Última revisión
17/06/2021
Sentencia Penal Nº 14/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 7/2018 de 17 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 14/2021
Núm. Cendoj: 28079220012021100012
Núm. Ecli: ES:AN:2021:2162
Núm. Roj: SAN 2162:2021
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta Dª Concepción Espejel Jorquera Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María Riera Ocáriz
D. Eduardo Gutiérrez Gómez
En la Villa de Madrid, el día 17 de mayo de 2021, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado
la siguiente
En el procedimiento abreviado nº 59/2014, Rollo de Sala nº 7/2018, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 3, seguido por delitos de blanqueo de capitales, estafa y pertenencia a organización criminal, en el que han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. José Perals Calleja, y como acusada María Rosa, titular del NIE NUM000, nacida el NUM001-1981 en Nigeria, representada por el Procurador D. José Ignacio de Noriega y Arquer y defendida por el Letrado D.Mario Prendes- Pando Osorio.
Ha sido ponente la Magistrada Doña María Riera Ocáriz.
Antecedentes
PRIMERO: El presente procedimiento abreviado fue incoada en virtud del auto de 9-6-2014 dictado por el Jdo. Central de Instrucción 3 con las diligencias de investigación nº 43/2013 de la Fiscalía de la Audiencia Nacional por presuntos delitos de estafa, pertenencia a organización criminal, blanqueo de capitales y falsedad documental.
SEGUNDO: Una vez localizada la acusada, se señaló fecha para la vista oral que tuvo lugar el día 13 de mayo de 2021.
TERCERO: En el acto de la vista el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, calificando los hechos del siguiente modo: Los hechos son constitutivos de:
a) Un delito continuado de estafa de los arts. 74.1 y 2, 248.1 y 249 del Código penal.
b) Un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 del Código penal.
c) Un delito de integración en organización criminal del art. 570 bis 1 del C.Pen.
La acusada es responsable en concepto de autora del delito continuado de estafa de los arts. 74.1 y 2, 248.1 y 249 C.Pen. y del delito de blanqueo de capitales.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer por el delito de estafa la pena de 7 meses de prisión; y por el delito de blanqueo de capitales la pena de 7 meses de prisión y multa del tanto de las cantidades defraudadas recibidas en sus locutorios y transferidas al extranjero desde su locutorio (17.656,85€), con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 1.000€ de multa impagada hasta el límite del art. 53. 2 y 3 del C.Pen.; y de conformidad con el art. 303 del C.pen., la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relativa a la transferencia de dinero por medio de entidades de pago por un período de siete años.
Accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.
Por vía de responsabilidad civil, la acusada, agente autorizado de Western Union indemnizará, por las cantidades pagadas en su locutorio. De conformidad con el art. 120.4º del C.Pen., es responsable civil subsidiario la empresa Western Unión Payment Services Ireland, Ltd. (Wupsil) quien por estos hechos ha consignado un Fondo de 586 millones de dólares en Estados Unidos de América para indemnizar a todos los perjudicados.
En consecuencia, no procede exigir responsabilidad civil en el presente procedimiento.
CUARTO: La defensa de la acusada se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal y la acusada reconoció los hechos objeto de acusación, no considerando necesaria la continuación del juicio.
QUINTO: El fallo de la sentencia fue adelantado in voce y las partes manifestaron su intención de no recurrir, por lo que la sentencia fue declarada firme.
Hechos
La acusada formaba parte de una organización internacional dedicada a obtener ilícitamente dinero de personas de todo el mundo mediante el engaño conocido con el nombre de 'cartas nigerianas'. Este engaño consiste en hacer creer a la víctima, a través del correo electrónico, teléfono o correo físico, que tiene que desembolsar una cantidad de dinero en concepto de pago de tasas, impuestos, aranceles, comisiones o sobornos, para lograr un beneficio económico determinado, beneficio que tras la transferencia de dinero no se produce. Las modalidades son muchas: la herencia, el premio de la lotería, oferta de trabajo, romance o situación de emergencia.
