Sentencia Penal Nº 14/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 14/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 90/2021 de 18 de Febrero de 2021

Tiempo de lectura: 25 min

Tiempo de lectura: 25 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 14/2021

Núm. Cendoj: 36038370042021100026

Núm. Ecli: ES:APPO:2021:296

Núm. Roj: SAP PO 296:2021

Resumen
LESIONES

Voces

Atenuante

Presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Principio de presunción de inocencia

Derecho de defensa

Reparación del daño

Jurisdicción ordinaria

Eximentes incompletas

Actividad probatoria

Consignación de cantidades

Legítima defensa

Sentencia de condena

Representación procesal

Días-multa

Pena de muerte

Tipo penal

Atenuante analógica

Arrepentimiento

Grabación

Declaración de agente de la autoridad

Medios peligrosos

Práctica de la prueba

Determinación de la pena

Agresión ilegítima

Ensañamiento

Culpa

Daños morales

Consignante

Efectos del delito

Cuantía de la indemnización

Daños y perjuicios

Derecho a proceso sin dilaciones indebidas

Diligencias de investigación

Enriquecimiento injusto

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00014/2021

-

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MF

Modelo: 213100

N.I.G.: 36006 41 2 2018 0001789

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000090 /2021-P.

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000161 /2020

Recurrente: Ángel

Procurador/a: D/Dª DOLORES ABELLA OTERO

Abogado/a: D/Dª MARTA GARCIA REY

Recurrido: Arsenio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO,

Abogado/a: D/Dª JOSE ANGEL CASADO IRUELA,

SENTENCIA Nº 14/21

==========================================================

ILTMAS. SRAS.

Presidenta:

D. NELIDA CID GUEDE

Magistradas

D. CRISTINA NAVARES VILLAR

D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN

==========================================================

En PONTEVEDRA, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora DOLORES ABELLA OTERO, en representación de Ángel, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000161/2020 del JDO. DE LO PENAL nº 3 DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, y Arsenio, representado por el Procurador JOSÉ LUÍS GÓMEZ FEIJOO actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 18.11.2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ángel, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148 en relación con el 147 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de costas.

Y en concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Arsenio en la cantidad de 10087,90 euros por las lesiones y secuelas y en 140 euros por las gafas, al SERGAS en 390,63 euros y a la Fundación Pública Urgencias de Galicia en 285,69 euros.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: ' Probado y así se declara que sobre las 02,45 horas del día 18 de agosto de 2018, el acusado Ángel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , se encontraba Enel exterior de la discoteca SMILE de la localidad de Barrantes( Ribadumia)cuando fue increpado por Arsenio porque - al parecer- el acusado estaba consumiendo cocaína sobre un vehículo estacionado en la calle.

Como quiera que el acusado se sintió ofendido por haberle afeado Arsenio su conducta , con la finalidad de menoscabar su integridad física , le golpeó con una copa de cristal en la cabeza ocasionándole tres heridas inciso contusas sobre el arco cigomático izquierdo que requirieron objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico quirúrgico consistente en la aplicación de sutura de las heridas , tardando en curar ocho días de perjuicio personal básico y siete días de perjuicio personal moderado quedándole como secuelas varias cicatrices sobre la ceja y sien izquierda, fácilmente visibles en la actualidad causándole un perjuicio estético moderado.

Como consecuencia de la agresión resultaron dañadas las gafas graduadas que portaba Arsenio, obligando al mismo a reponerlas, adquiriendo otras por importe de 140 euros.

