Sentencia Penal Nº 14/202...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia Penal Nº 14/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 19/2020 de 25 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 14/2021

Núm. Cendoj: 48020370062021100003

Núm. Ecli: ES:APBI:2021:6

Núm. Roj: SAP BI 6:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN SEXTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. SEIGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-4ª planta - CP/PK:48001

TEL.:94-4016667 FAX:94-4016995

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s6.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.6a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-191014169 NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2019/0014169

Rollo penal ordinario / Arruntaren zigor-arloko errollua 19/2020 - K

Atestado nº / Atestatu-zk.: NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR /

Juzgado Instructor / lnstrukzioko Epailegia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Bilbao / Bilboko Emakumeen aurkako lndarkeriaren arloko 1 zenbakiko Epaitegia Sumario / Sumarioa 552/2019

Contra / Noren aurka: Carlos Daniel

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA LANZAGORTA MAYOR

Abogado/a / Abokatua: GABRIEL LUIS ORTIZ DE ARTlÑANO PUYO

María Angeles en calidad de ACUSADOR PARTICULAR

Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA TRUJILLO SORAZU

Procurador/a / Prokuradorea: LAURA MARTIN LOJO

SENTENCIA N.º 14/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

D.ª MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

D.ª VERONICA GARCIA CANAL

En Bilbao, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos en juicio oral y público, presidido por la Sala compuesta por lo/as Magistrada/os reseñada/os al margen, la presente causa, rollo penal núm. 19/20 seguida por los trámites del procedimiento ordinario por delitos de agresión sexual, maltrato y otros, de los que ha sido acusado D. Carlos Daniel, cuyas demás circunstancias constan en esta causa, por la que está en situación de prisión provisional desde el treinta de agosto de 2019. Está representado por la Procuradora Sra. Lanzagorta y defendido por el Letrado D. Gabriel Luis Ortiz de Artiñano.

Ha formulado Acusación, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Núñez, y ha ejercitado Acusación Particular Dª María Angeles, representada por la Procuradora Sra. Martín Rojo y defendida por el Ldo. Sr. Trujillo Sorazu.

Es Ponente de la presente la Ilma. Sra. San Miguel Bergaretxe, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El 30 de agosto de 2019, el Juzgado de Violencia sobre la mujer número Uno de los de Bilbao, incoó diligencias urgentes sobre la denuncia que Dª María Angeles había interpuesto contra Carlos Daniel. Se llevaron a cabo las diligencias que constan, y a la vista del resultado de lo instruido, el Juzgado de instrucción decide que la causa continúe por los trámites del sumario, habida cuenta de la gravedad de los hechos, y de Ja pena prevista para el autor de los mismos, por auto de fecha 9 de junio de 2020, se declaró procesado en la causa, a D. Carlos Daniel.

SEGUNDO.- En el relato de hechos probables que contiene el auto de procesamiento, se lee lo siguiente: De lo actuado resulta que durante el mes de agosto de 2019, y tras haber y interpuesto María Angeles denuncia contra su ex pareja Carlos Daniel en la cual se otorgó una orden de protección, recibió varias amenazas por parte de este diciéndole que si no le quitaba la denuncia iba a ir a prisión, le iba a matar y a rajar la cara. El 24 de agosto de 2019, sobre las 19.00 horas, al salir de su domicilio, se encontró con Carlos Daniel, quien viajaba en el interior de su vehículo. Al verla, salió del vehículo y le agarró fuertemente del brazo obligándole a regresar al domicilio. Una vez en su interior, Carlos Daniel le empujó fuertemente y golpeó a la par que le insultaba diciéndole perra, zorra, eres una puta, solo vales para follar, te voy a quitar la piel a tiras. Tras ello continuó agrediéndole, agarrándole del cuello y golpeándole las costillas. Posteriormente le agarró del pelo y obligó a introducirse en el interior del vehículo donde le llevó a su domicilio en la Localidad de Guriezo, y donde estuvo retenida hasta el 29 de agosto. Allí le amenazó en diversas ocasiones con matarle a ella, su familia o amigos. En ese periodo de tiempo le obligó a mantener relaciones sexuales con penetración al menos en tres ocasiones. Sobre las 4.00 horas del 28 de agosto de 2019, logró salir del domicilio y pedir auxilio a un vecino. Cuando esa persona trató de ayudarles, Carlos Daniel roció al vecino la cara con un spray de pimienta y arrastró a María Angeles hasta el interior del vehículo. Tras ello, llevó a la perjudicada a su domicilio y sobre las 13.00 horas de ese mismo día le volvió a obligar a introducirse en su vehículo para dirigirse a Guriezo donde le dijo vete pensando en posibles clientes porque te vas a poner a prostituirte, yo te voy a tener recta como una vela, cada vez que respires te voy a pegar, vas a desear no haberme conocido, esta relación sólo tiene dos caminos, o nos morimos los dos o te voy a matar yo a ti. Finalmente, la perjudicada logró que Carlos Daniel le llevara a un centro médico con el pretexto de que estaba embarazada, momento en que solicitó auxilio.

La perjudicada fue examinada en el servicio de urgencias del hospital de Basurto y por el médico forense quien le diagnosticó diversos hematomas en párpado, zona malar izquierda, herida con costra hemorrágica en región parietal izquierda, hematoma en hélix, pabellón auricular, diversas molestias, hematomas en rodilla y tercio superior de región posterior de pierna, en región torácica y en región inframamaria. Dichas lesiones requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa. No se ha podido determinar la duración del periodo de lesiones al no haber comparecido la perjudicada en la clínica forense en ulteriores citas.

Se ha detectado el consumo repetido de cocaína por parte de Carlos Daniel en los 2-3 meses anteriores a la obtención de muestras así como el consumo de dicha sustancia asociado a alcohol etílico como concluye el informe del 30 de septiembre de 2019.

El 5 de agosto de 2019, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Bilbao acordó orden de protección a favor de María Angeles imponiendo a Carlos Daniel durante la tramitación de la causa la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la víctima y comunicarse con ella por cualquier medio, resolución que fue notificada al investigado el 30 de agosto de 2019.

El 30 de agosto de 2019, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número dos de Bilbao acordó la prisión provisional de Carlos Daniel, ratificada por auto de 6 de septiembre de 2019 por este Juzgado.

Estando vigente la orden de protección, el investigado, trató de enviar diversas cartas a familiares y amigos, las cuales fueron intervenidas por instituciones penitenciarias, amenazando a la víctima para que retirara la denuncia.

Expone el auto de procesamiento que los hechos relatados anteriormente, revisten, por ahora, y salvo ulterior calificación, los caracteres de Violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar del art. 153 CP, amenazas del art. 171, injurias y vejaciones del art. 173, coacciones, detención ilegal del art. 163, quebrantamiento de medida cautelar 468 y delito contra la libertad sexual previsto/s y penado/s en el/los art./s 178 y ss. del Código Penal. Y dado que en las actuaciones aparecen indicios racionales de criminalidad en la persona de Carlos Daniel, procede decretar su procesamiento, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) y recibir declaración indagatoria conforme al artículo 388 del mismo texto legal.

TERCERO.- Finalizada Ja instrucción, el 18 de septiembre de 2020 se declara concluso el sumario, y se remite a la Audiencia Provincial, ratificándose por auto de 2 de diciembre de 2020 la decisión del Juzgado de Instrucción y abriéndose el juicio oral. Prosigue la tramitación de la causa en los términos que constan, previstos en la ley procesal, presentando, tanto la representación del Ministerio Fiscal como la Acusación Particular, sus conclusiones provisionales, en que relatando los hechos que consideran se han producido en relación con los expuestos en el auto de procesamiento, los califican como constitutivos de delitos de: a)obstrucción a la justicia; b) detención ilegal ; c) maltrato no habitual; d)amenazas; e) delito continuado de vejaciones injustas; f)delito de quebrantamiento de medida cautelar; g) tres delitos de agresión sexual, por los que piden penas de prisión, accesorias de inhabilitación, prohibición de comunicación y acercamiento a Dª María Angeles, así como el abono de las costas causadas. Consideran las acusaciones que concurren las agravantes de parentesco; de género (22-4ª del C. Penal) respecto de los delitos de agresión sexual y detención ilegal, así como la de reincidencia en relación con el delito de amenazas. Por la vía de responsabilidad civil, solicitan que se establezca la cantidad de 12.000 euros como indemnización por los daños y perjuicios causados. Por la defensa del acusado se solicita su absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

Se ha celebrado el juicio oral el día 11 de lebrero de los corrientes, practicándose las pruebas en los términos recogidos en el acta de juicio, elevando a definitivas las conclusiones provisionales formuladas por todas las partes procesales.

En el momento en que le es conferido el ejercicio del derecho a la última palabra al acusado, éste manifiesta lo que consta en su descargo, quedando el juicio visto para sentencia.

En este procedimiento se han observado las prescripciones de rigor.

Hechos

Resultan probados, y así se declara, los siguientes hechos:

1.- En fecha no determinada del mes de junio de 2019, D. Carlos Daniel conoció a Dª María Angeles, a quien contrató como escort, actividad que desarrollaba Dª María Angeles. Pocos días después de conocerse decidieron, de común acuerdo, convivir como pareja sentimental, fijando su domicilio en la localidad de Guriezo (Cantabria) en la vivienda del Sr. Carlos Daniel, sita en el BARRIO000 de esa localidad, en la URBANIZACION000.

2.- En un principio no se plantearon problemas en la relación entre ambos, pero hacia finales del mes de julio y a la vuelta de un viaje de vacaciones que realizaron a Ibiza, surgieron desavenencias cuya entidad no ha sido objeto de acusación, pero sí que determinaran que Dª María Angeles denunciara a D. Carlos Daniel por maltrato, dando lugar a la incoación de diligencias previas con número 474/2019 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de los de Bilbao, en que se dictó auto adoptando medidas cautelares consistentes en la prohibición de que D. Carlos Daniel se comunicase con Dª María Angeles por cualquier medio, y de que se acercase a ella a una distancia inferior a doscientos metros. Este auto dictado el 5 de agosto de 2019 no fue notificado formalmente a D. Carlos Daniel, quien sí conoció de su vigencia y del contenido de la denuncia interpuesta.

Pocos días después de adoptarse las medidas de protección, Dª María Angeles se trasladó a Zamora, al domicilio de su familia y en los días siguientes a su traslado, recibió numerosas llamadas y mensajes de Carlos Daniel, instándole a que retirara la denuncia interpuesta. Esas llamadas y mensajes consistieron en expresar a la mujer que si no quitaba la denuncia, sabía que iba a ir a prisión, y antes de que eso ocurriera, la mataba.

3.- No consta qué día del mes de agosto volvió Dª María Angeles a la localidad de Bilbao, a la vivienda (sita en el piso NUM001 de la CALLE000 de Bilbao) en que residía con Dª Yolanda, pero sí que el día 24 de agosto de 2019, en las últimas horas de la tarde, y cuando Dª María Angeles se disponía a salir de su casa, fue abordada por D. Carlos Daniel, quien la conminó a que volviera al domicilio, agarrándola fuertemente del brazo. Una vez en la vivienda, le gritó diciendo: 'con cuántos has follado ...zorra, puta, eres una puta y solo vales para follar', al tiempo que, agarrándole por el pelo, la arrastró por el suelo, mientras seguía gritando 'te voy a arrancar la piel a tiras', golpeándola en las costillas y agarrándola del cuello. Seguidamente, pasadas unas horas, le obligó a introducirse en su vehículo, trasladándola a la localidad de Guriezo, a la casa en que hasta principios de agosto de 2019 habían vivido juntos.

4.- Una vez en la casa de D. Carlos Daniel, y durante los días que median entre el 24 y el 29 de agosto, éste se dirigió a Dª María Angeles con las expresiones siguientes: zorra, puta ...te mato, a ti, a tu hija, a tu, si no quitas la denuncia que me has puesto, te voy a rajar la cara y te voy a llenar el coño con silicona, al tiempo que la agredía con golpes en la cara, brazos, zona pectoral (prácticamente en todo el cuerpo). Con estas palabras, además de atemorizarla, D. Carlos Daniel expresaba su desprecio hacia Dª María Angeles, y en ese ambiente, mantuvieron relaciones sexuales en varias ocasiones durante los días indicados, sin que haya quedado acreditado en cuántas ocasiones se dieron esas relaciones sexuales, que sí fueron completas (con penetración). D. Carlos Daniel no contempló siquiera la posibilidad de que Dª María Angeles se opusiera, dando por hecho que tenía derecho a mantenerlas. Dª María Angeles no manifestó oposición a las relaciones sexuales por miedo a que, de oponerse, D. Carlos Daniel la agrediera con más intensidad.

Uno de los dí.as, el 28 de agosto, a primeras horas de la mañana, Dª María Angeles trató de huir, saltando desde la ventana de la cocina de la casa, y saliendo a la carretera, pidió auxilio, saliendo en su ayuda un varón que vive en el Barrio, quien trató de ayi1darla; sin embargo, D. Carlos Daniel, percatándose de la huida de Dª María Angeles, salió con su vehículo y acercándose al lugar en que vio a la mujer, la agarró, al tiempo que, sacando un spray de su automóvil, roció la cara del varón que trataba de ayudar a María Angeles y a ésta, a quien la introdujo en su vehículo de inmediato, llevándosela.