Los acusados en el presente procedimiento eran agentes autorizados de la entidad de pagos Western Unión Payment Services Ireland, Ltd. (Wupsil) que actuaban en toda España desde establecimientos abiertos al público denominados 'locutorios'. Con carácter general, los agentes de la entidad de pago Western Union a través de estos locutorios, realizan dos tipos de actividades: 1/ Los 'pagos', es decir, la recepción de los envíos de dinero procedentes del exterior que son abonados en los locutorios en España a los beneficiarios indicados por el remitente; y 2/ los 'envíos', es decir, la remisión de dinero desde los locutorios españoles al extranjero. Así pues, los acusados, a través de los locutorios se dedicaban desde España, 1/ a la recepción del dinero enviado por las víctimas del engaño desde los distintos países del mundo; y 2/ a su posterior envío a los países de origen de los integrantes de esta organización, sobre todo a países del África Occidental, entre los que destaca Nigeria.
Los locutorios estaban ubicados en las provincias de Madrid, Málaga, Valencia y Sevilla, así como en localidades como Barcelona, Almería, Alicante, Castellón, Zaragoza, Palma de Mallorca o Aranda de Duero (Burgos).
La organización criminal empleó los establecimientos 'locutorios' de la red de Western Union para canalizar los beneficios generados con las estafas debido a 1/ la rapidez con la que se recibe y envían cantidades de dinero desde y hacia cualquier parte del mundo; y 2/ el anonimato a la hora de realizar el cobro y el envío del dinero, mediante la utilización de documentación falsa.
Y los métodos empleados por la organización se pueden sintetizar en tres modelos: 1/ la utilización de personas que por una pequeña comisión, remitían diversas cantidades de dinero a personas que no conocen y que les indican los miembros de la organización criminal (conocidos en el argot como 'pitufos'), y que tras recibir el dinero se dirigen a un locutorio y lo remiten a donde les han dicho; 2/ los agentes autorizados por las entidades de pago, en este caso Western Union, abusan de la buena voluntad de sus clientes, utilizando sus datos sin autorización, toda vez que para realizar un envío hay que dejar una fotocopia de su identificación y la misma queda en poder del agente, con lo cual es fácil que con posterioridad la utilice para mandar dinero sin el consentimiento de la persona en cuestión; y 3/ confección de documentos falsos, generalmente pasaportes, empleados por los agentes titulares de los locutorios para el cobro del dinero remitido por las víctimas y su posterior envío a otros países donde radica el resto de la organización criminal.
En cualquiera de los tres modelos, los responsables de los establecimientos comerciales denominados locutorios y que eran agentes de Western Union, eran los que gestionaban y llevaban a cabo de forma física los pagos (recepción de envíos de dinero procedentes del exterior) y los envíos de dinero (remisión de dinero al extranjero), y constituían el elemento esencial de la organización para llevar a cabo la estafa.
El importe total de lo defraudado según las denuncias presentadas a fecha 8 de octubre de 2014 ha ascendido a 17.575.047,60€ y la cantidad remitida por los locutorios investigados a Nigeria de 47.131.721,12€. La diferencia entre la cantidad denunciada y la detectada como remitida a Nigeria se debe a que existe una elevada cifra oculta de víctimas que no presentan denuncia por diversas circunstancias como son el desconocimiento de que todo sea una estafa, el miedo o vergüenza a denunciar o las amenazas que reciben de integrantes de la organización criminal para que no pongan los hechos en conocimiento de la policía o de autoridades judiciales. Se han presentado denuncias por 6.513 víctimas localizadas en 18 países de los cinco continentes, si bien la mayoría proceden de Estados Unidos.
María Rosa era titular de los locutorios DESLA Locutorio de la Plaza de España s/n de Leganés y del Locutorio DESLA en la Plaza de España nº 7 de la misma localidad con número de agente de Western Union NUM002 y NUM003 respectivamente.
