Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 14/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 777/2020 de 13 de Enero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COROMINA CASAS, JOAQUIN MARIA
Nº de sentencia: 14/2021
Núm. Cendoj: 03014370102021100017
Núm. Ecli: ES:APA:2021:1359
Núm. Roj: SAP A 1359:2021
Encabezamiento
C/Plaza DEL AYUNTAMIENTO, , s/n, Alicante
Telf. Trámite .....: 965.16.98.72 - 966.90.74.52
Telf. Apelaciones: 965.16.98.74 - 966.90.74.50
Telf. Ejecuciones: 965.16.99.34 - 966.90.74.51 - 965.16.98.73
NIG: 03140-41-1-2015-0007910
Apelante Camilo
Abogado CARLOS LOPEZ CAMPILLO
Procuradora FRANCISCA BIECO MARIN
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Iltmos/as. Sres/as.:
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
D. JOAQUÍN MARÍA COROMINA CASAS
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En Alicante, a trece de enero de dos mil veintiuno
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 2020, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en Juicio Oral nº 152/2017, procedentes del Juzgado por delito de estafa.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Camilo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª FRANCISCA BIECO MARIN y dirigido por el Letrado D. CARLOS LOPEZ CAMPILLO; y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE TERRACHET LEZCANO.
Antecedentes
Que debo
Fundamentos
Realizadas gestiones policiales relativas a la identificación del titular de la cuenta corriente a la que la denunciante transfirió los 935 euros de alquiler del chalet, las indagaciones dieron con el ahora apelante como titular de dicha cuenta bancaria. Una persona a la que según consta en la causa ya le constaban tres detenciones policiales anteriores (30 de septiembre de 2013, 29 de mayo y 11 de junio de 2015), todas ellas por delitos patrimoniales (dos de estafa y una por delito de robo o hurto de uso de vehículo a motor). No le constaban antecedentes penales cuando se consultó el Registro Central de Penados. Consta que el apelante interpuso denuncia relacionada con los hechos mediante escrito fechado el 21 de julio de 2015.
En fecha 2 de octubre de 2019 tuvo lugar el acto del juicio, en el que el acusado Eugenio, quien se acogió a su derecho a no declarar ante el Juzgado Instructor (allí sólo solicitó la acumulación de procesos que tenía pendientes para su tramitación ante un mismo Juzgado), exculpó al acusado ahora apelante, argumentando que un tercero llamado Ovidio le pidió un favor consistente en que le ofreciera una cuenta corriente porque le iban a pagar unos trabajos realizados, refiriendo dicho acusado que al no disponer de cuenta corriente, fue por lo que acudió al acusado ahora apelante ( Camilo), que le ofreció dicha cuenta, refiriendo que Camilo le entregó el dinero transferido a esa cuenta y que él ( Eugenio) se lo entregó a dicho Ovidio, de quien la sentencia indica ninguno de los acusados ofreció datos de esta persona. Entiende la juzgadora que no existe ninguna prueba de esa entrega de dinero de Eugenio al tal Ovidio.
Por su parte, el acusado aquí apelante, Camilo, en Sala manifestó que lo único que hizo y sin beneficio alguno (aunque admitió que se quedaría con el IVA del servicio prestado que se pagaría en su cuenta bancaria), fue ofrecer una cuenta suya para que se ingresara al parecer el dinero de un servicio prestado, y que lo hizo (ofrecer su cuenta bancaria) porque Eugenio le aseguró que no disponía de cuenta donde ingresar o transferir el dinero de ese servicio prestado. Resalta la sentencia que tal petición de ofrecimiento de una cuenta le tuvo que resultar extraña, pese a lo cual la ofreció (la cuenta bancaria). Y asimismo indica la sentencia que en la declaración judicial de Eugenio en fase de instrucción ofreció el teléfono supuestamente de Ovidio, pero la Guardia Civil comprobó que dicha línea no correspondía a ningún usuario.