Ese mismo día, el 28 de agosto D. Carlos Daniel había de ir a arreglar la luna de su vehículo a un garaje de un conocido, por lo que, con el fin de mantener bajo su control a Dª María Angeles, la instó a que subiera a la parte trasera del automóvil, le indicó que se pusiera unas gafas oscuras para que no fueran visibles las lesiones que presentaba ésta en la cara, y se desplazaron hasta el garaje, al tiempo que le decía: 'Vete pensando en posibles clientes porque te vas a prostituir para mí. Vas a andar derecha como una vela. Cada vez que respires, te voy a dar. Vas a desear no haberme conocido. O nos morimos, o te mato'.

5.- Durante los días que van desde el 24 al 28 de agosto, Dª María Angeles había enviado algunos mensajes de wasaps a su amiga Yolanda, dándole cuenta de su situación, pero diciéndole que no hiciera nada por miedo. El día 29 de agosto, Dª María Angeles dijo a D. Carlos Daniel que creía que estaba teniendo un aborto espontáneo, y que, por favor, la trasladara al Hospital de Basurto, a lo que accedió D. Carlos Daniel. Una vez en el Hospital, y mientras esperaba a ser atendida, Dª María Angeles envió un mensaje a Dª Yolanda, pidiéndole que avisara a la Ertzaintza, diciéndole dónde se encontraba.

Sobre las 14 horas del día 29 de agosto, se personó la Ertzaintza en el Hospital, atendiendo al aviso de Dª Yolanda, localizando a la pareja y procediendo a la detención de D. Carlos Daniel.

6.- Una vez puesto a disposición judicial, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de los de Bilbao, acordó la prisión provisional de D. Carlos Daniel y le fue notificado formalmente el auto de 5 de agosto de 2019, en que se adoptaron las medidas cautelares reseñadas en el apartado 2 de estos hechos. Una vez en prisión, D. Carlos Daniel envió varias cartas a amigos y familiares, pidiéndoles que comunicaran a Dª María Angeles que retirase la denuncia interpuesta, y si no, le causaría lesiones y daños, a ella y a su familia. Las cartas fueron interceptadas, pero Dª María Angeles conoció el contenido de los mensajes.

7.- Cuando Dª María Angeles fue atendida en el servicio de urgencias del Hospital de Basurto el 29 de agosto, presentaba las siguientes lesiones: hematoma en párpado inferior derecho; hematoma en párpado derecho superior; hematoma en zona malar izquierda con dolor a la palpación superficial; herida con costra hemorrágica en región parietal izquierda; hematoma en hélix izquierdo con dolor referido a la palpación superficial , manifestando hipoacusia y tinnitus; hematoma en región posterior de pabellón auricular izquierdo; molestias referidas a la palpación superficial en región del ECM izquierdo; dolor referido a la palpación superficial en región inframamaria derecha; hematoma en región anterior de la rodilla izquierda; hematoma en tercio superior de región posterior de pierna izquierda; hematomas digitiformes en región torácica izquierda; hematoma en región inframamaria izquierda . Según los informes médicos, estas lesiones habían sido producidas recientemente al reconocimiento efectuado por la Doctora de la Clínica Médico forense, Dra. Bibiana, y debían ser objeto de nueva evaluación. No consta que se efectuara valoración posterior al 30 de agosto de 2019, fecha del reconocimiento de la Sra. María Angeles en la Clínica médico forense.

8.- D. Carlos Daniel nació el NUM002 de 1982; es titular del D.N.I. número NUM003 y había sido condenado por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de los de Santander, a la pena de un año de prisión como autor de un delito de amenazas, enjuiciado en la causa número 60/2017 de aquel Juzgado. La sentencia condenatoria, de fecha 25 de septiembre de 2017 es firme.

Fundamentos

PRlMERO.- El art. 120-3 de la Constitución, el art. 248-3 de la L.O.P. Judicial, el art. 142 de la L.E.Criminal, y demás preceptos que no se considera necesario reseñar, exigen a quien enjuicia, explicar adecuadamente las razones que llevan a considerar que lo expresado en los apartados anteriores es lo probado, y no otros hechos. Además, el art. 741 de la L.E.Criminal, y la interpretación que de él han realizado nuestros más altos Tribunales, exigen explicar y razonar el proceso por el que se ha llegado a la conclusión expuesta.

En el proceso penal se parte de que toda/o ciudadana/o es inocente hasta que una vigorosa prueba no deje resquicio de duda de que es autor/a (o partícipe en el modo en que se determine) del hecho delictivo del que es acusada/o por quien ejerce la Acusación en cada proceso.

La prueba que se aporte puede ser directa o indiciaria, pero en cualquier caso llevada a cabo con los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción...., que han de llevarse en el acto de juicio , sin perjuicio de que esa prueba llevada a efecto en el plenario, pueda ser objeto de examen, valoración...., con otras que obren en la instrucción, siempre que ese examen y/o cotejo se ajuste a los principios y modos establecidos en la LE.Criminal y en la interpretación que, a la luz de los principios constitucionales, se va realizando por nuestros más Altos Tribunales, de tales normas.

Recuerda la STS de 27 de febrero de 2014 (recurso núm. 10658/2013; resolución nº 167/2014, entre otras) que son dos las fases de la actividad probatoria: Una primera fase viene constituida por la actividad de práctica de los medios de prueba que concluye con la producción de lo que algún sector de la doctrina procesalista denomina afirmaciones instrumentales. La misma no requiere de mayor aportación que la constatación y descripción de aquellas, reflejándolas en la forma que exige la fe pública, de modo más o menos extenso o sucinto, y sin otro esfuerzo valorativo reseñable en este supuesto. La segunda fase es la de esencial responsabilidad del órgano jurisdiccional que enjuicia. Consiste en una labor de valoración crítica que depura aquellas afirmaciones instrumentales. Resultado de ello es la asunción como propias de las afirmaciones que el Tribunal considera verdaderas y, además, relevantes para la fase siguiente, última fase en que, quien enjuicia compara las afirmaciones que asume, con aquellas formuladas por las partes, que son trascendentes para poder considerar concurrentes los presupuestos de las consecuencias jurídicas, que aquéllas pretenden que sean declaradas. Si de esa comparación resulta coincidencia, el Tribunal declarará probadas las afirmaciones o imputaciones propuestas por las partes. Si discrepan, se declarará que las imputaciones no resultan probadas.

SEGUNDO.- Prueba practicada. Exponemos, seguidamente, lo más relevante del testimonio prestado por todas las personas comparecidas al juicio oral:

1.-Comienza la sesión del juicio con la declaración del acusado Carlos Daniel, respondiendo a las preguntas formuladas por la Sra. Fiscal, y asumiendo que sí que conocía el 6 de agosto de 2019 que se había dictado por el Juzgado una orden de protección respecto de María Angeles, a la que no debía acercarse ni comunicarse con ella. Explica que conoció a la mujer en junio de 2019. Que ella ejercía la prostitución en aquellas fechas, y que enseguida comenzaron a vivir juntos en Cantabria, en la localidad de Guriezo; que es el domicilio de ambos desde el 19 de junio de 2019. Más adelante, en julio, fueron juntos de vacaciones. Sí que le dijo María Angeles que le había denunciado, pero que él nunca se tomó en serio esta afirmación; que en todo momento pensó que era una broma de María Angeles, porque no había ningún motivo para la denuncia. Más adelante ella se fue a Zamora. No recuerda que le dijera a María Angeles que retirara la denuncia. No le amenazó. Cree que la fecha en que ella volvió de Zamora fue el 24 de agosto de 2019. No es cierto que el obligara a subir al automóvil de él; ni recuerda que fuera al domicilio de ella. Sí recuerda que él la recogió en la estación de Termibus a la vuelta de ella de Zamora; sin embargo, dice no recordar con precisión el día. Ella le enviaba constantemente wasaps al declarante, pidiéndole cocaína porque ella es adicta a esa droga. Insiste en que, en ningún momento amenazó a María Angeles para que quitara la denuncia. La relación de ellos, como pareja, era 'consumir droga y estar en casa'. En la tarde-noche del 24 de agosto se fueron a Guriezo (Cantabria). Preguntado sobre si es titular de un vehículo concreto, dice que tiene varios vehículos, porque también se dedica a la compraventa de automóviles, y algunos de ellos están a su nombre y otros a nombre de la empresa AQUAVEST (indica que esta empresa se dedica a la importación y exportación de congelados, y se utiliza también para la importación de vehículos desde Alemania). También algún vehículo está a nombre de su padre, D. Carlos Jesús, porque la empresa está a nombre de su padre. Continuando con el relato relativo a sus relaciones con María Angeles, y preguntado al respecto indica que el 25 de agosto salieron los dos, María Angeles y el acusado, a Romo, a comprar droga. Comieron juntos en el restaurante que está en la terraza de la Alhóndiga, y pagó ella con su tarjeta. El día 26 de agosto ella tenía cita con el dentista y él le trasladó a Bilbao. En el trayecto, el vehículo tuvo una avería y fueron a un garaje. Llamó a una grúa pero no le atendieron. Volvieron a Guriezo. Esa misma tarde fueron a Laredo porque se había roto la luna delantera del vehículo. En el garaje, y mientras esperaban a que cambiasen la luna discutieron por tema de dinero. Preguntado sobre los datos del vehículo, explica que el seguro del vehículo está a nombre del padre de un amigo, Adriano. No tuvo necesidad de pagar el importe de reparación del cristal, porque eso lo cubre el seguro.

Niega lo que se le pregunta sobre los hechos consignados en el escrito de acusación: no es cierto que le amenazase con ningún martillo, ni profiriera las frases que se le imputan. Durante el tiempo que estuvieron juntos mantuvieron relaciones sexuales completas y voluntarias, nunca bajo amenazas ni coacción, Se le pregunta si puede explicar la razón por la que, en el momento de presentar su denuncia, Dª María Angeles estaba lesionada (la Fiscal le lee el contenido del parte médico al que se refiere) y el acusado manifiesta que esas lesiones son consecuencia de que mantenían relaciones sexuales sado-masoquistas, y que a ella le gusta el sexo violento. Esas lesiones se las causa practicando 'sexo duro''. En la madrugada del 28 de agosto no es cierto que ella se escapase de casa. No es posible porque él tiene unos perros peligrosos amaestrados en el terreno que rodea la casa de Guriezo, y no le reconocen a ella; por eso, si ella hubiera salido de casa huyendo, esos perros la hubieran destrozado. Si ella salió esa noche fue porque fue él quien la echó de la casa a las cuatro de la mañana, y retuvo a los perros para que no agredieran a María Angeles. Cuando salió de la casa ella Se puso a gritar y apareció un vecino, con el que tiene muy mala relación el dicente. Ella llevaba un spray de 'pimienta' (siempre lo lleva en el bolso) y él se lo quitó pero no le dio directamente al vecino. Él se llevó a casa a María Angeles y en el trayecto le pidió perdón. Ella le pidió irse a casa, y él accedió a ello, pero en el trayecto a Bilbao, ella pidió que volvieran a Guriezo. Fue ella la que pidió volver. No es cierto que profiriera las expresiones que se le Ieen, ni que ella fuera en la parte trasera del automóvil como se le pregunta. Cuando él la llevó a Basurto es porque le dijo que estaba teniendo un aborto espontáneo. No esperaba, para nada que se presentara la Ertzaintza en el hospital, porque no había ninguna razón para ello. No es verdad que agrediera ni se enfrentara a la Ertzaintza. Preguntado sobre si conoce la razón y contenido de las órdenes de protección, explica que ha tenido otras órdenes de protección anteriores respecto de otras mujeres. Preguntado sobre la llamada telefónica de fecha 3 de septiembre de 2019, explica que pidió llamar a un número de teléfono que dijo que era de su tía (sin embargo, era el de María Angeles) y luego a otro número de Gracia. Tenía las comunicaciones en prisión intervenidas. Preguntado sobre el envío de una carta, dice que no necesita que se le exhiba porque conoce su contenido y ya le hicieron la prueba pericial caligráfica. Preguntado sobre Lázaro indica que es muy amigo suyo, y que se escriben; y leído el contenido de una caita, dice que puede que eso lo escribiera, pero que fue por pura frustración y como desahogo porque considera injusta su situación. En respuesta a preguntas del letrado de la Acusación Particular, niega que cuando estuvieron viviendo en Guriezo el guardara el teléfono móvil de María Angeles.

