Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ROLLO DE APELACION NUMERO 82 DE 2021
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, PROCEDIMIENTO SUMARIO 15/2019 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SEGOVIA
-SENTENCIA Nº 14 /2022-
Señores:
Excmo. Sr. Presidente D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Alvarez Fernández
Ilma. Sra. Doña Blanca Isabel Subiñas Castro
En Burgos, a veinticinco de enero de 2.022.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Palencia, seguida por los delitos de estragos, incendio, homicidios imprudentes y lesiones imprudentes, contra Francisco, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, EN VIRTUD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ACUSADO Francisco, representado por la procuradora Doña Carmen González Salamanca y defendido por el letrado Don Ricardo Merino Fernández, siendo parte apeladas el MINISTERIO FISCAL; Don Ismael, Don Jacinto y Doña Hortensia, herederos de los difuntos Jacinta y Julio, representados por la procuradora Sra. Gómez Torrego y asistidos por el letrado Sr. Pedro Antonio María González; Doña Lorenza, representada por la procuradora Sra. de Frutos y asistida por el Letrado Don Pedro Antonio María González; Don Marino y Doña Marcelina, representados por la procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y asistidos por la Letrada Doña Lourdes Casado, sustituida en el acto del juicio por Pilar Casado; Don Pio, representado por el procurador Sr. San Frutos y asistido por el letrado Sr. Martín Tapias, sustituido en el acto el juicio por su compañero Sr. Gil Benito; Don Ricardo, representado por la procuradora Sra. Pemán y asistido por el letrado Sr. Gil Benito; Doña Santos y Don Olegario, representados por el procurador Sr. Santiago Gómez y asistidos por la letrada Sra. Collado Alonso; Don Serafin, asistida por la procuradora Sra. Llorente Borreguero y asistida por la letrada Sra. Castán Martínez; Don Teofilo, actuando por sí y por la comunidad hereditaria del difunto Jose Francisco; PELAYO MUTUA DE SEGUROS, representada por la procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendida por el letrado Sr. de la Torre García del Cid; PLUS ULTRA SEGUROS, representada por la procuradora Sra. Bas Martínez de Pisón y asistida por el letrado Sr. García Llorente; Don Carlos Miguel, El Reque Transportes y Excavaciones S.L., y como actor civil ALLIANZ, S.A. subrogada en los derechos de sus aseguradas Doña Agueda y Doña Ana, con la representación de la procuradora Sra. Escorial de Frutos y asistencia de la letrada Carmen Casado; Allianz,como subrogada en los derechos de su asegurada Doña Blanca y de su asegurado Don Amador, representada por el procurador Sr. Santiago y con la asistencia de la letrada Sra. Teresa de Miguel Abajo. Intervino como actor civil SANTA LUCIA, S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, con la representación de la procuradora Sra. Escorial de Frutos y defensa del letrado Sr. Luque Soriano.
IGUALMENTE, VISTO LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOSpor los acusadores particulares Don Ismael, Don Jacinto y Doña Hortensia, herederos de los difuntos Jacinta y Julio y por Doña Lorenza; recursos a los que hubieran adherido Don Marino y Doña Marcelina, y con la adhesión parcial de Don Carlos Miguel, El Reque Transportes y Excavaciones SL, y como actor civil Allianz, S.A; y de Don Pio, Don Ricardo, y Don Serafin, y también adhesión parcial de PLUS ULTRA SEGUROS, todos ellos bajo la misma representación y defensa que más arriba se ha hecho contar, y con la oposición del MINISTERIO Fiscal, el condenado Francisco remitiéndose a su escrito de apelación, e igualmente se OPUSO DON Teofilo, actuando por sí y por la comunidad hereditaria del difunto Jose Francisco, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia. E igualmente se opusoLA COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE, por lo que se refiere a la infracción de ley consistente responsabilidad civil directa de la aseguradora Mapfre.
Siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Blanca Isabel Subiñas Castro.
