Última revisión
02/06/2022
Sentencia Penal Nº 14/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 45/2020 de 17 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALMEIDA ESPALLARGAS, CARLES
Nº de sentencia: 14/2022
Núm. Cendoj: 08019381002022100012
Núm. Ecli: ES:APB:2022:2249
Núm. Roj: SAP B 2249:2022
Encabezamiento
SENTENCIA 14/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Oficina del Jurado
PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO número 45/2020
CAUSA JURADO número 5/2018
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER número 5 de Barcelona
Magistrado-Presidente: Ilustrísimo señor don Carlos Almeida Espallaras
En la Ciudad de Barcelona, a 17 de febrero de 2021
VISTA en juicio oral y público, por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, la causa número 45/2020, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 5 de Barcelona, seguida en virtud de acusación formulada por el Ministerio Fiscal, representado por la Ilustrísima señora doña Zaira, y por la acusación popular de la Generalitat de Catalunya, representada por su procuradora, doña Ana Moleres Muruzábal, asistida por la letrada, doña Rocío Guarnido Zúñiga; por delito de asesinato, lesiones y violencia de género, contra don Jose Francisco, nacido en Honduras el NUM000 de 1991, con pasaporte de Honduras número NUM001, carente de la preceptiva autorización para residir en España y de antecedentes penales, y preso por esta causa mediante auto de 25 de agosto de 2018, representado por el procurador don Alejandro Torelló Campaña y defendido por el letrado don José Anselmo González Trullas.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral presentó nuevos escrito con algunas modificaciones en sustitución del presentado con anterioridad donde calificó los hechos que estimó probados como constitutivos de un delito de asesinato previsto en el artículo 139.1.1ª y 140 bis del Código Penal, así como de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género tipificado en el artículo 173.2 del Código Penal, y de un delito de lesiones agravadas del artículo 148.1 del Código penal de los que consideró autor a don Jose Francisco conforme al artículo 28 del Código Penal estimando concurrente, respecto al delito de asesinato y de lesiones agravadas, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal mixta de parentesco del artículo 23 del Código penal en forma de agravante así como la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en forma de agravante de discriminación por razones de género del artículo 22.4º del Código Penal. Por todo ello solicitó del jurado un veredicto de culpabilidad.
Pronunciado veredicto de culpabilidad por el jurado, en el trámite previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, el Ministerio Fiscal solicitó para el acusado la imposición de la penas de 24 años de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo respecto al asesinato, así como la medida de libertad vigilada por un tiempo de 5 años y la medida de prohibición de acercamiento a una distancia de al menos 1000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio respecto de la madre, doña Alejandra, y la hermana, doña Amparo, de la fallecida por un tiempo superior a 10 añosrespecto a la pena privativa de libertad impuesta. Igualmente, se interesa pena de 2 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años respecto al delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género, y la medida de prohibición de acercamiento a una distancia de al menos 1000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio respecto de la madre, doña Alejandra, y la hermana, doña Amparo, de la fallecida por un tiempo superior a 10 añosrespecto a la pena privativa de libertad impuesta. Y, finalmente, a la pena de 4 años de prisión respecto al delito de lesiones agravadas y la medida de prohibición de acercamiento a una distancia de al menos 1000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio respecto de la madre, doña Alejandra, y la hermana, doña Amparo, de la fallecida por un tiempo superior a 10 añosrespecto a la pena privativa de libertad impuesta.
En concepto de responsabilidad civil el acusado, don Jose Francisco deberá indemnizar a la madre de la fallecida, doña Alejandra, en la cuantía de 150.000.-euros, y en la cuantía de 50.000€ a su hermana, doña Amparo, y demás hermanas.
SEGUNDO.-La acusación popular de la Generalitat de Catalunya se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-La defensa del acusado en los mismos trámites se opuso a lo solicitado por las acusaciones interesando la condena del acusado como autor de un delitos de homicidio del artículo 138.1 del Código Penal con la concurrencia de la atenuante muy cualificada del artículo 21.1ª en relación al artículo 20.2º del Código Penal así como la atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas del artículo 21.6ª por lo que procede imponer la pena de 2 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Son HECHOS PROBADOScon arreglo al VEREDICTO DEL JURADO
Don Jose Francisco, nació en Honduras, el NUM000 de 1991, tiene pasaporte de Honduras número NUM001, carece de la preceptiva autorización para residir en territorio español.
Don Jose Francisco carece de antecedentes penales.
El día 10 de julio del año 2017, en el curso de una discusión entre don Jose Francisco y doña Cristina el primero, don Jose Francisco agredió a doña Cristina con un cuchillo y le causó una herida en borde cubital de la palma de la mano, región de cuello de 5º metacarpiano de la mano, de 2,5 cm, complicada con sección nervio colateral cubital 5° dedo. Dicha herida requirió para su curación tratamiento médico quirúrgico, intervención quirúrgica con anestesia local para sutura de la herida y posterior reparación nerviosa, con un tiempo de curación de 44 días (de los cuales 7 días son incapacitantes, 1 día de ingreso hospitalario).
En la madrugada del jueves 23 de agosto de 2018don Jose Francisco y doña Cristina se encontraban en el domicilio de esta, sito en la CALLE000 número NUM002, NUM003, de Barcelona, donde sobre las 4 horas de la madrugada, don Jose Francisco agredió a doña Cristina con un cuchillo causándole múltiples heridas, principalmente en el cuello, estómago, párpado y extremidades superiores e inferiores, que le provocaron la muerte.
En concreto, se causaron a doña Cristina las siguientes heridas: heridas en puente en cara ventral muñeca derecha; heridas interdigital entre 2º y 3º dedo de mano derecha con erosiones lineales periféricas; herida triangular en margen del ojo derecho; herida laterocervical izquierda; equimosis en cara interna del bíceps derecho; 4 heridas incisas en cara externa del brazo izquierdo; herida penetrante en el antebrazo izquierdo de forma navicular; herida incisa con marca de sierra en el antebrazo izquierdo; hematoma en cada radial en el antebrazo izquierdo; heridas cortantes en cara posterior de muslo izquierdo; herida arqueada en zona radial de la mano izquierda; heridas incisas en antepié y pierna izquierda; herida penetrante abdomen (región mesogástrica periumbical). Esta lesión penetrante abdominal perforó la pared abdominal y el peritoneo ? entró en el espacio retroperitoneal donde lesionó vasos venosos, fundamentalmente la mesentérica superior, lo que produjo una hemorragia masiva retroperitoneal y un shock hipovolémico, con fracaso multiorgánico, que le provocó irremediablemente el fallecimiento, pese al tratamiento médico recibido. El fallecimiento se produjo sobre las 11:16 horas de ese mismo día 23 de agosto de 2018 en el HOSPITAL000 de la ciudad de Barcelona.
Don Jose Francisco actuó con la intención de acabar con la vida de doña Cristina, o, al menos, sabiendo que la muerte podría sobrevenir como consecuencia natural y altamente probable de su conducta.
Doña Cristina no tuvo oportunidad de defensa eficaz por cuanto ni esperaba el ataque mortal del que fue objeto, dado lo inesperado del mismo, ni, al encontrarse desarmada, tenía medio de reaccionar frente a una agresión con arma blanca por parte de una persona con mayor vigor físico, teniendo en cuenta además que la víctima se encontraba en un espacio físico reducido que limitaba considerablemente su capacidad de maniobra y en un plano inferior al de su atacante. Además se encontraba desprevenida en la tranquilidad de su domicilio, confiada por su relación previa con don Jose Francisco, y con su capacidad de reacción disminuida a causa de la previa ingesta de alcohol. Por tal razón, don Jose Francisco, pudo darle muerte sin riesgo para su persona.
La relación sentimental entre don Jose Francisco y doña Cristina estaba marcada por los continuos celos y afán de control y dominación de don Jose Francisco quien, además, sometía a doña Cristina a una situación de frecuentes ataques y agresiones de tipo físico y psíquico.
En el año 2018 don Jose Francisco mantenía una relación sentimental estable con doña Cristina de aproximadamente un año y medio de duración, con convivencia intermitente y con un proyecto de vida en común.
La agresión de 10 de julio de 2017 y el ataque final contra la vida de doña Cristina fue resultado de los continuos celos y afán de control y dominación de don Jose Francisco respecto a doña Cristina.
