Sentencia Penal Nº 14/202...ro de 2022

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14/09/2022

Sentencia Penal Nº 14/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 70/2021 de 27 de Enero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 14/2022

Núm. Cendoj: 11012370042022100034

Núm. Ecli: ES:APCA:2022:536

Núm. Roj: SAP CA 536:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

SENTENCIA Nº :14/22

En la Ciudad de Cádiz 27 de enero de 2022

Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA ISABEL DOMINGUEZ ALVAREZ al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Delito Leve, Nº : 32/19. del Juzgado de Instrucción n 5 de Chiclana, rollo de Sala nº 70/21, siendo parte apelante Amelia, Angelina, Antonieta, Avelino, Beatriz, Benjamín, Berta, Candida y Carla.y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

1.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Chiclana con fecha 20/04/2021 se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuy Fallo literalmente dice:

'Que debo condenar y condeno a Diego Y COMPAÑIA DE SEGUROS GENESIS, como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones por imprudencia previsto y penado en el Código Penal, a la pena de multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 €, con aplicación subsidiaria del articulo 53 del CP en caso de impago de la misma, igualmente debe producirse la retirada del permiso de conducción del denunciado por tiempo de 6 meses.

En concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas son 159 días de curación siendo 6 de ellos de perjuicio muy grave, y el resto de perjuicio grave, así como unas secuelas de 50 puntos, estableciéndose un total de 84.736,14€

Hechos

ÚNICO: Se admiten los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:

'Se considera probado y así se declara en este acto, que el denunciado Diego, estaba el día 12 de agosto de 2016 conduciendo su vehículo OPEL VECTRA con placa de matrícula JI-....-KX asegurado en la entidad codenunciada, en la carretera A-2225 a la altura de un paso de peatones que se encuentra entre la calle Paternilla y la calle Zahori de la localidad de Benalup, cuando debido al sol, se deslumbro no pudiendo ver como el finado Florian se encontraba pasando por el referido paso de peatones, causándole las lesiones descritas en el informe medico forense que consta en la actuaciones de fecha 14 de agosto de 2019, estableciéndose un periodo de curación de 159 días, siendo 6 de ellos de perjuicio muy grave, y el resto de perjuicio grave, con unas secuelas que se valoran en 50 puntos.'

Fundamentos

PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres ).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturalezaiuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.

SEGUNDO.-Se centra el primer motivo de Recurso en invocar la excesiva parquedad de los hechos Probados, la cual, según la parte recurrente, no refleja la gravedad de la conducta observada por el denunciado, consistente en haber conducido el vehículo a 45 Km/h., a pesar de no ver lo que tenía delante, por hallarse deslumbrado por el sol, y atravesar un paso de peatones, cuya existencia conocía.

Este motivo de Recurso resulta irrelevante e intrascendente, no solo porque, incluso con esa parquedad de hechos probados, se reputa el tipo de Imprudencia como menos grave, sin que la introducción de más datos específicos como los requeridos por la recurrente vinieran a alterar tal concepción, por cuanto sería inviable en el seno procesal de un delito leve admitido desde el dictado del Auto de 14/11/18, plantear ahora un tipo de Imprudencia Grave. También resulta irrelevante, por cuanto el Juez a quo, en su fundamentación ya concreta que, el denunciado circulaba a una velocidad de 45 km/h., y, aún admitiéndose que, se encontraba deslumbrado por el sol, no se observó el comportamiento exigido en el art. 102 del Reglamento en cuanto a reducir la velocidad llegando incluso a la detención total, subrayando el Juez a quo, que tal conducta era la que resultaba exigible al encontrarse en las inmediaciones el paso de peatones.

Es por lo expuesto que, el añadir éstos hechos mas concretos a la exposición de hechos probados, en nada afectaría a la tipología de la Imprudencia como Menos Grave, que es, la única que tiene cabida en esta causa procesal.

TERCERO.-Cuestión diferente es lo que se plantea realmente como eje central del Recurso, cual es, que, el resultado de tal imprudencia menos grave, no se limitó a un resultado lesivo, como asume el Juez a quo, condenando por el delito del art. 152-2 del Código Penal, sino, como pretende el Recurrente, a la producción del fallecimiento del peatón Florian, el 17/01/17, aún cuando el accidente acaeció el día 12/08/2016.