Arsenio fue trasladado en ambulancia hasta el Hospital de O Salnés irrogando a la Fundación Pública Urgencias de Galicia unos gastos por dicho traslado de 285,69 euros. Y fue atendido en el Hospital de O Salnés ocasionando unos gastos de asistencia sanitaria por importe de 361,59 euros. Y posteriormente acudió a consulta de enfermería para retirar los puntos los días 24 y 27 de agosto de 2018 en el Centro de Salud San Martiño de Meis, irrogando al SERGAS unos gastos por importe de 29,04 euros.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 9.2.2021.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso

Fundamentos

PRIMERO.-Dictada sentencia condenatoria , contra ella se alza la parte recurrente alegando infracción del principio de presunción de inocencia , del derecho a la defensa así como infracción de lo dispuesto en el art. 710 LECRIM , y aún para el caso de considerar al acusado autor de los hechos no sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 148,1 dl Código Penal , cabria aplicar la atenuante de menor entidad al amparo del art 21,7 del Código Penal y subsidiariamente cabría aplicar la eximente incompleta o atenuante de legítima defensa del artículo 20,4 en relación con el 21,1 del Código Penal. Se alude a la consignación de la cantidad en la que se concretó la responsabilidad civil , a la concurrencia de dilaciones indebidas y al carácter excesivo de la responsabilidad civil, solicitando se acuerde la absolución del recurrente dejando igualmente sin efecto la condena por responsabilidad civil con condena en costas de ambas instancias al denunciante ; subsidiariamente se rebaje tanto la condena por responsabilidad civil ( como máximo a las cantidades que se señalan en la alegación quinta) como la pena ( a la mínima de 10 días multa).

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Arsenio se oponen a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Se alega en primer lugar infracción del principio de presunción de inocencia, del derecho de defensa y de lo dispuesto en el artículo 710 de la LECRIM.

Dice la STS 40/2020 de fecha 6.2.2020 que 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CELegislación citada que se aplicaConsti tución Española. art. 24 (29/12/1978) implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos HumanosLegislación citada que se aplicaDeclar ación Universal de los Derechos Humanos art. 11 (01/10/2018); artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades FundamentalesLegislación citada que se aplicaResolu ción de 5 de abril de 1999, de la Secretaría General Técnica, por la que se hacen públicos los textos refundidos del Convenio para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950; el protocolo adicional al Convenio, hecho en París el 20 de marzo de 1952, y el protocolo número 6, relativo a la abolición de la pena de muerte, hecho en Estrasburgo el 28 de abril de 1983. art. 6 (05/01/2020), y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolíticosLegislación citada que se aplicaInstru mento de Ratificación de España del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966. art. 14 (27/07/1977)). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junioJurisprudencia citada a favorSTC , Pleno , 25/06/2009 ( STC 153/2009)Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo., FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abrilJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 08-04-2013 ( STC 78/2013), FJ 2) ( STC 185/2014Jurisprudencia citada a favorSTC , Pleno , 06/11/2014 ( STC 185/2014)El derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable.). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente'

Sostiene la parte recurrente que la identificación del acusado como autor de las lesiones se realiza a través de testigos de referencia de testigos no identificados de los que no consta su razón de conocimiento y por lo tanto no se ha podido someter su testimonio a inmediación ni contradicción, aludiendo a la forma en que el perjudicado reconoció al acusado y discutiendo la valoración que se realiza en sentencia del testimonio del testigo aportado por la parte recurrente.

'La valoración de la prueba personal en segunda instancia ha sido objeto de amplio tratamiento jurisprudencial por nuestro T.C., doctrina recogida por la Sentencia de la Sala Segunda de 10 de julio de 2014, con referencia a las STS nº 590/2003, y STS nº 1077/2000, de 24 de octubre, exponiendo los límites de la función de revisión encomendada al Tribunal de apelación, señalando que este: '... extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales.' .No significa con ello la imposibilidad de revisar la prueba en segunda instancia, sino que deben de tenerse en cuenta los límites derivados de la primacía de los principios de inmediación y concentración. El Tribunal de apelación, como bien indica la STS de 21 de noviembre de 2016, deberá comprobar la racionalidad de la inferencia pero no la valoración de las pruebas personales, respecto a las que ha carecido la inmediación, ya que no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino de comprobar su racionalidad y la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a tener por acreditado el hecho consecuencia.'( SAP 153/2020 Ciudad Real 26.10.2020)

