Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 14/2021
Fecha de sentencia: 14/01/2021
Tipo de procedimiento: REVISION
Número del procedimiento: 20690/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/01/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 11
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: GM
Nota:
REVISION núm.: 20690/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 14/2021
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
Dª. Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 14 de enero de 2021.
Esta sala ha visto el Recurso de Revisión n.º 20690/2019 que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio, contra la sentencia 212/18 del Juzgado de lo Penal n.º 11 de Valencia, de 14 de mayo de 2018, y la sentencia 512/2018 de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, de 2 de octubre de 2018, que desestimando el recurso de apelación confirma la dictada en la instancia que condenaba al recurrente por un delito de apropiación indebida. Los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 27 de julio de 2019 se presentó telemáticamente en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora D.ª Belén Romero Muñoz, en nombre y representación de D. Pedro Antoniosolicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la sentencia 212/18 del Juzgado de lo Penal n.º 11 de Valencia, de 14 de mayo de 2018, y la sent encia 512/2018 de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, de 2 de octubre de 2018.- Se apoya en el art. 954.1 d) de la LECrim y alega:
'PRIMERO.-Que el recurso de revisión de sentencia penal condenatoria tendrá su fundamento y base en los motivos establecidos en el art. 954.1 de la LECrim en su apartado d).
SEGUNDO.-Que D. Pedro Antonio fue en su día condenado por un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA a la pena de dos años de prisión y al pago de 29000€ en concepto de responsabilidad civil, en la sentencia que hoy esta parte viene a impugnar en base a las siguientes pruebas Permiso de circulación del vehículo a nombre del denunciante, D. Alonso, desde el año 2018, exactamente 15 de junio de 2018, como consecuencia del expediente administrativo iniciado por el condenado con anterioridad a la interposición de la denuncia. Así,se aporta la documental consistente en el Permiso de Circulación del Vehículo de autos A NOMBRE DEL DENUNCIANTEcomo documento n.º 2,Nota Informativa conforme la documentación relativa al vehículo de autos estaba en la Agencia Tributaria siendo comprobada (documento n.º 3),acredita que se trata de un procedimiento con unos tiempos ajenos a la voluntad de nuestro patrocinado.El denunciante firmó el documento de solicitud de cambio de nombre del vehículo que se presentó en fecha ENERO 2018, poco tiempo antes del juicio (Documento n.º 4)
TERCERO:Dado que nuestro patrocinado fue condenado por no haber entregado el vehículo a su nuevo titular ni tampoco le había entregado el dinero. El vehículo estaba a disposición del denunciante al existir el contrato de compraventa y en breve estuvo incluso a su nombre, hecho que hoy aun perdura sin que el denunciante haya hecho nada por recoger su vehículo que se encuentra donde la policía ordenó que permaneciese, el t (sic)
CUARTA:Entendemos que pudiera haber habido un incumplimiento civil, pero no un ilícito penal.'.
SEGUNDO.-Tratándose de un recurso de revisión promovido por la representación procesal del penado, por providencia de fecha 4 de noviembre de 2019 se dio traslado al Ministerio Fiscal para dictamen, conforme a lo prevenido en el art. 957 de la LECrim, lo que se verificó mediante escrito de fecha 21 de enero de 2020, que figura unido a las presentes actuaciones con el resultado que sigue: '[...] se sirva admitir el presente escrito y en su virtud, tener por el evacuado el trámite de informe desfavorable a la autorización de formalización de recurso de revisión a favor de Pedro Antonio.[...]'
TERCERO.-En fecha 3 de febrero de 2020, se dictó auto autorizando la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal del penado; y en fecha 4 de marzo 2019, se presentó escrito por la representación del mismo formalizando el referido recurso de revisión en base a los siguientes MOTIVOS
'PRIMERO.- Que de conformidad con el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) en su apartado 1. D) el cual establece que :' Se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los casos siguientes: Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave'
SEGUNDO.- Que de conformidad con lo expuesto y, al parecer de esta parte, habiendo quedado claramente acreditado lo alegado, es de recibo que la Sala proceda a realizar los trámites oportunos establecidos en el artículo 959 de la LECrim y seguidamente a la anulación de la sentencia impugnada, realizando así la remisión de la causa al Juzgado que por turno corresponda, procediéndose a incoar una nueva instrucción y procedimiento.
En el presente procedimiento, con posterioridad a la sentencia se resuelve, por la DGT, el expediente iniciado en 2015 de transmisión del vehículo de autos. Se acredita mediante Nota Informativa del Ministerio del Interior (Dirección General de Trafico) (Documento n.º 3 aportado con el escrito solicitando autorización para interponer recurso de Revisión) que dicho vehículo fue sometido de modo aleatorio a una comprobación por la Agencia Tributaria y ello fue la causa de la tardanza en la expedición de la documentación a nombre del nuevo titular y denunciante en los autos que traen como causa el presente recurso.
La tramitación del expediente comenzó en fecha 22 de abril de 2014 y que el 15 de enero de 2015 se presentó la documentación para ultimar matriculación y anotar posterior cambio de nombre a Alonso, (el denunciante), adjuntando la totalidad de la documentación necesaria para ello, incluyendo tasas, liquidación de impuestos a la Agencia Tributaria, solicitud de Cambio de titularidad y Factura a nombre de Alonso y DNI compulsado del adquirente. Todo ello un año antes de que fuese denunciado. Realizando con posterioridad, todos los tramites tendentes a la incorporación, por parte del denunciante, de dicho vehículo a su patrimonio, lo que finalmente se produjo, tal y como se acredita mediante el documento consistente en la ficha técnica o permiso de circulación del vehículo, aportada como Documento n.º2 en el escrito solicitando autorización para interponer el presente recurso de revisión.