Finalmente, destaca la sentencia que la transferencia de ese dinero llevaba asociada como concepto el de 'alquiler', y que precisamente la denuncia gira alrededor de una posible estafa en el alquiler de una vivienda, y que por todo ello, argumenta la juzgadora, resultaba probado suficientemente que los dos acusados estaban al corriente de la actividad delictiva a consumar, y que mientras que Eugenio se benefició, también Camilo, el apelante, quedándose un porcentaje del dinero transferido.
Por todo ello finalmente fueron condenados ambos acusados como autores cada uno de ellos de un delito de estafa de los arts.248 y 249 CP, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena Eugenio de 6 meses de prisión, y Camilo de 3 meses de prisión, cada uno de ellos con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas. Y asimismo a indemnizar conjunta y solidariamente a la perjudicada el importe de 935 euros que esta transfirió, en concepto de responsabilidad civil.
El recurso de apelación que ahora nos ocupa argumenta, en síntesis, que no se había practicado prueba suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia, que el otro coacusado incluso le exculpó, y asimismo que lo único que hizo fue ofrecer su cuenta corriente para que se ingresase un dinero que luego retiró y entregó a un tercero, y que prueba de su desconocimiento del delito fue que tan pronto como comprobó lo sucedido, denunció los hechos.
El Ministerio Fiscal apoya la sentencia dictada al estimar que sus argumentos son razonables y lógicos, y en lo ilógico y carente de justificación del actuar de los coacusados.
En cuanto al
Es por ello que el delito de estafa requiere la inexcusable concurrencia de los siguientes elementos:
El delito de estafa, según se sabe, reclama la existencia de un artificio, creado por quien tiene interés en hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone (en perjuicio propio o de un tercero) de algún bien a favor del primero o de otra persona, que, así, se enriquece ilícitamente. Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, que sea el medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos y, de ese modo, lo hace en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación. Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la concurrencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse ( STS 8 de abril de 2014).
En todo caso, el engaño implica un elemento subjetivo en quien despliega la ficción, que sea suficiente al efecto, como recuerda la STS 10 de febrero de 2015.
En relación con el determinante elemento del '
El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que lo ha identificado genéricamente como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del error del engañado y del aprovechamiento patrimonial por parte del agente en perjuicio de otro. Y así se ha hecho extensivo el concepto legal de engaño a 'cualquier falta de verdad o simulación', cualquiera que sea su modalidad, o apariencia de verdad, tanto por acción como por omisión, que determina por error a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no se hubiese realizado. En la modalidad de negocio jurídico criminalizado '
Respecto del momento en el que debe aparecer el engaño, la jurisprudencia señala de modo uniforme que la maquinación/artificio engañoso sobre la víctima tiene que anteceder o ser concurrente, no valorándose penalmente el 'dolo subsequens', esto es, el sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, siendo ello así porque es la insidia o maquinación desplegada por el sujeto activo sobre el sujeto pasivo la que determina en la víctima el error, el cual, a su vez, genera el acto de disposición patrimonial. De este modo, cuando el delito de estafa viene asociado a un negocio jurídico bilateral, el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido. En este último caso se origina un contrato criminalizado en el que el contrato mismo, en una operación de engaño fundamentalmente implícito aunque no privado de exteriorizaciones o manifestaciones que lo delatan, se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos, con claro y terminante ánimo 'ab initio' de incumplimiento por parte del defraudador ( SSTS 20 de diciembre de 2006y las que en ella se citan; 13 y 15 de septiembre, y 31 de octubre de 2006).
Por ello, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un 'dolo subsequens' que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 21 de marzo de 2014).
También en relación con el engaño conviene recordar, además, que como precisan las SSTS 21/2008 de 23 de enero y 987/2011 de 5 de octubre, la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles ( STS 11 de octubre de 2012).