A lo largo del recurso, la parte transcribe preguntas y contestaciones de las declaraciones prestadas en el plenario, pero ello -como tampoco el visionado de la grabación- no sustituye la inmediación de la juzgadora que valora las distintas pruebas que se practican en su presencia de forma completa y conjunta; sin que en esta instancia se pueda, como ya se ha expuesto, sustituir la valoración practicada. A los efectos de comprobar la racionalidad del proceso seguido hasta alcanzar el pronunciamiento de condena se tiene en cuenta que es la juzgadora la que oye la declaración completa del perjudicado a la que otorga credibilidad también en orden a la autoría de los hechos y así lo señala en la sentencia; y además tiene en cuenta las declaraciones de los agentes para ponerlas en relación con las propias manifestaciones del acusado no solo respecto de los datos que proporcionan sobre el acusado que ya no se encontraba en el lugar sino esencialmente en relación con la versión que de los hechos ofrece éste respecto a que el perjudicado hubiera tenido problemas con alguno de los presentes o que mantuviera una actitud violenta; y se realiza una valoración de la declaración prestada por el testigo Maximiliano. Que el mismo no declarase en instrucción y sí en el plenario, prueba solicitada por la parte en momento procesal oportuno y que fue admitida, no es el motivo por el que la juzgadora no le otorga credibilidad sino que razona cumplidamente por qué no considera creíble que nadie de quienes estaban presentes señalara ante la llegada de los agentes al perjudicado como quien había mantenido una actitud provocativa con todos y menos aún que estas personas se pusieran de acuerdo proporcionando todos ellos datos a los agentes para identificar al acusado.

Se valora por tanto a fin de acreditar la autoría de los hechos tanto la declaración del perjudicado en el plenario como la prestada por el acusado y los distintos testigos, así como la falta de motivo alguno de aquel para perjudicar al acusado. De acuerdo con la valoración conjunta de la prueba ( artículo 741LECRIM), el juicio de inferencia que se recoge en la sentencia aparece como racional de forma que la prueba practicada se estima que signo incriminatorio bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado ( STS 181/2017 de 22 de marzo), sin que se observen por lo expuesto las infracciones alegadas.

TERCERO.- Se discute por la parte recurrente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 148,1 del Código Penal, en concreto de medio peligroso, aplicación potestativa para el juzgador según se razona en el recurso aludiendo al fundamento del tipo agravado.

La SAP Ceuta dice que 'En ello tiene cabida sin necesidad de grandes argumentaciones el uso de un vaso de cristal con el que se golpee en la cabeza, tal como ha entendido coherentemente el Tribunal Supremo en sentencias como las de fecha 16/06/209 o 15/07/2010. Se trata de un elemento que, además de eventualmente contundente, es susceptible de causar cortes al estallar o romperse, sobre todo si se utiliza en zonas sensibles del cuerpo, como es la cara, como se ha acreditado que ocurrió en el presente caso.' Y en particular la primera de las sentencias mencionadas hace referencia al riesgo producido que ha sido de indudable gravedad en un supuesto en que se golpea a la víctima con un vaso de cristal. En el caso de autos se trata no de un golpe en la cara pero sí en la cabeza con una copa de cristal, resultando lesiones- tres heridas- sobre el arco cigomático que requirieron para su curación tratamiento quirúrgico consistente en la aplicación de puntos de sutura. Por tanto, la capacidad agresiva y el mayor riesgo de causación de las lesiones se estima cumplido y los hechos enmarcables en el tipo penal aplicado.

Debe decaer la petición de aplicación la atenuante por analogía de menor entidad de lo injusto al amparo del artículo 21.7 del Código Penal al entender que dado el carácter potestativo de la aplicación de la agravación, el razonamiento ofrecido por la juzgadora para su inclusión en el tipo penal previsto en el artículo 148,1 del Código Penal ya excluye la petición que tampoco se fundamenta por analogía en ninguna de las demás circunstancias expuestas en los artículos 20 y 21 del Código Penal; sin perjuicio de la valoración de las circunstancias concurrentes a los efectos de determinación de la pena.

