Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ROLLO DE APELACION NUMERO 80 DE 2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA
ROLLO NUMERO 10/2019
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE SEGOVIA
-SENTENCIA Nº 14/2021-
Señores:
Ilmo. Sr. Presidente Accidental:
D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. EUSEBIO REVILLA REVILLA
D. IGNACIO MARIA DE LAS RIVAS ARAMBURU
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En Burgos, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Segovia Sección 1ª, seguida por un delito de lesiones contra Alexander Y Alonsocuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por dichos acusados representados por las Procuradoras doña Rebeca Martín Blanco y doña Carmen-Pilar de Ascensión Diaz y defendidos por los Letrados don Manuel Holgueras Fariña y don Gonzalo Ruiz García siendo apelados el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ejercida por don Avelino, representado por la Procuradora doña Sonia Gómez González y asistido por el Letrado don Fernando Polo Fuentes y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Ignacio de las Rivas Aramburu.
Antecedentes
PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Segovia Sección 1ª en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, de fecha 24 de julio de 2020, en la que se declaran probados los siguientes hechos:' De la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que en la madrugada del día 18 de marzo de 2018, Avelino, propietario junto con sus hermanos de la discoteca Theatre sita en Plaza de la Rubia de esta ciudad, se encontraba trabajando en dicho establecimiento, local que se iba vaciando de público ante la llegada de la hora de cierre. En un momento determinado sobre las 6:25 h, encontrándose el local a punto de cerrar, con las luces ya encendidas y la música en bajo volumen, Avelino fue avisado de que unos clientes no abonaban las consumiciones que habían tomado, habiendo entablado una discusión con los camareros, dirigiéndose al lugar para hablar con ellos y que pagaran lo consumido.
Avelino habló con uno de esos clientes, Geronimo, y ante el riesgo de que la discusión pudiese acabar en agresión, uno de los porteros se interpuso entre Avelino y Geronimo, mientras seguían discutiendo. En ese momento y de forma intempestiva, el acusado Alexander, DNI NUM000, nacido el NUM001/1995, que estaba junto con Geronimo mientras se discutían las consumiciones, aproximándose por el lado izquierdo de Avelino y con ello sorteando al portero, dio un fuerte puñetazo por sorpresa a Avelino en el mentón, lo que le provocó una herida en la zona que le hizo sangrar, provocando que perdiese el equilibrio y cayese al suelo, quedando de espaldas, procediendo los porteros a continuación a acompañar a Geronimo y a Alexander al exterior del local.
En ese momento el acusado Alonso, DNI NUM002, nacido el NUM003/1997, aprovechando que Avelino estaba tendido en el suelo, sin razón ni provocación alguna, de forma inesperada e influenciado por las bebidas alcohólicas que había estado consumiendo durante la noche, propinó a Avelino dos fuertes patadas, golpeando con su pie la zona abdominal izquierda y cuando Avelino se giró por el dolor del golpe, la zona derecha, marchándose a continuación.
En un principio la única herida apreciable fue la causada por el puñetazo, pero poco después Avelino comenzó a sentirse mal, a marearse y ponerse pálido, por lo que fue trasladado al Hospital General, donde se le apreció, además de la herida inciso-contusa en región mentoniana, fractura del décimo arco costal izquierdo y rotura esplénica. Estas lesiones requirieron para su curación primera asistencia facultativa, dos puntos de sutura quirúrgica de la herida del mentón e intervención quirúrgica consistente en esplenectomía.
El traumatismo abdominal cerrado provocó rotura del bazo, lo que supone una urgencia médica vital por el riesgo de muerte por hemorragia. Estas lesiones tardaron en curar 34 días, 4 de perjuicio particular grave, 10 de perjuicio particular moderado y 20 de perjuicio exclusivamente básico. Como secuela presenta esplenectomía y perjuicio estético derivado de la cicatriz mentoniana de dos centímetros y de la cicatriz en región abdominal supraumbilical de 20 centímetros.
Alexander ha sido ejecutoriamente condenado por Sentencia de 17/9/2105, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Valladolid como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP a la pena de 2 años y un día de prisión y accesorias, pena extinguida el 19 de mayo de 2017. El acusado Alonso ha sido condenado con anterioridad en sentencia de 17 de enero de 2018, firme ese día, por un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente: 'FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Alexander como autor de un delito de lesiones ya definido, concurriendo la gravante de reincidencia, a la pena de veintiún meses de prisión, prohibición de comunicar por cualquier medio con Avelino, y de acceder al pub Cannavan's y a la discoteca Theatre durante cuatro años, pago de mitad de costas y a que indemnice la lesionado en la cantidad de 2.500 €.
