Sentencia Penal Nº 14/202...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia Penal Nº 14/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 8/2021 de 05 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 14/2021

Núm. Cendoj: 02003310012021100013

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:855

Núm. Roj: STSJ CLM 855:2021

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

ALBACETE

SENTENCIA: 00014/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE de ALBACETE

Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1

Telf: 967596511 Fax: 967596510

Equipo/usuario: RVL

Modelo:901000

N.I.G.:13082 41 2 2018 0000960

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000008 /2021

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000027 /2019

RECURRENTE: Prudencio, Santiago

Procurador/a: MARIA LUISA RUIZ VILLA, PALOMA PEREZ PEDRERO

Abogado/a: JOSE MARIA GOMEZ RODRIGUEZ, EFRAIN IGLESIAS ALVAREZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA NUM. 14/2021

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer

Iltmo. Sr. D. Jesús Martínez-Escribano Gómez

Iltma. Sra. Dª Carmen Piqueras Piqueras (ponente)

En Albacete a cinco de abril de dos mil veintiuno

Vistos en grado de apelación los presentes autos PA 27/2019 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tomelloso (PA 24/19) por un delito contra la salud pública (tráfico de sustancias estupefacientes), siendo partes apelantes Prudencio, representado por la procuradora de los tribunales Sra. RUÍZ VILLA y defendido por el letrado Sr. Gómez Rodríguez, y Santiago, representado por la procuradora de los tribunales Sra. PEREZ PEDRERO y defendido por el letrado Sr. Iglesias Pedrero; y parte apelada el MINISTERIO FISCAL; actuando como ponente la Ilma. Sra. doña M. Carmen Piqueras Piqueras.

Antecedentes

PRIMERO. - La sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020 con el siguiente fallo:

'Que debemos condenar y condenamos por los delitos que se dicen a los acusados:

Prudencio, por el delito del artículo 368 y 369.1. 5ª, la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 550.169,24€.

Alexander, por el delito del artículo 368 del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud) y la concurrencia de la atenuante descrita, la pena de 3 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 41.851 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de en caso de impago de 1 mes y 15 días de privación de libertad.

Evangelina, (artículo 368.1.2) la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Filomena, (artículo 368.1.2) con la atenuante descrita, la pena de 1 año y 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.373 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de en caso de impago de 20 días de privación de libertad.

Frida, por el delito del artículo 368 del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud) y la concurrencia de la atenuante descrita la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3.361 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de en caso de impago de 1 mes de privación de libertad.

Gregoria, (artículo 368.1.2) y concurriendo la atenuante descrita, la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 866 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de en caso de impago de 1 mes de privación de libertad.

Inmaculada, (artículo 368.1.2) y concurriendo la atenuante descrita, la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 249 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de en caso de impago de 15 días de privación de libertad.

Celso, (artículo 368.1.2), la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.253 euros, con responsabilidad 35 personal subsidiaria de en caso de impago de 1 mes y 15 días de privación de libertad.

Constantino, (artículo 368.1.2), la pena de 1 año, 7 meses y 15 días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 360 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de en caso de impago de 15 días de privación de libertad.

Benjamín, (artículo 368, inciso 1º), sustancias que no causan grave daño a la salud) la pena de 1 año y 2 meses de prisión, con inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 2.150 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de en caso de impago de 15 días de privación de libertad.

Santiago, (artículo 368.1.2), la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 301,12 €, teniendo en cuenta la droga, incautada, su valor, estableciendo un grado medio dentro del grado inferior que indica el precepto penal.

Se acuerda la suspensión de las penas de prisión impuestas, con las condiciones señaladas a los siguientes acusados: Alexander, Evangelina, Frida, Gregoria y Celso.

Abónese a todos los acusados el tiempo de prisión preventiva sufrida. Para el caso de que el acusado Prudencio recurriese la Sentencia convóquese a la parte para resolver sobre su situación personal, manteniéndose la prisión preventiva conforme a lo indicado.

Procédase, firme que sea la sentencia, conforme al inciso segundo de la regla primera del artículo 374.1 Código Penal , a la destrucción definitiva de las diferentes partidas de sustancias estupefacientes intervenidas en las presentes, así como los útiles empleados para su manipulación.

Procédase a devolver a Evangelina la suma de 490€.

Se imponen las costas a los condenados por iguales partes.'

SEGUNDO. - En dicha sentencia se declara probado:

'En fecha 17 de julio de 2017 se recibió denuncia en el Puesto Principal de la Guardia Civil de Tomelloso por la que una persona que se dedica a la prostitución y es consumidora de cocaína, ponía en conocimiento que Constantino ' Rana' ( Constantino), con quien ella contactaba a través de Facebook o de WhatsApp en el número de teléfono NUM000, la había agredido porque ella le debía 80 euros por dos dosis de cocaína que él le había proporcionado. Desde la mencionada fecha se iniciaron gestiones tendentes a la comprobación de un posible delito contra la salud pública. De las observaciones y seguimientos realizados por agentes de la Guardia Civil, se obtuvieron indicios de que el acusado Constantino y su hijo, el también acusado Benjamín, se dedicaban al tráfico de drogas, principalmente cocaína y marihuana; siendo su modus operandi la distribución de tales sustancias en los prostíbulos sitos en la Avenida Príncipe Alfonso de la localidad de Tomelloso, así como en la zona de ocio de la misma localidad o bien suministrando las sustancias ilícitas a domicilio.

Sobre las 20:55 horas del día 26 de febrero de 2018 se interceptó a un consumidor que acababa de llevar a cabo un intercambio con Benjamín; siéndole intervenidas a dicho consumidor dos bolsitas que contenían0,41 y 0,73 gramos de cocaína. A la vista de tales indicios y con el fin de continuar con la investigación de los hechos, el Área de Investigación del Puesto Principal de la Guardia Civil de Tomelloso solicitó la intervención del número de teléfono NUM000, utilizado por Constantino, y del número NUM001, utilizado por Benjamín; la cual fue autorizada en virtud de auto de fecha 20 de marzo de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Tomelloso .

Posteriormente se solicitó la intervención del número de teléfono NUM002, también utilizado por Benjamín, que fue autorizada en virtud de auto de fecha 6 de abril de 2018 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Tomelloso . Dichas intervenciones fueron prorrogadas mediante autos de fecha19 de abril y 17 de mayo de 2018.

Tales intervenciones telefónicas y los seguimientos efectuados por agentes de la Guardia Civil pusieron de manifiesto que Constantino contactaba con el acusado Alexander y acudía a un piso utilizado por éste, sito en la CALLE000, Nº NUM003, NUM004 de la localidad de Tomelloso, para proveerse de sustancias ilícitas para su posterior venta a terceros, las cuales también proporcionaba a su hijo Benjamín con el mismo fin de venta a terceros. En relación a Benjamín, en fecha 5 de julio de 2018, en una actuación llevada a cabo por la Guardia Civil en la AVENIDA000 de Tomelloso, le fueron intervenidos al referido acusado ocho trozos de resina de cannabis, con un peso total de 5,64 gramos, y tres envoltorios que contenían un total de 0,89 gramos de cocaína que llevaba en un monedero en un habitáculo situado junto a él en el vehículo con matrícula TC-....-Y, con el propósito de distribuir dichas sustancias a terceros; y en fecha 22 de agosto de 2018, igualmente en una actuación llevada a cabo por la Guardia Civil en Tomelloso, le fueron intervenidas a Benjamín, en un cacheo superficial, seis bolsitas que contenían un total de 1,62 gramos de cocaína y 0,21 gramos de MDMA, dispuestas para su venta a terceros.