Desde la perspectiva del delito de estafa, no basta con constatar un incumplimiento de alguna de las prestaciones pactadas por las partes. No faltan precedentes en la Sala de lo Penal del Alto Tribunal en los que el engaño se define como 'la espina dorsal' del delito de estafa (por todas, las SSTS 1092/2011 de 19 de octubre , 61/2004 de 20 de enero y 300/1999 de 1 de marzo ). Y es que el engaño ha de ser antecedente, no sobrevenido. Así lo viene declarando de forma reiterada la jurisprudencia de la Sala. Ha de estar ligado causalmente con el perjuicio patrimonial, de manera que éste haya sido generado por aquél ( SSTS 837/2007 de 23 de octubre; 414/2004 de 25 de marzo y 415/2002 de 8 de marzo). Es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal desplazamiento se origina. Por lo tanto, el engaño debe ser el origen del error, el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial ( SSTS 956/2003, 26 de junio y 270/2006, 10 de marzo). El engaño ha de ser causa del perjuicio, con lo que el dolo tiene que ser antecedente o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no admitiéndose el dolo sobrevenido ( SSTS 1727/1999, 6 de marzo 2000; 1316/1997, 30 de octubre y 109/1999, 27 de enero). Que el engaño sea causal supone la existencia de un nexo de causalidad entre éste y la disposición patrimonial, de forma que ésta sea generada por el engaño que actúa como antecedente necesario sin el cual no se hubiese producido el acto de disposición ( STS 29 de junio de 2012).
La jurisprudencia ha declarado, si bien de forma excepcional (por todas la STS 714/2010, de 20 de julio), la atipicidad de la conducta cuando el engaño es tan burdo, tan fácilmente perceptible, que hubiera podido ser evitado por cualquier sujeto pasivo con una mínima reacción defensiva. Sin embargo, la omisión de una posible actuación de autoprotección por parte de la víctima no siempre determina la atipicidad de la conducta, pues ésta depende básicamente de su idoneidad objetiva para provocar el error. Es cierto que en algunos casos la omisión de la actuación normalizada exigible en el sector de actividad de que se trate puede conducir a afirmar que el error ha sido provocado por la propia desidia del engañado, y no tanto por la acción fraudulenta del autor. También lo es que no puede introducirse en la actividad económica un principio de desconfianza que obligue a comprobar la realidad de todas y cada una de las manifestaciones que realicen los contratantes. Cuando el engaño se dirige contra organizaciones complejas, como ocurre con personas jurídicas del tipo de las entidades bancarias, es del todo evidente que el sujeto pasivo dispone de un potente arsenal defensivo, que correctamente utilizado podría llegar a evitar la eficacia del engaño en numerosos casos. Pero, como se acaba de decir, estas consideraciones no pueden conducir a afirmar que las conductas engañosas objetivamente idóneas que resultan luego fracasadas por la reacción de aquél a quien se pretende engañar son siempre impunes. Será preciso examinar en cada supuesto si, objetivamente valorada ex ante, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la maniobra engañosa es idónea para causar el error, es decir, para provocar en el sujeto pasivo una percepción errónea de la realidad, aun cuando los sistemas de autoprotección de la víctima lo hayan evitado, finalmente, en el caso concreto.
Por su parte, la STS 84/2011, de 21 de febrero (recurso 1215/2010), determina que el enriquecimiento del autor no es elemento del tipo previsto en el art.248.1 CP, siendo lo decisivo '
En relación con la consumación de la estafa, se ha hablado de consumación o frustración parcial cuando quien persigue apoderarse de varios objetos, o de una determinada cantidad solo consigue una parte. El delito estará consumado y no se alterará la calificación por el dato de que no se haya alcanzado todo el lucro perseguido y la intención del autor se haya frustrado parcialmente. Tan sólo en los casos en que la cantidad obtenida frente a la pretendida tiene relevancia a efectos de subsunción (en la huida del autor del hurto se recupera metálico en cuantía que reduce lo definitivamente sustraído a menos de cuatrocientos euros) se podría hablar de delito intentado en la medida en que no se ha cumplido plenamente uno de los elementos del tipo (cuantía superior a cuatrocientos euros). Así lo entiende la STS 19 de julio de 2012.
Aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado ( STS 18 de marzo de 2015).
En cuanto al perjuicio económico, la cuantía de lo defraudado es, por lo general, la cantidad que ha sido objeto de desplazamiento patrimonial como consecuencia del engaño, con independencia de que, a efectos de la responsabilidad civil, deba deducirse en cada caso el valor de la obra realizada, o el importe del dinero devuelto, para determinar el concreto perjuicio o quebranto ocasionado ( STS 28 de febrero de 2013).
