Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 14/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2020 de 21 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SANDE GARCIA, PABLO ANGEL
Nº de sentencia: 14/2020
Núm. Cendoj: 15030310012020100016
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1267
Núm. Roj: STSJ GAL 1267/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 00014/2020
-
Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N
Telf: 981184876 Fax: 981184887
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MA
Modelo: 001100
N.I.G.: 36005 41 2 2018 0001047
ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000004 /2020
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000042 /2019
RECURRENTE: Tomás
Procurador/a: MANUELA SOTO SILVA
Abogado/a: MARIA JOSE GARRIDO MONTEAGUDO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
S E N T E N C I a número
Ilmos. Sres. Magistrados e Ilma. Sra. Magistrada:
Don Pablo A. Sande García - Ponente
Don Fernando Alañón Olmedo
Dª María del Carmen Núñez Fiaño
A Coruña, veintiuno de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba
expresados, vio en grado de apelación (Rollo 4/2020) el Procedimiento Abreviado seguido en la Sección 4ª
de la Audiencia Provincial de Pontevedra (rollo número 42 de 2019), partiendo de la causa que con el número
282/18 tramitó el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Caldas de Reis por delito contra la salud
pública contra el acusado Tomás . Son partes en este recurso, como apelante el mencionado acusado y
condenado, representado por la procuradora doña Manuela Soto Silva y asistido de la letrada doña María José
Garrido Monteagudo, y como apelado el Ministerio Fiscal.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Pablo A. Sande García.
Antecedentes
PRIMERO: La sentencia dictada con fecha 18 de octubre de dos mil diecinueve por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra contiene los siguientes hechos probados: 'El día 2 de noviembre de 2018, sobre las 22 horas, los acusados Juan Alberto , mayor de edad de nacionalidad colombiana y Pedro Antonio , mayor de edad y de nacionalidad argentina, viajaban el vehículo taxi Citroën C5 con matrícula ....-RYN , que conducía el también acusado Tomás , titular de la Licencia de taxi, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, cuando fueron interceptados por Agentes de la Guardia Civil de VillagarcÍa de Arosa comisionados para un servicio de seguridad ciudadana, a la salida de la autopista de peaje AP-9, en el peaje sito en el lugar de Curro, del término municipal de Barro.
Oculta en la parte inferior del asiento trasero derecho del vehículo se ocupó una bolsa transparente y envasada al vacío que contenía 166,100 gramos de cocaína con una pureza del 23,61% que los acusados Juan Alberto , y Pedro Antonio portaban para su posterior venta a terceras personas, circunstancias que conocía el también acusado Tomás .
El valor en el mercado ilícito de la droga incautada es de 9.130,50 €'.
SEGUNDO: El fallo de la mencionada sentencia es como sigue: 'Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS: A Juan Alberto , y Pedro Antonio como autores responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud a la pena TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez mil euros (10.000 €) con responsabilidad personal en caso de impago de quince días de privación de libertad y pago cada uno de un tercio de las costas causadas.
A Tomás como cómplice de un delito contra la Salud Pública en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud a la pena de DOS AÑOS DE Prisión, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis mil euros (6000 €) con responsabilidad personal en caso de impago de diez días de privación de libertad y pago de un tercio de las costas causadas.
Se acuerda el decomiso dinero, teléfonos y de la sustancia estupefaciente intervenida, a los que deberá darse el destino legal'.< /i>
TERCERO: Por auto de 29 de octubre de 2019 se aclaró la sentencia en el siguiente sentido: 'SE ACUERDA LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA en el sentido de que en el FALLO de la misma debe decir con respecto al acusado Tomás que la cuantía de la multa impuesta es de cinco mil euros (5000€)'.
CUARTO: La representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia y el Ministerio Fiscal lo impugnó.
QUINTO: Mediante providencia del pasado 21 de enero la Sala acordó que se formase el rollo correspondiente con testimonio de particulares de los autos, designándose como Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. don Pablo A. Sande García.