Los seguimientos a los que se ha hecho referencia también dieron como resultado el hallazgo, en fecha 7 de mayo de 2018, en el interior de una bolsa que Alexander acababa de tirar a un contenedor, tras abandonar el domicilio de Evangelina, sito en la CALLE001 de la localidad de Tomelloso, de recortes de bolsas de los que se suelen utilizar para el embalaje de dosis de droga; así como, en fecha 8 de mayo de2018, la aprehensión en poder de un comprador, con quien Alexander acababa de realizar un intercambio en la CALLE000 de la localidad de Tomelloso, de una bolsita conteniendo 2,1 gramos de una mezcla de cocaína y MDMA. Ante tales indicios y a fin de proseguir la investigación, el Área de Investigación del Puesto Principal de la Guardia Civil de Tomelloso solicitó la intervención del número de teléfono NUM005, utilizado por Alexander, la cual fue autorizada en virtud de auto de fecha 10 de mayo de 2018 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Tomelloso. Por otra parte , el día 28 de mayo de 2018 , tras reunirse con Alexander, Constantino realizó un intercambio con una consumidora, quien fue seguidamente interceptada por agentes de la Guardia Civil; siéndole intervenida una bolsita con 0,68 gramos de cocaína. Con fecha 30 de mayo de 2018 se solicitó la intervención del número de teléfono NUM006, también utilizado por Alexander, que fue autorizada en virtud de auto del mismo día del Juzgado de Instrucción Nº 2de Tomelloso.

Con base en el resultado de las mencionadas intervenciones telefónicas (prorrogadas por medio de autos del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Tomelloso de fecha 7 y 26 de junio , 19 de julio , 14 de agosto , 13 de septiembre y 10 de octubre de 2018 ) y en la observación de los desplazamientos que realizó Alexander hasta la CALLE002, Nº NUM007 de Madrid, el Área de Investigación del Puesto Principal de la Guardia Civil de Tomelloso solicitó la intervención del número de teléfono NUM008, correspondiente a quien aparecía como proveedor de sustancias ilícitas a Alexander y que posteriormente fue identificado como el acusado Prudencio; la cual fue autorizada en virtud de auto de fecha 19 de julio de 2018 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Tomelloso . Dicha intervención fue prorrogada por medio de autos del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Tomelloso de fecha 14 de agosto , 13 de septiembre y 10 de octubre de 2018 . Derivándose de las intervenciones telefónicas y de las vigilancias y seguimientos practicados que existía otro proveedor de sustancias ilícitas a Alexander que residía en la localidad de Parla, a la que Alexander se desplazó en varias ocasiones, el Área de investigación del Puesto Principal de la Guardia Civil de Tomelloso solicitó la intervención del número de teléfono NUM009, correspondiente al acusado Santiago, que fue autorizada en virtud de auto de fecha 14 de agosto de 2018 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Tomelloso . Dicha intervención fue prorrogada por medio de autos del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Tomelloso de fecha 13 de septiembre y 10 de octubre de 2018 . De las intervenciones telefónicas, así como de las vigilancias y seguimientos efectuados, resultó que Alexander, además de proveer de drogas para su posterior venta a terceros a Constantino y Benjamín, las suministraba con igual fin a los acusados Evangelina, Celso, Frida, Gregoria y Inmaculada, bien en el propio domicilio de Alexander o bien en los domicilios de aquéllos. Así, con la finalidad de proveer de cocaína a Celso, para su posterior venta por éste, Alexander se desplazó los días 30 de julio, 3 de agosto y 4 de septiembre de 2018 (el segundo de dichos días en compañía de Evangelina) a la ciudad de Albacete; y el día 2 de agosto de 2018 Alexander se desplazó a la localidad de Santo Tomé (Jaén), con la finalidad de proveer de cocaína a Frida, para su posterior venta por éste. Asimismo, el día 30 de agosto de 2018, en el domicilio de Alexander sito en la CALLE003, Nº NUM010 de Tomelloso, al que había acudido Evangelina, aquél entregó a ésta una cantidad no determinada de cocaína que ella a su vez, ese mismo día, procedió a distribuir en las localidades de 12 Tomelloso y Argamasilla de Alba; así como en la localidad de Manzanares, donde procedió a entregar a la también acusada Filomena, en la CALLE004, 20,07 gramos de cocaína, repartidos en tres envoltorios, con el propósito de que los distribuyera a terceros; siendo interceptada Filomena, que portaba la referida sustancia en su bolso, de manera inmediata por agentes de la Guardia Civil. Por otra parte, el día 26 de septiembre de 2018 el acusado Alexander vendió 2,39 gramos de cocaína a un consumidor en el domicilio del primero, sito en la CALLE003, Nº NUM010 de la localidad de Tomelloso; siendo interceptado dicho consumidor, en posesión de dicha sustancia, por agentes de la Guardia Civil en la AVENIDA000 de la misma localidad.

Con fundamento en tales bases se solicitaron y autorizaron las siguientes entradas y registros domiciliarios, con los resultados que se hacen constar (AUTOS DE 26 DE OCTUBRE DE 2018. REGISTROS 29 DE OCTUBRE DE 2018)

1. DOMICILIO Constantino. CALLE005 NUM011, NUM012. TOMELLOSO

- 7 envoltorios de plástico conteniendo 3,3 grs. de cocaína,

con riqueza media expresada en cocaína base del 81,34%, con

valor en venta por gramos de 360,66€

- Bolsa recortada

- Alambre color verde

- 3 teléfonos móviles

2. DOMICILIO Benjamín. CALLE006 NUM013, NUM004. TOMELLOSO

- Botes de cristal con 400,4 grs. de cannabis con riqueza

media expresada en THC del 10,06%, con valor en venta por

gramos de 2.150,14€

3. DOMICILIO Alexander. CALLE003, NUM010 NUM014. TOMELLOSO.

- 249,1 grs. de cocaína con riqueza media expresada en cocaína

base del 24,02% y valor en venta de 8.039,48€

- 299,8 grs. de cocaína con riqueza media expresada en cocaína

base del 55,41%, con un valor de 22.320,07e

- 23,7 grs. de cocaína, con riqueza media del 37,71% y valor

en venta del 1.200,84€

- 247,64 grs. de MDMA, con riqueza media base del 74,37% y

valor de 10.331,54€

- 6.035,5 grs. mezcla fr fenacetina, cafeína, lidocaína y

tetracaína

- 275,8 grs. mezcla de fenacetina y cafeína

- 998,5 grs. de mezcla de fenacetina y cafeína y restos de

lidocaína y tetracaína.

- 205,5 grs. de mezcla de lidocaína y tetracaína

- Básculas de precisión, recortes, bolsas con cierre

hermético, prensa hidráulica y joyas.

4. DOMICILIO DE Evangelina. CALLE001 NUM015, NUM016 TOMELLOSO

- 10 teléfonos móviles

- 700€ en billetes

- Sustancia de corte

- Alambres

- Recortes de plástico

- Bolsas con nombres y cantidades (una con el nombre de

Filomena).

5. DOMICILIO DE Frida. C/ DIRECCION000, NUM015. SANTOTOMÉ (JAÉN)

- 100,2 grs. de cocaína, con riqueza media en base del 24,97% y

valor en venta por gramos de 3.361,77€

6. DOMICILIO DE Gregoria. C/ DIRECCION001, NUM017. PEDRO MUÑOZ.

- 28 envoltorios: 10,12 grs. de cocaína con riqueza del 61,15%

y valor de 831,49€, 0,3 grs. de cocaína, con riqueza del

27,68% y valor de 18,93€; 0,42 grs. de MDMA, riqueza del

74,45% y valor de 17,52€

- 1.155€ en billetes

- 5 teléfonos móviles

7. DOMICILIO DE Inmaculada. CALLE007, NUM018, NUM019. TOMELLOSO

- 7 envoltorios: 3,81 grs. de cocaína, con riqueza del 28,21%

y valor de 144,41€; 2,43 grs. cocaína, con riqueza del

24,50% y valor de 79,99€, 49,93 grs. de feniletilamina; 4,49

grs. de resina de cannabis con valor de 25,59€ y 11,87 grs.

de sustancia de corte.