Antecedentes
PRIMERO. - La Audiencia Provincial de Segovia, en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, de fecha 20 de mayo de 2.021, subsanada por omisión por auto de 11 de junio de 2021, en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'PRIMERO.-El acusado Francisco, con D.N.I. NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la madrugada del día 28 de agosto de 2016, cuando se encontraba en la vivienda donde residía sita en el piso NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 de Segovia, se dirigió a la cocina, y desconectó el dispositivo de conexión de las dos bombonas de gas propano de la instalación de agua caliente y calefacción, desplazando una de ellas hasta su dormitorios. Con lo que quedó abierta la instalación de un modo que permitía la fuga del gas de la bombona que dejó en la cocina sin que conste que el acusado se diera cuenta de ello. Llevó la otra bombona a su dormitorio y dejando la espita abierta se acostó en la cama, con la intención de suicidarse mediante la inhalación del gas. Así permaneció un tiempo perdiendo gas ambas bombonas cuyos niveles anteriores no se conocen, tras el que el acusado se levantó de la cama y se dirigió al servicio, momento en que encendió el mechero para fumar un cigarro y se produjo una fuerte explosión seguido de un incendio con múltiples focos secundarios de fuego en diferentes puntos de los primeros pisos A, B y C, con afectación a los pisos superiores por humos y hollines, así como un calor radiante en la fachada principal y por la parte trasera del patio central entre bloques.
SEGUNDO.-A consecuencia de la explosión e incendio subsiguiente fallecieron los ocupantes de la vivienda del piso NUM003. Falleció en el acto Jacinta por anoxia cerebral por inhalación de monóxido de carbono y ácido cianhídrico, así como por la producción de edema pulmonar secundario a dicha intoxicación por humos procedentes de la explosión e incendio del piso inferior. Días más tarde, el día 24 de septiembre de 2016, falleció también su esposo Julio en el HOSPITAL000 de Segovia, donde fue ingresado tras el siniestro, a causa de un shock hemorrágico asociado a un shock cardiogénico con edema agudo de pulmón, derivados directamente de la explosión y posterior incendio.Igualmente, a consecuencia de la explosión y posterior incendio se produjeron los siguientes lesionados: Lorenza, moradora de la vivienda de la CALLE000 nº NUM002, piso NUM004, sufrió intoxicación leve por monóxido de carbono, DIRECCION000, que requirió para su curación de primera asistencia, tardando en curar cincuenta días, siendo 10 de ellos impeditivos. Elvira, moradora de la vivienda de la CALLE000 nº NUM002, piso NUM005, sufrió intoxicación aguda leve por monóxido de carbono, DIRECCION001 a situación traumática, que precisó para su curación de primera asistencia facultativa, tardando en curar 89 días, siendo uno de ellos impeditivo.
Dolores, moradora de la vivienda de la CALLE000 nº NUM002, piso NUM006, sufrió cefalea tras inhalación leve de humo, que requirió para su curación de primera asistencia facultativa, tardando en curar cuatro días impeditivos.
Ricardo, morador en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002, piso NUM007, sufrió reacción de DIRECCION006 en contexto de una situación traumática, que requirió para su curación de primera asistencia, y recibió una sesión de psicoterapia, tardando en curar 39 días no impeditivos. Su esposa Juliana sufrió DIRECCION001 a catástrofe, eccema deshidrótico en las plantas de ambos pies de probable origen psicosomático, que requirió para su curación de tratamiento psicoterapéutico, tardando en curar 144 días no impeditivos. Su hijo menor de edad Fernando sufrió DIRECCION000, que requirió para su curación de primera asistencia facultativa, tardando en curar 144 días no impeditivos, así como otro de sus hijos menores de edad, Adolfina, sufrió DIRECCION000 agudo, que requirió para su curación de primera asistencia, tardando en curar 144 días no impeditivos.
A Olegario, moradora de la vivienda de la CALLE000 nº NUM002, piso NUM008, se le incrustó un cristal en el pie derecho, que requirió para su curación de primera asistencia facultativa, tardando en curar 9 días, de los que 2 han sido de perjuicio particular moderado, y 7 de perjuicio básico, quedando como secuela una cicatriz ligera valorada en dos puntos.