El procedimiento se ha visto dilatado en el tiempo de una manera extraordinaria e indebida sin que dicha dilación haya sido causada por don Jose Francisco no su defensa y sin que guarde proporción con la complejidad de la causa. Así, se han practicado diligencias de instrucción superfluas y estériles a los efectos probatorios o que, cuanto menos, podían haberse realizado y/o solicitado por la parte proponente en estadios mucho mas iniciales de la instrucción, como la totalidad de las pruebas periciales criminalísticas y testificales. A su vez, desde el auto de apertura de juicio oral de 2 de octubre de 2020 hasta el inicio de las sesiones del juicio oral han transcurrido otros 14 meses, totalizando prácticamente 3 años y medio desde el inicio de las actuaciones hasta el momento de su enjuiciamiento, tiempo en el que el investigado ha estado privado de libertad de forma ininterrumpida.
En el momento del fallecimiento de doña Cristina esta tenía 35 años de edad y era hija de doña Alejandra y tenía varias hermanas, entre ellas doña Amparo, que vivían en Honduras pero con las que mantenía trato estrecho y frecuente.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que el jurado ha declarado probados en su veredicto constituyen el delito de asesinato en la modalidad cualificada por la alevosía y ensañamiento previsto en el artículo 139.1.1ª y 140 bis del Código Penal, así como un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género tipificado en el artículo 173.2 del Código Penal, y de un delito de lesiones agravadas del artículo 148.1 del Código penal.
El artículo 139.1.1ª del Código Penal declara que '1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Con alevosía.', por su parte, el artículo 140 bis de igual texto legal añade que '1. A las personas condenadas por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este título se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada.
2. Si la víctima y quien sea autor de los delitos previstos en los tres artículos precedentes tuvieran un hijo o hija en común, la autoridad judicial impondrá, respecto de este, la pena de privación de la patria potestad.
La misma pena se impondrá cuando la víctima fuere hijo o hija del autor, respecto de otros hijos e hijas, si existieren.'.
El artículo 173.2 del Código Penal declara que ' 2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.
Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.
En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.'
Finalmente, el artículo 148.1ª del Código penal añade que 'Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:
1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.'
Debe indicarse en este punto, cumpliendo así lo dispuesto en el párrafo 21 del artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que en el juicio oral se produjeron pruebas de cargo, con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad entre las partes, propias del juicio oral, y suficientes no sólo para basar en su valoración la declaración de hechos probados, sino también el veredicto sobre la culpabilidad del acusado, don Jose Francisco que fue pronunciado por el jurado. Pruebas consistentes en la declaración del acusado, la prueba testifical de muy diverso contenido, aportando no sólo la ratificación de las inspecciones oculares, diligencia de levantamiento de cadáver, etc., según constan en el acta del juicio, sino además también numerosa información sobre circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores a los delitos, aptos para conformar la convicción del jurado.
Al respecto debe hacerse referencia a la prueba documental practicada en el juicio oral con efectiva exhibición del documento tanto al Jurado como al acusado, las acusaciones y la defensa, y al público asistente al juicio, a través del circuito cerrado de televisión, a solicitud de la defensa, del Ministerio Fiscal y/o acusación pública donde se pudo observar el estado de la vivienda donde se cometieron los hechos, la posición del cadáver... Igualmente, debe precisarse que fue determinante la contradicción entre las manifestaciones del propio acusado y el resultado de las testificales y de los informes médicos y forenses además de las declaraciones de los médicos forenses en el acto del juicio oral y del total de testigos que se relacionaron directamente con acusado y víctima, o indirectamente, por razón de los hechos de autos, como el conjunto de agentes que han declarado en el acto del juicio oral de donde se evidencia la autoría del acusado de la muerte de su pareja así como el instrumento utilizado cuya localización indicó a dichos agentes. Por otro lado, respecto al delito de maltrato habitual en el ámbito familiar resulta determinante las testificales de las personas que se relacionaban habitualmente con acusado y víctima en los términos que se verán, así como la documental médica y lo propio sucede respecto al delito de lesiones.
SEGUNDO.-En cuanto al respecto al delito de lesiones agravadas del artículo 148.1 del Código penal , el jurado da por probado este 'en base a la declaración de Leticia en la página 3 del acta de declaraciones testificales, indica que Milagros le ha dicho que Cristina le confesó que la herida se la había producido Jose Francisco', igualmente se hace referencia expresa a 'la declaración de Milagros en la página 15 del acta de declaraciones testificales se indica que Cristina le había confesado que la herida se la había producido Jose Francisco'; así como 'la declaración de Rafaela en la página 14 del acta de declaraciones testificales, se indica que Cristina le indicó que se causó la lesión en la mano en el trabajo' y 'a los folios 447, 447 vuelta y 448 de la documental el informe forense de la perito Trinidad, se indica que la herida en la mano es compatible con una herida defensiva. En la declaración en el juicio oral según el acta de la sesión de pruebas periciales en la página 9, indica que la herida en la mano es más compatible con una herida defensiva' concluyendo el jurado al afirmar que 'Los hechos relatados por el acusado son inverosímiles: Cocinar a altas horas de la madrugada en un posible estado de embriaguez; Tratar de cortar un pollo congelado, sin apercibirse que está congelado; Hacerse una herida que no es habitual en caso de autolesión, si no más compatible con herida defensiva según indicó en Juicio Oral y registrado en Acta, de la perito Dra. Trinidad'.
Así, efectivamente, doña Milagros, amiga íntima de la víctima, doña Cristina, declaró que si bien vio a esta ya lesionada, en un primer momento, doña Cristina le dijo que se cortó en casa del acusado, Jose Francisco mientras cocinaba e intentaba cortar pollo congelado, añadiendo la testigo que el corte era en la mano derecha y que doña Cristina era diestra, por lo que una vez en casa le sacó el tema diciéndole que no le creía siendo entonces cuando doña Cristina le dijo que estando 'tomando' en casa del acusado, don Jose Francisco, y discutieron mientras este tenía un cuchillo en la mano y le cortó pero que no lo dijo delante del médico y tampoco le contó a la testigo las razones de la discusión. Igualmente, doña Ángela, amiga íntima de doña Cristina, declaró que tampoco presenció el incidente del corte pero que doña Cristina le contó que lesiono cortando pollo y que dado que se cortó en la mano derecha siendo es diestra le dijo que no le engañase y le contase la verdad siendo que en el propio hospital doña Cristina le dijo que discutió con el acusado, don Jose Francisco, que forcejearon y que él le cortó pero que doña Cristina no quería perjudicarlo. De la testifical de doña Leticia resulta que si bien esta no fue testigo directo de la agresión, dado que no hubo tales testigos al producirse la agresión encontrándose doña Cristina y el acusado, don Jose Francisco solos en la cocina del domicilio de este mientras su madre, la testigo, doña Julia dormía, sí es cierto que lo fue indirecto en tanto que tuvo conocimiento del hecho que sucedió un fin de semana en el que la víctima, doña Cristina, le dijo que se hizo el corte cortando pollo congelado, si bien tal extremo le extrañó a la testigo por ser la víctima zurda, por lo que le instó a que le contara la verdad. Añade la testigo que la testigo, doña Milagros, le contó que la víctima, doña Cristina, sí le contó a doña Milagros que la herida en la mano se la hizo el acusado, don Jose Francisco. Por su parte, el testigo, don Teodulfo, en igual sentido declaró que oyó decir a doña Milagros y a doña Ángela que la herida en la mano de doña Cristina fue debida a una agresión del acusado, don Jose Francisco. Finalmente, don Juan Enrique, declaró que él solo vio a doña Cristina con la mano vendada y que doña Cristina le dijo que se lo hizo cortando pollo pero añadió que oyó decir a sus amigas que doña Cristina les había dicho que la herida se la hizo el acusado, don Jose Francisco; doña Rafaela, amiga de doña Cristina, conocidas en un curso de català, declaró que cuando vio la lesión en la mano de doña Cristina esta le dijo que se hizo daño cocinando en el trabajo, y doña Julia, madre del acusado declaró que el corte en la mano se produjo en su casa mientras ella dormía, que oyó ruido y se levantó al baño y fue a la cocina donde los vio tonteando y como doña Cristina escondía la mano y le les preguntó que pasaba contestando que nada, que quería hacer de comer a Jose Francisco, pollo, y se cortó, añadiendo que ambos se reían y les dijo que fueran al médico.