Respondiendo a preguntas de su defensa mantiene que fue el 24 de agosto cuando recogió a María Angeles en la estación de autobús (Termibus). Ella le estuvo acosando en los días anteriores, insistiendo en que no aguantaba en Zamora, y que le llevara droga a la estación; que le esperara con la droga. Cree que estuvo sin ver a María Angeles desde el 5 de agosto hasta ese día 24. Ella nunca le dijo que le había denunciado. Vuelve a explicar que conoció a María Angeles porque ella ejercía prostitución, pero ya el tercer día de conocerse ella quiso vivir con él y así lo acordaron, y a partir de ahí su relación fue 'droga y sexo extremo'. El sexo era violento recíprocamente y siempre porque los dos lo querían. Entre los días 24 y 29 de agosto no estuvieron sin salir de Guriezo; al contrario, salían de forma habitual y va relatando nombres de varios restaurantes y locales en que comieron y consumieron, incluso estando con amigos. Con Carlos José estuvo en Castro. Preguntado sobre lo ocurrido en relación con su presencia en garaje para el cambio de cristal, explica que estuvieron allí durante casi tres horas, y que discutieron porque ella quería ir a Ibiza y él tenía que irse a Burdeos. Fue ella la que propuso que estaba dispuesta a seguir prostituyéndose para conseguir dinero. También explica que una de las salidas de esos días fue para que ella se arreglara las uñas, y mientras ella estaba en eso, él se fue a arreglar el pelo. Quedó con Jose María para pedirle dinero, y en todas sus salidas María Angeles le acompañaba, si bien se quedó en el automóvil. Era ella la que pagaba las facturas con su teléfono móvil y es incierto que él le quitara, en ningún momento, el teléfono. Preguntado si ha estado en el domicilio de María Angeles, cree recordar que sí, que en dos ocasiones. No recuerda que a la vuelta de Termibus hubiera estado en el domicilio de ella, pero en ese lugar siempre hay mucha gente y diversa. Nunca ha tenido intención de obstruir la labor judicial; lo único que ha querido siempre era que ella dijera la verdad en el juzgado.

2. Declara en segundo lugar Dª María Angeles que explica que conoció al acusado a mediados de mayo. Ella trabaja para una agencia de chicas de compañía y él Ja contrató para una noche. Enseguida comenzaron relación de pareja, y en un principio fue relación buena, normal; sin embargo, desde que fueron a Ibiza en julio, comenzaron las amenazas e insultos graves por parte del acusado hacia ella. En Ibiza estuvieron diez o doce días a finales del mes de julio de 2019. En agosto interpuso una denuncia y fue trasladada a un centro de protección, y ella luego se fue a Zamora. No recuerda la fecha, pero cree que se fue a Zamora el ocho de agosto. Lo que sí recuerda es que recibió numerosas llamadas para que retirara la denuncia (que había dado lugar a la orden de alejamiento). En esas llamadas amenazaba a la dicente y a su hija de 13 años. Preguntada sobre el número de su teléfono tiene cierta confusión pero sí reconoce el número sobre el que se le pregunta. No es cierto que ella llamara a Carlos Daniel para que fuera a buscarle a Termibus. Ella de Termibus fue a su casa, y en el trayecto recibe multitud de mensajes de él. Es cierto que respondió a llamadas y mensajes, pero era porque él interponía a amigos de ella, a los que llamaba. Preguntada sobre lo que ocurrió el día 24 de agosto, dice que él la estaba esperando en la calle cuando ella bajó de su casa. Le obligó a subir al automóvil, y se produce una fuerte discusión en la que él la vuelve a amenazar gravemente. Esas amenazas eran para que ella siguiera con él. No es cierto que hubiera otra gente en la casa. No había nadie más. Él le apretó el cuello hasta así ahogarla. Le obligó a irse con él a Guriezo, y le decía que la iba a prostituir con amigos. Verbaliza las amenazas. Preguntada sobre si es cierto que, en los días que estuvo en Guriezo salían a restaurantes, y si ella llegó a ir con él para 'hacerse las uñas', responde que no es cierto. Solo recuerda que uno de los días fueron a Santander o a Laredo, pero él tenía 'una extensible' y ella estaba muy asustada. Cuando fueron a Laredo (o a Santander, está confusa sobre el lugar) fueron al taller de un amigo de él. No es cierto que él la llevara al dentista a la calle Juan de Ajuriagerra de Bilbao. Es cierto que su dentista tiene ahí la consulta, pero los braquets se los ha quitado el año 2020, no cuando él dice. Tampoco fueron a Castro. Sí es cierto que él tiene unos perros en la casa de Guriezo. Son peligrosos y a ella le dan mucho miedo. Si durante la estancia en la casa de Gudezo ella se quedaba sola, mantiene que en alguna ocasión sí, pero que él regresaba enseguida. Era por muy poco tiempo. Sí que mantuvieron relaciones sexuales, pero eran coaccionadas, forzadas por la situación. Él le amenazó con un martillo y una porra extensible. Durante su estancia en la casa, las amenazas y los golpes violentos fueron una constante. Preguntada sobre lo que ocurrió el día 28 de agosto, dice que ella salió por la ventana de la cocina y cuando se alejó un par de casas, en la tercera pidió ayuda. Enseguida vio que él salió de la casa conduciendo el vehículo Passat, y arrojó el gas del spray a ella y al vecino que trataba de ayudarle. Preguntada sobre cómo salió si los perros estaban allí, indica que los perros no llegan basta la valla por la que saltó al exterior. Una vez él arrojó el producto del spray a la cara de ella, la metió en el coche y la llevó a casa. Ella estaba agotada y se durmió. Cree que había una persona en la casa, pero no pudo hacer nada. También recuerda que ella sangraba por la boca, pese a lo que tuvieron relaciones sexuales, él le había dado una torta, y ese día (el día en que ella saltó por la ventana) él le dio una paliza enorme y le obligó a practicarle una felación.

No eran voluntarias las relaciones sexuales, pero es cierto que no oponía resistencia para ver si él se calmaba y ella podía irse. No practicaban sexo fuerte ni sadomasoquista, porque las relaciones no eran consentidas. Las palizas las daba él. Ella estaba atemorizada y por ello no decía nada a nadie hasta que, en un momento, envió un mensaje a una amiga para que llamara a la Ertzaintza. Yolanda (su amiga y compañera de piso) fue la destinataria del mensaje. No recuerda cuándo comenzó a enviar los mensajes a Yolanda, y sí es cierto que fue desde su iphone (que se desbloquea con la cara). Sí es cierto que ambos consumían droga en aquella época, pero no la consumieron entre los días 24 al 29 de agosto. No ha ido al médico forense porque las llamadas y amenazas por parte de él han sido constantes. Esas amenazas se han extendido a sus amigas y a su familia. Siguen llegando cartas a casa de Yolanda. En respuesta a tas preguntas del Letrado de la Acusación Particular explica que en el día de ayer tuvo que acudir al juzgado de Violencia Sobre la Mujer porque ha seguido recibiendo cartas del acusado.

En respuesta a las preguntas de la defensa del acusado explica que fue el 24 de agosto a las siete de la tarde cuando él acudió a la casa que la declarante compartía con Yolanda, y que en esa casa no vive nadie más que las dos. Yolanda le alquilaba una habitación a la declarante. Es cierto que uno de los días había un chico, amigo de Yolanda en la casa, pero que había ido a 'echar un vistazo' porque en la casa no había nadie, e Yolanda estaba trabajando fuera. Insiste en que no hay más inquilinos en la casa. Si fue a Guriezo es porque él la obligó. Preguntada cómo estuvo tantos días y no se llevó ni siquiera ropa, responde la declarante que había dejado ropa allí cuando vivió con Carlos Daniel antes de interponer la denuncia a principios de agosto. No la había retirado 'y allí seguirá'. No recuerda nada de un pinchazo de la rueda del coche. Por otro lado, los dueños del taller al que fueron a cambiar la luna eran amigos de Carlos Daniel, y no se fijó ni recuerda que el taller estuviera frente al cuartel de la guardia civil. No se acuerda qué hora era exactamente cuando saltó por la ventana para escaparse. Ese día Carlos Daniel sí que salió, pero estuvo fuera diez o quince minutos. No sabe quién es Jose María. Sí que era chica de compañía, pero no es cierto que practicara sexo duro. Yolanda, su amiga, sabía cuál era su trabajo, y lo dejó cuando comenzó su relación con Carlos Daniel.

3.- Comparece seguidamente la testigo Dª Consuelo, que manifiesta ser amiga de María Angeles y sabía que Carlos Daniel era pareja de María Angeles desde el verano de 2019, más o menos. Sí que ha presenciado amenazas e insultos por parte de Carlos Daniel hacia María Angeles. En concreto recuerda un episodio que se produjo en Islares, y cómo él le decía: 'zorra, puta, hija de puta, pero eso fue antes de que ella denunciara y se diera la orden de protección. En respuesta a preguntas de la defensa indica que no puede concretar fechas de los días en que presenció los insultos, y puede decir que es María Angeles quien le ha relatado lo que ocurrió después.

4.- Dª Yolanda explica que María Angeles y ella son amigas, y que la testigo alquiló una habitación a María Angeles. No había otros inquilinos, ni otras habitaciones alquiladas en la casa. Carlos Daniel no había entrado en la casa. Ni el 6 de agosto ni el resto del mes estuvo en Bilbao. Estaba trabajando en Noja. Es María Angeles la que le contó que había denunciado a Carlos Daniel. Sí que recibió mensajes de Carlos Daniel y los entregó en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Recuerda su contenido y le preocupó. Respondió. Cree que los mensajes provenían del mismo teléfono. Uno de los días que no sabía nada de María Angeles Ja testigo fue hasta Guriezo. Conocía donde está la casa de Carlos Daniel y sí que vio que todas las persianas estaban bajadas y además María Angeles no contestaba a las llamadas que ella le hacía. Uno de los días de agosto una vecina de su casa de Bilbao le llamó porque oía unos 'ruidos tremendos' en su casa '...parece que la están matando'... (le dijo la vecina) y entonces llamó a un amigo para que comprobara lo que pasaba. Este amigo se encontró con la casa destrozada: muebles, lámpara rota, la televisión... María Angeles le escribió para que llamara a la Ertzaintza, le dijo que fueran a urgencias de Basurto.

En respuesta a preguntas de la defensa concreta qué vecina fue la que le llamó dando cuenta del 'escándalo'. No puede precisar la fecha. Cuando su amigo acudió a la casa y v lo que ha relatado le llamó y le dijo que ya no había nadie en la casa. En relación con los mensajes su miedo y preocupación vinieron porque María Angeles le decía que ''no sabía cómo salir de esta'.

5.- Seguidamente declaró el testigo protegido, que explica que vive en Guriezo, en una urbanización de chalets adosados que está a unos tres kilómetros del pueblo. Recuerda que el 28 de agosto, sobre las seis de la mañana oyó que una persona en la calle gritaba pidiendo socorro, auxilio, y vio que bajaba por la calle. En ese momento lo comentó con su novia, a la que le indicó que llamara a la guardia civil, mientras él salía a ayudar a la muchacha. Enseguida apareció un vehículo a mucha velocidad, y salió el chico. Él trató de mediar porque sí observó que el chico conminaba a la mujer a que subiera al coche, y ella decía que no quería. En ese momento el varón sacó un spray de pimienta, Salió del coche con el spray y primero le roció al testigo y enseguida a la chica. Entró en casa y volvieron a llamar a la guardia civil para que no vinieran porque la pareja ya no estaba. La guardia civil tardó mucho tiempo porque, aunque habitualmente es la del cuartel de Guriezo la que interviene, parece que ese día tenían que venir desde Castro Urdiales. No conoce de nada ni al chico ni a la chica; no tiene ninguna relación; de ninguna clase con ninguno de los dos.

6.-Dª Araceli comparece en relación con la factura que acredita que arregló las uñas de Dª María Angeles. Explica que no recuerda el día, pero sí que hizo la manicura y la pedicura a la joven. El trabajo duró unas dos o tres horas. El chico estuvo allí el primer cuarto de hora y luego se fue. Ella estuvo cargando el teléfono móvil. No le dijo nada de que estuviera retenida contra su voluntad. Exhibida la factura obrante al folio 706 y 707 de las diligencias, asume que fue expedida por ella sobre los trabajos que se indican, y en cuanto a la fecha (21 de agosto) dice que se remite a esa fecha, que si es ésa la que consta.

7.-. El agente de la Ertzaintza con número profesional NUM004 explica que acudió al Hospital de Basurto porque recibieron un avisto de que una mujer había pedido ayuda porque su amiga llevaba varios días retenida. Cuando llegaron al Hospital la pareja estaba en el Servicio de Urgencias de Traumatología. Estaban juntos y cuando el agente se dirige al varón, le empuja y trata de huir. Le costó mucho reducirle. Estaba muy violento. Cuando huía, el hombre gritaba preguntando si era ella quien había denunciado.

8.- El agente con número profesional NUM005 acudió al Hospital de Basurto, y cuando llegó se encontró ya con una persona reducida por sus compañeros. Le dijeron que él había quebrantado una orden de alejamiento, y la chica explicó que llevaba varios días secuestrada, y que le había pegado, vejado y al final, diciéndole que estaba embarazada y que necesitaba ayuda médica, pudo conseguir que le llevara hasta el Hospital.

9.- El vigilante de seguridad con número NUM006 no recuerda nada del incidente sino que, como los ertzainas tenían problemas para reducirle, pidieron su ayuda.

10. El agente de la Ertzaintza con número profesional NUM007 se remite al atestado, recordando que habló con Yolanda una vez detuvieron a Carlos Daniel. Fue en relación con los mensajes que Yolanda había recibido, pero no recuerda su contenido, solo que María Angeles había escrito a Yolanda pidiendo ayuda.