Entendemos que todo ello acreditaría que no existió en ningún momento el animus característico en los delitos contra la propiedad.
De otro lado, consta en autos que el vehículo, desde la instrucción se encuentra a disposición judicial en un taller. Es por ello que nuestro patrocinado no podía ni siquiera entregarlo al denunciante quien, en ningún momento solicitó del Juzgador la entrega del mismo.
Así pues, de la documental existente se acredita:
1.- Que desde el primer momento nuestro patrocinado hizo todo lo tendente a transmitir la propiedad del vehículo que el denunciante compró
2.- Que el retraso en la tramitación de la documentación no fue culpa ni voluntad de nuestro patrocinado, sino una inspección aleatoria de la agencia Tributaria.
3.- Que el vehículo consta a nombre del denunciante desde hace más de un año como resulta de la totalidad de las gestiones y tramites realizados por nuestro patrocinado al efecto.
4.- Que el vehículo estaba a disposición judicial por orden de la policía y por tanto nuestro patrocinado no podía entregárselo a su dueño por no tener la posesión ni estar autorizado para ello, encontrándose en el mismo taller del que la policía ordenó no moverlo.
Por tanto, entendemos acreditado de la documentación la falta absoluta del elemento subjetivo del tipo por el que fue condenado.
TERCERO.- IURA NOVIT CURIA [...]'
CUARTO.-Por diligencia de 7 de octubre de 2020, se acordó tener por evacuado a la representación procesal anteriormente mencionada y tener por formalizado el recurso de revisión que interpone.
Igualmente, se acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal para informe.
QUINTO.-El Ministerio Fiscal emite informe de fecha 15 de diciembre de 2020 en el que dictaminó:
'[...] el mal llamado recurso de revisión, como sostienen las SSTS 2030/2000 de 29 de diciembre, 1320/2001 de 17 de septiembre, 150/2002 de 4 de febrero, 1775/2002 de 28 de octubre, entre otras, es excepcional y extraordinario, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación objetiva. Ningún error padecieron los tribunales que sucesivamente conocieron el caso.
Todo ello debe conducir a la desestimación de la demanda de revisión formalizada a favor de Pedro Antonio [...]'.
SEXTO.-Hecho el señalamiento se celebró la deliberación y fallo el día 13 de enero de 2021.
Fundamentos
PRIMERO.-En nombre de Pedro Antonio, condenado en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 11 de Valencia, ratificada en apelación por la Sentencia 512/2018, de 2 de octubre dictada por la Audiencia Provincial de Valencia. La sentencia, cuya revisión pretende, condena al recurrente por un delito de apropiación indebida al declararse en síntesis que el acusado recibió una cantidad de 29.000 euros por la transmisión de un vehículo en diciembre de 2014, sin que el mismo fuera efectivamente entregado ni procedió a la devolución del importe entregado cuando fue requerido para ello. Aduce, como fundamento de la revisión que la transmisión se ha realizado finalmente en junio de 2018 y que la demora en la trasmisión no es imputable al recurrente en revisión, sino al procedimiento aleatorio de inspección de la Dirección General de Tráfico y de la Agencia Tributaria que demoraron el expediente de matriculación por un error en la identificación del vehículo. Se fundamenta la revisión en el art. 954.1.d) por haber sobrevenido el conocimiento de hechos nuevos o nuevos elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave, en referencia al permiso de circulación del vehículo que, con fecha 15 de junio de 2018, se ha matriculado a nombre del comprador, perjudicado en el delito y que entregó el dinero y no recibió el vehículo comprado ni la cantidad entregada que reclamó al no recibir el objeto de la compraventa.
Como señala el Ministerio Fiscal cuando impugna la estimación del motivo, la realización actual del contrato, mas de tres años después de su realización puede afectar a la responsabilidad civil que resulta del contrato y en la ejecutoria de la causa se tendrá en cuenta para el resarcimiento al que viene obligado, pero no afecta a la tipicidad del delito que se consumó al tiempo de la contratación no entregando lo recibido y no devolviendo lo indebidamente incorporado a su patrimonio. En todo caso, la efectiva trasmisión del vehículo, de manera extemporánea, no es el documento nuevo o nuevo elemento de prueba que acredita la inocencia del acusado, hoy condenado, en el hecho, pues la realidad que en el mismo se refleja era preexistente a la sentencia condenatoria y pudo, y debió ser aportado en el enjuiciamiento.
SEGUNDO.-El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. STS n.º 817/2016, de 31 de octubre; STS n.º 955/2016, de 15 de diciembre; y STS n.º 959/2016, de 21 de diciembre, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la LECrim. ( ATS de 21 de octubre de 2001), según la interpretación que de ellos ha efectuado la jurisprudencia de esta Sala.
TERCERO.-En el caso, la parte que interesa la revisión, fue condenado como autor de un delito de apropiación indebida. La documentación que refleja un efectivo cumplimiento de la obligación, pudo haber sido aportada en el juicio, quizás no a través del documento, aunque sí la realidad que en el mismo se refleja, y en todo caso, no desvirtúa el hecho de que al tiempo de la contratación el recurrente en revisión no podía devolver lo pactado en el contrato, tampoco el dinero equivalente, incurriendo en la tipicidad del delito de la condena.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de revisión
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓNinterpuesto por la representación procesal D. Pedro Antonio, contra la sentencia 212/18 del Juzgado de lo Penal n.º 11 de Valencia, de 14 de mayo de 2018, y la sentencia 512/2018 de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, de 2 de octubre de 2018, que desestimando el recurso de apelación confirma la dictada en la instancia que condenaba al recurrente por un delito de apropiación indebida.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Andrés Martínez Arrieta
Carmen Lamela Díaz