Debemos condenar y condenamos asimismo la acusado Alonso, como autor de un delito de lesiones agravadas ya definido, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de tres años de prisión, prohibición de comunicar por cualquier medio con Avelino, y de acceder al pub Cannavan's y a la discoteca Theatre durante cuatro años, pago de mitad de costas y a que indemnice al lesionado en la cantidad de 13.170 €.
Las penas privativas de libertad conllevan la accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'
TERCERO. -Contra esta resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por las Defensas de Alexander, que alegó falta de proporcionalidad de la pena y de Alonso, que alegó infracción de las normas y garantías procesales interesando la retroacción de las actuaciones al momento en que fue indebidamente denegada la prueba documental o; subsidiariamente la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, con reposición de las actuaciones al momento de dictar sentencia; subsidiariamente que se anule la sentencia por error en la valoración de la prueba devolviendo las actuaciones al Tribunal a quo para el dictado de nueva sentencia; o subsidiariamente infracción de normas del ordenamiento jurídico solicitando se califiquen los hechos como un delito de imprudencia grave de lesiones y se le condene a seis meses de prisión sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.
CUARTO.- Admitidos los recurso de apelación, se dio traslado al FISCAL y a la ACUSACIÓN PARTICULAR que los impugnaron interesando su íntegra confirmación, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 16 de febrero de 2021, en que se llevaron a cabo.
Se aceptan el antecedente de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
RECURSO DE Alonso
PRIMERO .-El recurso de Alonso, articulado en 5, apartados, interesa en los tres primeros la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones: en el primero al momento en el que se denegó indebidamente la aportación de la grabación de la cámara' 8 'instalada en la discoteca en la que se produjeron los hechos; en los dos siguientes interesa que se anule la Sentencia debiéndose de dictar otra en la que se incluyan en el relato de hechos las omisiones que denuncia y en tercer lugar por error en la valoración de las pruebas.
SEGUNDO. -La reciente Sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo nº 710/2020 de 18 de diciembre, haciéndose eco de la sentencia dela Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 18 de diciembre de 2018, caso Murtazalayeva contra Rusia (sentencia 'faro'), que matiza la doctrina de la Sentencia de la Sala del mismo Tribunal (2ª Sección) de 6 de marzo de2003,caso Perna contra Italia, ofrece un a modo de guía para evaluar la compatibilidad de las decisiones de inadmisión probatoria, en particular cuando afectan a la defensa, con las exigencias del artículo 6.3 d) CEDH
Siguiendo el criterio establecido por dicha Sentencia habremos de examinar 1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma 2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo, 3º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria y 4º) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente'
En relación con la primera y la cuarta cuestión el recurso nos ilumina sobre las reiteradas veces en las que ha solicitado la práctica de la prueba denegada, solicitándola primero en la fase de conclusión del sumario el 17 de octubre de 2019, si bien omite que, el 5 de octubre de 2018 se dictó providencia por la instructora denegando la realización de más requerimientos sobre la aportación de las cámaras de seguridad, providencia firme al no ser impugnada y que implica que la defensa se aquietó con esa decisión, no obstante lo cual se le dio cumplida respuesta en el auto de la Audiencia Provincial de Segovia de 17-12-2019 que desestimaba recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la revocación del auto de conclusión del sumario por la misma causa, razonando que resulta absurdo pretender que, teniendo el denunciante las grabaciones que demuestran la agresión, no las aportara cuando fue requerido, para concluir que la grabación interesada no existía.
Ello no ha sido obstáculo para que manifestara su protesta en el acto de la vista y reprodujera su solicitud ante esta Sala, recibiendo en ambos casos razonada respuesta, en la propia Sentencia y en el Auto de esta Sala de enero de 2021 en el que se acordó inadmitirla y se declaró la no necesidad de celebrar vista.