A lo anterior se suma, la documental relativa a la historia clínica de doña Cristina obrante a los folios 223 a 250 de donde resulta probado que el de 10 de julio de 2017 sobre las 3:30 horas doña Cristina acude al HOSPITAL000 porque se 'corta con un cuchillo mientras cortaba un pollo' y se le diagnostica 'herida incisa de unos 2.5cm en borde cubital a nivel de cuello del 5º metacarpiano [...] probable lesión de nervio colateral cubital [...] tres puntos de aproximación de herida' si bien finalmente se diagnosticó 'afectación del nervio' y precisó 'sutura nervio colateral cubital'.
El magistrado presidente debe añadir que, ciertamente, en el acto del juicio oral se suscitó un debate o controversia sobre qué mano de la lesionada, doña Cristina resultó realmente lesionada siendo que al respecto, todos los testigos que se ha referido a este punto han coincidido en que fue la mano derecha apuntando, expresamente, que eso fue, precisamente, lo que les hizo sospechar que la testigo les estaba mintiendo por cuanto ella era diestra y precisamente era la mano derecha en la que se cortó. Frente a ello, en la documental médica en unos apuntes no se hace referencia a qué mano era la lesionada y en otros se hace referencia a la mano derecha y a la mano izquierda, de modo que, los informes médicos son confusos sin que las aclaraciones de los peritos que declararon en el acto del juicio pudieran precisar en uno u otro sentido, por lo que son los testigos los que evidencian que se cometió un error en los informes médicos y que realmente la lesión se produjo en la mano derecha, extremo que, como apreciaron los testigos en su momento, evidencia que no pudo tratarse de una autolesión accidental. A lo anterior se suma que poco después de la lesión y mucho antes de los hechos que causaron la muerte de doña Cristina varios testigos han declarado que esta reconoció directamente a dos de las testigos referidas que la herida se la causó el acusado, don Jose Francisco en el curso de una discusión, extremo que otros testigos también refirieron que oyeron de esas dos testigos lo que contribuye a dar credibilidad a las testigos. Finalmente, consta que doña Cristina incluso contó una tercera versión de los hechos a la testigo, doña Zaida en los términos apuntados, lo que no hace sino evidenciar que, como refieren doña Ángela y doña Milagros, las dos amigas íntimas de la víctima, esta no quería sino no perjudicar o proteger a quien era su pareja.
Finalmente, en cuanto a la gravedad de la lesión ('lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico') y al uso de 'instrumentos [...] concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado' resulta acreditado por todas las testificales (la propia madre del acusado así lo declaró) y por los partes médicos referidos que la lesión se causó con un cuchillo de cocina, 'un cuchillo' refirió la propia víctima según consta en los informes médicos, extremo, por otro lado que se corresponde con el tipo de lesión objetivada 'herida [...] corte inciso' así como con el tratamiento recibido ya afirmado consistente en sutura de aproximación y sutura del nervio, precisando, para esto último ser intervenida quirúrgicamente.
TERCERO.-En cuanto al delito de asesinatodebe tenerse en cuenta que el acto de matar intencionadamente a otro -homicidio-, como atentado al máximo bien jurídico y derecho fundamental de que toda persona es portador (el derecho a la vida como soporte o sustrato de todos los demás derechos, reconocido en el artículo 15 de la Constitución de 1978) reviste la máxima gravedad cuando el sujeto activo utiliza alguna de las formas de ejecución previstas en dicho artículo 139 de igual texto legal, convirtiendo el homicidio en asesinato.
En el acto del juicio oral quedó probada no sólo la causación intencionada de la muerte de doña Cristina, por el acusado, don Jose Francisco, sino también el aprovechamiento intencionado por el acusado de que la víctima no solo se hallaba bajo la influencia del alcohol previamente ingerido sino que además este se encontraba en la tranquilidad de su domicilio, y confiada por su relación previa con el acusado, don Jose Francisco, por lo que no esperaba el ataque del que fue objeto, que, por lo tanto, devino sorpresivo siendo que igualmente la víctima, doña Cristina, estaba desarmada, en un espacio físico reducido que limitaba considerablemente su capacidad de maniobra y en un plano inferior al de su atacante, siendo que es en tales circunstancias agredida por el acusado, don Jose Francisco, quien tenía mayor vigor físico que su víctima, con todo lo cual el acusado se aseguró del resultado de la muerte de la víctima querido.
La muertede doña Cristina, acreditada en sus causas inmediatas por la prueba pericial médico-forense relativo a la autopsia número NUM004 (folios 80, 106 y 127 a 138, 444 a 603) donde se acredita las lesiones producidas y que es una de ellas la que fue causa de la muerte de doña Cristina, extremos, todos ellos, corroborados en el juicio oral por el doctor forense Salvador, tal y como se expresa en la motivación del veredicto, de su hecho 4), de donde resulta que la muerte se produjo por la acción intencionada del acusado, don Jose Francisco, según la inferencia expuesta y razonada por el jurado en la motivación de dicho hecho 4) del veredicto, siendo el acusado quien la agredió con un cuchillo causándole múltiples heridas, principalmente en el cuello, estómago, párpado y extremidades superiores e inferiores causándole heridas en puente en cara ventral muñeca derecha; heridas interdigital entre 2º y 3º dedo de mano derecha con erosiones lineales periféricas; herida triangular en margen del ojo derecho; herida laterocervical izquierda; equimosis en cara interna del bíceps derecho; 4 heridas incisas en cara externa del brazo izquierdo; herida penetrante en el antebrazo izquierdo de forma navicular; herida incisa con marca de sierra en el antebrazo izquierdo; hematoma en cada radial en el antebrazo izquierdo; heridas cortantes en cara posterior de muslo izquierdo; herida arqueada en zona radial de la mano izquierda; heridas incisas en antepié y pierna izquierda; herida penetrante abdomen (región mesogástrica periumbical). Esta lesión penetrante abdominal perforó la pared abdominal y el peritoneo ? entró en el espacio retroperitoneal donde lesionó vasos venosos, fundamentalmente la mesentérica superior, lo que produjo una hemorragia masiva retroperitoneal y un shock hipovolémico, con fracaso multiorgánico, que le provocó irremediablemente el fallecimiento, pese al tratamiento médico recibido. El fallecimiento se produjo sobre las 11:16 horas de ese mismo día 23 de agosto de 2018 en el HOSPITAL000 de la ciudad de Barcelona. Agresión que revela inequívocamente la voluntad del acusado, don Jose Francisco, de matar y la consciencia de que con tal acción lograba su objetivo. Consciencia y voluntad de matar, directa, que constituyen el elemento subjetivo esencial en los delitos de homicidio y asesinato.
