Sentencia Penal Nº 14/202...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 14/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 8/2020 de 04 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: PEREZ-TEMPLADO JORDAN, JULIAN

Nº de sentencia: 14/2020

Núm. Cendoj: 30030310012020100018

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1806

Núm. Roj: STSJ MU 1806/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA CIV/PE
MURCIA
SENTENCIA: 00014/2020
T.S.J.MURCIA SALA CIV/PE
MURCIA
-Domicilio: RONDA DE GARAY, S/N
Telf: 968229383 Fax: 968229128
Equipo/usuario: JSM
Modelo: 901000
N.I.G.: 30030 43 2 2017 0023338
ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000008 /2020
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000005 /2019
SOBRE: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOSy ESTAFA
APELANTE: Armando (Acusación Particular)
Procuradora: MARIA VICTORIA MONTALT MORAN
Abogada: GERTRUDIS GARCIA GUERRERO
APELANTE ADHERIDO: MINISTERIO FISCAL
APELADO: Baltasar (Acusado)
Procuradora: MARIA GLORIA VALCARCEL ALCAZAR
Abogado: PAULO LOPEZ-ALCAZAR LOPEZ-HIGUERA
Excmo. Sr.
D. Miguel Pasqual del Riquelme Herrero
Presidente
Ilmos. Sres.
D. Julián Pérez-Templado Jordán
D. Enrique Quiñonero Cervantes

Magistrados
=============================
En Murcia, a 4 de septiembre de 2020.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los tres Magistrados
titulares de la misma reseñados al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 14/2020
La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha visto las presentes actuaciones (Rollo
8/2020), en apelación de la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2019 por la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento abreviado 5/2019, dimanante a su vez de Diligencias
Previas Procedimiento Abrevidado 1651/2017, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia. Han sido
partes en esta alzada, como apelante: don Armando , acusación particular, representado por la procuradora
doña María Victoria Montalt Morán y defendido por la letrado doña Gertrudis García Guerrero, y el Ministerio
Fiscal, adherido a dicha apelación. Como apelado ha comparecido don Baltasar , acusado, representado por
la procuradora doña María Gloria Valcárcel Alcázar, y asistido por el letrado don Paulo López-Alcázar López-
Higuera.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Julián Pérez-Templado Jordán, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia de instancia declara como HECHOS PROBADOS los siguientes: El acusado Baltasar , mayor de edad y sin antecedentes penales, en calidad de administrador único de la mercantil A.P. Cars Servicies, contrató los servicios profesionales del letrado en ejercicio del Colegio de Abogados de Murcia, Armando .

En base a dichos servicios, Armando interpuso contra Baltasar , entre otras, tres demanda de reclamación de honorarios adeudados y no satisfechos, que dieron lugar a los siguientes procedimientos de juras de cuentas: 1º) la jura de cuentas incoada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vera con el nº 245/2017 ; 2º) la jura de cuentas incoada en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia con el nº 285/2017; 3º) el proceso monitorio nº 304/2017 incoado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Molina de Segura.

En los referidos procedimientos de reclamación de cantidad el acusado Baltasar aportó los siguientes recibís: uno de 11.000 euros de fecha 23 de noviembre de 2015 en la jura de cuentas nº 245/2017, otro de 900 euros de fecha 29 de abril 2016 en la jura de cuentas nº 285/2017, y el último de 2.400 euros en el proceso monitorio nº 304/2017 de fecha 6 de febrero de 2017, sin que haya quedado acreditado que el Sr. Baltasar hubiera falsificado la firma del denunciante en los tres recibos ni que en consecuencia las firmas obrantes en los mismos no hayan sido puestas por el denunciante Armando .



SEGUNDO.- En la misma sentencia, la sala juzgadora dictó el siguiente FALLO: Que debemos absolver y absolvemos a Baltasar de los delitos continuados de falsedad en documento privado/ mercantil, de estafa procesal y de presentación de documentación falsa en juicio por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de D. Armando , con declaración de oficio de las costas procesales.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de don Armando interpuso recurso de apelación en base a los siguientes motivos: 1º.- quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión por falta de motivación de la sentencia, con infracción de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la CE; y 2º.- error en la valoración de la prueba. Terminaba suplicando que se estimara el recurso y fuera revocada la sentencia apelada y se dictara otra condenando al acusado como autor de un delito continuado de falsificación en documento mercantil del artículo 392.1 CP y de un delito continuado de estafa procesal del artículo 393 CP, a las penas que fueron solicitadas por el recurrente.



CUARTO.- Del recurso presentado se dio traslado a las partes personadas, evacuándose por el Ministerio Fiscal en el sentido de adherirse por completo al recurso de apelación interpuesto.

Por la representación procesal del acusado se evacuó igualmente el traslado conferido en el sentido de oponerse al recurso en base a las alegaciones que vertía y suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se desestima el citado recurso y se confirme en su integridad la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas al recurrente.



QUINTO.- Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por la Audiencia Provincial las diligencias originales a esta Sala de lo Civil y Penal, formándose el oportuno rollo y personándose las partes intervinientes en la forma que acaba de indicarse. Por providencia de fecha 17 de julio de 2020 se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 2 de septiembre de 2020, en que ha tenido lugar.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Primer motivo: quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión por falta de motivación Frente a la sentencia absolutoria de los delitos de los que era acusado don Baltasar interpone recurso el querellante don Armando , al que se adhiere el Ministerio Fiscal, invocando como primer motivo falta de motivación de la sentencia generadora de indefensión.