SEXTO: La Sala, por providencia del mismo día 21 de enero señaló el siguiente 11 de febrero para votación y fallo del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: 1. El recurso de apelación del coacusado y condenado (como cómplice de un delito contra la salud pública en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud), menciona en su introducción el artículo 846 ter LECRIM , si bien ninguna de las tres alegaciones a las que se reduce el recurso se sustenta en precepto alguno, en particular el artículo 790.2 LECRIM en el que aquéllas se enumeran. Es más: el desarrollo argumental de dichas tres alegaciones aparece huérfano por completo de la cita como infringido de algún precepto, sea de naturaleza constitucional, sea de legalidad ordinaria, sustantiva o procesal.
En realidad, la pretensión impugnatoria del recurrente gira en torno a la en su opinión inexistencia de prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia, negando al respecto suficiencia a las declaraciones de los otros dos coimputados, quienes habrían incurrido en 'claras contradicciones' (alegación primera), sin que por añadidura existan hechos, datos o circunstancias externas corroboradoras mínimamente de dichas declaraciones (alegación segunda), para finalizar afirmando que 'Ningún indicio existe en las presentes actuaciones del conocimiento por parte de mi defendido del conocimiento del motivo del viaje a Marín, esto es la compra de cocaína por parte de D. Juan Alberto acompañado por D. Pedro Antonio '.
2. Sucede, pues, que la invocación efectuada por el recurrente a la presunción de inocencia, que entiende vulnerada por haberse condenado al coacusado Tomás sin la existencia de prueba de cargo suficiente, resulta completamente inocua e irrelevante, en realidad puramente retórica, pues en absoluto se aduce que la Audiencia no dispuso de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración, o que el material probatorio del que dispuso no era lícito en su producción y por lo tanto no válido, o que los razonamientos a través de los cuales la Audiencia alcanzó su convicción (ciertamente expuestos en detalle por el Tribunal de primera instancia), no eran bastantes para ello desde el punto de vista racional y lógico, y que no se justifica, por lo tanto, la suficiencia de los elementos de prueba (al respecto, y por todas, STS 741/2015, de 10 de noviembre y SSTSJG 35/2018, de 8 de noviembre , y 31/2019, de 8 de abril ).
En tal sentido, recordamos, conforme a la reiterada y notoria doctrina del Tribunal Supremo, que 'el control que un tribunal superior debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión debe verificar la validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la prueba practicada. Es más un juicio sobre el juicio que no un nuevo juicio del juicio. Consistente, en definitiva, en verificar si la Audiencia se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha orillado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente'. En particular, como también hemos recordado y puesto de relieve en no pocas ocasiones (por todas, STSJG 10 y 21/2019, de 25 de enero y de 13 de marzo).
'a) El control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar tanto la existencia de prueba de cargo lícita como suficiente, es decir, por un lado, obtenida con arreglo a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, y por otro lado, que su contenido es netamente incriminatorio, esto es, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado.
b) El juicio de inferencia del Tribunal a quo solo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia.
c) En especial, y dicho con las palabras de las SSTS 176/2016, de 2 de marzo , y 524/2017, de 7 de julio , entre tantas otras, no se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal a quo y la que sostiene la parte que recurre, sino de 'comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada'. En consecuencia, y señaladamente, 'salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas'.
d) Así pues -no dejaremos de reiterarlo- una nueva valoración de pruebas personales por un Tribunal que no las haya presenciado con la debida inmediación -tal cual este Tribunal Superior- está radicalmente vedada (por todas, STEDH de 13 de junio de 2017, STC 172/2016 y STS 457/2017, de 25 de junio ). Inmediación o, si se prefiere, garantía de la inmediación de la que se sigue que, no habiéndose propuesto ni practicado prueba personal de ninguna clase ante el Tribunal de apelación, únicamente cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal a quo no ha conferido credibilidad y veracidad a una declaración personal -acusado, víctima, testigos y manifestaciones de peritos- contraria a la razón o a las máximas de la experiencia.