Tales hechos constitutivos de la agresión se fundamentan, en concreto, por el jurado, además, en cuanto a la autoríadel acusado, don Jose Francisco, en base a la declaración testifical de doña Leticia, amiga de la víctima que estuvo con ella y con el propio acusado y que declaró que momentos antes y después de la agresión estuvo con ambos pero que no presenció la agresión al producirse esta en un momento en el que ella se ausentó al baño del domicilio en el que sucedieron los hechos, y que en el momento en que salía del baño oyó a la víctima gritar 'me está matando' y al acudir vio al acusado, don Jose Francisco encima de la víctima, doña Cristina, ,¡momento en que le dijo qué estás haciendo, siendo que el acusado se levantó ocultando la mano detrás de la espalda y se marchó del domicilio sin que la testigo pudiera ver que ocultaba en su mano y teniendo que apartarse para dar paso al acusado. Igualmente, consta la testifical de doña Julia, madre del acusado, quien en el acto del juicio oral declara que su hijo, el acusado, don Jose Francisco, le dijo que había apuñalado a la víctima, doña Cristina, añadiendo que le llamó por teléfono sobre las 4:59 horas diciéndole 'madre, perdóneme, ayúdeme... estoy en el portal' así como que vio a su hijo ensangrentado, con la camisa rota y una herida en la mano, añadiendo que le llamaron los mossos desde el móvil de doña Cristina diciéndole que se entregara. Igualmente se afirma la testifical del agente de los mossos d'esquadra con carnet profesional número NUM005 quien manifestó que le acusado, don Jose Francisco, llamó al teléfono de doña Cristina contestando el agente y preguntado el acusado por el estado de esta y añadiendo que se le había ido de las manos por un tema de celos, indicándoles el lugar donde había tirado el cuchillo que buscaron y encontraron. Igualmente, consta prueba pericial consistente en analítica sobre restos biológicos, correspondiente a los informes NUM006 (folios 174 a 182) y NUM007 (folios 435 a 442) donde se indica que del análisis de la sierra del cuchillo aparece una mancha oscura que era sangre que se corresponde con el perfil de la víctima. Finalmente, los miembros del Jurado han tenido en cuenta y así lo expresan que ni el acusado ni la defensa han negado que el acusado, don Jose Francisco, fuera el autor de la agresión mortal a la víctima, pudiendo añadir que si bien es cierto que no hay un reconocimiento expreso por parte del acusado, en tanto que en el acto del juicio oral este manifestó que fue a la cocina a coger limón y un cuchillo para cortarlo porque les gustaba chupar limón y tomar sal cuando ingerían alcohol y el limón que tenían cortado en la habitación se les había acabado, siendo que estando en la habitación dejó el cuchillo en la mesa de noche y tomó el último trago de alcohol tras lo cual tuvo un 'bloqueo' sin recordar nada más de esa noche hasta que recuerda estar fuera del portal de la vivienda de doña Cristina notando algo caliente en su mano, que tenía el cuchillo en la mano, que se había cortado un dedo, tenía la camisa rota y arañazos en el brazo, de modo que decide quitarse la camisa envolver la mano con ella, lavarse en una fuente cercana y tirar el cuchillo en las inmediaciones, junto a una parada de autobús, añadiendo finalmente, como refiere el agente citado, que llamó al teléfono de doña Cristina, así que, como refiere la testigo, madre del acusado, doña Julia, que llamó y acudió al domicilio de su madre y suyo, en definitiva, viene el acusado a corroborar todas las circunstancias referidas por los testigos en relación a los hechos posteriores a la agresión de autos, a lo que debe añadirse que en el informe de la defensa expresamente se reconoce la autoría independientemente de las circunstancias que se afirmen como acaecidas entorno a estas antes, durante y después de la agresión.
Igualmente, queda probado que el acusado, don Jose Francisco, actuó con la intención de acabar con la vida de doña Cristina, o, al menos, sabiendo que la muerte podría sobrevenir como consecuencia natural y altamente probable de su conducta, según refiere el Jurado que resulta de las periciales practicadas en el acto del juicio oral, en concreto la declaración del forense Dr. Salvador y las evidencias presentadas en el informe de autopsia citado, en tanto nos indica que la víctima recibió numerosas puñaladas con dirección a partes vitales y varias de ellas en puntos no vitales pero, estas últimas, consideradas como heridas defensivas de la víctima a fin de evitar el apuñalamiento en puntos vitales, que finalmente se produjo a través de la herida en la zona baja de las costillas, superior abdomen. Tal cantidad de heridas y la ubicación de alguna en puntos vitales indica con claridad que este ataque podía causar la muerte. Así, la prueba del dolo o voluntad de mataren el acusado, don Jose Francisco, respecto a la víctima, doña Cristina, además se evidencia porque como refieren las periciales practicadas a las que expresamente alude el Jurado, la víctima sufrió lesiones no solo en las cuatro extremidades, siendo que estas, dada la posición que se declara probada en que se encontraba víctima, sentada, y agresor, se corresponderían con movimientos de defensa de la víctima para evitar repetidos embates del agresor hacia otras zonas vitales del cuerpo, sino que además tenía heridas en la cara, cuello, y tronco donde se ve directamente comprometida la vida de la persona siendo que, efectivamente, una de esas heridas en el tronco, lado derecho de la parte alta del abdomen, es la que determinó un sangrado masivo venoso de ramas que van al hígado, lo que determinó que la víctima no percibiera de inmediato la gravedad de la agresión de que fue objeto, siendo así que, los peritos afirmaron que el conjunto de heridas se corresponden o son compatibles con un único ataque frontal.
Respecto a la alevosíaprevista en el artículo 139.1.1ª del Código Penal resulta probada del veredicto del Jurado en el que se declaró que la víctima, doña Cristina no tuvo oportunidad de defensa eficaz por cuanto ni esperaba el ataque mortal del que fue objeto, dado lo inesperado del mismo, ni, al encontrarse desarmada, tenía medio de reaccionar frente a una agresión con arma blanca por parte de una persona con mayor vigor físico, teniendo en cuenta además que la víctima se encontraba en un espacio físico reducido que limitaba considerablemente su capacidad de maniobra y en un plano inferior al de su atacante. Además se encontraba desprevenida en la tranquilidad de su domicilio, confiada por su relación previa con don Jose Francisco, y con su capacidad de reacción disminuida a causa de la previa ingesta de alcohol. Por tal razón, don Jose Francisco, pudo darle muerte sin riesgo para su persona. Y ello sobre la base de la declaración testifical del agente de los mossos d'esquadra con carnet profesional número NUM008 que expone en su declaración que la habitación donde se produjo la agresión era de dimensiones reducidas, por tanto sin movilidad para poder escapar, extremo que se corresponde con la documental relativa a las fotos obrantes a los folios 422 y 423 de donde resulta la disposición de objetos y que dicha habitación tenía unas medidas aproximadas de unos 8 m2. Igualmente, al folio 128 consta las medidas corporales de la víctima: 150 cm de altura y unos 80 kg de peso, relación altura peso que indica la inferioridad física de la víctima contra el agresor, teniendo en cuenta además que era mujer, de normal con menor fuerza que el hombre. En el mismo sentido, de las periciales practicadas en el acto del juicio oral, en concreto la declaración del Forense Dr. Salvador y las evidencias presentadas en el informe de autopsia consta que la víctima presenta múltiples heridas en las extremidades inferiores lo que evidencia que su posición era sentada o tumbada, estando por tanto en un plano inferior al atacante, extremo que, por otro lado se corresponde con las lesiones que presentaba el acusado, don Jose Francisco, respecto a la que los peritos afirman que no se corresponden con una agresión (por parte de la víctima, doña Cristina) sino que se trata de lesiones de interposición, es decir, interposición por parte de la víctima, de alguna de sus cuatro extremidades (en las que tenía lesiones) a fin de evitar la agresión de otro (en este caso el acusado). Finalmente, consta la declaración de varios testigos, doña Zaida, doña Milagros, y don Juan Enrique quienes declararon que la víctima consumió alcohol la noche del ataque mortal, por tanto tenía una disminución en sus facultades. Así mismo según las pruebas periciales médicas correspondientes al análisis toxicológico Necro NUM004 (folios 251 y 252) y según declaración del doctor Luis Pedro en el análisis de bilis se detectó la presencia de etanol, cafeína, metabolitos de la cocaína, seboflurante y midazolán, e indicó que sí se podía establecer que recientemente al fallecimiento había consumido alcohol y cocaína, siendo que había restos de alcohol que restaban por absorber.
Al respecto, el magistrado-presidente debe añadir que la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha admitido la alevosía ampliamente atendiendo a la situación de indefensión por cualquier circunstancia.
La exigencia de que la alevosía queda abarcada por el dolo de matar -matar y hacerlo de modo alevoso- es recordada en la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 1.999, al decir: '... la alevosía admite tres formas o modalidades que la jurisprudencia de esta Sala ha descrito en infinidad de resoluciones: la proditoria,...; la súbita,...; y la que aprovecha la situación de absoluta o muy acentuada indefensión en que, por cualquier circunstancia, se encuentra la víctima de suerte que es dicha situación la que permite al agresor actuar sobre seguro y sin peligro alguno para su persona. Tres modalidades de la alevosía... que, para su apreciación, no es suficiente que el hecho revista objetivamente las características que se acaban de describir, sino que es necesario que la seguridad en la ejecución y la indefensión de la víctima sean deliberadamente buscadas o aprovechadas por el agresor...'.