Fundamenta el Recurrente tal pretensión, en el contenido del dictamen pericial Forense, de fecha 03/04/2018, obrante al folio 223 de la causa, al resultar que, en dicho Informe se concluye que la causa de la muerte de D. Florian tuvo su origen en las lesiones infringidas en el atropello de fecha 12/08/2016, siendo el atropello pues, causa determinante de la muerte. Tal dictamen pericial no pudo ser depuesto de forma conjunta en el acto del plenario, junto con otras periciales dada la no comparecencia del Médico Forense, aquietándose las partes al no solicitar ninguna la suspensión a los efectos de procederse a la práctica en el plenario la prueba pericial admitida, y sin consignar protesta alguna el respecto.

Y, lo que, se obvia por la Parte Recurrente es, que, como reiteradamente ha venido manteniendo el Tribunal Supremo, entre otras, en la reciente Sentencia Nº 870/21, de 12/11/2021, es, que, los Informes Periciales no poseen carácter vinculante para el órgano judicial que enjuicia, y, la prueba pericial que se desarrolla en el acto del plenario, como fué el caso de la Dra. Margarita y Jorge, son pruebas de naturaleza personal y, lo cierto es, que el criterio del Juez a quo no resulta arbitrario ni caprichoso ni inmotivado al rechazar que las lesiones padecidas el día 12/8/2016 fueran, y, constituyeran la causa determinante del fallecimiento de Florian el día 17 de Enero de 2017.

El Juez a quo, funda su convicción en las aseveraciones de la Dra. Margarita, quien además de ratificar su Informe de fecha 03/06/2020, realizó las aclaraciones pertinentes en el acto del plenario, manteniendo la ausencia de nexo causal entre las lesiones sufridas el 12/08/2016 y aquellas lesiones pulmonares que se daban el 21/12/2016 y que, conducen al fallecimiento, llegando a concretar dicho perito que, la evolución del perjudicado no fué siempre negativa por cuanto llegó a no estar encamado, dato este que puso de relieve el Dr. Jorge, quien personalmente exploro a la victima en varias ocasiones, observando que, el 07/12/2016, ya no se encontraba encamado sino sentado y con posibilidad de conversar con el mismo, de tal forma que califica la evolución como favorable, señalando al igual que la anterior perito que, la neumonía que se le diagnosticó no tenía relación con el accidente de coche.

Resulta esencial el dato que se recoge en la Sentencia y que pone de manifiesto el Dr. Jorge en cuanto que, dado que el lo vió personalmente si puede afirmar que presentó una mejoría evidente desvinculando la neumonía que provocó el fallecimiento finalmente, con el accidente de trafico, coincidiendo ambos peritos en que la neumonía fue originada por la lesión cardíaca padecida por el perjudicado, que impedía llegara suficiente sangre a los pulmones que, como consecuencia de ello, se encharcaron, debiendo también tenerse en cuenta que, el cultivo de esputo mostró infección bacteriana, Escherichia coli (40%) que no respondió con amoxicilina.

En definitiva, el Juez a quo, acoge como razonables y convincentes los razonamientos de las Periciales señaladas que a su vez, valoraron las documentales médicas, constatandose, (folio 116 suelto), que, una vez se practicó TAC TORAX y abdomen el 12/08/2016, no se apreciaron contusiones pulmonares ni neumotorax, no derrame pleural, no fracturas costales, no liquido en cavidad peritoneal, y, respecto de los TAC craneales, se especifica en dicha documental (folio 117), TACS evolutivos (19 y 26/8), estabilidad sin progresión. Mejoría lenta pero paulatina, y , finalmente, en el Informe de 17/01/2017 (folios 46 y 94) se describe como causa del exitus, la insuficiencia respiratoria como causa fundamental, y como causa intermedia la Neumonía cavitada de LSI, observándose que ya en Enero de 2016 (folio 163), tuvo una asistencia en Urgencias por presentar malestar general con tos con expectoración verdosa y dolor costal derecho observandose en la placa de RX de torax un dudoso aumento de densidad a nivel LZD, aunque sin broncograma, siendo el diagnostico final, infección respiratoria, constando en sus antecedentes 'bronquitis de repetición' además de 'aneurisma de la aorta abdominal'. Consta igualmente en el Informe de 12/01/2017 que, la familia, le comenta al Médico que el medicamento Bisoprolol que, tenía prescrito como tratamiento habitual no lo toma ya por su estado general, circunstancia ésta que, al parecer no fue pautada por ningún médico sino decisión de la propia familia, siendo un extremo que, la Dra. Margarita, especialista en cirugía torácica, señala como importante en el agravamiento de la afección cardíaca.