Subsidiariamente, se interesa la aplicación de la eximente incompleta o atenuante de legítima defensa del artículo 20,4 en relación con el 21,1 del Código Penal y se argumenta que la propia descripción de los hechos del denunciante evidencia que el golpe recibido fue efectuado para repeler el acometimiento, no hubo ensañamiento ni preparación ni se describe enzarzamiento en pelea, solo cómo el denunciante va hacia la persona y éste lo repele con un solo golpe. Y sin embargo no es esto lo que deriva de la lectura del relato de hechos probados : El acusado se sintió ofendido porque el perjudicado le afea que -al parecer- estaba consumiendo cocaína sobre un coche estacionado en la calle , le golpeó con una copa de cristal en la cabeza ; pero aún cuando el perjudicado fuera hacia el acusado difícilmente ello puede justificar una agresión como la producida , justificación que exige sea como eximente sea como atenuante una previa agresión ilegítima de la que no hay prueba.

CUARTO.-Se alude a la consignación de la cantidad en la que se concretó la responsabilidad civil por lo que era de aplicación la atenuante prevista en el artículo 21.5 del Código Penal.

Dice la STS 187/2020 de fecha 20 de mayo que 'La actual configuración de la atenuante de reparación del daño se ha objetivado, sin exigir que se evidencie reconocimiento de culpa, aflicción o arrepentimiento. Se trata de una atenuante ex post facto,cuyo fundamento no deriva en una menor culpabilidad del autor, sino de razones de política criminal orientadas a dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica. El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante. Pero lo que resulta inequívoco es que el legislador requiere para minorar la pena el dato objetivo de que el penado haya procedido a reparar el daño o a disminuir los efectos del delito. El tiempo verbal empleado por el legislador excluye toda promesa o garantía de hacerlo en el futuro. Tanto más cuanto que exige que, en todo caso, ello debe haber ocurrido con anterioridad a la celebración del juicio.

La oferta para reparar de los bienes que el penado tenía embargados en la pieza de responsabilidad civil fue considerada como insuficiente en cualquier medida para atenuar la pena en las SSTS 529/2006 o 229/2017 ambas de 3 de abril; y la reciente STS 126/2020 de 6 de abril rechazó expresamente la posibilidad de que se aplicara la atenuante sobre la fianza constituida para garantizar responsabilidades civiles. Señaló esta última sentencia, con reproducción de lo en su día afirmado por las SSTS 754/2018 y 757/2018 de 12 de marzo y 2 de abril de 2019 , respectivamente, '...cuando la actuación económica consiste en consignar una cantidad dineraria antes del juicio, no con la pretensión de reparar incondicional e irrevocablemente los perjuicios causados, sino dando seguimiento a un previo auto de prestación de fianza, garantizándose así que pueda hacerse pago al perjudicado en la eventualidad procesal de que, terminado el juicio, se declare una responsabilidad civil de la que el consignante discrepa y que no admite, no nos encontramos con la actuación configuradora de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 215 del Código Penal, sino con una consignación en garantía de las eventuales responsabilidades civiles que puedan llegar a dictarse. En tal coyuntura, la actuación procesal se limita a dar cumplimiento a la previsión de los artículos 589 y 591 de la LECRIM, que establecen que cualquier fianza monetaria podrá constituirse en dinero en efectivo, eludiéndose el embargo subsidiario contemplado en el artículo 597 de la LECRIM, así como la propia previsión subsidiaria del artículo 738.2 en relación con el artículo 585 de la LEC, que permite eludir y suspender el embargo consignando la cantidad por la que este se hubiera despachado'.

Y, en este caso, es en el Auto que acuerda la Apertura de Juicio Oral donde se acuerda requerir al acusado para que preste fianza por la cantidad de 14848,45 euros para asegurar las responsabilidades civiles que pudieran imponérsele en cualquiera de las clases señaladas en los arts 591 y 783,2 LECRIM con el apercibimiento de que de no prestarla se embargarán bienes en cantidad suficiente para asegurar la suma señalada ; siendo en estos términos en los que efectivamente es requerido el acusado sin que se haga manifestación alguna , tampoco en el escrito presentado aportando el justificante de ingreso ;sin que en ningún momento se haga referencia a una finalidad distinta del dinero consignado ni a la pretensión de entrega a la víctima y sin que el hecho de que se trate de cantidad superior a la fijada en sentencia sea indicativo de otra finalidad porque responde al requerimiento del juzgado de acuerdo con el tenor del artículo 589 LECRIM.( STS 631/2020 23.11.)