El mismo desarrollo argumental del motivo evidencia su inconsistencia con el simple ejercicio de contrastar lo que allí se dice con lo que, de forma detallada y rigurosa, se argumenta en el fundamento jurídico primero de la sentencia apelada al tiempo de analizar y valorar la actividad probatoria practicada en el plenario.

Cumplió así el tribunal de instancia con el requisito de suficiente (más bien exhaustiva) motivación fáctica de la sentencia, que en palabras de la STC 220/1998 le exigía: 1.- identificar las fuentes de prueba en que funda su convicción; 2.- concretar los elementos incriminatorios que existan en tales fuentes; y 3.- contrastar dichas pruebas con el resto del material probatorio aportado al plenario.

Procede, por tanto, la desestimación de este primer motivo.



SEGUNDO.- Segundo motivo: error en la valoración de la prueba En su segundo motivo, discrepa el recurrente de la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia cuando concluye en la inexistencia de prueba contundente y suficiente para el dictado de sentencia condenatoria. Frente a esa convicción opone el recurrente su particular valoración del acervo probatorio para concluir en la existencia de error por parte del tribunal a quo.

Antes de analizar el motivo, procede recordar que el rol del órgano de apelación es distinto según que la pretensión del recurrente se dirija a revisar una sentencia condenatoria (interesando la absolución o una menor condena), o se dirija contra una sentencia absolutoria (interesando la anulación de la decisión de instancia y la repetición del juicio o de la sentencia).

En el primer caso (sentencia condenatoria respecto de la que se pretende la absolución o una atenuación de responsabilidad), la labor del órgano de apelación es doble.

Por un lado, verificar que la certeza plasmada en la sentencia de instancia está exenta de toda vacilación y se edifica sobre un conjunto probatorio suficientemente sólido. O lo que es lo mismo: comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia, sopesando si en el iter discursivo recorrido por aquél - desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad- existe alguna quiebra lógica, saltos en el vacío o algún déficit no asumible racionalmente, o si el acervo probatorio examinado conjuntamente y no sesgadamente (es decir, toda la prueba) no es concluyente, y, por tanto, es constitucionalmente insuficiente para sustentar una declaración de culpabilidad.

Por otro lado, el tribunal de segundo grado se encuentra vinculado por el deber de alcanzar -también él- la convicción de que la condena de la instancia se sustenta en una certeza que va más allá de toda duda razonable, pudiendo para ello revalorar íntegramente la prueba practicada, aun la no presenciada, para preguntarnos si participamos personalmente de la convicción reflejada en la sentencia de instancia, o si, por el contrario, subsiste alguna duda en nuestro ánimo. En esta tarea, el tribunal de apelación puede concluir que, aunque la decisión condenatoria de la instancia sea compartible objetivamente, no la comparte concretamente, manifestando su discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con respecto a los utilizados por el Tribunal de instancia.

En el segundo caso, que es el que aquí interesa (recurso contra sentencias absolutorias o en el que se interesa un agravamiento de la condena), las posibilidades revisoras del tribunal de apelación están más acotadas. Y ello tanto en lo que se refiere al sentido posible de la decisión (el art. 792 LECrim. veta la posibilidad de que la sentencia de apelación pueda condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria, con la anulación de la sentencia de instancia como única posibilidad estimatoria), como en cuanto al alcance de la actividad revisora misma. Ésta última viene acotada en los mismos términos en que el art. 790.2, tercer inciso LECrim. exige al recurrente justificar: a) la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica; b) el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; o c) la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

En el caso presente, el motivo segundo del recurso no puede prosperar, tanto por la incongruencia entre lo que pide (la condena directa en la segunda instancia del acusado absuelto en primera instancia), como por insuficiente justificación por parte del recurrente acerca de la concurrencia de las condiciones que, de haberlo así interesado, pudieran haber determinado la anulación de la sentencia para celebración de un nuevo juicio.

La sentencia basa su conclusión absolutoria, una vez constatadas las versiones radicalmente contradictorias ofrecidas por cada parte, en la exhaustiva valoración que hace de los informes periciales practicados en el plenario. Por un lado, el informe sobre las firmas dictado en una prueba pericial de parte, practicada con todas las garantías, al que asigna mayor certidumbre que la pericial pública, realizada por un agente del Cuerpo Nacional de Policía que, aunque inicialmente sí concluye en la falsedad de las firmas, condicionó en plenario sus iniciales conclusiones a la vista del documento número 10 que no tuvo en cuenta al tiempo de realizar su informe. La sentencia valora exhaustivamente ambas pruebas y concluye en que la primera es más rigurosa y contundente, y por tanto más convincente que la segunda, con la razonable consecuencia exculpatoria del acusado. Y lo hace con un argumentario en el que no es posible advertir insuficiencia o falta de racionalidad, ni tampoco apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, ni omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Todo lo contrario. Solo sobre un supuesto evidente de error en la valoración probatoria o a una discrepancia sobre la aplicación de la Ley observadas por el Tribunal revisor, pudiera darse lugar a una resolución revocatoria, que en absoluto se aprecia en la bien meditada sentencia que estudiamos y a pesar del enjundioso y estudiado escrito de la parte apelante.

Debe, por ende, desestimarse también este segundo motivo del recurso.



TERCERO.- Costas procesales.

De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim, no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Armando , acusación particular, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2019 por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, en el procedimiento abreviado 5/2019.

2º.- CONFIRMAR íntegramente la indicada sentencia, y 3º.- Declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en los artículos 792.4 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados titulares de la misma.

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