitación impuesta a la libertad deambulatoria de la víctima se enmarcaría en un contexto del delito contra la Administración [de Justicia, se entiende] y agresión física que embeberían aquélla en el tipo .....'.
La sentencia recurrida declara probado que ' Anselmo recogió con su vehículo matrícula ....-....-.... a Luisa en la Av. del Puerto, de Valencia, sin que conste que hubiese mediado acuerdo para ese encuentro, pero consintiendo finalmente Luisa en subir al vehículo del acusado con la esperanza de poder llegar a solución de sus desavenencias, pero ya de camino hacia la playa de la Malvarrosa, Luisa quiso bajar del coche, después que el acusado comenzara la conversación por preguntarle si iba a retirar la denuncia, a lo que contestó Luisa negativamente, siendo retenida por el procesado quien la golpeó en la cabeza y la llevó hasta las inmediaciones de un camping ubicado en la Partida del Milagro, próxima 'La Patacona', en el término de Alboraya, acelerando la marcha del vehículo en cuanto Luisa mostraba intención de arrojarse en marcha. Llegados a aquel lugar, tras una nueva discusión sobre la denuncia presentada por Luisa y que el acusado insistía en que tenía que retirar, aquélla bajó del coche pidiendo auxilio a la gente que allí había, siendo recogida por una dotación de la Policía Local de Alboraya que la trasladó hasta el retén municipal'.
La doctrina de esta Sala ha declarado que el delito de detención ilegal es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que tiene lugar la detención o el encierro, ya que en uno y otro caso se priva al sujeto pasivo de su derecho de trasladarse de lugar según su voluntad, de suerte que en ambos supuestos se restringe ostensible y gravemente el derecho a la deambulación en tanto se impide el ejercicio del libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona (véanse, entre otras, SS.T.S. de 27 de octubre de 1.995, 23 de mayo de 1.996, 15 de diciembre de 1.998 y 2 de noviembre de 1.999). En el caso de autos se constata la realización del resultado típico por el acusado durante un determinado lapso de tiempo más o menos amplio durante el cual la víctima estuvo privada de su libertad de movimientos, con lo que resulta incuestionable la concurrencia de la acción típica'.
Aplicando la doctrina expuesta, puede constatarse que la calificación jurídica que de los hechos ha realizado el Tribunal de instancia es correcta y, por tanto, a tenor de los hechos declarados probados, se está en situación de calificar los mismos como previsto y penado en el art. 163.1 del Código Penal, pues
1.- Ha sido acreditado que doña Isabel fue engañada e intimidada para subir al coche: 'o te subes al coche o te la lío'. Para evitar problemas que tenía con el acusado, accedió a subir al vehículo, con la condición de que al salir del barrio le devolviera el vehículo'
2.- Que permaneció dentro de él en contra de su voluntad: 'Una vez en el interior del vehículo el acusado cerró los seguros y sin detenerse al salir del barrio y con la finalidad de evitar que Isabel se bajara del vehículo'
3.- Que el condenado era perfectamente consciente de tenerla retenida en su interior y contra su voluntad: 'Una vez en el interior del vehículo el acusado cerró los seguros y sin detenerse al salir del barrio y con la finalidad de evitar que Isabel se bajara del vehículo, comenzó a conducir de forma temeraria, a velocidad excesiva, sin detenerse en semáforos y señales de stop ni atender a los reiterados requerimientos de Isabel, quien le pedía que la dejara bajar.'
4.- Que a la menor oportunidad que tuvo, abandonó el mismo: , ' Victorio trató de retenerla agarrándola por el pantalón del pijama y diciéndole que se subiera, iniciándose un forcejeo tras el que Isabel logró escapar y salir corriendo por la carretera.'
5..- Oponiéndose don Victorio a que lo abandonara: ' ni atender a los reiterados requerimientos de Isabel, quien le pedía que la dejara bajar'; ' Victorio trató de retenerla agarrándola por el pantalón del pijama y diciéndole que se subiera, iniciándose un forcejeo'
Acreditada por tanto la existencia de los requisitos que tal delito exige, el motivo se desestima.