El valor de la defraudación y la entidad del perjuicio, aunque en alguna sentencia se han considerado como anverso y reverso de la misma realidad ( STS nº 832/2014, de 12 de diciembre), son conceptos distintos, refiriéndose el primero directamente al contenido del acto de disposición ( STS nº 421/2014, de 26 de mayo), es decir, a aquello de lo que se ha dispuesto sobre la base del error provocado por el engaño, que es lo que deberá ser valorado; y el segundo a sus consecuencias, en la medida en la que haya causado un perjuicio a quien dispone o a un tercero. Ambas magnitudes pueden coincidir, pero también pueden ser diferentes. También ambas son contempladas en el artículo 250.1 CP ( STS 21 de junio de 2016).
Ha recordado el Alto Tribunal, en reiteradas ocasiones, que el delito de estafa puede cometerse cuando se omite una información relevante, información que se estaba obligado de ofrecer y que de haberse aportado se hubiera evitado una errónea decisión, en este caso en perjuicio de los compradores y en beneficio de la entidad a la que representaba el acusado ( STS 26 de marzo de 2014).
De otro lado, y en cuanto a los negocios jurídicos criminalizados se refiere, la STS 633/2011, de 28 de junio expone que en esta variedad defraudatoria, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, desvirtuándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo, de suerte que cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( STS 26 de marzo de 2013).
La STS 22 de octubre de 2009recuerda que en ocasiones en los delitos contra el patrimonio la tipicidad se sitúa en la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil, de modo que no todo incumplimiento contractual es susceptible de criminalización, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles. La tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuridicidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la sanción existe, pero no es penal: sólo así se salvaguarda la función del Derecho Penal, como última
En el ilícito penal de la estafa el sujeto activo sabe, desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos ( STS 14 de julio de 2011, que recuerda también la consolidada doctrina jurisprudencial sobre los elementos requeridos por este ilícito penal). Así se recoge en la STS 29 de enero de 2015 al reconocer la existencia del delito de estafa por entender que de antemano los acusados no pensaban cumplir con las obligaciones asumidas frente a terceros, induciendo a celebrar un contrato de compraventa que sabían de imposible cumplimiento.
En alguno de los precedentes de la Sala de lo Penal de nuestro Alto Tribunal se ha mencionado la '
Este punto de vista ha sido fuertemente criticado en la doctrina porque se lo entendió como una transposición del 'willful blindness' del derecho norteamericano y porque se consideraba que no resultaba adecuado a las exigencias del principio de culpabilidad, cuyo rango constitucional ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional. Asimismo se ha llamado la atención sobre el riesgo de que la fórmula de la 'ignorancia deliberada' -cuya incorrección idiomática ya fue señalada en la STS de 20 de julio de 2006- pueda ser utilizada para eludir 'la prueba del conocimiento en el que se basa la aplicación de la figura del dolo eventual', o, para invertir la carga de la prueba sobre este extremo.
Debemos, por lo tanto, aclarar que en el derecho vigente no cabe ni la presunción del dolo ni eliminar sin más las exigencias probatorias del elemento cognitivo del dolo. Asimismo tampoco cabe impugnar la aplicación del principio 'in dubio pro reo' realizada por los Tribunales de instancia sobre los hechos con apoyo en un supuesto 'principio' de la ignorancia deliberada.
Nuestra jurisprudencia, referente al concepto de dolo eventual, ha establecido que en aquellos supuestos en los que se haya probado que el autor decide la realización de la acción, no obstante haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo, manifestando indiferencia respecto de la concurrencia o no de estos, no cabe alegar un error o ignorancia relevantes para la exclusión del dolo en el sentido del art.14.1 CP. Esta situación, como se ha dicho, es de apreciar en aquellos casos en los que el autor incumple conscientemente obligaciones legales o reglamentarias de cerciorarse sobre los elementos del hecho, como en el delito de blanqueo de capitales, o en los delitos de tenencia y tráfico de drogas, cuando el autor tuvo razones evidentes para comprobar los hechos y no lo hizo porque le daba igual que concurrieran o no los elementos del tipo; es decir: cuando está acreditado que estaba decidido a actuar cualquiera fuera la situación en la que lo hacía y que existían razones de peso para sospechar la realización del tipo. En todo caso, la prueba de estas circunstancias del caso estará a cargo de la acusación y sometida a las reglas generales que rigen sobre la prueba.