Por último, si bien no cabe oponer reproche alguno a la utilidad de la prueba y así lo reconoce el propio Tribunal sentenciador, en su FJ TERCERO ( La ausencia de estas grabaciones puede suponer una limitación probatoria) y lo hace valer el recurrente en la primera de sus alegaciones, lo cierto es que a la hora de analizar la posibilidad de practicar dicha prueba esta Sala comparte plenamente lo razonado en la Sentencia, desechando por absurda la teoría de la destrucción de la grabación por parte del lesionado y acogiendo la prueba pericial que acredita que la mentada cámara no pudo grabar la escena en el que el propietario de la discoteca fue pateado por que apuntaba a la barra y no alcanzaba el lugar donde se produjo esta agresión:'. 'En cuanto al número de cámaras y el enfoque que tuviesen, por más que a la defensa le parezca anómalo, lo cierto es que el propio perito experto en seguridad que la misma ha aportado ratifica la existencia de esa única cámara, la número ocho del croquis, y el enfoque que tenía. Se puede discrepar si estaba un poco más adelante o un poco más atrás de donde se hace constar el croquis, pero el hecho cierto es que únicamente existía esa cámara en ese lugar, tal y como he manifestado el perjudicado y ratifican los testigos, que, si bien con ciertas dudas en algún caso, vienen a afirmar que en la planta baja de esa sala solamente existía esa cámara que enfocaba a parte de la barra y no a la pista. Y que esa cámara enfocaba a la barra y no a la pista es afirmado por la propia defensa, como consta en el acontecimiento 98 de los autos, en que aportó fotografías de la sala donde aparece la cámara, que la propia parte admite en sus pies que enfoca a la barra'
La imposibilidad de acceder a unas grabaciones que nunca han existido, no ha impedido al Tribunal constatar la realidad de lo ocurrido al contar con una prueba testifical y pericial suficiente para esclarecer los hechos controvertidos, sin comprometer el derecho del recurrente a un proceso justo y equitativo en plena igualdad de armas, lo que hace decaer la pretensión de nulidad de lo actuado hasta el momento en el que se interesó la práctica de la prueba denegada.
TERCERO.-Se alega a continuación la nulidad de la Sentencia por no haber recogido en los hechos probados lo sucedido inmediatamente después a la agresión cuando los clientes fueron abandonando la discoteca, haciéndolo solo el acusado sin que fuera interpelado por ninguno de los que le identificaron después como el autor de la agresión al propietario de la discoteca, omisión que entiende le ha producido indefensión.
La Sentencia de la Sala II del TS nº 186/2006, de 23 de febrero recuerda que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce de la cuestión en vía de recurso, y además, por el conjunto de los ciudadanos, en cuanto puedan tener un interés legítimo en acceder a una resolución pública dictada por los Tribunales.
Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse indisociablemente los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente, clara e inequívoca, al menos en aquellos aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.
CUARTO.- La acción del acusado, cuestionada por la Defensa viene descrita en los siguientes términos:' En ese momento el acusado Alonso, DNI NUM002, nacido el NUM003/1997, aprovechando que Avelino estaba tendido en el suelo, sin razón ni provocación alguna, de forma inesperada e influenciado por las bebidas alcohólicas que había estado consumiendo durante la noche, propinó a Avelino dos fuertes patadas, golpeando con su pie la zona abdominal izquierda y cuando Avelino se giró por el dolor del golpe, la zona derecha, marchándose a continuación.'
Es decir que en los hechos probados queda reflejada de modo inequívoco tanto la forma en que se produjo la agresión como lo que ocurrió inmediatamente después, esto es que el agresor abandonó el local sin que nadie se lo impidiera, razonando en uno de sus fundamentos jurídicos la nula trascendencia que le merece esta circunstancia, pronunciamiento que en modo alguno resulta incoherente con el relato de hechos y mucho menos arbitrario o inmotivado ya que da respuesta adecuada a la alegación de la Defensa que, basándose en dicho relato, interpreta esta forma de ausentarse, como un claro indicio de que ninguno de los presentes le estimaron autor de la agresión. El hecho de que la defensa del acusado haya esgrimido esta circunstancia en defensa de su tesis ratifica que dicha circunstancia ha sido recogida con suficiente claridad.
No se ha producido en consecuencia ninguna omisión relevante en el relato de hechos probados que afecte al derecho a la Defensa que asiste al acusado por lo que la alegación debe de ser rechazada.
QUINTO.-Se alega a continuación error en la apreciación de la prueba, entendiendo la Sentencia incurre en una serie de contradicciones entre los resultados de las pruebas practicadas en el juicio y las conclusiones a las que llega atribuyendo a Alonso la autoría de la agresión causada al propietario de la discoteca
Aunque resulta de sobra sabido no es ocioso recordar que el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.