e) Es indudable que el recurso de apelación del que conocemos no impide revisar sin límite el juicio de Derecho del Tribunal a quo ni tampoco el juicio de hecho, pero éste reducido al error patente, quiebra lógica o irracionalidad en la ponderación del acervo probatorio, si bien tras la reforma introducida en la LECRIM por la ley 41/2015, de 5 de octubre, no es menos indudable, aunque sí más decisivo, que no cabe hablar de un recurso de apelación asimilable a un novum iudicium en el que este Tribunal Superior tenga que volver a practicar la prueba en su integridad o a valorarla en su conjunto -sin fragmentarla-, y a este respecto será suficiente traer a colación la jurisprudencia según la cual para la conformación del juicio de hecho -en el que se incluyen los elementos subjetivos del tipo- es imprescindible la garantía de la inmediación. Como decíamos antes, el recurso de apelación del que conocemos es más un juicio sobre el juicio que no un nuevo juicio del juicio, lo que es tanto como afirmar que nuestra tarea consiste en comprobar la estructura racional de los elementos probatorios y no en su revaloración, sobre todo por lo que atañe -como ya dijimos- a las declaraciones personales y manifestaciones de los testigos (por todas, STS 813/2017, de 11 de diciembre , y ATS 1160/2018, de 4 de octubre )'.
SEGUNDO:1. Con todo, y por lo que se refiere al recién avanzado control que este Tribunal Superior puede y debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a revisión, es lo cierto que el recurrente pone el acento en la insuficiencia del testimonio incriminatorio de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, contradictorio por añadidura -según afirma- en lo tocante a las manifestaciones relativas a la zona o parte del taxi conducido por Tomás en que se ocultaba la cocaína que Juan Alberto y Pedro Antonio 'portaban para su posterior venta a terceras personas' (el primero habría declarado que la droga estaba oculta en 'el asiento de atrás del chófer' y el segundo 'debajo del asiento trasero del copiloto').
No hay tal insuficiencia ni contradicción: como destaca la sentencia apelada, 'el Tribunal valora en primer lugar, las declaraciones de los coimputados que afirman, de manera precisa ambos que le llama Juan Alberto (a Tomás ) porque lo habían hecho en más ocasiones, que evidentemente sabía a qué iban porque se lo dicen y porque él es el que le dice donde ocultar la droga', y esto es lo decisivo, a saber, que Tomás le dice a Juan Alberto dónde ocultar la droga, ya fuese en la parte inferior del asiento trasero derecho (como así fue) o izquierdo.
Es más: el mismo Juan Alberto manifiesta que 'eligieron el taxi de Tomás porque es amigo y le ha llevado más veces, que ese día sabía que iba a comprar droga porque fue Tomás quien levantó el asiento para que la escondiera, que la droga iba detrás del asiento del piloto, que Tomás lo vio y no dijo nada'; mientras que Pedro Antonio admite que 'llamaron a Tomás porque es al que llama habitualmente Pedro Antonio y que al entrar en el taxi le dijeron que iban a por droga que se guardó en el asiento de atrás'. Tomás , así pues, conocía que los otros dos coimputados 'portaban' droga y les indicó dónde esconderla, ya fuese debajo de uno y otro asiento.
Por lo demás, la exigencia de corroboración mínima de las declaraciones de los coimputados aparece concretada por las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil intervinientes: 'Ag ente de la Guardia Civil con TIP NUM000 que refiere que estaban haciendo un control aleatorio, que comprobó los antecedentes del conductor y apreció que este se encontraba nervioso.
Agente de la Guardia Civil con TIP NUM001 que encontró físicamente la droga en el interior del vehículo, en la parte inferior del asiento trasero derecho, detrás del copiloto, en donde se suelen guardar los cinturones de seguridad, tal como figura en la fotografía obrante al folio 5 del Atestado que se ratifica.
Agente de la Guardia Civil con TIP NUM002 que identifica a los ocupantes del vehículo y relata que estaban muy nerviosos, que el conductor al que encontraron dos papelinas de cocaína, llevaba 3 teléfonos funcionando respecto de los que no da explicación'; manifestaciones que el Tribunal a quo valora razonadamente en el sentido de que 'La actitud nerviosa de Tomás detectada por los Agentes de la Guardia Civil que no se sorprendió del hallazgo, posición y cantidad de droga, se aviene mal con el desconocimiento afirmado por el acusado de la finalidad del viaje y de la presencia de la droga en su vehículo a lo que debe unirse la utilización por el mismo de tres teléfonos de los que no da explicación suficiente'.