- Báscula de precisión

- Tres agendas con anotaciones.

8. DOMICILIO DE Prudencio. C/ CALLE002, NUM007, NUM020.MADRID

- 1.781,1 grs. de cocaína, con riqueza del 56,37% y valor de

135.356,35€

- 1002,4 grs. de cocaína con riqueza del 79,44% y valor de

106.994,64€

- 298,7 grs. de cocaína, con riqueza del 81,56% y valor de

32.733,63€

- 270€ en billetes

- Libreta con anotaciones, con nombres y cantidades numéricas

- Film transparente, cúter, vasos de plástico y teléfonos

Móviles

9. DOMICILIOS DE Celso. C/ DIRECCION002, NUM021 NUM022 y NUM023. ALBACETE

- 45 envoltorios: 30,17 grs. de cocaína, con riqueza del

30,60% y valor de 1.240,44€; 2,5 grs. de cannabis con valor

de 13,42€

- 2 básculas de precisión impregnadas de cocaína

- Cuchara impregnada de cocaína

- Recortes de plástico

10. DOMICILIO DE Santiago. C/ DIRECCION003, NUM024, NUM025. PARLA

- 4,08 grs. de cocaína con riqueza media del 54,93% y valor en

venta de 301,12€

- Sustancia de corte

- Báscula de precisión

- Prensa

- Productos comprobadores de oro

- 16 teléfonos móviles

- Joyas

DOMICILIO EN C/ DIRECCION004 NUM026 NUM022. PARLA

- 2 teléfonos móviles

- Joyas

- Dinero en billetes

El precio medio del gramo de cocaína en el mercado ilícito durante el segundo semestre del año 2018 ha sido estimado en la cantidad de 59,12 euros. El precio medio por comprimido de MDMA en el mercado ilícito, fijando como peso medio por comprimido 250 miligramos, durante el segundo semestre del año 2018 ha sido estimado en la cantidad de 10,43 euros. El precio medio del gramo de resina de cannabis en el mercado ilícito durante el segundo semestre del año 2018 ha sido estimado en la cantidad de5,70 euros.

Los acusados Alexander, Filomena, Frida, Gregoria y Inmaculada tenían al cometer los hechos anteriormente relatados sus capacidades cognitivas y volitivas parcialmente alteradas a causa de la adicción a sustancias estupefacientes.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación para ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia por las representaciones procesales de Prudencio y Santiago, defendidos por los letrados indicados más atrás, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal para impugnación; y una vez emplazadas en legal forma y comparecidas dentro de plazo ante esta Sala, se señaló para la vista del recurso el día 23 de marzo de 2021; la cual tuvo lugar con la asistencia del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, exponiendo por su orden lo que estimaron pertinente, tanto en apoyo de su recurso como de la impugnación del mismo, según consta en la grabación del acto de la vista en el correspondiente soporte informático; quedando la Sala compuesta por los Ismos. Magistrado/a don Eduardo Salinas Verdaguer, don Jesús Martínez-Escribano Gómez y doña M. Carmen Piqueras Piqueras, que actúa como ponente.

Fundamentos

Se admiten los hechos probados de la sentencia apelada

PRIMERO. - Frente a la sentencia dictada por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real que condenó a los acusados por los delitos y con las penas reseñadas en los antecedentes de hecho de la presente resolución, se alzan en apelación dos de ellos, Prudencio -condenado por el delito del artículo 368 y 369.1. 5ª a la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 550.169,24€-; y Santiago -condenado por un delito del artículo 368.1.2) CP a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 301,12 €-.

Prudencio articula su recurso a través de cuatro motivos, mediante los cuales alega la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, concreta y especialmente en relación a la intervención telefónica del primero de los investigados ( Constantino), que, por conexión de antijuridicidad contaminaría cuanto derivase de aquella, extendiendo la denuncia también a la concreta y posterior intervención de la línea telefónica de la que se suponía titular al acusado (motivo primero); la infracción del derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba debido a la identificación errónea del acusado (motivo segundo); la infracción del principio acusatorio por ausencia en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal de una descripción de los elementos del tipo (motivo tercero); y finalmente denuncia la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada (motivo cuarto).

Santiago alega en el suyo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo (motivo primero); y la infracción del derecho de defensa y de inviolabilidad del domicilio al haberse practicado el registro domiciliario sin su presencia (motivo segundo).

Recurso de Prudencio

SEGUNDO. - 1. En el primer motivo Prudencio arguye la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, concreta y especialmente en relación a la intervención telefónica del primero de los investigados ( Constantino), que, por conexión de antijuridicidad contaminaría cuanto derivase de aquella; denuncia que también extiende a la concreta y posterior intervención de la línea telefónica de la que se suponía titular al acusado.

Por lo que se refiere a las intervenciones telefónicas primigenias, sostiene la insuficiencia de los indicios que fundamentan la autorización de la intervención de las líneas telefónicas utilizadas por Constantino y Benjamín. Respecto de aquel porque se sustenta únicamente sobre una denuncia previa por lesiones contra el mismo realizada por Ana María, sin ninguna vinculación entre ambos en relación a un delito contra la salud pública. Y respecto de Benjamín, porque los seguimientos policiales de los que fue objeto no estarían justificados, y los datos que de ellos se obtiene insuficientes igualmente para autorizar la intervención telefónica.

Añade que en la mayoría de los supuestos no hay actas de incautación, ni manifestaciones de los supuestos compradores, fotografías o grabaciones, constituyendo la autorización judicial un 'cheque en blanco' a la fuerza policial sin un mínimo elemento objetivo que permitiese valorar su necesidad, proporcionalidad y pertinencia.

En relación con la intervención de la línea telefónica de la que se suponía titular a Prudencio, alega que se trata de una investigación prospectiva que por ello debe anularse, porque cuando se acordó la medida no se conocía que ese teléfono estuviera vinculado a Prudencio, ni que le perteneciera, ni que fuera su usuario, pues el propio Auto refiere que pudiera pertenecer a un tal Adolfo (primo de Prudencio); y que de las conversaciones entre Alexander y el interlocutor de ese teléfono no puede inferirse que hablan de tráfico de drogas. También achaca al auto falta de motivación pues no cita los indicios justificativos de la intervención.

2. La doctrina constitucional y jurisprudencial sobre las intervenciones de las comunicaciones tiene declarado, como nos recuerda el Tribunal Supremo en la sentencia invocada y aplicada por el Tribunal sentenciador, e igualmente en tantas otras resoluciones (por todas STS 396/2019 de 24 julio -RJ 20193253-):

' El Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como concretar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas -en principio, deberán serlo de las personas sobre las que recaigan los indicios referidos-, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez ( SSTC 82/2002 (RTC 2002 , 82 ) ; 167/2002 ; 184/2003 ; 165/2005 ; 136/2006 ; 197/2009 ; y 26/2010 (RT 2010, 26) ).

También advierte que la obligación de apreciar razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado, esto es, el presupuesto habilitante de la intervención telefónica, constituye un prius lógico del juicio de proporcionalidad ( SSTC 49/1999 (RTC 1999, 49), FJ 7 ; 138/2001, FJ 3 ; 165/2005, FJ 4 ; 219/2006 ; 220/2006 ; 239/2006 ; y 253/2006 (RTC 2006, 253)).

Precisa el Tribunal Constitucional, en lo que respecta a los indicios, que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, 'sospechas fundadas' en alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Han de excluirse las investigaciones meramente prospectivas, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional; exclusión que se extiende igualmente a las hipótesis subjetivas y a las meras suposiciones y conjeturas, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de esas hipótesis, quedaría materialmente vacío de contenido ( SSTC 49/1999 (RTC 1999, 49 ); 166/1999 ; 171/1999 ; 299/2000 ; 14/2001 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 167/2002 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 253/2006 ; 148/2009 ; 197/2009 ; 5/2010 ; y 26/2010 (RTC 2010, 26)).