?CUARTO.- Con carácter subsidiario al motivo anterior, la parte apelante interesa la condena por un delito de coacción, esgrimiendo, en consecuencia, como motivo para sustentar este argumento la infracción de ley, al no haberse aplicado el art. 172 del Código Penal. Sostiene la parte al respecto que la actuación de don Victorio fue mas de comisión de un delito de coacción que regula el art. 172 del Código Penal, que de un delito de detención ilegal.
Hemos de comenzar manifestando que, al igual que ya se expusiera en el Fundamento anterior, cuando la denuncia que se efectúa ante este Tribunal ad quem se basa en la infracción de precepto legal, como es el caso que nos ocupa, puesto que el apelante interesa, de forma subsidiaria, la condena por un delito de coacciones, entendiendo mal aplicada la condena por un delito de detención ilegal, hemos de partir de la premisa de la intangibilidad de los hechos declarados probados. Hechos que se hace innecesario volver a repetir, dado que ya constan en el Fundamento anterior.
La detención ilegal es una forma del delito de coacciones destacada por el legislador, y el elemento específico está constituido por la privación de la libertad de movimiento o de trasladarse libremente de un lugar a otro, con una cierta duración en el tiempo y en contra de la voluntad de quien la sufre ( STS 61/09, 20-1).
Veamos a continuación, la diferencia entre ambas figuras jurídicas y la aplicación del principio de especialidad:
El delito de coacciones es el género y la detención ilegal es la especie, de manera tal que la detención ilegal desplaza del legislador un más elevado reproche penal que se refleja en la mayor gravedad de las penas con que se sanciona, porque no son lo mismo las restricciones de otros derechos que la privación de libertad ambulatoria ( STS 1122/98, 29-9; 1145/98, 7-10; 1489/98, 26-11; 1615/98, 15-12; 53/99, 18-1; 445/99, 23-3; 655/99, 27-4; 801/99, 12-5; 1239/99, 21-7; 1432/99, 8-10; 44/02, 25-1; 755/02, 19-4; 1564/02, 7-10; 1627/02, 8-10; 1984/02, 9-12; 2/03, 9-1; 660/03, 5-5; 96/05, 2-2; 823/05, 24-6; 32/06, 23-1; 403/06, 7-4; 594/06, 16-5; 346/07, 27-4; 444/07, 16-5; 648/08, 13-10; 728/08, 18-11; 934/08, 26-11; 13/09, 20-1.
El delito de detención no ataca la libertad genéricamente considerada, sino solo un aspecto de ella, la de movimientos. Es pues, el principio de especialidad concertado con ese dolo, el que perfila la diferencia entre las coacciones y la detención ilegal, de ahí que la jurisprudencia haya precisado que la relación entre ambas figuras delictivas, más que por la duración o permanencia de la situación, se refiere al principio de especialidad, en el sentido de que lo que caracteriza fundamentalmente al delito de detención ilegal es la voluntad de privar de la libertad deambulatoria a una persona. El delito de detención ilegal no ataca la libertad personal genéricamente considerada, sino sólo un aspecto de ella, la de movimientos. Consiguientemente, es el principio de especialidad el que permite establecer la diferencia entre el delito de coacciones y el de detención ilegal ( STS 1010/12, 21-12).
Tanto el delito de detención ilegal ( art. 163) como el delito de coacciones ( art. 172) son delitos 'contra la libertad' (Título VI del Libro II del Código Penal). El bien jurídico protegido por ambos tipos penales lo constituye, por tanto, la libertad individual. Se distinguen, no obstante, porque el segundo delito, consistente en impedir a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerle a efectuar lo que no quiere, sin estar legítimamente autorizado para ello, viene a constituir el género dentro de este tipo de conductas injustamente restrictivas de la libertad del individuo, y el primero, consistente en encerrar o detener a otro, privándole de su libertad, es una conducta específica dentro de aquel género, pues afecta concretamente a la libertad deambulatoria de la persona ( STS 1507/05, 9-12).