11.- D. Carlos José, amigo de Carlos Daniel explica que, en relación a los días que van del 24 al 29 de agosto..., no puede recordar las fechas, pero sí que solía quedar con Carlos Daniel un día a la semana, a tomar algo y no vio nada raro ni en su amigo ni en la chica; que ella tenía un móvil y no vio actitud de control. Le habían invitado Carlos Daniel y su compañera. También estaba una amiga, Rafaela en la marisquería Alfredo de Castro Urdiales. No es preciso ni en los días en que se dice que estuvo con la pareja, ni sobre los lugares en que quedaron, según el testigo y su confusión a la hora de relatar se acrecienta cuando, a preguntas de la Fiscal comienza a referir que ella había ido a Castro que le hicieran las uñas el 20, el 21 o el 22 de agosto; que después de que encarcelaran a Carlos Daniel estuvieron pidiendo las grabaciones de cámaras de las zonas en que estuvieron. No estuvo presente cuando hablaron de drogas, coca..., ni cuando ella dijo que iba a retirar la denuncia.

12.- D. Benito recuerda que el 27 de agosto de 2019, D. Carlos Daniel junto con María Angeles acudieron a su taller para el cambio de la luna delantera del vehículo. No conocía de nada a ninguno de los dos (ni a María Angeles ni a Carlos Daniel). La mujer no habló con nadie y pudiera ser que fuera ella quien facilitó los datos para hacer la factura, pero no recuerda nada. El tiempo que invirtió en la reparación de la luna fueron dos horas y le pagó la compañía de seguros. Estuvieron unos cinco o diez minutos; luego se fueron y otros cinco o diez minutos para recoger el coche. A preguntas de la Sra. Fiscal aclara que fue ella quien le dio todos los datos del vehículo, del seguro, de la compañía. No recuerda cuándo hizo la factura (''la haría ese mismo día') pero la práctica habitual es la de rellenar los datos; pasarlos a la 'Central' (¿) y luego entregan una carpeta con la garantía.

13.- Comparecen las Doctoras Bibiana y Estibaliz, de la Clínica Médico forense de Bilbao, ratificándose en el informe de 30 de agosto de 2019, y explican que contaron también con el informe emitido por el Hospital de Basurto cuando exploraron a Ja lesionada en el Juzgado de Guardia. Consideran que el mecanismo de producción de las lesiones es compatible con el relato que la mujer realizó sobre el modo en que se produjeron las lesiones que objetivaron. También mantienen que vista la evolución que presentaban las lesiones, era igualmente compatible con lo referido por ella sobre la data de la producción de las lesiones.

14.- Habiéndose remitido las partes procesales al contenido de las diligencias y documentos obrantes en la causa, procede reseñar: - el contenido del atestado instruido con ocasión de la intervención policial en el Hospital de Basurto - el contenido de los folios 35 a 39 (informe de urgencias en el Hospital de Basurto de 29 de agosto de 2019 a sus 16,02 horas), así como el contenido de los folios 47 y 127 (informes médicos sobre las lesiones de Ja denunciante) - folios 131 y siguientes en que se recogen los 'pantallazos'' de los mensajes enviados por la denunciante a su amiga Yolanda, datados a partir del día 24 de agosto hasta el momento de intervención de la ertzaintza (folios 148 y 149) - el contenido de las fotografías obrantes a los folios 166 y siguientes: folio 171, aportados por la defensa de D. Carlos Daniel, en que se observan fotografías, al parecer, de la denunciante - escrito obrante al folio 31 1, en que la defensa del acusado pide la práctica de diversos requerimientos destinados a obtener datos para contrarrestar la versión de la denunciante, y que no obtienen ninguno de los pedidos (folios 323-395-41O a 426). Al folio 472 a 497 cartas enviadas por el acusado desde la prisión. Al folio 469 de las diligencias obra comparecencia de la Sra. María Angeles que explica que el motivo de su incomparecencia es el miedo que Je suscitan las amenazas que está recibiendo desde la prisión para que retire la denuncia. A los folios 706 y 707 constan copias de factura por arreglo de uñas y depilación expedida por Dª Purificacion sin que conste la persona o entidad para Ja que ha sido expedida; también una fotocopia de tarjeta (al parecer) de reseña de citas, en que aparece el día 21 de agosto de 2019 referencia, en dos columnas a '' María Angeles '' referida a dos horas distintas de atención y a dos empleadas distintas (la comparecida Araceli y Ja titular Purificacion). A los folios 744 y siguientes obran fotocopias de cartas enviadas desde la prisión por el acusado en que se insta a modificar el relato o incluso a declarar en el modo indicado en las mismas (referidas a otras personas distintas de Ja denunciante).

Como se ha indicado más arriba, una vez expuesto el resultado de las pruebas practicadas, se hace imprescindible su valoración. En este juicio, son varios los tipos penales que las acusaciones han formulado para sus peticiones de condena, y siendo obvio que, en el caso de estimarse las pretensiones de condena. han de quedar acreditados todos y cada uno de los hechos que configuran los elementos de cada tipo delictivo, se va a proceder en los siguientes fundamentos, valorando esa prueba en relación con cada uno de los delitos, para concluir, en cada caso, si han resultado acreditados, con evidencia más allá de duda razonable, los elementos precisos.

TERCERO. Delito de obstrucción a la justicia. - Definido en el artículo 464 del C. penal, en la respuesta penal ínsita en este delito, se valoran y confluyen bienes o intereses dignos de protección muy diversos tales como la libertad, la vida, la integridad personal, los bienes patrimoniales, etc., de quien resulte sujeto pasivo del hecho; pero además otros valores públicos cual el del correcto funcionamiento de la Justicia, y su actuación libre de trabas, condicionamientos y distorsiones indeseables, sobremanera en el ámbito probatorio. Bajo esta premisa, se asume por la doctrina penal que los tipos delictivos comunes (coacciones, amenazas, etc.) resultaban poco eficaces para asegurar ese correcto funcionamiento de Ja administración de justicia. Es por ello que, en este delito de obstrucción ha de acreditarse que la finalidad de los actos que resulten acreditados, es el intento (finalidad) de cambiar o torcer la actuación procesal de partes, peritos, testigos etc.

Estarnos ante un delito de peligro o de emprendimiento, en la medida en que se da un adelantamiento de la protección penal del proceso hasta el momento en que alguien 'intenta' torcer la actuación de quienes en él intervienen. Tanto si se entiende que es un delito de peligro abstracto como concreto, la violencia o intimidación deben ser aptas para influir en el sujeto pasivo , sea por la exigencia de peligrosidad objetiva 'ex ante' en los delitos ele peligro abstracto, sea por la exigencia de una situación realmente peligrosa, si se entiende que es un delito de peligro concreto; ello conduce a una valoración de la violencia y la intimidación que combine aspectos objetivos con los referidos a las características del sujeto pasivo. En primer lugar, la exigencia de violencia y/o intimidación ha de quedar acreditada, y valorar que no todo mecanismo compulsivo puede calificarse como coactivo desde su relevancia penal. Hemos de estar ante una violencia o coerción grave, irresistible, injusta que se ejerce sobre una persona para llevarle a realizar un acto jurídico contra su voluntad. La violencia y/o fuerza puede ser física o moral; y la intimidación (no definida de modo preciso en el C. Penal) si se ha considerado como aquel temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave. El miedo, efecto del hecho que será analizado como susceptible de causar ese desasosiego o quebranto, será la reacción que objetivamente se observa razonable a partir de los datos objetivos que se expondrán como probados en cada supuesto, y de las circunstancias que se hubieran objetivado y que hagan temible la inmediata realización de ese mal grave. El temor ha de proceder de una amenaza y ese anuncio del mal es lo que determina la coacción, que ha de ser, como mínimo, moralmente considerable, y el mal que se anuncia injusto y de entidad para torcer la voluntad de la persona a la que se dirige ese anuncio.

De los escritos de acusación habremos de concluir que el relato que las acusaciones hacen corresponder con este tipo penal es doble: a) el que se dice ocurrido entre el 5 y el 24 de agosto de 2019, en que el acusado envió múltiples mensajes y telefoneó a la denunciante para que retirara la denuncia que había dado lugar a la emisión de auto de 5 de agosto de 2019, que si bien no fue notificado en forma al (entonces) investigado, éste conocía su contenido y consecuencias, así como sabía de la denuncia que había dado lugar a la emisión de ese tipo de medidas cautelares contenidas en el auto. El acusado asume que conoció de la existencia de la denuncia (la que dio lugar a la adopción de medidas cautelares en fecha 5 de agosto) pero que pensó que era una broma, porque no había motivo alguno para que se interpusiera denuncia alguna; b) la parte del relato de las acusaciones contenida en el último de los incisos del escrito de conclusiones (primera), en que se explica que el acusado envió cartas a amigos y otras personas, cuyo contenido sí conoció la denunciante.

En su comparecencia de 26 de noviembre de 2019 (folio 469) Dª María Angeles explica el motivo por el que no acude al juzgado y que es el miedo por el contenido de esas cartas que, pese a que no le han sido remitidas, conoce perfectamente. Al margen de que el motivo alegado sea cierto o no, la certeza de la conducta del acusado la tiene la Sra. María Angeles y las cartas son explícitas en cuanto a la finalidad de los mensajes que contienen. Cierto es que la denunciante no ha aportado los mensajes que dijo haber recibido del acusado en los días en que ella permaneció en Zamora (de los primeros días de agosto a los últimos de ese mes) pero el acusado asume que hubo llamadas, si bien las atribuye a la mujer (que le pedía cocaína constantemente). En todo caso, del contenido de las cartas que sí han sido aportadas a la causa, de la certeza de que Dª María Angeles conocía su contenido; y de la referencia al tipo de mensajes que recibía del acusado (coincidentes con los escritos) resulta que el relato de la mujer viene corroborado por estos elementos o extremos.

Antes de pasar a realizar el análisis de otros extremos; nos referiremos a las alegaciones de la defensa de D. Carlos Daniel sobre lo 'endeble' de la prueba aportada (según su percepción) en este juicio que, según esa alegación consiste únicamente en el testimonio de Dª María Angeles, que no reúne criterios para ser considerado apto para enervar la presunción de inocencia. Ha aludido la defensa a que el relato de la mujer carece de consistencia, es contradictorio, le motivan razones espurias, y que, por todo ello, no puede (no debe) tiene esa aptitud imprescindible para enervar la presunción de inocencia que asiste a D. Carlos Daniel.

Las consideraciones que exponemos a continuación son de aplicación a la valoración relativa a todos y cada lino de los hechos que han de ser probados con base al testimonio de la denunciante, puesto que, cuando de analizar y valorar la prueba de testimonios se trata los parámetros de general invocación por las partes procesales, no constituyen requisitos de validez de esa prueba del testimonio. Así, la STS 3/2015 nos dice que los parámetros de credibilidad objetiva; verosimilitud y persistencia en la incriminación son criterios orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor solo relativo, de manera que una declaración que supere ese triple filtro no ha de considerarse como suficiente para enervar la presunción de inocencia, sino que establecido que se dan esos parámetros, hemos de pasar de inmediato a confrontar ese testimonio con pruebas de otra procedencia para analizar la calidad de los datos ( STS 263/2017 de 7 de abril). También la STS de 17 de junio de 2014, recuerda que No se define (respecto de los parámetros indicados) un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que han de ser ponderadas pues ayudan a acertar en la decisión. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar 'por imperativo legal' crédito al testimonio. Ni tampoco que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad ; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique por qué, pese a ellos, no tiene dudas de la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor).

Por lo que se refiere a las modificaciones en el relato, e incluso a alguna imprecisión invocada por la defensa, cabe recordar la relevancia de las máximas de experiencia que nos pone de manifiesto cualquier manual de psicología forense experimental, y que nos han de servir para valorar algunos aspectos del testimonio. Precisamos que, por máximas de experiencia nos referimos a definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos y que proceden de la experiencia. Se obtienen a partir de los casos particulares observados, de donde se infieren los elementos generales que, precisados de constancia, se informan, y en referencia concreta al relato de las personas que prestan testimonio en juicio, la psicología forense experimental, formula los siguientes aspectos a considerar; a) Ja memoria no es un registro mecánico de información, sino que es tremendamente activa, reconstructiva y está sometida a la influencia de variedad de factores que pueden llevar incluso a que las personas que testifican cometan errores; b) el lenguaje gestual, la actitud de quien declara y otros aspectos que, en épocas anteriores servían para una convicción puramente intuitiva, han quedado desterradas porque son rasgos ambiguos y de imprecisa significación en el campo de la psicología del testimonio; c) si bien el primer testimonio prestado es el más veraz, en la mayoría de las ocasiones es falto de detalles: la mayor veracidad o ajuste a lo realmente acaecido deriva de que, habitualmente, se ha realizado con pocas interferencias , sin la incorporación inconsciente de datos sugeridos que llegan, en la mayoría de las ocasiones, del modo en que se interroga. Estas máximas de experiencia aportadas por la psicología forense experimental las tuvo en cuenta el legislador que ya en 1882 (promulgación de la L. E.Criminal) alertaba en los artículos 436, 439 y 709 de la (aún hoy) vigente Ley procesal porque el modo de preguntar contamina el testimonio (o puede hacerlo) como lo recuerda igualmente la STS de 6 de abril de 2017, reiterando la obligación de quien preside el tribunal de que los interrogatorios se realicen en condiciones que permitan !legar a la verdad material, porque se sabe de la incorporación de datos y detalles posteriores al primer relato: en ocasiones esos nuevos datos se introducen (inconscientemente incluso) a través de la sugestión, y en otros porque la persona va recordando detalles más adelante. Recuerda la sentencia reseñada la importancia de que los interrogatorios se realicen en el modo previsto en la ley de ritos para evitar al máximo posible la contaminación inconsciente (en las más de las ocasiones, de buena fe) del testimonio a aportar a la causa. También se nos alerta sobre estereotipos de funcionamiento que tampoco se ajustan a la realidad (quien ha sufrido una violencia extrema no siempre recuerda el detalle) porque cada persona es un mundo.