Así, en el supuesto de autos, como afirma el Jurado, consta de los partes médicos e informes periciales, así como de las declaraciones de los peritos en el acto del juicio oral, la complexión de la víctima, doña Cristina, así como al ingesta de alcohol y cocaína; igualmente, las testigos citadas y doña Leticia, declararon que la víctima había ingerido alcohol esa misma tarde noche e incluso pocos minutos antes de los hechos (una botella de Baileys entre las dos), refiriendo esta última que incluso al sorprender al acusado inmediatamente después de los hechos y aún sobre la acusada, la testigo tuvo que apartarse para dejarle paso a fin de huir del lugar de los hechos, extremos ellos en parte reconocidos y en parte no negados por el acusado quien sí declara que fue a la cocina a buscar el cuchillo con el que vuelve a la habitación si bien afirma que era para cortar limón y que al llegar a la habitación lo dejó sobre la mesita de noche, siendo, en todo caso, que no consta tal extremo del limón por ninguna otra fuente de prueba y sí consta de la declaración de la único testigo presencial, doña Leticia, que ella no recuerda ningún cuchillo en la habitación ni limones, ni que nadie chupara limones, precisando que no había limones en la casa.
CUARTO.-Finalmente, delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de génerodel artículo 173.2 del Código penal, el jurado declara probada la convivencia entre la víctima, doña Cristina, y el acusado, su pareja, don Jose Francisco en base al resultado de las testificales practicadas en el juicio oral; así, expresamente se cita las manifestaciones de doña Leticiaque declaró no solo que la víctima y el acusado eran novios sino que añadió que se trataba de una relación estable y precisó que dormían en casa del acusado y convivían juntos. En igual sentido, don Braulio declara que la víctima y el acusado eran pareja y tenían un proyecto de vida en común para irse a vivir juntos. Por su parte, doña Zaidadeclara que la víctima le contó que estaban comprometidos, así como que le enseñó el anillo y le indicó que querían casarse; finalmente, se cita a don Juan Enriquequien añadió que la víctima y el acusado eran novios y que pensaban en contraer matrimonio.
Así, cierto es que la víctima, doña Cristina, y el acusado, su pareja, don Jose Francisco, no tenía domicilio propio por cuanto, doña Cristina tenía una habitación alquilada, donde sucedieron los hechos de autos, mientras que el acusado, don Jose Francisco, residía en el domicilio familiar, de su madre, pero no es menos cierto que ha quedado probado, del conjunto de testificales, singularmente de doña Leticia y doña Julia que, ambos, dormían o en el domicilio de doña Cristina o en el domicilio del acusado, don Jose Francisco, siempre que les era posible siendo que no lo era, en ocasiones, por circunstancias laborales de doña Cristina, cuando hacía turno de noche cuidando a una persona mayor, así lo precisó la testigo, doña Cristina (amiga íntima de la víctima a la que ya conocía en Honduras),y en el domicilio del acusado cuando este no tenía consigo a su hija menor (tal y como refiere doña Julia). Igualmente, el testigo, don Teodulfo, al que se refiere el jurado precisó que aunque doña Cristina y el acusado, don Jose Francisco, llevaban poco tiempo era declaradamente una pareja y tenían una especie de compromiso para irse a vivir juntos. Doña Zaida, quien vivía en el mismo domicilio y en la habitación de al lado de la víctima, declaró que conocía al acusado, don Jose Francisco, como novio de doña Cristina y que por boca de esta sabía que estaban comprometidos. Por su parte, don Juan Enrique, otra persona que residía, siquiera temporalmente, en el domicilio de doña Cristina añadió que era amigo de ambos y que doña Cristina y el acusado, don Jose Francisco, eran pareja con intención de convivir o casarse. En igual sentido, el magistrado presidente debe añadir la testifical de doña Milagros, por ser amiga íntima de la fallecida, quien manifestó que en un aniversario el acusado, don Jose Francisco, le regaló a doña Cristina un anillo, así como que dormían en el domicilio del acusado o de doña Cristina cuando podían; así como de doña Ángela, la segunda de las amigas íntimas de doña Cristina, quien reiteró que doña Cristina le presentó al acusado como su novio; y, finalmente, doña Julia, madre del acusado, quien declaró que la relación era de más o menos 1 año y medio, desde 2017, pero que no le constaba que fueran a casarse, y si bien doña Cristina publicó en Facebook que iba a casarse, al verlo la testigo la llamó y doma Cristina le dijo que se iban a 'matrimonear' pero que no se lo iba a quitar para toda la vida, y que el acusado, su hijo sí le dijo que ella, doña Cristina, quería casarse. Añade la testigo que el anillo era regalo de aniversario y que no coincidían aunque a veces dormían en su casa, cuando el acusado, don Jose Francisco, no tenía consigo a su hija, habida con otra pareja de la que estaba separado pero que pasaban más tiempo en casa de ella.
De todo lo expuesto resulta probada la habitualidad de la convivencia, si quiera intermitente, entre el acusado, don Jose Francisco, y doña Cristina.
Igualmente, en cuanto a la habitualidad del maltrato al que el acusado, don Jose Francisco, sometía a su pareja, doña Cristina, este ha quedado probado, igualmente, del conjunto de testificales practicadas así como de la documental médica y periciales que obran en autos.
Así, el veredicto del jurado se refiere expresamente al resultado de las declaraciones testificales practicadas en el juicio oral, en concreto, afirma que doña Leticia declaró que en varias ocasiones el acusado, don Jose Francisco, 'había insultado, agredido verbalmente, intentado agredir físicamente, incluso proferido amenazas contra la víctima. También declara que el acusado insultaba con frecuencia a la víctima'; por su parte, don Braulio añadió que en un episodio el acusado empujó a la víctima y él mismo tuvo que separarles; doña Ángela manifestó que 'tenían 'muchos pleitos', textualmente. También indica que la víctima le indicó que el acusado no permitía estar a la víctima con sus amigas y le controlaba el teléfono. También indica que la víctima le indicó que no denunciaba al acusado para no perjudicarle'; doña Rafaela refirió que 'el acusado controlaba intensamente los horarios de la víctima. Declara que la víctima no quedaba a la salida del curso por miedo al acusado. Indica también que la víctima le refirió que el acusado la llamaba en varias ocasiones puta en el transcurso de sus discusiones'; y, finalmente, que doña Milagros declaró que 'en un episodio de violencia que presenció el acusado agredió verbalmente a la víctima. También indica que Cristina le confesó que la herida de la mano comentada en este juicio se la realizó el acusado', concluyendo el jurado al afirmar que los testigos 'coinciden en que el acusado ejercía violencia tanto física como verbal contra la víctima'.
Efectivamente, en el acto del juicio oral doña Leticia manifestó un hecho violento ocurrido en el domicilio de autos donde empezó una pelea en el curso de la cual el acusado, don Jose Francisco, agarró a doña Cristina, empujándola contra el sofá teniendo que interponerse don Teodulfo, e incluso llegando a intervenir el perro de este.
En otro incidente, la testigo declaró que doña Cristina no quería ver al acusado, don Jose Francisco, si bien acabaron en el domicilio de aquella la testigo, doña Leticia, el acusado y otros tomando algo, donde el acusado, don Jose Francisco, vio que doña Cristina le había mentido diciéndole que esa noche trabajaba pero estaba en casa durmiendo en su habitación por lo que empezó a golpear la puerta de la habitación para que le abriera pero ella no quiso y el acusado se puso como loco golpeando la puerta mientras profería palabras tales como 'maldita zorra, perra, me las vas a pagar, vas a ver' hasta que ella le abrió y él entró llegando a coger una maleta y tirándosela a doña Cristina que pudo apartarla con la mano.
En cuanto al testigo, don Teodulfo, este se refirió a la discusión en una comida en su casa en la que tuvo que agarrar al acusado, don Jose Francisco, después de que este empujara a doña Cristina, que los separó del sofá si bien no recuerda el motivo de esa fuerte discusión en la que incluso su perro agarró del brazo al acusado. Igualmente este testigo presenció el segundo incidente narrado por doña Leticia aunque declaró que no vio que don Jose Francisco tirara una maleta a doña Cristina pero sí escuchó algo de una maleta y vio que tuvo que venir la madre del acusado para que este se calmara y se fuera de la vivienda.
Por su parte, doña Ángela también declaró que en la relación entre doña Cristina y don Jose Francisco había muchos pleitos, que era una relación demasiado tóxica, que a don Jose Francisco no le gustaba que doña Cristina se viera con sus amigas y que le gustaba controlarla con el teléfono, que le cogía el teléfono varias veces delante de ella aunque precisó que ambos eran muy celosos. Igualmente, esta testigo afirmó que presenció muchas discusiones, en la playa, en las que el acusado trataba a doña Cristina de puta, perra... que era muy habitual, cada fin de semana.