La distinción entre ambos delitos surge de dos elementos sustanciales: en primer lugar, que se elimine la capacidad del individuo para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde desea permanecer o a donde desea dirigirse; y en segundo lugar, que tal privación de libertad se haya extendido durante un periodo de tiempo mínimamente relevante, lo que excluye el delito en caso de privaciones de libertad instantáneas o fugaces, o bien en aquellas otras que han de considerarse absorbidas por la comisión simultánea de otro delito, como ocurre en los robos violentos o en las agresiones sexuales, por solo poner dos ejemplos ( STS 403/06, 7-4; 790/07, 8-10). En ambos casos se trata de conductas que afectan negativamente a la libertad de la víctima, limitándola, restringiéndola o incluso suprimiéndola contra su voluntad, si bien el delito de coacciones tiene una configuración más general, mientras que la detención ilegal afecta a aspectos concretos de la libertad individual. El delito de coacciones se comete cuando el sujeto, sin estar legítimamente autorizado, impide a otro, con violencia, hacer lo que la ley no prohíbe o le compele a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto. Y el delito de detención ilegal, de carácter más específico que el delito de coacciones, y de mayor gravedad lo que se traduce en una mayor pena, se comete cuando el sujeto encierra o detiene a otro privándole de su libertad, refiriéndose por lo tanto a la libertad deambulatoria o ambulatoria, es decir, a la capacidad del sujeto de decidir libremente su acceso, permanencia o alejamiento en relación con un determinado lugar ( STS 61/09, 20-1).
Conforme al principio de especialidad y dada la pena asignada al delito de detención ilegal (más grave que el de coacciones) será de aplicación preferente, siempre que se compruebe ese propósito de impedir que una persona se traslade de un lugar a otro según su voluntad, mediante la acción de detener o encerrar ( arts. 171º y 19 de la Constitución) ( STS 493/02, 13-3; 1984/02, 9-12; 600/03, 5-5; 1411/04, 30-11; 790/07, 8-10).
En atención a la anterior citada doctrina, esta Sala ratifica la calificación que de los hechos ha llevado a cabo el Tribunal a quo, pues del tenor de los hechos probados, puede deducirse que la conducta llevada a cabo por el recurrente consistió en atacar la libertad de movimiento de la denunciante, al intimidarla y engañarla para introducirla en el coche e impedir, posteriormente y cuando se vio imposibilitada de bajar del vehículo, que lo abandonara, reteniéndola en el mismo contra su voluntad, hasta que ésta logró escapar. Don Victorio era plenamente consciente que doña Isabel no deseaba estar en el coche y conocía su voluntad de querer bajarse del mismo, sin que éste accediera a ello durante todo el trayecto que duró la detención y el encierro dentro del vehículo. Dicho ataque a su libertad de movimiento se produjo desde que ésta llegó al primer cruce de su casa, donde le dijo que iba a devolverle el vehículo y no lo hizo, sino que muy al contrario, continuó la marcha, saltándose semáforos y conduciendo de forma temeraria, a bastante velocidad, lt;lt;de mala manera ", hasta donde logró escapar, en la carretera de la Ermita de Las Nieves. Según el Policía Local con placa nº NUM003, el trayecto es de 22,4 kilómetros.
Los requisitos que establece el delito de detención ilegal se cumplen, dando por reproducido a tal fin lo recogido en el Fundamento anterior, así como lo expuesto en el Fundamento Segundo de la presente resolución, argumentos en base a los cuales no puede prosperar el presente motivo.