Todo ello, además de propio Informe del Médico Forense obrante al folio 227 (en el que no se recoge la referencia a éste Informe de 12/01/2017), en el que se llega a señalar que, los datos consistentes en el cuadro clinico de insuficiencia respiratoria importante, cual estado general, tendencia al sueño sin acidosis, y taquicardia auricular multifocal a 120 l.p.m., así como esputo positivo a Escherichia coli en un 40%, e imagenes radiográficas de infiltrado intersticial perihiliar y bibasal, 'no hacen posible precisar una causa fundamental de la muerte', y, sin perjuicio de que, finalmente concluya, como único Perito, que, 'el cuadro médico que causó la muerte tuvo su orígen en las lesiones sufridas el 12/08/2016', no ha resultado suficiente para fundar el criterio finalmente formado por el Juez a quo, fun dado en base a otras periciales desarrollados en el plenario,porlo que no puede afirmarse que este criterio se haya apartado de las reglas de la lógica, o la racionalidad, por lo que, el motivo del Recurso en éste extremo no puede prosperar.

CUARTO.-Respecto del motivo de Recurso fundado en la omisión de pronunciamiento en la Sentencia en relación a los gastos médicos y asistenciales, así como la ausencia de pronunciamiento en relación a los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, como bien se apunta en el Recurso nos encontramos ante un supuesto de 'Incongruencia Omisiva'.

Como dice el Tribunal Supremo, en las SSTS. 1029/2010 de 9.12, 912/2010 de 28.10, 721/2010 de 15.7, la incongruencia omisiva se produce cuando la sentencia, no resuelve sobre las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STS. 170/2000 de 14.2).

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Ello se produce cuando hay falta o ausencia de respuesta del Juzgador que se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través del error en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS. 182/2000 de 8.2).

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El Tribunal Supremo, viene exigiendo las siguientes condiciones para que pueda apreciarse este motivo:

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1) Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.

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2) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:

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a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC. 15.4.96).

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b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC. 169/94, 91/95, 143/95), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita, STC. 263/93; TS. 96 y 1.7.9727.11.2000, 6.7.2001, 20.9.2001, 12.5.2004 y 607/2010 de 30.6 que precisa que esta Sala viene admitiendo la resolución tácita o implica, cuando existe un especifico pronunciamiento decisorio sobre cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la omitida o excluyente de ésta.

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3) Que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( SSTS. 24.11.2000, 18.2.2004).

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Es evidente que ambas pretensiones del recurrente aunque no encuentran una argumentación explícita en la sentencia, si están implícitamente desestimadas al acogerse de forma razonada la condena en sentido contrario a la versión exculpatoria del acusado.

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Además de ello, el vicio de incongruencia no puede dar lugar a la revocación de la sentencia, sino que concurrir, a la nulidad de la misma para que se complete en el extremo omitido, pero el recurso no solicita que se declare la nulidad de la sentencia, por ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 240.2.2, que dice ' En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso'

A tenor de lo expuesto, debe advertirse que, la solución jurídica cuando en la primera instancia se ha omitido pronunciamiento de algún pedimento, no es obtener tal pronunciamiento ex-novo en la 2ª alzada como pretende la parte recurrente instando la revocación para que se incluyan los gastos médicos y asistenciales, y se condene también al pago de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, la solución juridica hubiera sido acudir al art. 267-5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para así obtener la complementación de la Sentencia y hacer las alegaciones oportunas en su caso vía Apelación, o bien, solicitar la nulidad parcial de la Sentencia , lo que no se puede hacer de oficio por encontrarse vetado en el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO.-Respecto de las costas, lo cierto es, que, aún cuando nos encontremos en el cauce procesal del Delito leve, el art. 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, modificado por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, establece la asistencia preceptiva de Letrado cuando el delito leve lleve aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea al menos de 6 meses como es el caso que nos ocupa, en el que la pena de multa se extiende hasta los 12 meses, e incluso, hasta los 18 meses si partimos de la petición de la Acusación Particular.

Ahora bien, ello no conlleva de forma objetiva y automática la imposición de las costas devengadas por la Acusación Particular.

Como señala la Sentyencia del T.S. 169/21 de 25 de Febrero, pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 LECrim). Como señala expresamente la STS 407/2020, de 20 de julio, con cita de diversos precedentes, 'la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales'.