Es por ello que, en este tipo de situaciones, en que el soporte de más entidad es el relato de la denunciante, que, además de haber puesto en marcha el proceso, mantiene acusación en este juicio, ese relato ha de ser analizado a la luz de los datos que arrojen el resto de pruebas y de los elementos contextuales y objetivables aportados. Todo ello con carácter general, pero en referencia y aplicación a este supuesto concreto, el relato de Dª María Angeles viene avalado por el contenido de las cartas que fueron interceptadas, y la asunción del acusado de que habló por teléfono y envió mensajes a Dª María Angeles mientras ella estaba en Zamora. D. Carlos Daniel, conociendo la interposición de denuncias (tanto la que dio lugar a diligencias penales en los primeros días de agosto de 2019 como la que dio inicio a las que son objeto de este juicio) llamó por teléfono, envió cartas, se dirigió a Dª María Angeles y a terceras personas con el fin de que se retirara la denuncia. Y para ello anunció a la mujer con todo tipo de males y le dirigió insultos con el fin de doblegar su determinación de mantener la denuncia y el relato que la sustentaba.

Es por ello que el relato que consignamos en el apartado de hechos probados viene determinado, no solo por el relato de la denunciante, sino por los elementos de corroboración que se indican: Cierto que ella no aportó los mensajes en que se vertieron las expresiones que explicó en su denuncia, pero también lo es que, en el contexto y motivación relatada por el acusado, de ser cierto que su comunicación con ella tenía otro contenido, también pudo él aportarlos como exculpación; sin embargo, su propia reacción (le decía que retirara porque creía que era una broma) y el resto de extremos acreditados por el modo y contexto ya expuesto, permiten concluir con el relato expuesto en los hechos probados que reúne todos y cada uno de los elementos exigidos para entender producido el tipo penal invocado por las acusaciones ( artículo 464 del C. Penal).

CUARTO . - Delito de detención i legal, previsto y penado en el artículo 163 del C. Penal: Comete un delito de detención ilegal el que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad ( art. 163.1 CP). Comete un delito de coacciones el que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto (art. 172). Uno y otro delito constituyen delitos contra la libertad de las personas, de tal modo que el delito de coacciones es el género y el de detención ilegal es un delito especial que tiene por objeto privar a una persona de la libertad de deambulación. De ahí que la jurisprudencia haya precisado que la relación entre ambas figuras delictivas, más que por la duración o permanencia de la situación, se refiere al principio de especialidad, en el sentido de que lo que caracteriza fundamentalmente al delito de detención ilegal es la voluntad de privar de la libertad deambulatoria a una persona. El delito de detención ilegal no ataca la libertad personal genéricamente considerada, sino sólo un aspecto de ella, la de movimientos. Consiguientemente, es el principio de especialidad el que permite establecer la diferencia entre el delito de coacciones y el de detención ilegal.

Por otro lado, privar de la libertad deambulatoria a una persona puede hacerse sobre la base de dos verbos nucleares -encerrar o detener-; conducta que, en uno u otro caso, constituye un acto eminentemente coactivo, realizado contra o sin la voluntad de la persona encerrada o detenida. Por ello, dicho delito consta de un elemento objetivo (el encierro o la detención de una persona) y otro subjetivo (la voluntad de privar a la persona encerrada o detenida de su libertad de deambulación). Los móviles de la acción son jurídicamente irrelevantes a los fines aquí examinados, en cuanto el tipo penal no exige un determinado elemento subjetivo del injusto. Desde otro punto de vista, el delito de detención ilegal no requiere el empleo de fuerza o violencia, elemento integrante del delito de coacciones ( art. 172 CP), de modo que puede cometerse mediante intimidación, engaño e, incluso, generando una situación de clara indefensión para el sujeto pasivo.

Igualmente, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que, para la consumación de este delito (detención ilegal) no es preciso un determinado lapso de tiempo, si bien se exige una duración mínima de la privación de libertad (v. SSTS de 28 de enero de 2005, 27 de septiembre de 2006 y 10 de julio de 2007, entre otras) (STS 2ª- l 0/02/2009617/2008). Estamos ante un delito doloso, y sin que importe la finalidad o motivos perseguidos ( TS 1564/2002,7-10 y 606/2001,10-4) como decimos, siendo de consumación instantánea, -ya que el texto no exige u n mínimo de duración ( TS 1588/2001. 17-9; 24-10-1980 y 30-11-1980)-, pero de efectos permanentes: se perfecciona en el mismo instante en que se encierra o detiene, con independencia de que el ataque al bien jurídico se prolongue más o menos.

Que Dª María Angeles estuvo viviendo en Guriezo con el acusado desde el 24 de agosto no es cuestionado; el aspecto que no asume la defensa de D. Carlos Daniel es que estuviera privada de libertad, sino que ella estaba con él en la casa porque quería y que, durante los días a que se refiere la acusación (del 24 al 29 de agosto de 2019) pudieron salir juntos; que incluso el acusado le dejó varias horas sola; que cuando salían juntos ella pagaba todas las consumiciones en restaurantes, bares, etc... Según la defensa esas salidas fueron varias y en varios días, con relaciones sociales y sin que, en ningún momento, Dª María Angeles hiciera manifestación o amago de que estuviera retenida contra su voluntad.

Los escritos de las acusaciones difieren en algunos matices sobre el modo en que se da inicio a los hechos que, según su posición, determinarían la existencia del delito de detención ilegal. Es más preciso el relato formulado por la acusación particular, que cuenta, además, con corroboración concreta en otro de los relatos que hemos escuchado. Dejamos constancia de que el acusado mantiene que el 24 de agosto fue a buscar a María Angeles a la estación de autobús, porque ese día volvía de Zamora; sin embargo, la mujer nos dice que el día 24 de agosto estaba ya en Bilbao, si bien no sabe precisar el día concreto de su vuelta. Y si explicamos la cuestión de los diversos matices es porque el relato de Dª María Angeles comienza por mantener que el acusado se presentó en el domicilio de ella. Cuando salía Dª María Angeles, D. Carlos Daniel estaba en el portal de la casa, y obligó a María Angeles a regresar. Una vez dentro, la agredió, la insultó y la obligó a introducirse en su vehículo.

Son varios los datos que permiten entender corroborado el relato de Dª María Angeles sobre el aspecto básico a acreditarse: que permaneció encerrada contra su voluntad: a) el testimonio de 03 Yolanda (el acusado sí asume que la arrendadora de la habitación en que residía María Angeles es esta mujer). Dª Yolanda explica que recibió aviso de que se estaba produciendo ''mucho ruido'' en su casa (la testigo, en aquellas fechas, no residía ahí porque estaba trabajando en Noja) y la vecina (a la que identifica y explica en qué piso de la casa reside) le precisó 'parece que la están matando'. Ella llamó a un amigo para que se acercara a la vivienda, y éste le informó de que había muebles rotos, alguna lámpara destrozada. Cuando su amigo comprobó lo que respondía al aviso de la vecina, puso a Dª Yolanda al corriente de lo que encontró y de que no había nadie en la casa; b) son significativos los mensajes cuyo contenido consta a los folios ya reseñados (folios 131 y siguientes) en los que se lee: me va a matar (24 de agosto y 25 de agosto); ''no me llames, no puedo' (folios 144 y siguientes) y c) a los que ha de unirse, necesariamente, la intervención de quien ha declarado como testigo protegido, quien da cuenta de lo que acaeció en la mañana del día 28 de agosto. Este testigo, que no conoce ni tiene relación alguna con ninguna de las partes implicadas en este juicio, ha sido muy preciso y su relato concuerda con lo expuesto por la denunciante sobre lo acaecido esa mañana cuando trataba de huir de la casa.

Frente a estos datos incontestados, la defensa del procesado pidió prueba relativa a la remisión de oficios y requerimientos a diversas entidades y empresas para que pudieran aportar datos de que, durante los días a los que se refiere la acusación por este delito, la mujer hizo uso de sus tarjetas y salió con normalidad. La respuesta de la Sala ante esa petición fue por un lado, obvia (que corresponde probar a quien acusa) pero a ello se une que (folios 311 a 426) esas diligencias ya se pidieron en instrucción con el resultado que obra en autos (negativo en todos los puntos).

En descargo de la acusación, en el acto de juicio comparecieron: a) El testigo Carlos José cuyas confusas respuestas evidenciaron que no había presenciado ningún encuentro ni episodio durante los días que duró el encierro de la mujer; b) Dª Araceli, que comparece a explicarnos que el día a que se refiere la factura, Dª María Angeles estuvo acompañada por D. Carlos Daniel en su consulta, no se corresponde con ninguno de los días comprendidos entre el 24 y el 29 de agosto. Además de constar fecha de 21 de agosto, ese ticket o factura no tiene el nombre de la persona que la pagó ni a la que se le hizo el servicio (que no es solo el de pedicura o manicura) la factura no fue expedida por esta testigo. A ello cabe unir que se adjuntó una tarjeta a esa factura, en la que se reseñan nombres de dos empleadas (o dueñas) ele 'la manicura' con columnas que parecen reflejar las citas de cada trabajadora, y en ambas columnas se consigna el nombre de María Angeles, a diversas horas del día 21 de agosto; c) la comparecencia del testigo dueño o empleado del garaje al que acudió D. Carlos Daniel la misma mañana en que Dª María Angeles trató de huir de la casa (como acredita el relato del vecino que declaró como protegido) no es prueba de que la mujer estuviera libre; al contrario, ninguna necesidad había de que Dª María Angeles fuera a ese lugar, si no por el control que D. Carlos Daniel consideraba imprescindible, habida cuenta de que pocas horas antes ella había tratado de irse. La confusión mostrada por la mujer incluso sobre la ubicación del garaje, y el hecho de que nada hiciera cuando acudieron al lugar, evidencia el miedo, por un lado, y la situación de control por parte de Carlos Daniel, por otro. Ella considera al testigo como amigo del acusado; y ella, temerosa como estaba por la conducta del acusado, no iba a decir nada ni mostró nada. El testigo ya explica que ella no habló con nadie y tampoco sabemos dónde llevó D. Carlos Daniel a la mujer, en el tiempo en que se invirtió para reparación de la luna. Por lo que se refiere a la alusión a que fuera ella quien diera los datos del vehículo, este extremo ha sido negado por Dª María Angeles, quien ni siquiera sabía quién era el titular del vehículo, y en menor medida si cabe, que estuviera asegurado con un tomador del seguro que fuera quien consta (desconocido para ella, ajeno a la pareja y cuyos datos ha facilitado el acusado) También se ha alegado que, de ser cierto que estaba contra su voluntad con el acusado, bien pudo acudir a la guardia civil , cuyo cuartel está frente al garaje . Dª María Angeles no se había percatado de este extremo (así ha respondido a esta pregunta) y es asumible que quien se encuentra en esa situación (ahí siguen los mensajes enviados a Dª Yolanda, y contrastados) de temor no sepa cómo reaccionar ni qué hacer. En el momento en que vio una salida (que luego se frustró) escapó y ese dato, reiteramos, es relevante. Como lo es la 'estrategia' que, en el último momento, pensó: Mentir para poder salir de la casa.

Está acreditado el día y el modo con el que la mujer puso fin a la situación: envió un mensaje a su amiga Yolanda para que avisara a la ertzaintza de lo que estaba ocurriendo, y el resultado es la presencia de los agentes en el hospital (no en el servicio de ginecología, al que en principio dijo la mujer que se iba a dirigir, sino en el de traumatología, donde fueron descritas las lesiones, sobre las que volveremos); la comprobación del estado de la mujer, la detención del acusado, la oposición de éste a la detención.