Efectivos de los bomberos que intervinieron en la extinción del incendio también sufrieron lesiones: Pelayo sufrió deshidratación leve, que precisó para su curación de primera asistencia facultativa, tardando en curar un día no impeditivo; y Ruperto sufrió rotura fibrilar de la cintilla iliotibial derecha,que precisó para su curación de primera asistencia facultativa y tratamiento rehabilitador por parte de la mutua laboral, tardando en curar 163 días no impeditivos, lesiones por las que no reclama.
Igualmente resultaron lesionados efectivos del Cuerpo de la Policía Local, en concreto el agente NUM009, que sufrió esguince de muñeca y rodilla derechas, intoxicación por monóxido de carbono leve, que precisó para su curación de tratamiento rehabilitador, tardando en curar 15 días no impeditivos. Por su parte el agente NUM010, sufrió exposición leve a humos que requirió primera asistencia facultativa, tardando en curar un día no impeditivo, que no reclama.
Torcuato y Noelia, que ocupaban la vivienda sita en el NUM011 del inmueble nº NUM012 de la CALLE000, sufrieron lesiones de escasa entidad por intoxicación, no constando la entidad de las mismas, no siendo reclamados por los mismos.
También se produjeron los siguientes daños:
-Resultó con daños el edificio del número NUM002 de la CALLE000, cuya reparación ascendió a la cantidad de 285.000,27 euros, de los que Mapfre abonó la cantidad de 232.764,98 euros, y la propiedad la cantidad de 52.235,029 euros. La propiedad también dejó de cobrar las rentas de los pisos dañados NUM013, NUM001, NUM004 y NUM003 durante su reparación cuyo importe total asciende a la cantidad de 12.317,76 euros; y cobró la mitad de las rentas de los pisos NUM006, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM007 y NUM008, en el mes de septiembre de 2016, ascendiendo la cantidad no cobrada a la cuantía de 1.040 euros.
-También resultaron con daños los enseres del interior de la siguientes viviendas y locales de ese edificio:
Piso NUM013, habitado por Marino, en enseres tasados pericialmente en la cantidad de 21.944,65 euros.
Piso NUM004, habitado por Lorenza, en enseres tasados pericialmente en la cantidad de 6.970 euros.
Piso NUM018, en la que residía Salome, en enseres por valor de 1.276,34 euros, que fueron reparados por la entidad aseguradora Santa Lucía.
Piso NUM006, habitado por Dolores, indemnizada por su aseguradora en 1.400 euros, y no reclama.
Piso NUM014, en que residía Serafin, sufrió desperfectos habiendo sido reparados por el mismo la pintura de la casa y de las puertas, así como también por los enseres dañados que no han podido ser determinados ni tasados.
Piso NUM019, en que residía Africa, sufrió desperfectos en unas cortinas y la comida almacenada.
Piso NUM015, en la que residía Baldomero, sufrió la pérdida de la comida que tenía almacenada al no tener suministro eléctrico, no reclamando el mismo por este concepto.
Piso NUM020, habitado por Pio, que resultó destruido habiéndose producido la pérdida de numerosos efectos personales, que no han podido ser determinados ni tasados.
Piso NUM016, en la que residía Felisa, sufrió desperfectos que no han podido ser determinados, no teniendo nada que reclamar al haber abandonado la vivienda a raíz de este suceso.
Piso NUM005, en el que residía Elvira, resultó con daños en el interior consistentes en cortinas, sofá y sillas, así como la comida almacenada en el frigorífico y congelador, que no han podido ser determinados hasta el momento.
Piso NUM017, en que residía Leticia, sufrió desperfectos en unas cortinas, tres lámparas y dos armarios roperos, junto con la comida almacenada, que no ha podido ser determinada ni valorada.
Piso NUM021, en que residía Natividad, sufrió en efectos personales de la misma, que han sido indemnizados por la compañía de seguros Pelayo, en la cantidad de 1.494,80 euros.