En el presente caso, sostiene el apelante que él no sabía nada de la trama, que sólo ofreció su cuenta bancaria, retiró el dinero, lo entregó, y se desentendió, sin recibir más beneficio que el del IVA del servicio prestado, lo que muestra su ánimo de lucro. Refiere que no existe prueba suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia, que él mismo denunció por sentirse engañado, y que el otro coacusado, Eugenio, le exculpaba.
Sin embargo, y sin perder de vista que la carga de la prueba corre a cargo de las partes acusadoras, tomando en consideración la declaración de la denunciante y los documentos que esta aportó, teniendo en cuenta que en autos consta que la vivienda ofertada no estaba en alquiler, y que la aparente arrendadora no tenía la calidad de titular de aquella vivienda y sí de perjudicada por presuntamente haberse utilizado su DNI, extraviado, para cometer otros posibles anteriores engaños, utilizando su identidad, partiendo de todo ello, se revelan fundamentales las explicaciones de los acusados al respecto de su participación en los hechos.
Eugenio aseguró que un tal Ovidio, del que no ofreció más datos que un teléfono móvil que la Guardia Civil comprobó no correspondía a ningún usuario, como tampoco el acusado ahora apelante ( Camilo) ofreció datos de Ovidio, era el destinatario final del dinero. Sin prueba de identidad ni de dato alguno de esa persona ( Ovidio), dicho argumento no puede justificar la operación a la que se refieren ambos coacusados, siendo una realidad documentada, que no negaron ninguno de ellos, que el dinero fue transferido a una cuenta de Camilo, y que este recibió un porcentaje por ofrecer su cuenta, siendo que el rastro del dinero, desde que ambos admitieron Camilo lo entregase a Eugenio, se pierde, por falta de prueba suficiente, como bien refiere la sentencia, de real entrega de ese dinero a Ovidio o a cualquier otra persona. Es por ello que consta probado que la perjudicada transfirió el dinero, y que el mismo estuvo en manos de los dos acusados, sin prueba de otro destinatario final más que los coacusados.
Y ya centrándonos en los argumentos del recurso, como bien expone la sentencia, resulta extraño que un instrumento de tan sencilla creación como una cuenta bancaria no estuviese al alcance de una persona, siendo que en la actualidad incluso a través del teléfono móvil, puede aperturarse una de ellas (cuenta corriente). La cuestión es que, sin prueba de la presencia de una tercera persona, y con prueba de un contrato de alquiler con el DNI de una mujer como arrendadora a la que se le había sustraído el documento y aseguró ante la fuerza policial que había recibido otras llamadas de posibles engaños en el alquiler de viviendas haciéndose pasar por ella, nos encontramos con el apelante, Camilo, titular de una cuenta a la que la perjudicada transfirió el dinero bajo el concepto de 'alquiler', lo que le permitía cuanto menos plantearse si era verdad o no la excusa que se le dio para que ofreciera su cuenta, que fue el pago de un servicio prestado.
No resulta dable, como refiere la sentencia, que no le resultase extraño que le pidieran que ofreciese su cuenta bancaria para el pago de un servicio ni tampoco que el concepto de la transferencia fuere el de 'alquiler', no el de 'servicio prestado' como explicó en Sala, y que simplemente se desentendiese de todo tipo de responsabilidad, eso sí percibiendo un porcentaje de la operación (el IVA del supuesto pero improbado servicio prestado, como admitió Camilo en Sala acordaron). Es por ello que tal desentendimiento de unos hechos cuanto menos extraños, a la vista de las circunstancias antes expuestas, permiten la aplicación de la ignorancia deliberada a modo de dolo eventual en la persona del apelante, quien participó ofreciendo su cuenta del engaño consumado a la perjudicada, recibiendo un beneficio de la operación, y con ello incurriendo en el delito de estafa por el que correctamente fue condenado finalmente.
Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.
En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de la Sala de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.
En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que '
No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, '
En este sentido las SSTC 102/2008 de 28 de julio FD 3º, y 91/2008 de 21 de julio FD 3º, recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que '
Igualmente sostiene el Alto Tribunal que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último este Tribunal también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por este son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (por todas, las SSTC. 230/2007 de 5 de octubre FD 2º, y 34/2006 de 13 de febrero), teniendo en cuenta en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC 57/2009 de 9.3 ); y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba, en el presente caso, y desde la posición que ocupa este tribunal, debe concluirse que los concretos elementos de corroboración referidos en la sentencia impugnada cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración del coimputado para enervar la presunción de inocencia del recurrente.
Bien entendido, como se ha subrayado entre otras en las SSTC 160/2006 de 22 de mayo y 148/2008 de 17 de noviembre, que ha de resaltarse que el que los órganos judiciales razonen cumplidamente acerca de la credibilidad de la declaración del coimputado con base en consideraciones tales como su cohesión o persistencia, o en la inexistencia de animadversión, de fines exculpatorios en la misma, o en fin, de una aspiración de un trato penal más favorable carece de relevancia alguna a los efectos que aquí se discuten; esto es, tales factores no se alzan, por sí mismos, en elementos externos de corroboración, sino que únicamente cabe su aplicación cuando la prueba era constitucionalmente apta para enervar la presunción de inocencia, por lo que es preciso que el testimonio disponga, como paso previo, de una corroboración mínima proveniente de circunstancias, hechos o datos externos al mismo. Así es, pues obvio resulta que aquellas apreciaciones afectan, justamente, a la verosimilitud de la declaración o, lo que es igual, a elementos o circunstancias propias o intrínsecas a las personalidad o motivaciones del declarante, por lo que en modo alguno pueden considerarse como hechos o datos autónomos que sirvan para respaldar su contenido ( SSTC 65/2003 de 7 de abril, 118/2004 de 12 de julio, 258/2006 de 11 de septiembre).
Ahora bien, si como ya se ha señalado, no cabe considerar elementos de corroboración mínima la inexistencia de contradicciones o de enemistad manifiesta, el Tribunal Constitucional ya ha reiterado que la existencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a la conducta delictiva '
En definitiva, esta doctrina del Tribunal Constitucional podemos resumirla de la siguiente manera ( STS 949/2006 de 4 de octubre) en los términos siguientes:
Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción, habida cuenta de la facultad de no declarar que éstos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2CE que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación.
La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con sólo esta prueba no cabe condenar a una persona salvo que su contenido tenga una mínima corroboración.
Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas de dichos coacusados.
Con el calificativo de 'externos' entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado.
Respecto al otro calificativo de 'externos', entendemos que el TC no puede concretar más, dejando la determinación de su suficiencia al examen del caso concreto. Basta con que exista algo 'externo' que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones.
En el caso presente, la sentencia indica que no existe más prueba que el destinatario final del dinero transferido por la denunciante fuese una tercera persona diferente de los coacusados, que las propias manifestaciones de estos, como igualmente sólo consta por ellos que el motivo de ofrecer Camilo su cuenta corriente fuere para que esa tercera persona, el tal Ovidio, que no se ha probado existiese ni su teléfono móvil fuese el que al efecto ofreció el coacusado Eugenio, cobrase un servio que había prestado. Esto es, que no existe, en palabras de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, corroboración externa (más que los testimonios de los coacusados) de lo que aseguran los coacusados al respecto de esa tercera persona, y es por ello que la exculpación de Eugenio para con el ahora apelante, Camilo, no puede entenderse como argumento para generar dudas de la probada participación delictiva de Camilo en el delito enjuiciado, siendo por ello que el análisis de la valoración probatoria de esa declaración del coacusado Eugenio debe resumirse como insuficiente prueba para generar dudas que permitieran a Camilo beneficiarse del derecho a la presunción de inocencia.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación planteado, con la consiguiente plena confirmación de la sentencia combatida.
Fallo
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