Pudiera llamar la atención que, pese a los mensajes que remitía a Dª Yolanda, la mujer no pidiera antes la ayuda o intervención de ésta, pero es sabido que, ante una situación de esta entidad, cada ser humano reacciona de una manera. Dª Yolanda nos ha explicado que acudió a Guriezo (la distancia de Guriezo a Naja, también en Cantabria, donde ella trabaja en hostelería en verano, puede recorrerse en 40 minutos escasos en automóvil) y que sabiendo donde vivía Carlos Daniel, se acercó a la casa, pero todas las persianas y ventanas estaban cerradas, y María Angeles no respondía a sus llamadas. Se ha indicado por la mujer que el acusado le retenía el teléfono y que no podía llamar. Al margen de que esto fuera así, lo cierto es que la percepción de control y el consiguiente miedo puede llevar a que no se vea salida, hasta que, en un momento, se reacciona, como consta. También es relevante el hecho de que el propio acusado asume la presencia de perros peligrosos en la casa 'que no conocen a María Angeles, solo a mi familia', dato conocido por ella, y que abunda en los elementos objetivos que solo llevan a avalar el terror que ella padecía.

Que estuvieron residiendo en Guriezo es asumido por el acusado; que una vecina escuchó un escándalo y un amigo de la dueña de la casa vio los destrozos, es un dato; que una vez en Guriezo se enviaron los mensajes que se han transcrito, es otro dato objetivo. A ello unimos la intervención del 'testigo protegido' y la violenta reacción (arrojar el contenido del spray al testigo y a la mujer, y llevársela) cuando ella trató de huir en Ja mañana del día 27. Y finalmente, si ha de llamarse a la ertzaintza para poner fin a esta situación, poco más cabe añadir sobre la realidad del hecho y su calificación. Todo ello junto con las lesiones de que fue asistida la mujer y de su compatibilidad con el modo de producción alegado y la data de esa 'producción', extremo de relevancia también con este delito (en los mensajes ya se escribe sobre el maltrato) así como los otros delitos sobre los que volveremos.

De todo ello no resulta sino el relato consignado en el apartado correspondiente a los hechos probados, y a que Dª María Angeles, durante cuatro días largos, estuvo privada de libertad, contra su voluntad y con miedo (ella dice que 'paralizada') a que D. Carlos Daniel cumpliera con sus promesas (amenazas ya expresadas). Por ello consideramos igualmente que se dan todos y cada uno de los elementos del delito previsto y penado en el artículo 163 del C. Penal.

QUINTO.- Delito de amenazas previsto y penado en el artículo 171-4º del C. Penal: La amenaza supone un ilícito de simple actividad, de expresión o de riesgo, y no supone la verdadera lesión, puesto que, en ese caso entraría en juego el ilícito concreto que se refiera al resultado. El bien jurídico que se protege es la libertad del ser humano, y el derecho que todos tenemos al sosiego, a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de la vida, suponiendo el núcleo del ilícito el anuncio, a través de hechos o de expresiones, de causar un mal que constituya delito, y que puede afectar, bien a su persona, a su honra, a sus derechos o a su libertad. Ese mal, además de ser futuro, injusto, determinado y posible, depende en su realización de la voluntad del sujeto activo, y produce la natural intimidación al amenazado, y han de valorarse las circunstancias del momento y ocasión en que se profiere, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza. El dolo específico de este supuesto supone el ejercer una presión sobre quien aparece como víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego. Y en este supuesto, esas amenazas sirvieron para atemorizar y evitar que la mujer escapara, por un lado; por otro para tratar de doblegar su voluntad. Las expresiones de amenaza, además de por el relato de Dª María Angeles, vienen avaladas por cuanto ya se ha expuesto en relación con los hechos y delitos antes descritos. El contexto en que se producen los hechos, comparándolo con las expresiones que ella alega haber escuchado (te voy a matar a ti, a tu familia ..., te voy a llenar el coño con silicona', entre otras, y referidas a que quitara las denuncias) permiten declarar acreditado, sin dudas, que son este tipo de expresiones las vertidas por el acusado, y que han sido expuestas por la denunciante.

SEXTO.- Delito de vejaciones injustas previsto y penado en el artículo 173-4 del C. penal, para el que se da una gran variación en las formas comisivas del ilícito, que puede ejercitarse mediante afirmaciones de hecho, a través de la emisión de juicio s de valor, etc. Caben también las denominadas manifiestas y también las simbólicas, pero han de ser objetivamente deshonrosas, ofensivas para el honor y la dignidad de la persona, o, en su caso ha de demostrarse, de forma precisa, el propósito de ofender o menospreciar a la persona destinataria de la expresión o acto de que se trate. En relación con este aspecto, cobra importancia el elemento complejo o circunstancial, que aglutina los datos personales de lugar, ocasión, tiempo y forma que, apreciados valorativamente, contribuyan, de un lado, a esclarecer la verdadera intención del sujeto activo de la ofensa, y de otro, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de la injuria o vejación. En el supuesto de esta última, se extiende el tipo a comportamientos que, aunque no supongan una lesión del honor de la víctima en sentido estricto, sí producen una lesión de la consideración pública de la persona, o del sentimiento individual de su dignidad (propia estima).

El acusado, también en el acto de juicio, se ha referido a que la mujer ejercía la prostitución, circunstancia que alega en una especie de descargo de su conducta, al igual que 'es una mala madre a quien le han quitado la custodia de su hija''. Que en el clima de violencia que deriva de las situaciones ya descritas, el acusado le llamara 'zorra, puta ...', no como algo descriptivo de una profesión, sino con el ánimo de vejar y humillar a María Angeles es claro, como lo es cuando le instaba (amenazaba) a que siguiera ejerciendo la prostitución, pero para él y por cuenta del acusado y para sus amigos.

SÉPTIMO.- Delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del C. penal ( artículo 468 del C. Penal) han de concurrir los siguientes elementos acreditados: a) el normativo consistente en la previa existencia de una medida cautelar acordada judicialmente, o una pena impuesta en sentencia firme; b) el segundo elemento, objetivo o material, consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la pena o medida cautelar; y c) un tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.

El acusado nos ha dicho que conocía el contenido de este tipo de órdenes de protección porque ya le habían impuesto otras varias respecto de relaciones con otras mujeres. Cierto que no se le notificó personalmente la primera de las resoluciones (la del 5 de agosto) pero era conocedor de que no debía comunicarse con la mujer, y conociendo el tiempo y modo en que ha de cumplir con la resolución judicial, el quebrantamiento se da. A ello cabe unir que durante los días en que detuvo a Dª María Angeles y la llevó a Guriezo, era igualmente conocedor de la obligación impuesta, además de las comunicaciones (llamadas telefónicas y cartas remitidas para que se dirigieran a ella) interceptadas en prisión.

Poco más cabe añadir a este extremo, probado y típico, conforme a la definición dada en el precepto, y asumido por el propio acusado con sus manifestaciones sobre el conocimiento cierto de su obligación (antes tuvo otras órdenes de protección, y consta en la documentación obrante en la causa que estuvo casado en otras dos ocasiones, anteriores a la relación con Dª María Angeles, y al parecer, también con conflictos).

OCTAVO- Delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 179 del C. Penal. El art. 178 del C. Penal nos dice: El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años. Y los elementos que se han considerado como constitutivos del ilícito, son los siguientes: 1) Un elemento objetivo de contacto corporal con significado sexual, 2) Concurrencia de violencia o intimidación encaminadas a vencer la voluntad de la víctima 3) AI ser un delito de tendencia, ánimo libidinoso ( TS 1196/2002, 24-6). Y el artículo 179 del C. Penal califica como violación la introducción de objetos por vía vaginal, anal o bucal, o que el acceso sexual, con violencia, se realice por esas vías del cuerpo humano.

Es sabido que el bien jurídico que se protege penando estos hechos es la libertad sexual de todo ser humano, como insalvable y privativa facultad de la persona de consentir o rechazar un contacto sexual de la naturaleza que sea éste ( TS 820/2002, 12-4) y en relación con este bien jurídico, la dignidad del ser humano ( TS 1974/2001 ,25-10) por ello, la acción que se castiga consiste en cualquier acto contrario a la libre determinación sexual de la persona; y caben diversas conductas y actos en relación con lo expuesto, actos que no son objeto de discusión en el supuesto objeto de enjuiciamiento, en que lo que se discute es si ha existido o no oposición al hecho por parte de la denunciante; y si para vencer ese oposición se ha utilizado violencia, porque habiéndose invocado los preceptos reseñados ( artículos 178 y 179 del C. penal) como base de la acusación, ha de acreditarse que se ha dado bien violencia, bien intimidación: Se entiende por intimidación la amenaza de un mal de entidad suficiente para doblegar la voluntad de una persona ( TS 1796/2002,25-10), amenaza que ha de ser objetiva y no meramente imaginada por la víctima (TS 761/1999,3-6) y referida a un mal inminente y grave, racional y fundado (TS 978/2002,23-5 y 381/1997,25-3), que posea un mínimo de entidad objetiva (TS 1396/ 1999,1-10). No es exigible que la intimidación sea irresistible, invencible, extraordinaria o de gravedad inusitada, bastando con que circunstancialmente sea idónea y eficaz en la ocasión concreta ( TS 1583/2002;3-10). Esta exigencia o valoración (eficacia) igualmente aplicable a la violencia (TS 820/2002, 12-4), y la valoración de la suficiencia de la intimidación debe hacerse atendiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas de cada caso, y entre ellas el grado de susceptibilidad de la víctima para ser amedrentada (TS 318/2001,23-4). Por lo que respecta a la violencia, ésta equivale a acometimiento, coacción o imposición material , e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima ( TS 1546/2002,23-9); no siéndole exigible a la víctima exponerse a males mayores como consecuencia de un aumento de la resistencia, ante la representación de que el autor acudiera a formas más graves de violencia ( TS 820/2002, 12-4); en conclusión, habiendo manifestado la víctima de manera inequívoca su voluntad contraria a la relación sexual pretendida por el agentes la fuerza física o las vías de hecho utilizadas por éste para quebrantar la decisión constituirá la violencia requerida por el tipo, sea cual fuere la intensidad de la resistencia ofrecida por el sujeto pasivo ( TS 592/2002,27-3); debiendo tenerse en cuenta a este respecto que en nuestro Derecho no existe un tertium genus entre ausencia de voluntad y voluntad opuesta o contraria de la víctima ( TS 70/2002,25-1).

A la vista de alguna de las alegaciones efectuadas por la defensa en el acto de juicio, se hace preciso igualmente recordar que la jurisprudencia nos dice que cualquier relación sexual inicialmente consentida puede convertirse en conducta típica a los efectos de este delito, cuando una de las partes vence la resistencia de la otra -o intenta vencerla- para ir más allá de donde se situaba la relación consentida ( TS 239/2001, 12-2).

El tipo penal exige la existencia de dolo, bastando, para alguna resolución, con el genérico de atentar contra la libertad sexual (TS 711/1999 9-7). En todo caso se trata de un delito de mera actividad ( TS 1492/2001,25-7 y 1290/1995, 13-9) y consumación instantánea (TS 1196/2002,24-6), que no requiere para su consumación que queden satisfechos los deseos libidinosos del autor ( TS 693/1997, 20-5).

Que durante los días que mediaron entre el 24 al 29 de agosto de 2019, D. Carlos Daniel y Dª María Angeles tuvieron relaciones sexuales completas, y en varias ocasiones (no ha quedado establecido cuántas fueron) es asumido por ambos; ahora bien, en tanto María Angeles explica que no quería tenerlas, D. Carlos Daniel dice que fueron consentidas, y que ella no formuló oposición. Preguntado (como consta) por las lesiones objetivadas en la mujer, responde que se deben a que practicaban sexo duro, y la defensa de D. Carlos Daniel pide, en cualquier caso, la aplicación del artículo 155 del C. Penal (en los delitos de lesiones si ha mediado consentimiento válida, libre, espontánea y expresamente emitido por el ofendido, ...se rebajará la respuesta penal) porque hubo siempre consentimiento libre de la mujer . Dª María Angeles ha sido clara cuando ha mantenido que si practicó sexo y no manifestó oposición fue porque estaba aterrorizada, y temía que de haberse negado (o mostrado negativa de cualquier modo) la respuesta de Carlos Daniel podía ser aún peor. Poco más cabe decir sobre la alegada (por la defensa) libre voluntad de quien está detenida en el modo en que se ha acreditado; quien ha sido llevada desde su domicilio en el modo en que se ha declarado acreditado, y quien sufre las humillaciones, insultos y amenazas ya acreditadas.