Matiza el Tribunal Constitucional que el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia; la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa ( SSTC 299/2000 (RTC 2000, 292 ); 167/2002 ; y 197/2009 (RTC 2009, 197)). Sin que, además, la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios y la ausencia de los datos indispensables pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma ( SSTC 138/2001 (RTC 2001 , 138 ) y 167/2002 ).

De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la resentencia recurridaicción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 200/1997 (RTC 1997, 200 ); 166/1999 ; 171/1999 ; 126/2000 ; 299/2000 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 184/2003 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 197/2009 ; 5/2010 y 26/2010 (RTC 2010, 26)).

Por su parte, este Tribunal de Casación, siguiendo la doctrina constitucional, tiene establecido en reiteradas resoluciones ( SSTS 77/2007, de 7-2 ; 610/2007, de 28-5 (RJ 2007, 4990 ); 712/2008, de 4-11 ; 778/2008, de 18-11 ; 5/2009, de 8-1 ; 737/2009, de 6-7 ; 737/2010, de 19-7 ; 85/2011, de 7-2 ; 334/2012, de 25-4 ; y 85/2013, de 4-2 (RJ 2013, 3170)) que de la nota de la judicialidad de la medida de la intervención telefónica se derivan, como consecuencias inherentes, que sólo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y a la intimidad, y siempre con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.

La medida -señalan las sentencias citadas de este Tribunal- debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y expresar una motivación o justificación suficientes. Ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos facilitados por la policía han de tener un grado de objetividad que los diferencie de la mera intuición policial o conjetura. Deben ser objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe decidir sobre la medida, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial. Y es obvio que el Juez, como director de la investigación judicial, no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio. En definitiva, en la terminología del TEDH, se deben facilitar por la autoridad policial las 'buenas razones' o 'fuertes presunciones' a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi -5 de junio de 1997-, o Klass -6 de septiembre de 1998-. Se trata de términos semejantes a los que se empleaban en el art. 579 LECrim .'

3. La traslación al presente supuesto de lo anteriormente expuesto conduce a la Sala a confirmar la legitimidad constitucional de las intervenciones telefónicas a las que el apelante achaca la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

3.1. El primer auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tomelloso (auto 20 marzo 2018) que acuerda la observación, intervención, grabación y escucha de los teléfonos utilizados por Constantino y Benjamín, tiene su fundamento en los Informes y correspondientes anexos acompañados al Oficio de 19 de marzo de 2019 del Jefe del Área de Investigación de la Guardia Civil de Tomelloso, en los que da cuenta de la investigación policial desarrollada sobre los citados Constantino y Benjamín, y sus fundadas sospechas de su dedicación a la compra, elaboración, manipulación y distribución de cocaína, acompañando denuncias de particulares, observaciones directas e interceptaciones de droga.

A la vista de la información policial el Juzgado aprecia la existencia de indicios racionales bastantes para acordar la intervención de los teléfonos utilizados por Constantino y Benjamín: la existencia de una denuncia por lesiones formulada el 17 de julio de 2017 por Ana María contra Constantino por una deuda por compra de droga; la observación policial llevada a cabo el 26 de febrero de 2019 en la que se da cuenta de que quien resultó ser Hernan se entrevista en la Avenida Antonio Huertas de Tomelloso con Benjamín el cual le entrega lo que se mete en un bolsillo delantero izquierdo y que resulta ser dos bolsitas de plástico con sustancia blanca en su interior que, sometida a la prueba del narco test, dio resultado positivo a cocaína; y otros datos reveladores de los que los investigados realizan actividades que pudieran encuadrarse en un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, como son las declaraciones de Maximo y Bárbara, y las actas de observación y las denuncias por infracción por consumo o tenencia de drogas en establecimientos o vías públicas.

La racionalidad de tales indicios y por tanto la validez de las intervenciones telefónicas acordadas judicialmente fue ratificada por la Audiencia Provincial al dar respuesta a la denuncia de vulneración del secreto de las comunicaciones también alegada en el plenario.

Contrariamente a lo que se alega por el recurrente, la investigación de la Guardia Civil no puede tacharse de prospectiva, ni vulnera el principio de especialidad, supuesto que como tiene declarado el Tribunal Supremo, el proceso penal es de cristalización progresiva, por lo que es evidente que en su inicio la delimitación objetiva y también subjetiva se presenta con una nitidez que no siempre es definitiva ( SSTS 385/2011, de 5 de mayo (RJ 2011, 4274), 412/2011, de 11 de mayo (RJ 2011, 3749) y 738/2015, de 26 de noviembre (RJ 2015, 6318), recordadas por STS 613/2018 de 29 noviembre -RJ 20185562-).

En este caso, más allá del tipo de delito denunciado por Ana María contra Constantino (lesiones), lo relevante -a los efectos de dar inicio a una investigación por delito contra la salud pública- es la causa de la misma (deuda de 80 € por suministro de cocaína), así como las manifestaciones vertidas por la denunciante ante la fuerza policial respecto a la relación que unía a esta con el denunciado y su pareja (los conoce de comprarles cocaína), lo que indudablemente muestra la relación -negada por el apelante- entre Ana María y Constantino, y suministra a las fuerzas policiales el dato que alerta sobre la posible comisión de un delito contra la salud pública, y en consecuencia la racionalidad, del inicio de observaciones y seguimientos tendentes a su comprobación, de las que se obtienen indicios de que Constantino y también su hijo Benjamín podrían estar dedicándose al tráfico de drogas, principalmente de cocaína y marihuana, como se expone en el atestado referido.

A su vez, no es cierto -como también se afirma en el recurso- que este sea el único indicio aportado por la Guardia Civil para justificar la petición de autorización de las intervenciones telefónicas reseñadas, toda vez que en el atestado constan otros indicios o sospechas fundadas, puestas de manifiesto en el atestado de la Guardia Civil y recogidas en el auto de habilitante de la intervención de las comunicaciones: observación policial de que quien resultó ser Hernan se entrevista con Benjamín el cual le entrega algo que se mete en un bolsillo del pantalón y que resultó ser dos bolsitas de plástico con sustancia blanca en su interior que sometida a la prueba del narco test dio resultado positivo a cocaína; las amenazas a Maximo y a Bárbara motivadas posiblemente por deudas por suministro de estupefacientes; Constantino y Benjamín acostumbraban a visitar asiduamente prostíbulos y bares de la localidad, frecuentados a su vez por consumidores de estupefacientes, en los que no permanecían mucho tiempo, utilizaban vehículos de alta gama pese a carecer de empleo e ingresos, especialmente por lo que respecta a Benjamín, se conoce que había adquirido en esas mismas fechas un vehículo marca Audi A4, aunque no tenía carnet de conducir; además de la existencia de levantamiento de actas de observación y denuncias por infracción por el consumo o tenencia de drogas en establecimientos o vías públicas.

Tales indicios, sumamente detallados en el atestado, no necesitan corroboración alguna, como se pretende por el apelante al alegar que la fuerza policial no 'diera el alto' a los supuestos compradores, que no consten incorporadas actas de incautación de sustancias ni manifestaciones de los supuestos comparadores, fotografías o grabaciones de las transacciones, toda vez que las observaciones reseñadas en el atestado de la Guardia Civil constituyen un elemento de prueba objetivo una vez que fue ratificado en el plenario por los agentes intervinientes en las diversas actuaciones.

Y en fin, no puede negarse que la posesión de coches de gama media-alta, cuando no se conoce fuente alguna de ingresos, o el hecho de frecuentar, permaneciendo poco tiempo en ellos, prostíbulos y bares de los que son asiduos consumidores de estupefacientes, carezca de valor indiciario a los efectos que estamos examinando, supuesto que más allá de su valor individual es la apreciación conjunta con los demás constatados lo que les otorga solidez probatoria objetiva.