Piso NUM007, en que residía Ricardo, junto con su familia, resultó con desperfectos que no han podido ser determinados hasta el momento, así como también resultaron afectados diversos enseres de la vivienda que no han sido tasados pericialmente, así como la comida que se encontraba almacenada, que no ha podido ser hasta el momento determinada y tasada.
Piso NUM008, en que residía Olegario, junto con su familia, deterioro de efectos personales y la comida del frigorífico que no han podido ser determinada hasta el momento ni tasada.
Piso NUM022, en que residía Jose Ignacio, sufrió la pérdida de la comida del frigorífico habiendo sido indemnizado por la entidad Ocaso en la cantidad de 427 euros.
El local sito en la CALLE000 nº NUM002, destinado a una peluquería, propiedad de Coral, sufrió desperfectos que han sido indemnizados por la aseguradora Plus
Ultra en la cantidad de 7.753,23 euros. Coral dejó de ingresar cantidades por el cierre de su negocio, durante los tres meses que duraron las obras.
-Resultaron igualmente afectados en edificios inmediatos:
La vivienda sita en la CALLE001 nº NUM012, planta NUM011, propiedad de Amador, sufrió desperfectos en la vivienda por importe de 372,74 euros de los que la entidad Allianz ha pagado 150 euros.
La vivienda sita en la CALLE000 nº NUM012, planta NUM023, propiedad de Ana, sufrió desperfectos por importe de 845,08 euros.
La vivienda sita en la CALLE000 nº NUM012, NUM024, propiedad de Agueda, sufrió desperfectos por importe de 845,08 euros, que han sido abonados por la entidad Allianz.
La vivienda sita en la CALLE000 nº NUM012, NUM025, propiedad de Blanca, sufrió desperfectos por valor de 1.039,40 euros que han sido abonados por Allianz.
El local sito en la CALLE000 nº NUM026 tuvo fractura del cristal principal del escaparate, así como del ventanal encima de la puerta de acceso, y parte de la fachada arrancada, propiedad de Ezequias, que han sido reparados, y que no reclama.
La vivienda sita en la CALLE000 nº NUM026, propiedad de Silvia, sufrió desperfectos consistentes en rotura de cristales, persianas, ventanas, daños en mobiliario, en canalones y fachada, que no han podido ser tasados pericialmente.
-Del mismo modo se vieron afectados vehículos estacionados en las inmediaciones:
El vehículo marca Kia modelo Cerato con matrícula NUM027, propiedad de la empresa El Reque Transportes y Excavaciones S.L., asegurado en Allianz, que se encontraba estacionado en las inmediaciones, sufrió desperfectos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 1.657,87 euros, de los que 1.399,96 euros los abonó la propiedad y 474,88 euros le fueron abonados por su aseguradora Allianz.
El vehículo marca Honda modelo Civic con matrícula NUM028, propiedad de Carlos Miguel, sufrió desperfectos que han sido indemnizados al mismo en la cuantía de 1.188,23 euros por su entidad aseguradora AllianZ.
El vehículo marca Ford modelo Escort con matrícula NUM029, propiedad de Marcial, sufrió desperfectos consistentes en la rotura de la luna, que sustituyó su seguro, así como desperfectos en la pintura del vehículo no valorados pericialmente.
La furgoneta marca Ford, modelo Transit, con matrícula NUM030, propiedad de la empresa Ropasar, sufrió desperfectos habiendo sido declarada siniestro total.
-Algunos de los inquilinos afectados por el siniestro, tuvieron alojamiento proporcionado por el Ayuntamiento de Segovia y por Caritas, habiendo asumido parte de losgastos la aseguradora Mapfre, el Ayuntamiento la cantidad de 1.826 euros por el importe del hotel donde estuvieron residiendo varias familias desde el día 7 de septiembre hasta el día 11/12 de septiembre de 2016.
-Los gastos hospitalarios del HOSPITAL000 de Segovia a consecuencia de estos hechos han sido: de 487,66 euros respecto de Francisco; de 101,41 euros, respecto de Dolores; de 101,41 euros, respecto de Elvira; de 101,41 euros respecto de Juliana; de 22.907,01 euros respecto de Julio; cantidades por importe total de 23.698,9 euros.