Y, añade doña Milagros declaró que presenció muchas discusiones y que le decía a doña Cristina que las cosas no iban bien con el acusado. Igualmente, fue testigo del incidente en el domicilio cuando tuvieron que llamar a la madre del acusado para que lo tranquilizara, que el acusado llamó a doña Cristina 'puta, zorra' y que él intentó empujarla pero ella lo evitó.
Finalmente, doña Rafaela, amiga de doña Cristina, conocidas en un curso de català, manifestó que doña Cristina le decía que el acusado era muy celoso, de modo que como la testigo llamaba a doña Cristina, mi amor, esta le dijo el acusado podía pensarse que era un hombre si la oía cuando a veces hablaba doña Cristina con él por teléfono estando presente la testigo. Igualmente manifestó que doña Cristina le dijo que el acusado cuando discutían la llamaba puta y otras cosas feas y groseras, y que era muy controlador. Concluyendo la testigo al añadir que el acusado llamaba a doña Cristina en el descanso y al final de las clases y que doña Cristina no se podía reunir al acabar las clases porque el acusado la esperaba y si no se enfadaba.
Cabría añadir que la propia madre del acusado, doña Julia, reconoció que en una ocasión tuvo que ir al domicilio de doña Cristina a resultas de una discusión con el acusado, su hijo, para llevárselo, si bien, curiosamente afirma que lo vio todo normal aunque su hijo estaba más enfadado con doña Cristina por haberle mentido.
Y finalmente, los partes médicos e informes forenses que obran en autos, es decir, la historia clínica de doña Cristina obrante a los folios 223 a 250; el informe médico del HOSPITAL000 obrante a los folios 47 a 51 de 23 de agosto de 2018; y el informe forense de autopsia de los folios 127 a 138, de ellos, resultan probados dos episodios violentos, el de 10 de julio de 2017 cuando sobre las 3:30 horas doña Cristina acude al HOSPITAL000 por 'corta con un cuchillo mientras cortaba un pollo' y se le diagnostica 'herida incisa de unos 2.5cm en borde cubital a nivel de cuello del 5º metacarpiano [...] probable lesión de nervio colateral cubital [...] tres puntos de aproximación de herida' si bien finalmente se diagnosticó 'afectación del nervio' y precisó 'sutura nervio colateral cubital', así como el que le supuso la muerte, constitutivo del delito de asesinato, de 23 de agosto de 2018. A estos dos episodios se suman la discusión con violencia en la que intervino don Braulio y su perro, así como la que requirió la presencia de la madre del acusado a fin de que este abandonara el domicilio, acaecidas ambas en la vivienda de la víctima, doña Cristina, todo ello sin perjuicio de los episodios vejatorios y de violencia verbal sucedidos, entre otros lugares, en la playa que narra la testigo, doña Ángela, así como por doña Milagros y doña Rafaela.
En definitiva, consta reiteradamente probada la relación de convivencia habitual entre el acusado, don Jose Francisco, y la víctima, doña Cristina a los efectos del tipo penal objeto de acusación del resultado del conjunto de declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio independientemente de que la voluntad o promesa de matrimonio fuera unilateral o bilateral, así como independientemente de que no tuvieran un domicilio común y, finalmente, con independencia de alguno de los testigos creyera que los hechos y circunstancias de la convivencia probados en autos no hacían a esa convivencia como habitual, así como que durante tal convivencia se produjeron hasta cuatro concretos episodios de violencia física y otros más no individualmente identificados en los que se ejercía un trato vejatorio y de violencia verbal del acusado, don Jose Francisco, respecto a la víctima, doña Cristina.
QUINTO.-En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el Ministerio Fiscal y la acusación popular afirmaron la circunstancias mixta de parentesco del artículo 23 del Código penal como agravante, así como al circunstancias agravante de discriminación por razones de género del artículo 22.4º del Código Penal respecto al asesinato y las lesiones agravadas, circunstancias cuya concurrencia debe estimarse a la vista de los hechos probados del veredicto del jurado de los que resulta que el acusado, don Jose Francisco, era la pareja habitual de la víctima, doña Cristina, tal y como resulta de las testificales apuntadas y de la propia declaración del acusado, haciendo remisión a lo manifestado en el fundamento de derecho cuarto. Por su parte, en cuanto a la agravante de discriminación por razón de género el jurado ha declarado probado que 'La agresión de 10 de julio de 2017 y el ataque final contra la vida de doña Cristina fue resultado de los continuos celos y afán de control y dominación de don Jose Francisco respecto a doña Cristina' lo que resulta de 'la declaración de varios testigos en la relación entre Cristina y Jose Francisco había celos constantes y además un trato vejatorio con insultos de Jose Francisco hacía Cristina que denotan una intencionalidad de menosprecio y dominación', así se añade que 'Según declaración de Leticia en el juicio oral 'preguntada si había celos recíprocos contesta que sí y preguntada por el Magistrado Presidente que aclare contesta que él miraba que platicaba con un hombre empezaba el problema y ella también'', igualmente se añade que 'Según declaración de Rafaela en el juicio oral se explicita la intención de control de la víctima 'le llamaba en la hora exacta que salía al receso y ella bromeaba con Cristina llamándole mi amor y la contestaba que parase que se iba a enfadar que era muy celoso'' por lo que se concluye que 'Entendemos como prueba de afán de control y dominación la reacción del acusado en el episodio en que Cristina no quiso verle. Cristina no quiso verle pero evitó ser explícita por temor a su reacción. Los testigos Leticia y Braulio declararon sobre la reacción violenta del acusado al ver que no tenía control de dónde se encontraba.'
La defensa, por su parte, interesó la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en forma de atenuante y en la modalidad de 'intoxicación [...] por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas' del articulo 20.2º en relación al artículo 21.1ª del Código penal, así como la circunstancia atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal en tanto refiere que dicho precepto se refiere a 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa' .
En cuanto a la circunstancia del artículo 20.2º en relación al 21.1ª del Código Penal el jurado declaró que no resultaban probados los hechos en que la acusación basaba su apreciación al precisar que si bien 'El consumo de alcohol y cocaína del acusado y la víctima, que no las cantidades , queda acreditado por las pruebas periciales toxicológicas , explicadas por el Dr. Luis Pedro en Juicio Oral en caso de la víctima a través de la autopsia, en caso del acusado derivado del análisis de la facultativa NUM009 sabemos que había consumido habitualmente alcohol y cocaína. La toma de cocaína por parte del acusado la indica él mismo en su declaración', lo cierto es que 'Los testigos doña Leticia, don Teodulfo, don Braulio, don Juan Enrique y doña Zaida , así como Milagros ubican a víctima y acusado en el lugar y hora aquí indicados' pero 'En cuanto a la cantidad de alcohol consumido, todos los testigos aquí citados coinciden en que hubo consumo de alcohol, pero las cantidades varían entre moderado y abundante en función del testigo' y 'En cuanto a la cantidad de cocaína , la única declaración es del propio acusado, por lo que no existen más pruebas o declaraciones que lo corroboren o desmientan'. Por su parte, en cuanto a la ingesta de alcohol en el domicilio en que se produjo la muerte e inmediatamente antes de la agresión que la causó se añade que 'según declaración del acusado y Leticia, aunque el licor indicado por Leticia era Ginebra y el indicado por el acusado era Whisky. No hay evidencias de que estas botelleas estuvieran en el domicilio según las testificaciones de los agentes en juicio oral
CME TIP NUM005. No ve botellas
CME TIP NUM008 No recuerda botellas
Foto CME folio 34 de la habitación de la víctima del día de autos. No aparecen botellas' y finalmente, el jurado concluye que 'En cuanto a la conclusión de si la ingesta de alcohol afectó gravemente las facultades intelectivas y volitivas' se afirma que el 'CME TIP NUM010 [...] a preguntas del MF indica que el acusado actuó con normalidad tras la agresión mortal. Indica también que en el acusado no había signos evidentes de drogadicción ni estar bajo síntomas de alcohol. CME TIP NUM011 Indica en su declaración que todos los testigos indican que el consumo de alcohol la noche de autos había sido moderado. CME TIP NUM012 Declara que el detenido no presentaba signos de consumo de alcohol o drogas' refiriéndose también el jurado a las 'PERICIALES [...] Dra. Trinidad declara (pag. 10 ) que a las 05:00h del día de autos, el médico que atendió al acusado no hace referencia a ninguna alteración del mismo, sí hace referencia a un estado general estable' y concluye el jurado al afirmar que 'Teniendo en cuenta la coincidencia de las declaraciones de varios Agentes y un Perito, bajo juramento profesional y sin ningún interés hacia la víctima, por tanto objetivos a nuestro parecer, y teniendo en cuenta la firmeza observada en sus declaraciones [...] incluso el propio relato del acusado indica que tomó decisiones antes y después del acto homicida, lo que indica que disponía de conciencia suficiente'.