Por todo lo expuesto, a juicio de la Sala los indicios alegados por la Guardia Civil para fundamentar la medida restrictiva del secreto de las comunicaciones que acoge el Juez en las resoluciones autorizantes, son sospechas fundadas en datos objetivos -accesibles a terceros, y, singularmente, controlables por el Juez que decidió sobre la medida-, y claramente demostrativas de la conexión entre Constantino y Benjamín con el delito contra la salud pública investigado; cuya existencia fue revalidada en el auto de prórroga de 19 de abril de 2018, como consecuencia de la información de nuevos indicios por el Área de Investigación de la Guardia Civil revelados en las transcripciones literales de diversas conversaciones entre los interlocutores utilizando jergas que indiciariamente conducen a advertir, en el contexto en el que se utilizan, que se refieren al tráfico y venta de sustancias tóxicas, especialmente, las transcripciones 32, 34 y 57 del teléfono de Constantino, o las transcripciones 34, 35 y 37 de Benjamín.

Tanto el auto inicial como los sucesivos que prorrogaron la autorización razonan y motivan la idoneidad de la medida para esclarecer las circunstancias del delito investigado, su adecuación a la finalidad que persigue, por ser la comunicación telefónica el medio utilizado por los consumidores para efectuar los encuentros transaccionales de droga, ser necesaria para obtener pruebas materiales suficientes, y no poder ser sustituida por otra menos gravosa.

La sentencia apelada así lo explica en el fundamento de derecho primero al acoger la validez de las referidas intervenciones telefónicas, en el que da cumplida respuesta a las solidez indiciaria de los autos de autorización y prórroga de las intervenciones telefónicas dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tomelloso, lo que obliga a rechazar la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, alegado por el apelante; así como la denuncia del deber de motivación deslizada en el escrito de recurso, que -obviamente- no puede ser confundida con la opinión que dicha motivación merezca al recurrente.

3.2. Respecto de la intervención del teléfono de Prudencio

Manteniendo presente la doctrina jurisprudencial a la que se hacía referencia más atrás sobre la forma progresiva de cristalización de un proceso de investigación del tipo que nos ocupa, es de ver que el auto de 19 de julio de 2018 que autorizó la intervención de la línea telefónica NUM008, de la que resultó ser usuario Prudencio, al que el apelante achaca la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, no fue en absoluto una investigación prospectiva sino que tuvo sustento indiciario suficiente en las actuaciones investigadoras llevadas a cabo hasta ese momento por la Guardia Civil; no solo en aquellas ya analizadas con el resultado expuesto, sino las que continuaron después, según relata la sentencia apelada en el fundamento de derecho primero: la solicitud de intervención del teléfono empleado por Alexander -inicialmente rechazada por el Juzgado instructor mediante auto de 19 de abril de 2018 por entender que se trataba de meras sospechas-, al que se considera proveedor de sustancias estupefacientes de la familia Benjamín Constantino, según resultaría de las transcripciones de los teléfonos ya intervenidos y de las vigilancias realizadas a Alexander (se aporta reportaje fotográfico) que incrementaron los indicios existentes al ser sorprendido realizando un intercambio, incautándole una bolsa con 1,64 gramos de cocaína y recortes de bolsas de plástico coincidentes con los utilizados comúnmente para realizar el embalaje de las dosis de droga, conducen al Órgano Judicial a autorizar la intervención del teléfono utilizado por Alexander mediante auto de 10 de mayo de 2018, luego ampliada a otra línea del mismo investigado, con sucesivas prórrogas de unas y otras líneas ( autos de 30 mayo 2018, 7 y 26 de junio 2018), de las que se obtiene información relevante sobre como Alexander contacta telefónicamente con personas ( Antonia y Araceli) que le compran cocaína para su distribución a terceros, refiriéndose en su conversación a precios, nivel de pureza y adulteración de cocaína.

Entre esas intervenciones telefónicas se constata la existencia de conversaciones de Alexander con la línea NUM008 (conversaciones numeradas en el informe con los nº 67, 68, 69 y 70), y se observa por seguimiento llevado a cabo por los Agentes actuantes, como Alexander se dirige a Madrid, y en la c/ CALLE002 nº NUM007 se entrevista con una persona que parece el principal suministrador de la droga, observa la ocultación de algún objeto bajo el capó el turismo, cuya recepción es confirmada por la llamada de Alexander a Evangelina en la que afirma 'que se trajo el dinero entero'. Indicios estos que el Juzgador de instrucción considera suficientes para autorizar la intervención de la línea NUM008, cuyo uso se atribuye por la Guardia Civil a Prudencio o bien a Adolfo, mediante el citado auto de 19 de julio de 2018.

Todos los indicios indicados hasta ahora son datos objetivos que vinculan claramente a Alexander con un número de teléfono que posteriormente resultó ser utilizado por el recurrente, sin que el hecho de no ser conocido este dato cuando se acordó la medida pueda determinar la nulidad de la intervención telefónica, como se pretende por el apelante, supuesto que, por una parte, se trataba en realidad de una simple duda entre dos personas ( Prudencio o su primo Adolfo), no una ausencia absoluta de conocimiento de la identidad de dicha línea sin información alguna sobre la identidad de su usuario; y por otra -de nuevo debemos invocar la doctrina jurisprudencial sobre la progresiva cristalización de la investigación de un delito-, los indicios que muestran las conversaciones intervenidas de uno de los teléfonos de Alexander (con toda la información que sobre este acusado se ha revelado hasta ese momento) con la línea NUM008, cuyo usuario posiblemente sea Prudencio, siguen consolidándose por el contenido de las conversaciones entre ambos interlocutores, que pese a su contenido bastante inespecífico -como la propia sentencia reconoce- no puede negársele un valor indiciario mínimo analizado, que en conjunción con el resto de los reseñados, muestran la existencia de sospechas fundadas de la posible intervención de Prudencio en la comisión de un delito contra la salud pública que debían ser investigadas, para lo que la intervención de dicho teléfono era una medida idónea, adecuada, necesaria y no sustituible por otra más gravosa (cuestiones estas cuya rectitud no se discute por el apelante).

Lo hasta aquí relatado muestra con claridad meridiana la existencia de indicios fundados sobre la posible comisión de un delito de contra la salud pública por Prudencio que justificaban la intervención del número NUM008, que al ser expresamente acogidos y explicados por el Juzgador instructor para fundamentar el auto 19 de julio de 2018, obligan a la Sala a desechar -al igual que respecto de las intervenciones telefónicas de Constantino y Benjamín- la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, así como a la falta de motivación del auto referido, procediendo en consecuencia, la desestimación del motivo primero del recurso de Prudencio.

TERCERO.- En el segundo motivo, de manera alternativa respecto del anterior, se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, debido -se alega- a la identificación errónea del acusado, por dos razones: porque este no se reconoce en las fotografías obtenidas en las vigilancias y seguimientos (obrantes al folio 44 del atestado) sino que afirma que es su primo Adolfo, también morador en el domicilio de la C/ CALLE002, al que la sentencia apelada excluye de responsabilidad sin explicación alguna; y porque no existe prueba que acredite que es el usuario del teléfono NUM008, que se autorizó la intervención sin conocer este dato, y que posteriormente no se ha realizado ninguna prueba pericial fonológica que permita llegar a la conclusión de que la voz del interlocutor de ese teléfono coincida con la de Prudencio, no habiendo sido reconocida por este.

1. Ante la alegación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia conviene recordar que el control por esta Sala de apelación de la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia consiste en verificar que dicha prueba fue obtenida sin vulneraciones de derechos fundamentales, que fue introducida en el proceso y sometida a los principios que rigen el Plenario, de contradicción, inmediación y publicidad, que es suficiente, y que es una prueba razonada en la motivación fáctica, es decir, que se explicitaron con el detalle necesario los razonamientos del Tribunal que le llevaron al juicio de certeza de naturaleza incriminatoria, de suerte que puede verificarse el iterdiscursivo, y, finalmente, si la conclusión es, en sí misma considerada, razonable, teniendo en cuenta, como venimos sosteniendo en anteriores resoluciones, que esta Sala de apelación no puede realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, únicamente puede verificar la observancia de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador.