TERCERO. -El acusado Francisco, en el momento de los hechos padecía una situación de depresión con intención autolítica o suicida, por los que sus capacidades volitivas estaban parcialmente limitadas. Había sido objeto de seguimiento en el centro de salud mental DIRECCION002 de septiembre de 2014 hasta julio de 2015, diagnosticado entonces de episodio depresivo reactivo con dos intentos DIRECCION004, así como de posterior seguimiento de abril de 2016 a mayo de 2016 por consumo/abuso de alcohol y conductas de DIRECCION003. Como consecuencia de la explosión e incendio sufrió lesiones, siendo atendido en urgencias de quemaduras de tercer grado en el 55% del cuerpo, más importantes en la parte inferior de su cuerpo. La totalidad de las paredes y muros del piso NUM001 resultaron destruidos por la acción de la onda expansiva de la explosión, y colapsó parte del forjado del suelo, coincidente con lo que sería la ubicación de lo que sería la cocina, baño y habitación que daban hacia el patio interior del bloque y el pasillo de la vivienda que discurría de forma paralela a la fachada, cayendo todo ello en la planta baja, en la que se recogieron restos diversos, entre otros de elementos del baño, inodoro y lavabo apreciándose en estos restos de sangre perteneciente al acusado que con el hundimiento del suelo cayó hacia el garaje donde fue rescatado por los bomberos.
CUARTO. -Los fallecidos Jacinta y Julio tenían en el momento de los hechos como descendientes a Ismael, Jacinto y Hortensia.
QUINTO.- Jose Francisco, que falleció 13 de octubre de 2017, era el propietario del edificio del número NUM002 de la CALLE000, dividido horizontalmente por escritura pública otorgada por dicho propietario el 7de julio de 1987. Lo tenía destinado al alquiler de sus distintas viviendas y locales, teniendo concertado con la entidad Mapfre un seguro combinado para edificios de viviendas con número de póliza NUM031'.
SEGUNDO. -La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:
Que debemos condenar y condenamos a Francisco como autor de un delito de estragos por imprudencia grave del art. 347 del Código Penal, de dos delitos de homicidio por imprudencia grave del art. 142 del Código Penal, y de tres delitos de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1ª del Código Penal, concurriendo circunstancia semieximente del art. 21.1 del Código Penal, a la pena de dos años y seismeses de prisión, e inhabilitación absoluta para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y posterior medida de seguridad de libertad vigilada durante dos años y seis meses.
También le condenamos a las siguientes indemnizaciones: a Ismael, Jacinto y Hortensia, herederos de Jacinta y Julio, en la cantidad de sesenta mil euros (60.000 euros) a cada uno; al Policía Local NUM009 en la cantidad de 525 euros; a Pelayo en la cantidad de 35 euros; a Lorenza en la cantidad de 8.870 euros; a Ricardo en la cantidad de 1.365 euros, a Juliana, en la cantidad de 5.040 euros, y a Ricardo y Juliana, en representación de sus hijos menores, la cantidad de 5.040 euros cada uno por las lesiones sufridas por Fernando y Adolfina; a Olegario en la cantidad de 1.996 euros; a Elvira en la cantidad de 3.130 euros; A Dolores en la cantidad de 140 euros; a Marino y Marcelina en la cantidad de 21.944,65 euros; a los herederos de Jose Francisco en la cantidad 52.235,09 euros; a la entidad Pelayo, en la cantidad de 1.494,80 euros; a la entidad Santa Lucía en la cantidad de 1.276,34 euros; a la entidad Ocaso en la cantidad de 427 euros; a la entidad el Reque en la cantidad 1.399,96 euros; a la entidad Allianz, en las cantidades de 1.188,23 euros, 150 euros, 845,08 euros, 359,55 euros, 1.039,40 euros y 474,88 euros; a Plus Ultra Seguros, 7.753,23 euros; al Ayuntamiento de Segovia en la cantidad de 1.826 euros. También habrá de indemnizar en las cantidades que, en su caso, se determinen en ejecución de sentencia por los daños sufridos en sus bienes y enseres a Ricardo, a Olegario, a Pio, a Leticia, a Serafin, a Silvia, a Africa, a Elvira, a la empresa Ropasar y a Marcial. Así como los que se determinen en ejecución de sentencia por el perjuicio derivado del cierre de su negocio tres meses a Coral y a Caritas por los gastos originados'-
Por auto de 11 de junio del 2021 se acordó subsanar la omisión del fallo de la sentencia dictada añadiendo el siguiente pronunciamiento: ' Que debemos absolver y absolvemos a la compañía seguradora Mapfre de las peticiones de responsabilidad civil formuladas contra la misma'; y 'Que debemos condenar y condenamos al acusado Francisco al pago de las costas, incluidas las de las acusaciones particulares'.