Con DESLA Locutorio nº NUM002 estuvo operando desde el 23 de septiembre de 2010 hasta el 1 de marzo de 2011, realizando tanto operaciones de envíos de dinero al extranjero como de pagos de dinero procedentes de giros del extranjero. Con el Locutorio DESLA nº NUM003 estuvo operando desde el 20 de octubre de 2010 hasta el 13 de febrero de 2011, realizando tanto operaciones de envíos de dinero al extranjero como de pagos de dinero procedentes de giros del extranjero.
En total en dicho período:
a) Recibió 153.822,78 euros en 75 envíos procedentes de Estados Unidos y de Argentina.
b) Los envíos al extranjero ascendieron a 5.695,08 euros en 40 envíos. Con documentación falsificada se remitieron al extranjero un total de 630 euros.
c) A fecha de 14 de julio de 2014 se recibieron 23 denuncias procedentes de Estados Unidos denunciando los envíos de dinero realizados a los locutorios investigados por una cuantía de 17.656,85 euros.
d) Los locutorios investigados se sirven de gran cantidad de documentos falsificados, principalmente pasaportes, para llevar a efecto las operaciones de pagos y de envíos realizadas. Las falsificaciones llegan a ser de personas con la misma fotografía que figuran en pasaportes de distinta nacionalidad con distintos datos de filiación. Se han detectado 12 documentos falsos utilizados para la recepción y cobro de dinero en el locutorio y un documento para el envío de dinero desde el locutorio. Parte de estas documentaciones son a su vez usadas en otros locutorios investigados para realizar el mismo tipo de operaciones.
Fundamentos
PRIMERO: Establece el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en el llamado Procedimiento Abreviado, si antes de iniciarse la práctica de la prueba la defensa del acusado y éste muestran su conformidad con el escrito de acusación que se presentara en ese acto y con las penas interesadas, el Juez o Tribunal podrá dictar sentencia de conformidad con lo manifestado por la defensa, siempre que la calificación aceptada sea correcta y que las penas sean procedentes.
En el caso de autos, vista la conformidad prestada por la acusada y su defensa con los hechos por los que viene siendo acusada por el Ministerio Fiscal, según las conclusiones que formuló con carácter de definitivas al inicio del acto del juicio oral, así como con las penas interesadas, y comprobado que aquéllos son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa previsto en los arts.248-1, 249 y 74 CP y de un delito de blanqueo de capitales previsto en el art.301-1 CP, y que las penas solicitadas corresponden a las legalmente previstas, procede sin más trámite dictar sentencia condenatoria en los términos interesados por el Ministerio Fiscal y aceptados por el acusado y su defensa, como previene el mencionado artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Queda tan solo aclarar que en las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal se incluye la calificación del delito de organización criminal previsto en el art.570 bis 1 CP, consistente en este caso en la participación activa en la organización como integrante o como cooperador económico o de cualquier otro modo. No obstante no se imputa este delito a la acusada, pues no se interesa pena alguna por el mismo, al considerar el Ministerio Fiscal, y así consta en el apartado primero de su calificación, que el acusado no tenía conciencia de estar participando en una organización criminal y, por ello, tampoco voluntad de hacerlo. Por ello el acusado será condenado a las penas aceptadas por él por el delito continuado de estafa y por el delito de blanqueo de capitales.
SEGUNDO: No procede declaración de responsabilidad civil, dado que no ha sido solicitada para esta acusada.
TERCERO: De acuerdo con el art.123 CP, los acusados abonarán las costas del juicio de forma proporcional.
Fallo
Debemos condenar y condenamos a María Rosa, como responsable en concepto de autora de un delito continuado de estafa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a siete meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Y como autora de un delito de blanqueo de capitales, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a siete meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 17.656,85 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 1.000 euros impagados hasta el límite máximo de un año y a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relativa a la transferencia de dinero por medio de entidades de pago durante siete años, así como al pago proporcional de las costas de este juicio.
Habiendo sido notificada y declarada firme la presente sentencia, remítase al Servicio Común de Ejecutorias para su ejecución.
La sentencia es firmada por los magistrados que formaron el Tribunal. Doy fe.