Salvada la constitucionalidad y legalidad del auto de 19 de julio de 2018 que autorizó la intervención del teléfono utilizado por Prudencio, es preciso poner de relieve que, con fundamento en el resultado de dicha intervención, esta resolución fue objeto de prórroga por auto de 14 de agosto de 2018, cuyo resultado vino a confirmar la continuidad de la actividad delictiva de Alexander y Prudencio, concretamente, la existencia de conversaciones telefónicas entre ambos, alguna de contenido claramente esclarecedor cuando Alexander muestra su queja a Prudencio de la calidad de la última droga suministrada, éste le manifiesta que la que quiere no ha llegado todavía, y que espere a pagarle cuando eso ocurra; y en fin, la constatación de otras conversaciones en las que, pese a las expresiones inespecíficas que utilizan, se trata de locuciones del argot propio del tráfico de drogas que, según la fuerza actuante, hacen alusión sin duda a la actividad de concertación y venta de sustancias estupefacientes, su transmisión, o preparación de nuevos hechos, por parte de los investigados.

Debe igualmente ponerse a la luz que la solidez indiciaria de las sospechas fundadas expuestas en los autos autorizantes de las intervenciones del teléfono utilizado por Prudencio determinó a su vez la autorización de entrada y registro de su domicilio de Prudencio en la CALLE002, nº NUM007 de Madrid, cuya constitucionalidad y legalidad no se discute por el apelante, de la que resultó fue el hallazgo de más de tres kilos de cocaína, 270 € en billetes, libreta de anotaciones, film transparente, cúter, vasos de plástico y teléfonos móviles.

Así las cosas, resulta absolutamente nítido que el tribunal sentenciador contó con prueba suficiente para declarar la culpabilidad de Prudencio: los actos de seguimiento y escuchas telefónicas realizadas por los agentes de la Guardia Civil, que constan en los informes correspondientes y fueron ratificados en el plenario bajo los principios de inmediación y contradicción, conducen a Alexander, dedicado al tráfico de drogas, hasta Prudencio, hallándose en su domicilio en CALLE002 nº NUM007 de Madrid, cocaína, billetes, y demás útiles reseñados.

La sentencia apelada en el fundamento de derecho segundo, lo explica con absoluta claridad y suficiencia. El reconocimiento de la dedicación al tráfico de Alexander es el ' hilo que permite llegar a su dos suministradores en localidades de Madrid. Respecto de Prudencio por el reconocimiento pleno que ha realizado los agentes policiales de sus contactos personales con Alexander y aun siendo cierto que las conversaciones telefónicas resultan muy inespecíficas, no lo es menos que el resultado del registro domiciliario despeja toda duda habida cuenta de la cantidad (notoria) de sustancia intervenida (cocaína), unos 3.000 grs. y el resto de utensilios que adveran la dedicación al tráfico: libreta con anotaciones de nombres y cantidades, film transparente, cúter, teléfonos móviles. No puede existir duda alguna sobre la utilización del domicilio de la CALLE002 donde es situado sin género de dudas por la policía y no se ha desvirtuado tal apreciación directa además de los indubitados contactos con Alexander, cuya dedicación al tráfico ha sido reconocida y no se acredita que sus contactos obedeciesen a cuestiones diferentes.'

2. La alegación de identificación errónea de Prudencio alegada en este motivo no puede alcanzar éxito, porque no desvirtúa la razonada y razonable fundamentación de la sentencia apelada.

La ausencia de prueba fonométrica que permita llegar a la conclusión de que el interlocutor del teléfono coincide con la de Prudencio, no se debe sino a la inacción del recurrente, supuesto que, según el Tribunal Supremo, de un lado, '... cuando el material de las grabaciones está a disposición de las partes, que bien pudieron en momento procesal oportuno solicitar dicha prueba y no lo hicieron, reconocieron implícitamente su autenticidad' ( SSTS. 3.11.97, 19.2.2000, 26.2.2000, y otras, como recuerda la STS 406/2010 de 11 mayo -RJ 20108839- citada por el Ministerio Fiscal); y de otro, siguiendo esta última resolución, la identificación de la voz de los acusados puede ser apreciada por el Tribunal en virtud de su propia y personal percepción y por la evaluación ponderada de las circunstancias concurrentes, siendo ' manifestación más propia de la inmediación judicial como es verificar que la voz escuchada en una cinta, coincide con lo escuchado directamente de una persona en el Plenario, y concluir con la afirmación de pertenecer a la misma persona' ( STS 406/2010 de 11 mayo -RJ 20108839-).

Por ello, si la voz que se escucha en las intervenciones telefónicas, sustancialmente en aquellas en las que se oye como Alexander dice al usuario del teléfono NUM008 utilizado por Prudencio, 'que está en el ascensor y está llegando a su casa' (9/7/18); o que está llegando a su casa, y al mismo tiempo se observa por la fuerza actuante que aquel se dirige al portal numerado con el NUM007 de la CALLE002 (10/7/18), domicilio de Prudencio, encontrándose con un varón (y observándose los movimientos de apertura del capó del vehículo de Alexander, y la introducción en este de algo que le entrega dicho varón), es acorde a las reglas de la lógica deducir la identidad de la persona que los agentes de la Guardia Civil observan con Alexander en ese lugar, como Prudencio, según hacen constar en el informe correspondiente, ratificado en el plenario.

La posible duda de identidad entre Prudencio y Adolfo se despeja en tanto en cuanto no existe constancia de vinculación alguna de este último con Alexander que por el contrario sí existe con aquel, siendo por ello innecesario que la sentencia justifique por qué no se persigue a Adolfo, como tampoco se exige respecto de la compañera sentimental de Prudencio, que también habitaba la vivienda de la CALLE002 NUM007 de Madrid, debiendo recordarse que ningún precepto constitucional ni legal obligan a justificar en la sentencia por qué razón no se condena a un no investigado. Por otra parte, el tribunal sentenciador no se plantea ni reconoce la existencia de duda alguna en la valoración de la prueba sobre la identidad del acusado y, que pese a ello, haya condenado, por lo que no cabe invocar la aplicación del principio indubio por reo.

En resumen, si Alexander reconoce dedicarse al tráfico de droga, si Alexander nos lleva a Prudencio, si las conversaciones telefónicas entre ambos contienen referencias más o menos veladas, pero indudablemente referidas al suministro, venta y preparación de estupefacientes, si las voces de los interlocutores pertenecen a Alexander y a Prudencio, si ambos son observados en la puerta del nº NUM007 de la C/ CALLE002 de Madrid, domicilio de Prudencio, realizando movimientos que pudieran ser de ocultación de 'algo' en el capó del vehículo de Alexander, y sobre todo, que en la entrada y registro de dicho domicilio se hallan 3 Kg. de cocaína, entre otros útiles relacionados con el tráfico de estupefacientes, resulta meridianamente claro que existe prueba (intervenciones telefónicas, resultado de entrada y registro, etc) obtenida sin vulneración de derechos fundamentales (una vez desechada la violación del derecho al secreto de las comunicaciones por lo expuesto en el fundamento de derecho anterior), que dicha prueba fue introducida en el proceso y sometida a los principio de contradicción, inmediación y publicidad, y que el Tribunal sentenciador explica con detalle la valoración de la prueba conducente al juicio de certeza sobre la culpabilidad del Prudencio. Esta fundamentación es absolutamente razonable, responde a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, por lo que ha de concluirse que la Audiencia Provincial contó con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procede la desestimación del segundo motivo, no sin antes dar respuesta, supuesto que se alega por el recurrente, que si bien lleva razón en que la conformidad de la mayoría de los acusados no tiene valor de corroboración y por tanto de acreditación de la participación y culpabilidad de los acusados no confesos, la Sala ha de hacer ver que en este caso el juicio de culpabilidad de Prudencio no se alcanza por los testimonios de los que fueron coacusados conformados, sino por los elementos de prueba anteriormente examinados.