En estos hechos y en la conducta y actitud mostrada por el acusado, resulta otro factor a tomar en consideración: El acusado ha reiterado que ella se dedica a la prostitución, y que Dª María Angeles negó esto al inicio de las diligencias, al presentar la denuncia (la defensa también se ha referido a este extremo en su informe de defensa) y en sus primeras declaraciones. Con la alusión a ese ejercicio y a su ocultación, es evidente el intento de desacreditar el relato de una mujer a la que él mismo conoció del modo en que consta. Para que valoremos a Dª María Angeles (y su testimonio) 'en su justa medida'', aportó fotografías de la mujer junto con la referencia a su profesión. En el acto de juicio la denunciante sí ha asumido que se dedicaba a ser chica de compañía. En las fotografías y anuncios aportados por el acusado se lee la palabra 'escort', que según la definición comúnmente aceptada se refiere a una mujer remunerada para acompañar a eventos sociales, es decir, a la que un cliente paga por acudir con él a reuniones, fiestas, salidas a otra ciudad. El servicio suele incluir sexo, aunque no siempre, en cuyo caso, se da bajo consentimiento, y no como parte de la contratación. Estas personas suelen trabajar en lo que se conoce como agencias 'escorts' o agencias de acompañantes. No añadimos nada que no sea de general conocimiento, pero dadas las manifestaciones del acusado al respecto, entendemos necesario recordar que el intento inicial de ocultar su actividad por parte de Dª María Angeles se deberá, probablemente, a algo también obvio: este tipo de actividades siguen estigmatizando a quien las ejerce , hasta el punto de que aún hoy en día, cuando una mujer se dedica a este tipo de actividades, se cuestiona que tenga libertad para decidir si practica sexo, con quién, cuándo y cómo. Las constantes referencias de D. Carlos Daniel, además de evidenciar desprecio hacia María Angeles (si bien asume que la conoció así) parecían cuestionar que pudiera oponerse a practicar sexo. Es decir, sentado que él la contrató como 'escort'', 'todo estaba permitido ' y, según esa posición o percepción, podía llevarla donde quisiera y hacer de ella y con ella lo que quisiera.

El ambiente que deriva de la detención y del maltrato (al que habremos de referirnos seguidamente) configura los elementos que permiten declarar probado el ataque a la libertad sexual de la mujer, imponiéndosele unos actos que ella no estaba en situación de eludir ni de oponerse, por lo que el contexto en que se producen las relaciones sexuales completas lleva a considerar que, también en este caso, se dan todos y cada uno de los requisitos exigidos para castigar por el delito de agresión sexual, porque la voluntad de la mujer 'no existió para el acusado, tanto por la coacción y la detención, como por su percepción como objeto de una mujer a la que contrató pese a que más adelante decidiera convivir con ella, pero siempre en ese sometimiento que se presenta o se percibe como ''natural' por el acusado.

Resulta difícil determinar en cuántas ocasiones se practicó sexo en esas circunstancias durante los más de tres días que duró la detención, por lo que habremos de acudir a la continuidad delictiva, que si bien es cierto ha de aplicarse con cautela en este tipo delictivo, estamos ante una pluralidad de actos, sin poder determinar su número y/o frecuencia, contra la misma mujer, en el mismo contexto y en un clima de agresión, desprecio y humillación continuado.

NOVENO.- Delito de maltrato.- Solicitada la aplicación del artículo 153 del C. penal, que castiga a quien agrede a la persona que ha mantenido una relación como la que ha quedado acreditada en este juicio (mujer pareja) no exige un efecto lesivo de entidad para castigar por este delito. Además de los elementos básicos del delito de lesiones, es ésa la relación entre agresor y agredida que permite la aplicación del tipo penal. Estos elementos básicos son los siguientes: a) Originar un daño o mal que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del delito o falta; b) Que dicho resultado se lleve a cabo por cualquier procedimiento o por cualquier medio, comprensivo dentro de los mismos, tanto la fuerza física del sujeto activo de la infracción como la utilización por el mismo de cualquier otro medio dirigido a la finalidad de lesionar; c) relación de causalidad entre la acción ejecutada y el resultado sobrevenido; d) la existencia del dolo genérico de lesionar o ánimus laedendi, requisito o elemento subjetivo del injusto, dolo genera l indiferenciado o inespecífico, genérico o indeterminado de lesionar, sin que sea preciso que el agente se represente y desee una duración de las lesiones de exacta dimensión o unas consecuencias residuales de mayor o menor gravedad.

En el presente supuesto se han objetivado las lesiones, conforme a los partes médicos de los que se ha dejado constancia en los fundamentos relativos al resultado de la prueba practicada, y por las doctoras comparecidas se ha puesto de manifiesto que Dª María Angeles fue examinada de inmediato (en el momento en que la ertzaintza acudió al Hospital de Basurto en su auxilio) y que la data de las lesiones se correspondía (folios 127 y 201) con la expresada por la mujer en su relato, habiendo precisado cuanto consta en el juicio oral. También indican que el mecanismo de producción de las lesiones es compatible con su relato.

Ya se ha indicado que la respuesta u objeción a esta constancia, por parte del acusado, es la referencia a la práctica de sexo fuerte consentido, e igualmente refiere que él también tenía lesiones. En todo caso, acreditada la realidad de las lesiones y la autoría de su producción, corresponde a quien alega consentimiento válida, libre, espontánea y expresamente emitido, acreditarlo, y nada más lejos de la realidad en este aspecto de la acusación, en que podríamos añadir que, además de las aclaraciones dadas por las doctoras comparecidas sobre data y mecanismo causal de las lesiones objetivadas, resulta llamativo que una mujer que se dedicara al tipo de actividad que se ha indicado, asumiera que las lesiones se las produjeran en los lugares que resultan de la descripción obrante al indicado folio 107 y 108, porque muchas de ellas son en lugares visibles (en cara: ojos, oídos, región malar...) y ello también es compatible con la referencia de que, cuando salió de la casa con Carlos Daniel para dirigirse al garaje, él la obligó a llevar puestas unas gafas oscuras para evitar que las lesiones se vieran.

La pena que se solicita es por un único delito de maltrato, si bien del relato de la mujer, no parece que los hechos que llevaron al resultado objetivado se refieran a un único episodio, pero en todo caso, resulta corroborado el relato de Dª María Angeles por los extremos ya indicados (referencias del testigo sobre el estado en que se halló la casa de Yolanda y la llamada de la vecina, por un lado; partes médicos, por otro; y testimonio de Yolanda derivado de los mensajes obrantes a los folios tantas veces reseñados, números 131 a 154).

DÉCIMO.- Circunstancias agravantes propuestas por las acusaciones.-

1.- Parentesco. Conforme el contenido del artículo 23 del C. penal: Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente u hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente. Y sobre el efecto agravatorio o de atenuación de la responsabilidad, la STS (2ª- 18/06/2007- 10028/2007, entre otras muchas) destaca que el carácter mixto del parentesco se erige como principal elemento de distorsión de la circunstancia, pues resulta contradictorio derivar sin más de una relación interpersonal efectos antagónicos. Los términos «naturaleza , motivos y efectos» a que alude el art. 23 como determinantes de la circunstancia, constituyen la referencia del Tribunal para dilucidar si la circunstancia de parentesco supone un cambio de valor o de gravedad del comportamiento: a) Por «naturaleza» del delito debe entenderse la índole de la infracción perpetrada , en atención al bien jurídico que protege; b) Por «efectos», las consecuencias derivadas de la manifestación volitiva integrante del respectivo hecho criminal, constituyendo una noción más amplia que la de resultados; c) Por «motivos», los móviles que impulsan al sujeto a actuar de modo antijurídico. Conforme a esa conceptuación, la jurisprudencia ha introducido unos criterios generales en razón del delito cometido o bien jurídico lesionado: la circunstancia actuará como agravante en delitos contra las personas y libertad sexual y como atenuante en los delitos patrimoniales y contra el honor.

En el presente supuesto, ambos han asumido su relación de pareja al tiempo en que se interpuso la denuncia ( Carlos Daniel) al tiempo de cometerse los hechos ( María Angeles), de donde resulta la necesidad de aplicación de la agravante invocada.

2.- Agravante de género. - Más dificultosa resulta determinar la aplicación de esta agravante, que, pese a ser invocada por las acusaciones, solo se han referido a ella de soslayo y a través de reseñas sobre los hechos que han considerado acreditados. Ahora bien, para poder aplicar (o descartar) cualquier agravante, ha de constar su referencia fáctica precisa en el relato correspondiente.

La agravante de género fue introducida como causa de agravación por la entrada en vigor de la a L.O. 1/2015. La sentencia de 16 de febrero de 2021, emitida por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Cataluña (Ponente Ilmo. Sr. Ramírez Ortiz) resume cuestiones de interés al respecto. Así, nos recuerda que la razón de la inclusión de esta circunstancia como agravante, según la Exposición de Motivos de la LO 1/2015 en su punto XXII, fue que 'el género, entendido de conformidad con el Convenio n. 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra La violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul, como «los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres», puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo .'........... Hasta la STS 420/2018 se estimó que la agravante por razón de género se caracterizaba por la concurrencia de un elemento subjetivo (intención de dominación del hombre sobre la mujer) y, además, porque el hecho debía ser cometido en el ámbito de las relaciones de pareja. A partir de la STS 565/2018, se ha de entender aplicable a cualquier ataque a la mujer con intención de dominación, por el hecho de ser mujer, aun cuando el autor no tenga con la víctima ninguna relación de pareja.

Y la reseñada sentencia del TSJC sigue explicando que, conforme la sentencia del TS citada, el fundamento de la agravación radica en la mayor reprochabilidad que supone que el autor cometa los hechos contra una mujer por el mero hecho de serlo, y en actos que implican, o llevan consigo evidencias de sentirse superior a la mujer agredida. No solo se vulnera el valor de la igualdad entre las personas, sino que se trata de sujetar a la mujer, subyugándola, por el hecho de serlo, y cuando estamos ante una manifestación específica de violencia, desigualdad y dominación. También es asumido por una parte importante de la doctrina que, si el tipo penal a aplicar en cada supuesto, prevé una respuesta diversa en función del género (entendido éste como aspectos culturales y de vida relacionados con los roles, comportamientos, actividades y atributos construidos socialmente respecto de uno y otro sexo) no procederá la aplicación de esta agravante, so pena de vulnerar la prohibición 'nos bis in idem ''.Los tipos penales contemplados en los artículos 148-4º; 153- 1; 171-4, J 72-2, del C. Penal, entre otros, ya establecen una respuesta agravada por esa circunstancia en su misma definición. Por otro lado, la doctrina contenida en la STS 99/20 19 diferencia sobre la previsión en supuestos de relación de pareja, y aquellos en que no se hubiera acreditado tal relación. En el supuesto objeto de esta sentencia, la relación de pareja ha sido asumida, en todo momento, por ambos partícipes. En todo caso, ha de quedar constancia (acreditación, por ello) de que estamos ante una gravedad adicional significativa del desvalor de la conducta principal ( artículo 67 del C. penal) y siendo cierto que lo que cada persona piensa puede ser irrelevante a este efecto, sí tendrá consecuencias cuando actúa como factor que motiva una determinada conducta típica, incrementando su lesividad precisamente porque, en ese proceder (en que se ha manifestado esa idea de desigualdad) se evidencia el desprecio hacia Ja dignidad y la igualdad lo que intensifica la necesidad de mayor reproche, porque es 'más culpable' quien así obra.

En el supuesto objeto de este juicio, evidenciamos que D. Carlos Daniel considera que Dª María Angeles, por ser una mujer que, además, ejercía la prostitución, podría ser reducida a objeto presto para satisfacer sus deseos, objeto del que podía disponer sin límite, sujeta a esas apetencias, con unas circunstancias de humillación, dominación y subordinación que resultan del relato de hechos probados, y siendo, como se dice en las sentencias reseñadas, compatible con la agravante de parentesco, resulta que en aquellos delitos en que no se prevé una agravación específica por el factor género (en este caso el de detención ilegal y agresión sexual ya definidos, y respecto de los que las acusaciones han pedido la aplicación de la agravante) procede su aplicación, acreditados y expuestos como tales en el relato fáctico, de los que se concluye con la existencia de los elementos expuestos.

3.- Reincidencia.- No ha sido discutida tal agravante a aplicar respecto del delito de amenazas, constando en los hechos probados específica referencia a la causa en que fue condenado D. Carlos Daniel con anterioridad, y que determinan la aplicación de la agravante respecto de ese concreto delito.

DÉCIMO.- Penas a imponer. No se han invocado circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal por parte de la defensa. Consta informe sobre las adicciones del acusado, pero además de que ha de acreditarse la específica relación de la atenuante con el delito objeto de examen, nada se nos ha indicado en este sentido, ni consideramos que en el momento de producirse los hechos, las adicciones o incluso el consumo (de haberse acreditado) disminuyan la responsabilidad en este tipo de acciones.

Por todo ello, D. Carlos Daniel es autor responsable ( artículos 27 y 28 del C. penal) de todos y cada uno de los delitos definidos, debiendo a continuación, concretarse la pena a imponer por cada uno de ellos, partiendo de las previsiones contenidas en los artículos 66-1-3ª del C. Penal (determinación al existir circunstancias agravantes); 70-2 del C. penal (extensión); 74 del C. Penal (pena a imponer en caso de continuidad delictiva).

Además de las penas previstas con carácter principal para cada uno de los delitos, recordar que en aquellos referidos al ataque a la mujer en el modo en que se ha acreditado, es imprescindible la imposición las penas accesorias previstas en los propios preceptos, pero en consonancia con el contenido de los artículos 57- 2 y 48-2 del C. penal, relativas a las prohibiciones de comunicación y acercamiento, además de la tenencia y porte de armas. Igualmente, el artículo 54 y siguientes contemplan la imposición de penas de inhabilitación en función de la entidad del delito y su pena.