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales originados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales. Especialmente tras los criterios de la 'estimación sustancial' y la falta de constancia líquida previa del monto indemnizatorio.

En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios: 1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 CP). 2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil. 3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. 4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

O como recuerdan múltiples resoluciones ( SSTS 1731/2001, de 9 de diciembre; 1510/2004, de 21 de noviembre; 335/2006, de 24 de marzo; 833/2009, de 28 de julio; 246/2011, de 14 de abril; 774/2012, de 25 de octubre; 96/2014, de 12 de febrero), las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia.

De igual modo, la STS 244/2020, de 27 de mayo, con cita de la 605/2017, 5 de septiembre, establece: 'Este Tribunal tiene reiteradamente declarado al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de entenderse que rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009, de 12-2; 381/2009, de 14-4; 716/2009, de 2-7; y 773/2009, de 12/7).

Es cierto que en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por Ley el automatismo en la imposición, pues aunque el artículo 123 del Código Penal establece que 'las costas procesales', es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado, el artículo 124 del Código Penal, al disponer que las de la acusación particular lo serán 'siempre' en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas comprenden legalmente los honorarios de abogados y procuradores ( artículo 241. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), esa es una posibilidad excluyente que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos ( SSTS 531/2002, de 20-3; 2015/2002, de 7-12; 1034/2007 de 19-12; y 383/2008, de 25-6).

En definitiva, la doctrina jurisprudencial que acabamos de enumerar, exige para su exclusión de las costas, una especial intensidad en la connotación negativa de la actuación de la acusación particular, que hubiere sido notoriamente inútil, notoriamente superflua, formulación de peticiones absolutamente heterogéneas, manifiestamente erróneas manifiestamente desproporcionadas, o manifiestamente inviables, extrañas, perturbadoras. '

A tenor de lo expuesto, y, siendo evidente que las peticiones de la Acusación Particular en la primera instancia no pueden calificarse de negativas, notoriamente inútil, superflua, o manifiestamente heterogénea respecto a la del Ministerio Fiscal, ni manifiestamente errónea o desproporcionada, en éste extremo el Recurso debe ser estimado.

SEXTO.-En el punto Séptimo del Recurso se hace una relación de lo que se denominan 'Defectos formales' que deben ser corregidos, no está en desacuerdo éste Tribunal en que, existe un párrafo deslizado que nada tiene que ver con los hechos objeto de ésta causa, como es la referencia a la entrega de las llaves de un Inmueble, así como que, ciertamente se ha omitido en el Antecedente de Hecho la intervención de una Acusación Particular, pero, también debe advertirse que, tales defectos no constituyen el objeto propio de un Recurso de Apelación, no correspondiendo la corrección de tales 'defectos' al órgano de la segunda Instancia sino al propio órgano enjuiciador vía art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEPTIMO.-Finalmente al dictarse Auto de 07/09/2021, como aclaración a la Sentencia, estimando así el Recurso de Aclaración formulado por Liberty Seguros en cuanto a que, la cantidad abonada por dicha Compañía de Seguros no se corresponde con la suma de 24,312,41€ que como tal se recoge en el Antecedente de Hecho, sino la de 34,416,55 €, se formula escrito el 13/09/2021 ampliando el Recurso de Apelación, en el sentido de argumentar que, la única cantidad que ha sido entregada y percibida de forma efectiva por los perjudicados ha sido la suma de 15,535,34 €, pagada el 18/12/2016 directamente, por la Compañía de Seguros a Florian.

Examinada la causa, efectivamente, lo que consta es, un finiquito cuya firma no se cuestiona se corresponde con la de Florian, percibiendo la suma de 15.535,34 € en concepto de pago a cuenta por indemnización de lesiones y secuelas del accidente de circulación de 12/08/2016 en el que intervino el vehículo matricula JI-....-KX, asegurado por la Compañía Seguros Liberty.

También es cierto que, consta, el ingreso el 26/11/2018 en la Cuenta de consignaciones del Juzgado, por la Compañía Liberty, la suma de 16.881,21 €, consignación que, conforme a escrito de 29/11/2018 (sin foliar), se efectúa completando la cantidad de 15.535,34€, correspondiéndose, según dicho escrito al Informe pericial del Dr. Jorge, si bien, en el mismo escrito, la cantidad que se ofrece a los herederos del fallecido, es la de 8.777,07 € por considerar que, al importe total de 32.416,55€ se le debe aminorar un 25% por concurrencia de culpas.