El motivo segundo se desestima.

CUARTO.- En el tercer motivo se denuncia la vulneración del principio acusatorio, porque -alega el apelante- el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal no contiene los elementos del tipo delictivo por el que resultó condenado, al referirse únicamente a la cantidad de sustancia hallada en el domicilio de Prudencio en la CALLE002 y su grado de pureza, siendo completado el relato fáctico por la sentencia de instancia en contra del reo.

El motivo está condenado al fracaso.

Si la finalidad del escrito de acusación es garantizar al acusado o investigado el ejercicio de su derecho de defensa, fijando lo términos objetivos, subjetivos y jurídicos del debate contradictorio ( STS 4 marzo 2000 -RJ 20001114-), o dicho de otro modo, ' el hecho que constituye el objeto del proceso penal es el conjunto de los requisitos mínimos que concurren a perfilar en un plano histórico un cierto acaecer que encuentra dentro de sí los extremos previstos en una hipótesis normativa' ( STS de 13 julio 1996 [ RJ 19965960] 17 de octubre y 9 julio 1994 [RJ 19948020], 30 diciembre y 8 noviembre 1993 [RJ 19939819 y RJ 19938377]), y por esa razón, la calificación acusatoria debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado, debiendo permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas, sin que quepan términos vagos e indeterminados, en el caso que nos ocupa no hay más que leer con detenimiento el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal para constatar que contiene los elementos del tipo del delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en los artículo 368 y 369.5ª del Código Penal imputado expresamente a Prudencio, y por el que resulta condenado a una pena de siete años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 550.169,24 €.

El relato fáctico del resultado de la entrada y registro del domicilio de Prudencio en la CALLE002, NUM007, NUM020 de Madrid ('fueron hallados 1.781,1 gramos de cocaína, con una riqueza media expresada en cocaína base del 56,37%; 1.002,4 gramos de cocaína, con una riqueza media expresada en cocaína base del 79,44%; 298,7 gramos de cocaína con una riqueza media expresada en cocaína base del 81,56%; sí como 270 euros en billetes de diverso valor, una libreta con anotaciones conteniendo nombres y cantidades numéricas, film transparente, cúter, vasos de plástico y teléfonos móviles. Los referidos 1.781,1 gramos de cocaína, con una riqueza media expresada en cocaína base del 56,37%, habrían alcanzado en el mercado ilícito, en la venta por gramos, el valor de 135.356, euros; los referidos 1.002,4 gramos de cocaína, con una riqueza media expresada en cocaína base del 79,44%, habrían alcanzado en el mercado ilícito, en la venta por gramos, el valor de 106.994,64 euros; y los referidos 298,7 gramos de cocaína con una riqueza media expresada en cocaína base del 81,56%, habrían alcanzado en el mercado ilícito, en la venta por gramos, el valor de 32.733,63 euros'), es suficientemente expresivo del objeto material, así como del elemento subjetivo del delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en los artículos 368 y 369.5ª CP imputado a Prudencio: posesión de cocaína, con la finalidad de promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal, que en este caso deriva, sin duda alguna, de la cantidad de droga intervenida (más de tres kilos de cocaína con el grado de pureza expresado) y el hallazgo así mismo de elementos relacionados con la actividad ilegal de tráfico de drogas, como una libreta de anotaciones, con nombres y cantidades numéricas, film transparente, cúter, vasos de plástico y teléfonos móviles, demostrativos del conocimiento y voluntad de los elementos del tipo, esto es, el dolo.

Las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal son concretas y precisas, al punto de permitir al acusado alegar y probar lo que a su derecho pudo convenir en defensa de la presunción de inocencia, no apreciándose, por tanto, indefensión alguna, que -por cierto- ni siquiera se alega en el recurso; de manera que, siendo el fallo condenatorio correlativo a los hechos acusados, resulta meridianamente claro que la sentencia apelada ha sido fiel cumplidora del principio acusatorio, procediendo en consecuencia la desestimación del motivo tercero.

QUINTO.- También de manera subsidiaria se articula el cuarto motivo, cuyo objeto es defender la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. El apelante desglosa los periodos de tiempo transcurridos desde el Auto de incoación de diligencias previas y el Auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado (un año y dos meses); desde el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio público hasta que se reciben las actuaciones en la Audiencia Provincial (cinco meses y dos semanas); desde que se reciben las actuaciones en este Órgano judicial hasta que se dicta el Auto de admisión de prueba y se señalamiento de juicio (tres meses); desde el señalamiento de juicio hasta su efectiva celebración (más de seis meses); a los que añade la excesiva duración de la instrucción contando desde el inicio de la investigación policial hasta la incoación de diligencias previas.

El art. 21 6º CP dispone que constituirá circunstancia atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

En este caso, resulta claro que no existe dilación, supuesto que los tiempos transcurridos entre los hitos procesales señalados por el apelante, no pueden considerarse dilatados, teniendo en cuenta que (aunque no es el caso) la dilación no es identificable automáticamente con el incumplimiento de los plazos procesales, ya que se trata de un plus cualitativamente diferente ( SSTS 28 diciembre 2009 -RJ 2010, 2281- y 4 febrero 2011 -RJ 2011, 475- ). Por el contrario la duración del procedimiento desde la incoación de diligencias previas es proporcional a lo que suele ser habitual en nuestros tribunales en causas complejas ( STS 416/2016 de 17 mayo -RJ 20161958-), toda vez que -en el mismo sentido informado por el Ministerio Fiscal-, ha de tenerse en cuenta la concurrencia en este asunto de circunstancias, como el elevado número de investigados, que los hechos acontecieran en diversas localidades de la geografía española, o la pluralidad de diligencias practicadas, incluidos numerosos recursos de reforma y subsidiario de apelación interpuestos -en el legítimo ejercicio de su derecho- por los investigados frente a resoluciones dictadas por el Juez instructor. Por ello el transcurso de dos años y medio desde la incoación de diligencias previas el 19 de marzo de 2018 hasta el dictado de sentencia el 30 de septiembre de 2020, no puede tildarse de duración exagerada o anormal, sino -como decimos- proporcional a la complejidad de la causa, procediendo en consecuencia la desestimación del cuarto y último motivo del recurso formulado por Prudencio, y con ello, el recurso mismo.

Recurso de Santiago

SEXTO. - Santiago sustancia su recurso en dos motivos. En el primero alega la infracción del principio de presunción de inocencia, porque en el momento de la detención no se le intervino ningún tipo de sustancia estupefaciente, anotación contable u objeto relacionado con el tráfico de drogas; los dispositivos de vigilancia y seguimiento no pudieron verificar el 'pase' de sustancia estupefaciente alguna; y las intervenciones telefónicas no revelan el tráfico de cocaína. De manera subsidiaria, el segundo motivo tiene por objeto la denuncia la infracción del derecho de defensa y de la inviolabilidad del domicilio de la c/ DIRECCION003, NUM024, NUM025 de Parla, para sostener la nulidad de la entrada y registro en dicha vivienda, al haberse practicado sin la presencia del acusado, pese a que ya se encontraba detenido y podía haber sido conducido por la fuerza actuante.

El letrado de Santiago en el acto de la vista, además de ratificar y explicar los motivos esgrimidos en su escrito de recurso, también hizo suyos lo alegados por el otro apelante, en cuanto a la nulidad de las intervenciones telefónicas y a la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Alegaciones que la Sala no va a examinar, supuesto que se trataría de una ampliación indebida de los motivos del recurso.

En otro orden de cosas, se considera procedente analizar en primer lugar el motivo segundo, dadas las consecuencias que su estimación conllevaría sobre la prueba en orden al derecho a la presunción de inocencia, cuya vulneración se denuncia en el primer motivo.