Por lo que respecta la concurrencia de dilaciones indebidas, señala la STS 94/2018 de fecha 23 de febrero que ' El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones.En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6º del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa...'

Revisadas las actuaciones y ocurridos los hechos en agosto de 2018 la Sala únicamente observa la práctica de distintas diligencias de investigación, habiéndose declarado plazo máximo para la instrucción de la causa que no fue recurrido y procediéndose en el mismo a la efectiva práctica de diligencias no habiéndose producido paralizaciones que puedan justificar la aplicación de la circunstancia alegada.

QUINTO.-Por último, es objeto de recurso la cantidad en la que se ha concretado la responsabilidad civil, considerada excesiva tanto en relación con el informe forense como a las gafas.

Respecto de la cuantía de la indemnización tiene señalado el Tribunal Supremo que , con carácter general, corresponde su fijación al Tribunal de instancia( sentencias nº 418/2013, de 16 de mayo y 207/2017, de 21 de febrero, entre otras), de manera que los únicos supuestos en los que sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia serían '1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente'.( SAP Oviedo 394/2020 30.11)

En ninguno de los dos casos expuestos por la parte se está ante uno de los supuestos previstos jurisprudencialmente que permitan entrar en esta alzada a modificar las cantidades fijadas como indemnización. Por lo que respecta a la suma que deriva del informe médico forense, la juzgadora no se apoya en la sana crítica sino en los términos de dicho informe ratificado por la Médico Forense en el plenario (prueba de carácter personal por tanto) y en base a las consideraciones efectuadas por la misma, se estima correctamente fijada la cantidad debida por responsabilidad civil por las lesiones causadas. No cabe sino desestimar la petición de que sea exhibida la cicatriz resultante a lo que la juzgadora se negó, estando a la fotografía a la que específicamente se alude en la sentencia así como al informe médico forense.

E igual suerte ha de correr la impugnación que respecto de la indemnización por las gafas se concede al perjudicado. En estas diligencias se efectuó una comparecencia por el perjudicado en la que mostró en presencia de la Letrada de la Administración de Justicia las gafas que llevaba en el momento de los hechos y que resultaron dañadas: Patilla izquierda floja y algo separada por parte de la unión a la gafa y el cristal izquierdo en su parte superior izquierda con un desconchón y el cristal parcialmente separado de la montura. No parece por tanto que fuera el cristal el único desperfecto causado a las gafas , y adquiridas por el perjudicado otras gafas por valor inferior al que le costaron las que llevaba puesto , se ha de descartar como así razona la juzgadora cualquier enriquecimiento injusto , sin que haya motivo para ceñirse a una valoración que ya expone que se realiza por estimación en base a la información genérica obtenida de la documentación aportada por el juzgado, considerando que ni siquiera la diferencia entre la tasación ( 100 euros) y la cantidad en la que se fija la indemnización de acuerdo con la factura( 140 euros) justifica la modificación solicitada .

ULTIMO.- No procede la imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA.- DESESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra Abella Otero en representación de Ángel contra la sentencia de fecha 18.11.2020 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Pontevedra que se confirma sin imposición de costas procesales.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el Tribunal supremo, preparándolo ante ésta Sala Enel plazo de cinco días a contar desde la última notificación de ésta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 14/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 90/2021 de 18 de Febrero de 2021

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 14/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 90/2021 de 18 de Febrero de 2021"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

La presunción de inocencia en el proceso penal
Disponible

La presunción de inocencia en el proceso penal

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.83€

+ Información

Derechos y garantías del investigado en el proceso penal
Disponible

Derechos y garantías del investigado en el proceso penal

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica
Disponible

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica

Amado Quintana Afonso

12.75€

12.11€

+ Información

Estructura de la mediación penal en menores en España
Disponible

Estructura de la mediación penal en menores en España

V.V.A.A

21.25€

20.19€

+ Información