SEXTO.- La alegación de error se inicia denunciando una frontal contradicción entre lo manifestado por los testigos de cargo, cuya fiabilidad cuestiona por su condición de exempleados del lesionado y por sus diferentes versiones sobre la parte del cuerpo a la que se dirigieron las patadas, y su actitud en los momentos posteriores a la agresión en los que dejaron marchar a Alonso junto con resto de los clientes sin prestarle la más mínima atención, tal y como reflejan las grabaciones de las cámaras
La fiabilidad que le merecen los testigos al Tribunal Sentenciador ha sido ampliamente razonada en los FJ TERCERO, en el que se rechaza la teoría que presenta al propio lesionado como principal responsable de dirigir la actuación policial inicial contra Alonso con la connivencia de los testigos en su calidad empleados, pues no existía relación (en las fechas en que se celebró la vista no trabajan para él) ni se han aclarado los motivos que pudieran justificar su falso testimonio.
Para ello la Sentencia pasa a examinar las declaraciones de cada uno de ellos no apreciando incongruencias ni contradicciones relevantes en las mismas, en particular en lo referente a su actitud de dejar marchar libremente al acusado ya que fue el puñetazo, lo que causó que cayese al suelo, con lo que naturalmente la atención de porteros y empleados se dirigió hacia los que habían participado en esa discusión, Geronimo y Alexander,sin que las de los testigos de la defensa, merezcan credibilidad (testimonio de Federico sugiriendo que Avelino forzó la declaración de uno de los testigos) o resulten relevantes (whatsapp remitidos a Alexander, uno de los participantes en la discusión, cuyo sentido fue aclarado por este, desvirtuando el alcance dado a los mismos por la Defensa).
SÉPTIMO.-Igual suerte debe correr el reproche referido a la imposibilidad de que el acusado, en estado de embriaguez reconocido en la Sentencia, fuera capaz de asestar dos patadas al propietario de la discoteca y producirle la rotura del bazo, para a continuación mostrarse'otra vez completamente tranquilo y sereno, sosegado y apático', en palabras del informe de los peritos psicólogos por la Defensa
La Sentencia, sin poner en duda las afirmaciones teóricas de los peritos, se centra en el comportamiento del acusado, inmediatamente posterior a la agresión, reflejado en las grabaciones y en sus propias declaraciones para concluir que si el acusado era capaz de desplazarse por el local sin perder el equilibrio y sin necesidad de apoyarse que ningún objeto o persona, hemos de concluir que era igualmente capaz de dar patadas a otra persona que estaban el suelo, puesto que para ello no era necesaria levantar la pierna de forma anormal, y más todavía si la acción agresiva más que un puntapié fue un pateo, que supone una pérdida aún menor de la verticalidad.
Y, con respecto a la supuesta falta de lógica de su comportamiento posterior se razona a continuación que: El acusado no sabía en ese momento que pudiera haber causado una lesión grave y es más que seguro que lo único que conocía era que había pateado a un tipo que estaba en el suelo, lo que, sin las consecuencias entonces desconocidas, podía ser un episodio al que no se diese una especial trascendencia por una persona borracha.
OCTAVO. -Seguidamente en el mismo apartado, aun admitiendo la posibilidad que el acusado fuera el autor del pateo, niega que la rotura del bazo fuera causada por los golpes recibidos, partiendo de las discrepancias de los testigos de cargo respecto del número de patadas, y la zona del cuerpo a la que se dirigieron, discrepancias que, como antes dijimos, han sido debidamente analizadas en el FJ TERCERO en el que se concluye que no hay razones para dudar de la veracidad de sus testimonios ,pues no cabe tachar de contradicciones las precisiones efectuadas ante la batería de preguntas a las que fueron sometidos, tal y como se puede comprobar en la selección que reproduce el propio recurso en apoyo de su alegato.
Se centra a continuación el recurrente en el informe del Doctor Hernan que considera que la rotura del bazo se produjo como consecuencia de un traumatismo intraabdominal que 'bien pudo ser causado'como consecuencia de la caída de espaldas de Avelino, apreciación que se deshecha en la Sentencia, amén de por los propios términos en los que se formula, sobre la base de lo informado por los forenses a la vista del informe del Hospital en el que fue atendido que se compadece más con la forma en la que se produjo la caída de Avelino, al perder el equilibrio como consecuencia del puñetazo en el rostro tal y como viene descrita por el mismo y se confirma por la distancia entre el lugar en el que se produjo dicha caída, en el que no existe ningún bordillo o escalón contra el que hubiera podido impactar, y el lugar donde se desarrolló la discusión.
En definitiva, ninguna de las conclusiones alcanzadas por la Sentencia tras analizar cada uno de los reproches a las pruebas de cargo y contrastarla con las pruebas periciales ofrecidas por la Defensa puede tacharse de contraria a las reglas de la experiencia ni menos aún de irracionales debiendo en consecuencia rechazarse la totalidad de las alegaciones relativas al error en la valoración de la prueba.