En definitiva, ciertamente, como refiere el jurado, consta probado que el acusado, don Jose Francisco, ingirió durante la noche y madrugada de la fecha de los hechos relativos a la muerte de doña Cristina, únicos a los que puede entenderse referida la concurrencia de la circunstancia por cuanto solo a este se refiere el escrito de defensa que niega el resto de hechos, alcohol y cocaína, según la mayoría de testificales y los informes médicos, pero no existe fuente de prueba alguna que permita determinar que en la comisión de los hechos relativos a la muerte de doña Cristina el acusado actuó bajo los efectos de la ingesta de tales sustancias y, por el contrario, el total de testificales de los agentes que acudieron al lugar de los hechos tras su inmediata comisión y que pudieron hablar y ver al acusado muy poco tiempo después de su comisión precisan que no le vieron ningún efecto que tampoco se aprecia de los informes médicos pese a que el acusado fue llevado a curarse la herida de la mano la misma madrugada de los hechos. Tan solo la madre del acusado y algún testigo afirma que podía tener algún efecto pero sin que se haya podido precisar que ese incidiera en la comisión de los hechos de algún modo, lo que no resulta de las circunstancias comisivas probadas ni de las posteriores o anteriores pues no olvidemos que el acusado cometió el hecho en el momento que estaba a solas con la víctima aprovechando que una de las testigos se ausentó al baño, que huyó del lugar de los hechos al ser sorprendido por esta, que ocultó el arma, que quedó mirando el portal hasta que vio llegar a la policía, que llamó a su madre y acudió en busca y ayuda de esta.
En cuanto a las dilaciones extraordinarias e indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, el jurado ha manifestado que 'Observamos que ya existe dilación en el tiempo para obtener las pruebas periciales y creemos que hasta que ha iniciado el juicio oral ha pasado demasiado tiempo'. Al respecto, los hechos declarados probados se refieren a una dilación de 14 meses para el señalamiento y celebración del juicio así como que la causa en su totalidad ha tardado en tramitarse tres años y medio. Al respecto, tales hechos, ciertamente pueden estimarse constitutivos como una dilación indebida pero no extraordinaria por lo que deberán subsumirse como circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6ª en relación al 21.7ª por cuanto no consta una periodo de paralización superior a 2 años.
SEXTO.-Respecto a la autoría, de los delitos de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal, del delito de asesinato con alevosía del articulo 139.1ª y 140 bis del Código Penal, así como del delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de genero del articulo 173.2 del Código Penal descritos y probados aparece como responsable en concepto de autor material el acusado, don Jose Francisco, así resulta de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal cuando declaran que '...son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices...' y precisan que '...son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento...' pues, de acuerdo con el relato de hechos probado y lo declarado en los anteriores fundamentos de derecho, el acusado ha llevado a cabo personal, directa, material y voluntariamente los actos típicos y definidores de los ilícitos que aquí se le reprochan. Así, la autoría de don Jose Francisco respecto del delito de asesinato alevoso es reconocida por el propio acusado y su defensa aun cuando disientan en cuanto a las circunstancias alevosas si bien constan al respecto las testificales y periciales que se verán, y lo propio sucede respecto al delito de lesiones que se deriva básicamente de las testificales indirectas de doña Milagros y doña Ángela, fundamentales a falta de la prueba directa, la propia víctima fallecida, y así debe recogerse en la presente sentencia. Su culpabilidad determina la exigencia de responsabilidad penal en concepto de autor material, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal citados.
SÉPTIMO.-En cuanto a la determinación de la pena, el artículo 61 del Código penal declara que 'Cuando la Ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada'.
Por su parte, el artículo 66.7ª del Código Penal declara que '7.ª Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior'.
En cuando al delito de asesinatodel artículo 139.1ª en relación al artículo 140 bis del Código Penal el Ministerio Fiscal y la acusación popular interesaron la pena privativa de libertad en forma de prisión de 24 años, añadiendo ambos la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. La defensa nada dijo al respecto por cuanto interesó solo la condena por delito de homicidio y además interesó la concurrencia de una atenuante que no ha quedado probada.
Al respecto, el artículo 139. 1ª del Código Penal declara que 'Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1ª) Con alevosía'.
La pena interesada por las acusaciones ha de estimarse necesariamente desproporcionada desde el momento que se ha estimado concurrente una circunstancia atenuante por ellos no apreciada. Así, se interesa pena en la mitad superior de la prevista legalmente lo que se podría corresponder con el artículo 66.3ª del Código Penal en cuanto dice que ' 3.ª Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito' si bien en todo caso la mitad superior sería una pena entre 20 y 25 años, estando las acusaciones pidiendo una extensión de la pena que se situaría en la mitad superior de la mitad superior, es decir, entre 22 años, 6 meses y 1 día a 25 años sin alegar circunstancias alguna que lo justifiquen por lo que la pena hubiera debido de ser como máximo 22 años y 6 meses. En todo caso, de acuerdo a los hechos probados concurre una atenuante y dos agravantes por lo que debería determinarse si concurre uno de los dos supuestos legales, es decir, 'En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior'. Nada al respecto han dicho, obviamente, las acusaciones dado que no se planteaban el supuesto, siendo que el magistrado presidente atendiendo a la entidad y circunstancias de las agravantes concurrentes y a las de la atenuante ha de estimar que sí persiste un fundamento cualificado de la agravación por cuanto el conjunto de las circunstancias probadas que determinan la concurrencia de las dos agravantes persiste sin verse atenuado por las circunstancias probadas que determinan la atenuante que no afecta propiamente al grado de culpabilidad del acusado dado que el fundamento de tal circunstancias atenuante no se haya en la menor culpabilidad probada en autos sino en circunstancias relativas al efectivo derecho a la tutela judicial del acusado, de la defensa, sin poder olvidarse que también una dilación indebida afecta en igual medida al derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas pese a que el legislador no haya dado efecto jurídico legal expreso a esta vertiente del derecho fundamental referido. Por todo ello, procede fijar la extensión de la pena en la mínima de la mitad superior, es decir, en 20 años y 1 día.
Igualmente, el artículo 140 bis del Código Penal declara que '1. A las personas condenadas por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este título se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada' añadiendo el artículo 96.3.3ª del Código Penal que '3. Son medidas no privativas de libertad: [...] 3.ª) La libertad vigilada' y los artículos 105 y 106 de igual texto legal que 'En los casos previstos en los artículos 101 a 104, cuando imponga la medida privativa de libertad o durante la ejecución de la misma, el Juez o Tribunal podrá imponer razonadamente una o varias medidas que se enumeran a continuación. Deberá asimismo imponer alguna o algunas de dichas medidas en los demás casos expresamente previstos en este Código.
1. Por un tiempo no superior a cinco años:
a) Libertad vigilada.' y que '1. La libertad vigilada consistirá en el sometimiento del condenado a control judicial a través del cumplimiento por su parte de alguna o algunas de las siguientes medidas: [...] 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105, el Juez o Tribunal deberá imponer en la sentencia la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta siempre que así lo disponga de manera expresa este Código.'
Al respecto, las acusaciones han interesado que se imponga al acusado la libertad vigilada por tiempo de 5 años a cumplir con posterioridad a la pena de prisión impuesto siendo que, de acuerdo al veredicto del jurado y a los preceptos legales citados, procede disponer de conformidad con lo interesado.
Igualmente, el artículo 57 del Código Penal declara que 'Las autoridades judiciales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio, el orden socioeconómico y las relaciones familiares, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea.
2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.' previendo el artículo 48 del Código Penal que ' 1. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos. En los casos en que exista declarada una discapacidad intelectual o una discapacidad que tenga su origen en un trastorno mental, se estudiará el caso concreto a fin de resolver teniendo presentes los bienes jurídicos a proteger y el interés superior de la persona con discapacidad que, en su caso, habrá de contar con los medios de acompañamiento y apoyo precisos para el cumplimiento de la medida.