En relación con la pena de multa, recordamos que para su determinación hemos de realizar una doble valoración: 1.- la gravedad de la infracción y las circunstancias modificativas de la responsabilidad determinarán la extensión temporal ( art. 50-5 del C. penal en su referencia a las reglas del Capítulo II del Título III); 2.- la cuota diaria que se concretará en función, exclusivamente, de la capacidad económica de quien resultara condenada/o. Esta capacidad deriva de cuanto conste en relación con su patrimonio, ingresos, gastos, cargas familiares y demás circunstancias (ciato art. 50-5 en el segundo de los incisos del párrafo). No consta (en la pieza correspondiente a las responsabilidades pecuniarias no se han llevado a cabo diligencias suficientes al respecto) la solvencia del acusado, por lo que impondremos la cuota mínima en personas normalizadas, que es de seis euros/día.

1.- Delito de obstrucción a la justicia: El artículo 464-I del C. Penal establece Ja pena de entre uno a cuatro años de prisión, además de multa de seis a veinticuatro meses al autor de este delito. Concurre la agravante de parentesco, y siendo cometido por varios actos del acusado, responde a la previsión mínima la pena de dos años y seis meses de prisión, y multa de quince meses, a razón de cuota diaria de seis euros.

2.- Delito de detención ilegal. El artículo 163-1 del C. penal prevé la pena de prisión de entre cuatro a seis años al autor del delito, concurriendo en este supuesto tanto la atenuante de parentesco como la género ya definida, por lo que, en aplicación de los preceptos ya citados, procede imponer la pena de cinco años de prisión, así como las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la accesoria de prohibición de todo contacto y comunicación con Dª María Angeles, así como la prohibición de acercamiento a una distancia menor a doscientos metros por tiempo de seis años.

3.- Delito de amenazas: El artículo 171-4 del C. Penal, invocado por las acusaciones prevé la pena de seis meses a un año de prisión, concurriendo la agravante de reincidencia, por lo que ha de imponerse la pena en el tramo superior del previsto, concretándola en diez meses de prisión. Igualmente, por lo que se refiere a las accesorias, ha de imponerse la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la accesoria de prohibición de todo contacto y comunicación con Dª María Angeles, así como la prohibición de acercamiento a una distancia menor a doscientos metros por tiempo de seis años.

4.- Delito de vejaciones injustas continuadas ( artículo 173-4 del C. penal) establece la pena de localización permanente que, en el caso de la continuidad delictiva, como es el caso, ha de establecerse en el tramo superior de la prevista , y que resulta de treinta días de localización permanente, as! como la accesoria de prohibición de todo contacto y comunicación con Dª María Angeles, así como la prohibición de acercamiento a una distancia menor a doscientos metros por tiempo de seis meses.

5.- Delito de agresión sexual.- El artículo 179 del C. penal prevé la pena de prisión de entre seis y doce años, concurriendo en este caso, además de la continuidad delictiva, las agravantes ya definidas (agravante de género y de parentesco) le imponemos la pena de doce años de prisión. Una única pena que, si bien es superior a la de diez años pedida por las acusaciones, eran tres penas de diez años cada una, por lo que no se quebranta el principio acusatorio al imponerle una única de esa duración. Igualmente procede la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la accesoria de prohibición de todo contacto y comunicación con Dª María Angeles, así como la prohibición de acercamiento a una distancia menor a doscientos metros por tiempo de veinte años.

6.- Delito de quebrantamiento.- El artículo 468 del C. Penal prevé la pena de prisión por tiempo de seis meses a un año, y siendo continuado el quebrantamiento, le imponemos la pena de once meses de prisión, así como la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

7.- Delito de maltrato. El artículo 153 del C. Penal establece la pena de entre seis meses a un año de prisión (no se ha contemplado la posibilidad de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, para la que es imprescindible la anuencia del penado) además de las accesorias de rigor, que establecen las prohibiciones relativas a la tenencia y porte de armas, y a las de comunicación y acercamiento a la víctima, por los tiempos establecidos. En atención a las múltiples lesiones objetivadas y la entidad de la agresión (ya definida en los hechos probados) le imponemos la pena de nueve meses de prisión, además de la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la accesoria de prohibición de todo contacto y comunicación con Dª María Angeles, así como la prohibición de acercamiento a una distancia menor a doscientos metros por tiempo de tres años.

Finalmente invocan las acusaciones el contenido de los artículos 192-1 del C. Penal; y 106-1 del mismo cuerpo legal, que son de obligada aplicación, a la vista de la entidad de los delitos por los que condenamos a D. Carlos Daniel, y la entidad de las penas que se imponen, siendo el período que se interesa imponer para la libertad vigilada el previsto en el tramo inferior de duración.

UNDÉCIMA.- Responsabilidad civil y costas.- Toda persona responsable criminalmente, lo es de las consecuencias derivadas del delito que ha cometido ( art. 109 y ss.) y de las costas procesales derivadas del proceso en que es condenada/o ( art. 123 del mismo cuerpo legal).

lNDEMNIZACIÓN.- No ha considerado Dª María Angeles que debiera acudir a valorar el efecto lesivo que, de modo permanente, le ha podido causar la actuación de D. Carlos Daniel. A ello se une la dificultad de parangonar valores tan heterogéneos como el sufrimiento producido por agresiones de la entidad de las acreditadas en este supuesto con algo como el dinero. En todo caso, no se conoce otro modo de resarcimiento por los perjuicios causados, y en base a todo ello, y en atención al usus fori, concretamos en diez mil euros la indemnización por los daños y perjuicios causados a la denunciante.

COSTA S.- La doctrina del Tribunal Supremo (sentencias, entre muchas, de 16 de julio de 1998 15 de abril de 1999 y 12 de febrero de 2.001) se inclina por la inclusión en la condena en costas de las de la acusación particular, con la salvedad de que las peticiones de esta hubieren sido absolutamente heterogéneas de las del Ministerio Fiscal, inviables, inútiles, perturbadoras o desproporcionadas, relegándose a segundo plano el criterio de su relevancia en la consecución del resultado condenatorio ( STS de 20-III-2002). En todo caso, la inutilidad no viene determinada por el hecho de que las peticiones del Ministerio Fiscal y la acusación particular sean o no idénticas. sino más por el factor de inactividad, inoperancia o perturbación para el normal fin del proceso, y en el presente supuesto no existe factor que lleve a excluir las causadas por la acusación particular.

DUODÉCIMA .- Estando en prisión el acusado, y habiéndose solicitado por las acusaciones, el mantenimiento de esa medida para el supuesto de condena y hasta la firmeza de la sentencia condenatoria, efectuamos las siguientes consideraciones, al haber solicitado la defensa la puesta en libertad de D. Carlos Daniel.

El Tribunal Constitucional viene exigiendo que la configuración y aplicación de la prisión provisional tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general , sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3; y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4, por todas). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, o la obstrucción de la justicia penal (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo, Fdto. 3) además de otros que, dado el motivo de la presente resolución, no se considera necesario reproducir. En todo caso, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda.

Tanto el art. 539 de la L. E. Criminal como la interpretación que del mismo ha realizado el T.C., determinan que las medidas cautelares pueden ser objeto de variación y reforma a lo largo de la tramitación de la causa penal, en función de la modificación de las circunstancias del hecho objeto del proceso, o de las personales de los afectados por el mismo ( STC 44/1997).

Por otro lado, y para supuestos como el que es objeto de la presente resolución, establece el número 2 del art. 504 (en su segundo párrafo) de la L. E. Criminal, la posibilidad prorrogar la prisión provisional hasta los plazos máximos que se determinan, siempre que se emita sentencia condenatoria y la misma no sea firme en razón de la existencia de recurso.

En el supuesto que nos ocupa, la pena impuesta en esta primera instancia es de duración importante, a lo que ha de añadirse que, los datos de que se disponen en este momento llevan a que no existan indicios de criminalidad, sino certeza, para este Tribunal, de que el Sr. D. Carlos Daniel ha cometido hechos graves, con la consiguiente pena importante de privación de libertad. Si el motivo de mantener una medida de prisión es, básicamente, asegurar el fin del proceso en este momento es tratar de ejecutar la pena de prisión impuesta, que se verá frustrada si se pone en libertad a quien se impone, en esta sentencia (no firme, obviamente) penas que suman un total de más de veinte años de prisión.

Es el riesgo de fuga un elemento cuestionado por las defensas habitualmente, como factor determinante de la decisión que se adopte en materia de medida cautelar, y aunque partimos de que la máxima de experiencia que resulta de la práctica forense, permite establecer que el porcentaje de personas que deliberadamente se colocan en ignorado paradero para eludir la acción de la justicia es poco significativo, han de examinarse en cada supuesto, las circunstancias que constan para cada persona.

La mayor parte de las personas sujetas a procesos penales no se va a ningún lugar. Convertirse en fugitivo no es una opción vital como cualquier otra, pero en cada caso han de examinarse si las circunstancias que expone la L.E.Cr. para adoptar la decisión de que se trate, se dan de modo que sea algo previsible, partiendo igualmente de que el riesgo es 'concepto de futurible' que, en función de los parámetros y datos que se expongan en cada momento, determinará la probabilidad o la posibilidad de que la persona que, habiendo sido condenado en la primera instancia a una pena de privación de libertad importante, no realice intento alguno de evitar el peligro que para él supone la perspectiva de pasar largo tiempo en prisión. Cierto es que aparecen datos que permiten fundar el arraigo aquí de este procesado, pero igualmente la posibilidad de que trate de reiniciar otra vida, probable y posible en esta persona que, como ha manifestado en un momento del juicio, ha llevado a cabo negocios en otros países.

Precisamente por la condición de futurible, es por lo que la L. E. Criminal establece una especie de criterios orientativos para valorar ese peligro, porque la ley no habla de riesgo (una teórica 'posibilidad de daño' bajo determinadas circunstancias) sino de peligro (teórica 'probabilidad de daño'). Predecir su materialización es difícil, por lo que, al efecto que nos ocupa, habrán de evaluarse aquellas circunstancias objetivadas de las que se permita inferir probabilidad, y en este supuesto, los extremos que se ponen de manifiesto revelan que el peligro existe, por los motivos expuestos y ante la perspectiva de pasar largo tiempo en prisión.

Por ello se mantiene la situación de prisión provisional hasta el límite establecido en el art. 504-2 de la L. E. Criminal, en su segundo párrafo, es decir, hasta la mitad de la pena que se impone en esta sentencia.

No se observa otros medios o modos que garanticen el ulterior cumplimiento y/o ejecución de la resolución, en su caso.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a D. Carlos Daniel, como autor responsable de los delitos ya definidos en esta sentencia, a las siguientes penas:

1.- Como autor responsable del delito de obstrucción a la justicia, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de dos años y seis meses de prisión, y multa de quince meses, a razón de cuota diaria de seis euros.

2.- Como autor responsable del delito de detención ilegal, concurriendo tanto la agravante de parentesco como la de género ya definida, a la pena de cinco años de prisión, así como las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la accesoria de prohibición de todo contacto y comunicación con Dª María Angeles, así corno la prohibición de acercamiento a una distancia menor a doscientos metros por tiempo de seis años. 3.- Como autor responsable del delito de amenazas, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de diez meses de prisión. Además de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena accesoria de prohibición de todo contacto y comunicación con Dª María Angeles, así como la prohibición de acercamiento a una distancia menor a doscientos metros por tiempo de seis años.

4.- Como autor responsable de vejaciones injustas continuadas la pena de treinta días de localización permanente, así como la accesoria de prohibición de todo contacto y comunicación con Dª María Angeles, así como la prohibición de acercamiento a una distancia menor a doscientos metros por tiempo de seis meses.

5.- Como autor responsable de delito de agresión sexual continuada, concurriendo las agravantes ya definidas, le imponemos la pena de doce años de prisión, además de la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la accesoria de prohibición de todo contacto y comunicación con Dª María Angeles, así como la prohibición de acercamiento a una distancia menor a doscientos metros por tiempo de veinte años.

6.- Como autor del delito de quebrantamiento de medida cautelar, le imponemos la pena de once meses de prisión, así como la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

7.- Como autor responsable de delito de maltrato, le imponemos la pena de nueve meses de prisión, además de la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la accesoria de prohibición de todo contacto y comunicación con Dª María Angeles, así como la prohibición ele acercamiento a una distancia menor a doscientos metros por tiempo de tres años.

Le imponemos la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años, una vez cumplidas las penas de prisión, con la obligación de participar en programas formativos de educación sexual.

Por la vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Dª María Angeles, con la cantidad de DIEZ MIL EUROS, que devengarán el interés legalmente previsto desde la firmeza de la condena.

Le imponemos las costas causadas, incluyendo las devengadas por el ejercicio de la acusación particular.

PRORROGAMOS LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PROV1SlONAL DE D. Carlos Daniel hasta la firmeza de esta sentencia, o en su caso, y si se interpusiera el recurso de apelación que cabe contra la emitida por esta sala, se prorroga la medida durante la tramitación de los recursos. El límite máximo de la duración de la medida cautelar será DE DIEZ AÑOS DESDE SU INICIO, correspondiente a poco menos de la mitad de la pena impuesta en la sentencia, período que se computa desde el ingreso del procesado en prisión provisional.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de Ja LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas quo requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales Incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./llmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./llma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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