NOVENO.- Alega el recurrente infracción de Ley al considerar errónea la calificación de lesiones dolosas del artículo150 del Código Penal (y no del 149 como se dice en el recurso), estimando como más adecuada la calificación de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1º .
Entiende el recurrente que el autor de las lesiones no pudo concebir la gravedad del resultado producido ni como mera posibilidad, afirmación que la fundamenta en' los hechos y los fundamentos jurídicos de la Sentencia' con cita de una Sentencia de la Sala II del TS de 29 de marzo de 2007 y otra de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de noviembre de 2012 que ahondan en las diferencias entre el dolo eventual y la culpa con previsión.
Partiendo de que esta Sala no puede menos que mostrar su acuerdo con la delimitación entre el dolo y la culpa que se efectúa en las Sentencias que cita y en las que se recogen en la propia Sentencia, pues existe una jurisprudencia pacífica que incluye dentro de las acciones dolosas la categoría del denominado dolo eventualque no requiere que el conocimiento y voluntad del sujeto abarquen la producción del resultado en su sentido jurídico(pérdida de un miembro no principal), que constituye una mera cuestión de 'subsunción' ajena a la subjetividad del agente, sino el resultado en su sentido natural, que es lo que necesariamente tuvo que prever y aceptar el acusado, dada la alta probabilidad de que se ocasionase.
DÉCIMO.-Si examinamos el relato de hechos probados nos encontramos con que la agresión perpetrada por el acusado queda descrita en los siguientes términos :'En ese momento el acusado Alonso, DNI NUM002, nacido el NUM003/1997, aprovechando que Avelino estaba tendido en el suelo, sin razón ni provocación alguna, de forma inesperada e influenciado por las bebidas alcohólicas que había estado consumiendo durante la noche, propinó a Avelino dos fuertes patadas, golpeando con su pie la zona abdominal izquierda y cuando Avelino se giró por el dolor del golpe, la zona derecha, marchándose a continuación.
Sobre estos hechos se deduce en el FJQUINTO la responsabilidad del acusado a título de dolo en su modalidad de dolo eventual sobre la base de: la fuerte patada que se ejecutó sobre el lesionado, por lo que no pudo dejar de ser consciente de que un pateo en ese lugar es susceptible de causar lesiones graves, aceptando no obstante seguir adelante con su acción (inmediatamente después le asestó otra patada) y asumiendo por tanto una de sus posibles consecuencias naturales.
Ello lleva a rechazar la calificación propuesta por el recurrente, dado que han quedado suficientemente especificados los hechos sobre los que se fundamentas el juicio de inferencia que permite afirmar que el acusado no podía ignorar que la violencia de las patadas que propinó a Avelino y el lugar a donde las dirigió fueran causantes de la lesión producida con un alto grado de probabilidad, y consciente de ello, le pateó una y otra vez, aceptando así el resultado producido.
UNDÉCIMO.- Aun cuando no se alegue expresamente por el recurrente, su referencia a la influencia de la embriaguez en su comportamiento permite entender como implícitamente planteado su grado de afectación en la facultades psíquicas del acusado partiendo de que esta circunstancia se halla expresamente reconocida en la Sentencia .
La doctrina jurisprudencial sobre la intoxicación por bebidas alcohólicas viene resumida en el reciente Auto nº 810/2020 de 2 de diciembre de 2020 , que reproduce lo dicho en la Sentencia nº 488/2020 de 1 de noviembre, en los siguientes términos: 'la actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que causen efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta del artículo 21. 1º en relación con el 20. 2º CP. Los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, deberían reconducirse a la atenuante del artículo 21.2 CP , en supuestos de grave adicción al alcohol de relevancia motivacional en relación al delito, o a una analógica del artículo 21.7ª CP pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, y es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa ocasional y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximenteincompleta en el núm. 1º del artículo 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal (entre otras SSTS 174/2010 de 4 de marzo , 893/2012 de 5 de noviembre , 644/2013 de 19 de julio o 489/2014 de 10 de junio )' ( SSTS 725/2016, de 28 de septiembre y 205/2017, de 28 de marzo 9 '.