QUINTO.- Como último motivo, la parte apelante alega infracción de precepto legal por vulnerarse la atenuante analógica del art. 21.7 del CP en relación con los arts. 21.1 y 20.2 del citado Código Penal. Sostiene el condenado que declaró estar enganchado a sustancias estupefacientes, tales como el tranquimazin, el crack y la cocaína y que su expareja es consciente de ello y además así lo reconoció en el Plenario al decir que don Victorio estaba bajo los efectos de las drogas.
Pues bien, aunque el recurrente exponga que es adicto a sustancias estupefacientes, dicho particular no se encuentra acreditado, pues ni lo expone en su escrito de Conclusiones Provisionales, folio 163 y 164 de las actuaciones, ni tampoco interesa prueba que acredite tal atenuante. Consecuencia de lo anterior es que en el Plenario no ha sido practicada prueba que demuestre su condición de toxicómano. Es decir, no se declara ni se considera probado que la referida adicción sea de gravedad como tampoco que sea cierta, conforme exige la apreciación de la circunstancia atenuante del art. 21.2ª del CP? Tampoco se ha acreditado que tal supuesta drogadicción sea de la intensidad necesaria que no le hubiera permitido conocer la gravedad del hecho delictivo poe el que ha sido condenado ( STS688/2006, de 21 de junio).
Pacífica y constante es la jurisprudencia que establece que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, ha de ser probada por la parte que la alega, así como que deben estar tan acreditadas como el propio hecho delictivo ( STS 716/2002, de 22 de abril).
En la documentación existente en las actuaciones, no consta ningún informe médico acreditativo de tal particular, salvo la propia manifestación que de su dependencia efectúa el condenado al Medico del Centro de Salud. Tampoco se recoge mención alguna en el informe del Medico Forense, por lo que existe una total ausencia de prueba referida al efecto.
La STS 142/2018, de 22 de marzo, recoge que: 'Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ).
Para la apreciación de la atenuación se requiere un esfuerzo de la parte de aportar documental relacionada directamente con el momento de los hechos, y no con motivo a otros, ya que esta afectación debe referirse a momentos coetáneos al acaecimiento de los hechos, no a momentos pretéritos, donde pudo consumir, pero de hacerse así supondría, como decimos, un 'cheque en blanco' para delinquir haciéndose acreedor, siempre y en cualquier caso de una atenuación de responsabilidad penal, objetivándola, y reclamándola, nada menos, que como cualificada, por lo que, como indica con acierto la Fiscalía, debe hacerse un esfuerzo probatorio para que llegue a la convicción del Tribunal de enjuiciamiento que en el momento de los hechos existía una afectación en su voluntad y capacidad que le hacía merecedor de esta atenuante, lo que la Sala no aprecia en modo alguno en el relato de hechos probados.'
En el caso presente, no se recoge dato fáctico alguno, ni en el acto del Plenario, como tampoco de la documental o pericial obrante a las actuaciones, que pudiera sustentar la concurrencia de la circunstancia 21.2 CP. El hecho de que la propia víctima reconociera que don Victorio es consumidor de sustancias tóxicas, no puede llevar sin mas a la apreciación de la atenuante, pues no consta esa disminución de su capacidad de culpabilidad, ni un deterioro psicosomático asociado a un consumo prolongado, ni una afectación profunda asociada a otras causas deficitarias del psiquismo, como leves oligofrenias o psicopatías, ni que los actos enjuiciados sucedan en una situación próxima al síndrome de abstinencia, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad, por lo que la eximente incompleta o atenuante muy cualificada no puede ser apreciada, ni en su grado de atenuante simple, pues de debe valorar si la droga ha afectado a los elementos antes citados, es decir, a los elementos intelectivos y volitivos, lo cual, como ya hemos expresado, no ha sido demostrado.
SEXTO.- No se efectúa especial pronunciamiento respecto de las costas en la presente alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Victorio contra la sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 2019 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento abreviado nº 77/2017, resolución que confirmamos en su integridad.
No procede efectuar pronunciamiento sobre costas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.
Contra esta resolución cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