2. La sentencia apelada, en fin, encaja sin fisuras en la doctrina jurisprudencial recaída en torno a la valoración de las declaraciones de los coimputados en el proceso penal, de la que en la misma se da cuenta y razón (folios 8 y 9). Añadiremos, por nuestra parte, a la luz de la plasmada en la más reciente STS 241/2019, de 9 de mayo ( ECLI:ES:TS:2019:1507 ), que es precisamente la existencia de 'alguna' corroboración lo que permite proceder a la valoración de la declaración incriminatoria del coimputado como prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia. Asume la precitada sentencia el criterio reiterado de la doctrina constitucional (v.gr., STC 233/2002, de 9 de diciembre ), conforme al cual la exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: '1.- Que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada tanto al Tribunal Constitucional como a esta propia Sala Casacional, sino mínima; y 2.- Que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no'.
Destaca el Tribunal Supremo que, desde el punto de vista objetivo, existe corroboración cuando 'junto a las declaraciones de los coimputados existe un conjunto de hechos o indicios convergentes externos o periféricos de los que el Tribunal sentenciador -como es el caso- extrae la conclusión de que tales declaraciones correspondían a la verdad ( Sentencia del TC 68/2001 y 69/2001, ambas de 17 de marzo ), es decir, que doten de verosimilitud bastante dicha declaración para hacer razonable su prudencial valoración'; mientras que desde el punto de vista subjetivo debe examinarse la ausencia de elementos de incredibilidad en el coimputado-declarante, a saber, a) la personalidad del delincuente delator, b) las relaciones que, precedentemente, mantuviere el delator con el coacusado al que incrimina, c) declaraciones precisas, claras y contundentes, d) el examen riguroso de la existencia de móviles turbios o inconfesables, y e) el ánimo de buscar la propia exculpación. Ausencia de elementos de incredibilidad que, desde luego, en el caso enjuiciado no ha sido objetada por el Tribunal a quo ni discutida por el recurrente, dicho sea sin perjuicio de resaltar que no nos encontramos en presencia de declaraciones incriminatorias de coacusados que pretenden con ello autoexculparse, sino reconocer su culpa, habiendo sido efectivamente condenados.
TERCERO: Descartada la insuficiencia de prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia (alegación primera), así como la inexistencia de datos mínimamente corroboradores de las declaraciones incriminatorias de los coacusados (alegación segunda), el fracaso de la alegación tercera y última se explica por su solo enunciado y por sí misma en atención a lo ya expuesto: no cabe incitarnos a revalorar la excusa exculpatoria del acusado Tomás , una vez que la Sala de enjuiciamiento ha entendido, sin asomo de irracionalidad, que las manifestaciones del testigo de su defensa, 'compañero taxista del acusado, que con evidente ánimo exculpatorio aparece oportunamente al acto de juicio a decir que había recibido una llamada el día de los hechos de Juan Alberto para hacer un servicio a Marín que no pudo hacer, no resultan creíbles para este Tribunal y no desvirtúan, además, la realidad de los hechos declarados probados'. No puede olvidarse, insistimos, para finalizar, que 'el alcance exculpatorio de las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados pertenece al ámbito de la valoración de la prueba que compete en exclusiva al Tribunal que la presencia. Tribunal que será el que aceptará o rechazará, de modo razonado, la versión de los hechos que ofrezca el acusado, sin perjuicio de que las poco convincentes, faltas de credibilidad o simplemente falsas puedan ser idóneas para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria. Por lo demás, la presunción de inocencia claro que exige partir de la inocencia del acusado respecto a los hechos delictivos de los que se le acusa, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones, pues la carga de la prueba de los hechos exculpatorios naturalmente que recae sobre la defensa' (por todas, las clásicas SSTC 372/1193 , 45/1997 y 13/2014 , así como las SSTS 704 y 892/2016, de 14 de septiembre y 25 de noviembre, y 533/2017, de 11 de julio , recogidas, v.gr., en la más reciente STSJG 13/2020, de 18 de febrero ).
CUARTO: Las costas procesales del recurso se declaran de oficio ex artículo 240.1º LECRIM .
En atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Tomás contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2019 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado 42/19.2. Declarar de oficio las costas procesales del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona.
Así se acuerda y firma.