DUODÉCIMO. - La Sentencia impugnada, tras estimar probado que el acusado se hallaba en el momento de los hechos influenciado por las bebidas alcohólicas que estuvo consumiendo durante la noche, considera dicho consumo relevante, es decir de especial importancia y significación, ya que ' la conducta enjuiciada sólo puede ser explicada desde la embriaguez del acusado, puesto que en otro caso no tiene explicación que se cometa una agresión sin razón y gratuita contra una persona está tendida en el suelo'.(FJ SEXTO)
Por tanto asumiendo plenamente estas consideraciones y poniéndolas en relación con la jurisprudencia citada, esta Sala estima más adecuado el encaje de la atenuante en la prevista en el artículo 21.1 en relación con el 20.2, ambos del Código Penal pues, atendiendo a las condiciones del culpable, con antecedentes por embriaguez, y a los datos recogidos, tanto en los hechos probados como en los fundamentos jurídicos, que acabamos de referir, puede afirmarse que el estado de embriaguez en el que se hallaba el acusado, adquirido sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, alcanzó una intensidad tal que afectó seriamente sus capacidades intelectivas y volitivas, hasta de constituir la única explicación, según reza la Sentencia, de su salvaje actuación.
DÉCIMOTERCERO.- Respecto de la pena a imponer a Alonso partiendo, de que la pena prevista en el art. 150 CP discurre entre tres y seis años y de que la atenuante aplicada, conforme a la calificación que se acaba de efectuar implica la imposición de la pena inferior en uno o dos grados a la establecida en la Ley atendidas el nº y la entidad de las atenuantes, conforme lo dispuesto en el artículo 68 en relación con el 70 1 1º) del Código Penal.
Teniendo en cuenta, que, como se dice en la Sentencia, si bien las patadas, o al menos la primera fue de una gran violencia, el hecho de que el pateo no se reiterase y que no siguiese la agresión de forma voluntaria, hace que se estime procedente imponer la pena de prisión inferior en grado, fijándola en dos años de prisión, confirmándose el resto de los pronunciamientos en relación con las penas accesorias, la prohibición a los acusados de acceder a la discoteca Theatre o al pub Cannavan's durante cuatro años, así como la prohibición de comunicar por cualquier medio con el lesionado durante ese periodo de tiempo.
RECURSO DE Alexander
DECIMOCUARTO-El recurrente denuncia la falta de proporcionalidad de la pena, subrayando en primer lugar que la Sentencia señala como límite máximo de la pena a imponer 6 años en vez de los tres años que se prevén en el artículo 147.1º por el que ha sido condenado, error que carece en absoluto de relevancia pues a continuación queda subsanado cuando se fija la horquilla en al que ha de moverse la pena a imponer, teniendo en cuenta la agravante de reincidencia apreciada, correctamente, de diecinueve meses y quince días a tres años.
Fundamenta a continuación la falta de proporcionalidad de la pena en la relativa gravedad de las lesiones y en el arrepentimiento expresado en el acto de la vista estimando que la Sentencia no ha razonado la posibilidad de aplicar la pena de multa alternativamente prevista para el delito de lesiones por el que se le ha condenado, citando en su apoyo 4 sentencias de Audiencias Provinciales se impone a autores del mismo delito a los que se aprecia asimismo la agravante de reincidencia, la pena de multa, tal y como propone.
DECIMOQUINTO- En relación con la individualización de la pena, una reiterada y pacífica Jurisprudencia mantiene que: La individualización de la pena corresponde al Tribunal de instancia. Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable)( por todas, STS 6-2-04 citada en Auto nº 840 /2020 de 3 de diciembre ).
La Sentencia ha motivado sobradamente la extensión de la pena impuesta en su FJ 7º, citado en el recurso sin que las discrepancias que pueda mantener el recurrente sobre la valoración efectuada afecten en absoluto a la corrección de lo resuelto por lo que no cabe acoger la pretensión deducida.
DECIMOSEXTO. - La desestimación de los motivos de impugnación justifican que las costas de esta apelación se impongan a los recurrentes, incluidas las de la acusación particular ( art. 901 LECr).
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el acusado Alexander contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1ª de fecha 24 de julio de 2020, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma en relación con Alexander.
Asimismo debemos condenar y condenamos a Alonso como autor de un delito de lesiones agravadas ya definido, concurriendo la eximente incompleta de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas a la pena de dos años de prisión, prohibición de comunicar por cualquier medio con Avelino, y de acceder al pub Cannavan's y a la discoteca Theatre durante cuatro años, y a que indemnice al lesionado en la cantidad de 13.170 €, con expresa imposición de las costas del recurso a los apelantes, incluidas las de la acusación particular.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se remitirá certificación a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.