2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.
3. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
4. El juez o tribunal podrá acordar que el control de estas medidas se realice a través de aquellos medios electrónicos que lo permitan.'.
Al respecto, las acusaciones interesaron la medida de prohibición de acercamiento a una distancia de al menos 1000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio respecto a la madre y hermanas de doña Cristina, es decir, de doña Alejandra y de doña Amparo, por un plazo superior a 10 años a la pena privativa de libertad impuesta. La defensa, por su parte, nada dijo al respecto y, vista la extensión de la pena de prisión impuesta, la naturaleza de los hechos declarados probados y las circunstancias concurrentes procede resolver conforme a lo solicitado.
En cuanto al delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal , este declara que 'podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido'. En este punto vale todo lo dicho en cuanto al delito de asesinato por lo que procede estimar desproporcionada la extensión interesada por las acusaciones de 4 años de prisión y fijar la extensión de la pena en 3 años, 3 meses y 1 día.
En cuanto a la medida de prohibición de acercamiento a una distancia de al menos 1000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio respecto a la madre y hermanas de doña Cristina, es decir, de doña Alejandra y de doña Amparo, por un plazo superior a 4 años a la pena privativa de libertad impuesta. La defensa, por su parte, nada dijo al respecto y, vista la extensión de la pena impuesta, la naturaleza de los hechos declarados probados y las circunstancias concurrentes procede fijar la medida interesada en 3 años.
Finalmente, en cuanto al delitos de delito de maltrato habitual en al ámbito de la violencia de género, las acusaciones interesó pena de 2 años de prisión y 4 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
El artículo 173.2 del Código Penal declara que se impondrá '[...] pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años'.
Al respecto, ha de atenderse al artículo 66.1ª del Código Penal en cuanto declara que ' 1.ª Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito'.
Al respecto la extensión de penas interesada por las acusaciones se evidencia desproporcionada por cuanto, como se ha apuntado, no contemplaban en sus calificaciones la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en forma de atenuante. Así pues, procede fijar la pena atendiendo a la extensión temporal de comisión de los hechos y a su reiteración dentro de la mitad de la mitad inferior, es decir, en 15 meses. Y lo propio sucede respecto a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas que se fija en 2 años atendiendo a la extensión de la pena de prisión y demás circunstancias comisivas de estos hechos.
Las acusaciones interesaron que se impusiera al acusado, don Jose Francisco, la medida de prohibición de acercamiento a una distancia de al menos 1000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio respecto a la madre y hermanas de doña Cristina, es decir, de doña Alejandra y de doña Amparo, por un plazo superior a 3 años a la pena privativa de libertad impuesta. La defensa, por su parte, nada dijo al respecto y, vista la extensión de la pena impuesta, la naturaleza de los hechos declarados probados y las circunstancias concurrentes procede fijar la medida interesada en 2 años.
OCTAVO.-Resulta del todo imposible la reparación del daño causado, en términos realmente equitativos, cuando de la pérdida de cualquier persona se trata, en este caso, de una madre. No obstante, la única vía para concretar la responsabilidad civil en que, con su delito, incurrió don Jose Francisco, conforme al artículo 109 del Código Penal, es la fijación de una indemnización dineraria a favor de la madre y hermanas de la víctima fallecida, doña Cristina para lo que debe tenerse en cuenta el trato habitual que mantenían según resulta de testifical y documental que obran en autos. La gravedad del perjuicio se extiende a la pérdida de una persona allegada miembro de la familia, que además había emigrado para mejorar sus condiciones y esperanza de vida lo que necesariamente podía repercutir directamente en sus familiares más estrechos ya sea en forma de ayudas económicas directas o mediante reagrupación familiar o mediante la expectativa favorable de ayuda y/o facilitación de iniciar también un proceso de inmigración con igual objetivo, siendo de notar que la relación entre hermanos es la de mayor duración en el tiempo y por ello la de más intensidad que se puede dar entre familiares. A tal efecto el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas reproducidas en este punto en el trámite del artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado interesó una cantidad de 150.000.-euros para la madre y 50.000.-euros para cada una de las hermanas.
Nada dijo al respecto la defensa.
Por su parte, el Ministerio Fiscal no ha realizado especial motivación de su petición de condena en materia de responsabilidad civil más allá de afirmar el vínculo familiar. En el acto del juicio oral, de las testificales, así como de la documental relativa al vínculo familiar ha quedado probada la relación que se afirma y que esta no solo fue efectiva aún sin comportar convivencia pero que en todo caso, más a distancia u ocasionalmente, siempre se mantuvo y fue intensa; igualmente ha de tenerse en cuenta que existen varios perjudicados.
En cuanto a la cuantificación de la indemnización el Ministerio Fiscal no ha ofrecido argumento o criterio alguno, si bien no es menos cierto que, al respecto, la defensa tampoco ha cuestionado en modo alguno las cuantías reclamadas, por lo que tratándose de una cuestión civil sujeta a la libre disposición de las partes, no existe razón ni argumento alguno para cuestionar las cuantías reclamadas que, probado el perjuicio, cabe entender así fijadas por las partes, por lo que procede fijar respecto a la madre de doña Cristina la cuantía de 150000.-euros y respecto a cada una de sus hermanas la cuantía de 50.000.-euros en concepto de responsabilidad civil derivada de la muerte de su hija y hermana, doña Cristina.
SÉPTIMO.-El artículo 123 del Código Penal determina la imposición de las costas procesales al responsable penalmente del delito o delitos por que se ha procedido, por lo que procede hacer especial condena a don Jose Francisco.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás que son de aplicación.
Fallo
CONDENO a don Jose Francisco como responsable en concepto de autor del delito de asesinato con alevosía del artículo 139.1.1ª y 140 bis del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal mixta de parentesco en forma de agravante del artículo 23 del Código Penal así como la circunstancia agravante de discriminación por razones de género del artículo 22.4ª del Código Penal, a la pena de VEINTIDOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Igualmente procede imponer al condenado, don Jose Francisco la medida libertad vigilada por tiempo de 5 años así como la medida de prohibición de acercamiento a una distancia de al menos 1000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio respecto a la madre y hermanas de doña Cristina, es decir, de doña Alejandra y de doña Amparo, por un plazo superior a 10 años a la pena privativa de libertad impuesta.
CONDENO a don Jose Francisco como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.2 del Código Penal a la pena de 15 meses de prisión con la accesoria privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años.
Igualmente procede imponer al condenado, don Jose Francisco la medida de prohibición de acercamiento a una distancia de al menos 1000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio respecto a la madre y hermanas de doña Cristina, es decir, de doña Alejandra y de doña Amparo, por un plazo superior a 2 años a la pena privativa de libertad impuesta.
CONDENO a don Jose Francisco como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones agravadas del artículo 148.1 del Código Penal a la pena de prisión de 3 años, 3 meses y 1 día con la accesoria privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente procede imponer al condenado, don Jose Francisco la medida de prohibición de acercamiento a una distancia de al menos 1000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio respecto a la madre y hermanas de doña Cristina, es decir, de doña Alejandra y de doña Amparo, por un plazo superior a 3 años a la pena privativa de libertad impuesta.
Procede condenar al acusado, don Jose Francisco, al pago de las costas procesales
En concepto de responsabilidad civil dimanante del expresado delito, asimismo don Jose Francisco deberá a indemnizar a la madre de la fallecida en la cantidad de 150.000.-euros y a las hermanas de la fallecida en la cuantía de 50.000.-euros para cada una de ellas más intereses legales.
Notifíquese la presente Sentencia personalmente al condenado, al Ministerio Fiscal y a la acusación particular a través de su representación, con indicación de que la misma no es firme y contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a su última notificación, o en trámite de apelación supeditada al que se refiere el Artículo 846 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Únase a la presente sentencia el acta de votación del jurado, de la que se dejará certificación en la causa, y archívese en legal forma, dejando certificación de dicha sentencia en la causa.
Firme que sea la sentencia, pase la causa a la Sección Ventiuna de esta Audiencia Provincial, para ejecución.
Lo resuelve y firma el Ilustrísimo señor magistrado don Carlos Almeida Espallaregas, de lo que certifico.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Iltmo.Sr. Magistrado-Presidente, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
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