En definitiva, cierto es, que hubo una consignación de 16.881,21€ posterior al pago directo de los 15.535,34€, pero , también es cierto que, la suma de 16.881,21 € no le fue entregada a los herederos personados como Acusación Particular y parte Recurrente ahora, por lo que la expresión del Auto de 07/09/2021, Aclaratorio de la Sentencia de 20/04/2021, no se ajusta a la documental obrante en la causa y en tal extremo debe darse la razón al Recurrente.

SEPTIMO.-Se solicita en el Escrito de Impugnación de Recurso se impongan las costas de ésta alzada a la Acusación Particular.

Se obvia que, la imposición de costas a la Acusación Particular exige la apreciación de temeridad, o, mala feAl respecto hay que tener en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo 624/2019, de 17 de diciembre, tras diferenciar los conceptos de temeridad y mala fe, que como sabemos son los determinantes en este ámbito de posible imposición de las costas a la acusación popular, nos indica que ambos entrañan que la acusación popular, por desconocimiento, descuido o intención, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe han de ser notorias y evidentes ( Sentencias del Tribunal Supremo 682/2006, de 25 de junio y 419/2014, de 16 de abril), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( Sentencia del Tribunal Supremo 842/2009, de 7 de julio), de modo que la regla general será su no imposición ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2001, 8 de mayo de 2003 y de 18 de febrero, 17 de mayo y 5 de julio, todas de 2004).

Los criterios interpretativos que establecen ciertas pautas de resolución, han sido fijados por la Sentencia del Tribunal Supremo 442/2018, de 9 de octubre, y son los siguientes:

a) La prueba de la temeridad o mala fe corresponde a quien solicita la condena en costas ( Sentencia del Tribunal Supremo 419/2014, de 16 de abril).

b) Para que proceda la condena es necesaria la previa petición de parte, por exigencias del principio dispositivo ( Sentencia del Tribunal Supremo 286/2019, de 30 de mayo).

c) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( Sentencia del Tribunal Supremo 91/2006, de 30 de enero).

d) Deben tenerse en cuenta las distintas resoluciones judiciales adoptadas durante el proceso y que han permitido que la apertura del juicio oral y la celebración del juicio para apreciar la existencia de temeridad o mala fe. Son las distintas resoluciones interlocutorias las que pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( Sentencia del Tribunal Supremo 384/2008, de 19 de junio).

e) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que le imputa ( Sentencia del Tribunal Supremo 508/2014, de 9 de junio).

f) Que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y lo oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( Sentencia del Tribunal Supremo 144/2016, de 22 de febrero).

g) Cabe que aparezca a lo largo del la tramitación aunque no en el momento inicial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004).

h) En definitiva, la imposición de costas por temeridad o mala fe exige algo más que el simple distanciamiento de las tesis suscritas por la acusación oficial. Es necesario que se trate del deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 508/2014, de 9 de junio y 720/2015, de 16 de noviembre).

Mientras que la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo o intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización de su opuesto.

En el presente caso, este Tribunal considera que no cabe hablar de temeridad o mala fe en la actuación de la acusación particular, por cuanto sus pretensiones acusatorias, con respecto al acusado, si bien no fueron sostenidas por el Ministerio Fiscal, no obstante no puede hablarse de algún acontecimiento o circunstancia excepcional durante la celebración del juicio que hubiera obligado a cambiar sus conclusiones provisionales; resultando además conocido el criterio de aplicación impuesto por la jurisprudencia que debe ser siempre restrictivo, so pena de imponer una limitación del derecho constitucional a la acción ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2020). 'No procede pues la imposicion de costas de esta segunda alzada a la Acusacion Particular.

Fallo

Se estima parcialmente el Recurso de Apelación formulado por la Acusación Particular contra la Sentencia de 20/04/2021, Juicio Delitos Leves 32/19, Juzgado Mixto Nº 5 de Chiclana de la Frontera, declarando haber lugar a declarar que, la única cantidad percibida por el accidente acaecido el día 12/08/2016 en concepto de parte de indemnización por las lesiones y secuelas padecidas por Florian, fué la de 15.535,34 €.

Se estima parcialmente también en el sentido de haber lugar a imponer las costas devengadas por la Acusación Particular en la Primera Instancia a Diego.

Se confirma el resto del contenido de la Sentencia.

Se declaran de oficio las costas devengadas en ésta 2ª alzada.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.-

En Cádiz a 27 de enero de 2022. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 14/2022.La presente Sentencia es pública. Doy fé.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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