1. Examinamos el motivo segundo.

Es cierto que el investigado no estuvo presente en el acto de entrada y registro en la vivienda de la DIRECCION003 de Parla, realizado a las 8:48 h del día 29 de octubre de 2018; pero no lo es menos que su ausencia en este acto no vulnera el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.1 CE), ni el derecho de defensa ( art. 24 CE), en virtud de la doctrina jurisprudencial citada por el Ministerio Fiscal ( STS 420/2014, de 2 de junio -RJ 20143015- y 199/2011, de 30 marzo 2011 -RJ 20115722-), según la cual la ausencia justificada del inculpado por encontrarse en registro simultáneo en otro domicilio no conlleva la nulidad del acto de entrada y registro.

La presencia del investigado es exigible en la realización del registro en aquellos casos en los que se halle detenido, como ocurre en el presente, y responde 'a las exigencias contradictorias de que debe de rodearse toda diligencia de prueba y más por las características de los registros domiciliarios en los que la ausencia de contradicción en el acto del mismo en que se lleva a cabo no puede cumplirse por la actividad contradictoria que posibilita el debate del juicio oral. Por tanto, de encontrarse detenido el interesado, su presencia en el registro es obligada, no siendo de aplicación las excepciones establecidas en los párrafos 2 y 3 del art. 569 LECrim. ( SSTS. 833/1997 de 20.6 (RJ 1997, 4676), 40/1999 de 19.1 (RJ 1999, 397), 163/2000 de 11.2 (RJ 2000, 943), 1944/2002 de 9.4.2003 (RJ 2003, 5182))'

La sentencia 771/2010 de 23 de septiembre (RJ 2011, 2365-) sigue diciendo: ' Ahora bien esta Sala Segunda ha admitido la regularidad de la ausencia del interesado detenido cuando se encontraba presente en un registro en otro domicilio (STS. 13.10.2009 (RJ 2010, 664)), siendo precisamente estos supuestos en los que deben practicarse varios registros simultáneamente los que constituyen una de las excepciones, al requisito de la presencia del interesado ya detenido, admitidas por nuestra jurisprudencia, STS. 947/2006 de 26.9 (RJ 2006, 6530), que se refiere al caso de que se efectúen simultáneamente varios registros en distintos lugares, lo que, obviamente, imposibilitaría la presencia simultánea del 'interesado' en varios domicilios a la vez' ( STS 199/2011 de 30 marzo -RJ 20115722-)'

Esto es lo que ocurre en el presente supuesto. Los registros en las viviendas de la C/ DIRECCION003 y C/ DIRECCION004, ambas de Parla, se realizaron simultáneamente el día 29 de octubre de 2018. En la primera dirección a las 8:48 horas; en la segunda a las 9:00 horas. El investigado no pudo estar presente en el registro de la C/ DIRECCION003, porque a esa misma hora (minuto más o menos) estaba presente en el registro de la C/ DIRECCION004, por lo que en aplicación de la jurisprudencia expuesta no se vulneró el derecho a la inviolabilidad del domicilio ni el derecho de defensa, debiendo hacerse ver que, en todo caso, en el registro de la vivienda C/ DIRECCION003 estuvo presente, además de la propia comisión judicial, el morador de la misma Genaro, con quien el acusado tenía relación supuesto que convivieron junto a la novia de Santiago con anterioridad a cambiar estos su domicilio a la C/ DIRECCION004 un mes antes de que tuviera lugar este acto de intervención.

Por lo expuesto, en el registro y entrada de la vivienda de la C/ DIRECCION003, NUM024, NUM025 de Parla, no resultó vulnerado el derecho de inviolabilidad del domicilio ni el defensa, procediendo en consecuencia el rechazo de la petición de nulidad de dicho acto esgrimido por el apelante en el segundo motivo del recurso.

2. Por último, analizaremos motivo primero, en el que se alega la infracción del principio de presunción de inocencia por falta de prueba suficiente para desvirtuarlo, porque -alega el apelante- en el registro de la vivienda sita en C/ DIRECCION004 de Parla no fue encontrado ningún tipo de sustancia estupefaciente, objeto o útiles que pudiesen relacionarse con un delito contra la salud pública; y por la inexistencia de relación alguna de Santiago con la vivienda de la c) DIRECCION003 de la misma localidad

La aplicación a tales alegaciones del control que esta Sala puede y debe realizar sobre la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, expuesta más atrás al dar contestación a la misma denuncia formulada en el recurso del Prudencio, conduce a considerar que en este caso la Audiencia Provincial ha tenido en cuenta para alcanzar un juicio de culpabilidad del acusado los informes de la fuerza policial actuante, ratificados en el plenario bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad, los cuales pone de manifiesto, como explican los agentes, y recoge la sentencia: a) la existencia indubitada de contactos de Santiago con el también investigado Alexander, por las numerosas conversaciones telefónicas realizadas los días y horas que especifica la sentencia en el fundamento de derecho segundo, las cuales muestran un contenido ''mercantilista' al referirse, en lenguaje, más o menos encriptado, a precios, compras, productos.'; y b) también muestran sin ninguna duda, como relata el agente NUM027, que Santiago usaba ambos domicilios. El de la DIRECCION004 como domicilio familiar y el de la DIRECCION003, que había abandonado días antes de la entrada y registro, dejándolo a una persona de su confianza, como lugar de venta de la droga.

El apelante niega que el tal Genaro fuera persona de confianza de Santiago, sin embargo existía relación entre ambos, por lo ya dicho más atrás, al analizar el segundo motivo.

Llegados a este punto, es decir, confirmada la relación de Santiago con la vivienda de la c/ DIRECCION003, el hallazgo en el mismo de droga y otros elementos es prueba indubitada de máximo valor demostrativo de la tenencia de misma para el tráfico, pues más allá de la pequeña cantidad de cocaína intervenida (por esa razón se le impone un pena inferior en grado debido a la 'escasa entidad del hecho' - art. 368. 2º párrafo CP-), el hallazgo de otros elementos (sustancia de corte, báscula de precisión, prensa, productos comprobadores de oro, numerosos teléfonos móviles (16), y joyas), evidencian la dedicación del acusado al tráfico de drogas, sin que a ello obste la falta de constatación, por los dispositivos de vigilancia y seguimiento de la fuerza actuante, de acto concreto de 'pase' de sustancia estupefaciente a terceros, cuya virtualidad -de existir- no va más allá de constituir un indicio más de la dedicación al tráfico de drogas, pero sin que su ausencia desvirtúe la concurrencia del delito; debiéndose rechazar, en fin, la alegación de que las conversaciones intervenidas no contuvieran referencias a la compra-venta de sustancias estupefacientes, supuesto que, como explica la sentencia apelada, según las fuerzas investigadoras, las numerosas conversaciones telefónicas intervenidas mantenidas por Santiago con Alexander muestran un evidente contenido 'mercantilista' al referirse, en lenguaje, más o menos encriptado, ('muñeco', 'comprar', 'calidad', 'más barato me lo pusieron con el 1', 'eran 200 €', 'el dinero en la hucha, 180') a precios, compras, productos.

Por todas las razones expuestas se desestima este último motivo del recurso de Santiago, y con ello el recurso mismo; y, habiéndose desestimado igualmente el formulado por Prudencio, procede la confirmación de la sentencia apelada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación formulados por Prudencio, representado por la procuradora de los tribunales Sra. RUÍZ VILLA, y de Santiago, representado por la procuradora de los tribunales Sra. PEREZ PEDRERO, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010 dictada por la sección 2ª Audiencia Provincial de Ciudad Real, en autos PA 27/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tomelloso (PA 24/19) por un delito contra la salud pública (tráfico de sustancias estupefacientes), siendo partes apeladas estas misma y el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamosla citada resolución, declarando de oficio la costas de esta alzada.

Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la ley de enjuiciamiento criminal, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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