TERCERO. - Contra esta resolución, se han INTERPUESTO LOS SIGUIENTES RECURSO DE APELACIÓN:
1.- por la defensa del acusado Francisco en el que alegó, como motivos de impugnación, vulneración del principio de presunción de inocencia, y el principio in dubio pro reo al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, y en segundo lugar error en la apreciación de varias pruebas (en concreto la pericial psiquiátrica a él referida), así como error en la determinación o individualización de la pena. Por ello, solicitó se dicte sentencia mediante la que se absuelva al acusado al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia por no existir prueba de cargo suficiente, o subsidiariamente se reconozca la concurrencia del eximente completa del artículo 201 del Código Penal y se revoque la condena, estableciéndose únicamente una libertad vigilada de 22 meses con sometimiento a tratamiento psiquiátrico, o subsidiariamente que se aplique la reducción en dos grados de la pena impuesta por los motivos expuestos, realizándose una nueva concreción de la pena impuesta por la Audiencia Provincial de Segovia.
2. -por los acusadores particulares DON Ismael, DON Jacinto y DOÑA Hortensia, herederos de los difuntos Jacinta y Julio, quienes alegaron infracción por aplicación indebida del artículo 347 del Código Penal entendiéndose que los hechos serían constitutivos de un delito previsto y penado en el artículo 346. 1 y 3 del mismo código e igualmente infracción de ley por aplicación indebida o no aplicación del artículo 117 del Código Penal en cuanto a la responsabilidad civil directa de la aseguradora del edificio y vivienda conforme a la política concertada con su propietario; solicitando se dicte en su día sentencia por la que se revoque la citada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria y se condene a Francisco como autor de un delito de estragos con peligro para la vida o integridad de las personas del artículo 346. 1 y 3 del Código Penal y de dos delitos de homicidio por imprudencia grave previstos y penados en el artículo 142.1 del mismo texto legal, a la pena que resulte por la concurrencia del eximente del artículo 21.1 del mismo Código Penal, manteniéndose la sentencia en todo lo demás; y con declaración de la responsabilidad civil directa de la aseguradora Mapfre, condenándole al abono de las cantidades indemnizatorias establecidas en sentencia hasta el límite concertado en la póliza de seguro con más de los intereses previstos legalmente accesorias y costas. 3.--en el mismo sentido que el inmediato anterior se presentó recuso por DOÑA Lorenza. 4.- a los anteriores recursos, números 2, y 3 se adhirióD. Marino Y DOÑA Marcelina. 5.- alos anteriores recursos, números 2, y 3 se adhirieron parcialmenteDON Carlos Miguel, EL REQUE TRANSPORTES Y EXCAVACIONES S.L., DON Serafin Y COMO ACTOR CIVIL ALLIANZ, S.A. subrogada en los derechos de sus aseguradas Doña Agueda y Doña Ana.
Al recurso interpuesto por Francisco, se opusieron el MINISTERIO FISCAL, PLUS ULTRA SEGUROS, ALLIANZ SA, Y OTROS, DON Ricardo, DON Marino Y DOÑA Marcelina, DON Teofilo. A los recursos interpuestos por DON Ismael, DON Jacinto Y DOÑA Hortensia y DOÑA Lorenza, Y VÍA ADHESIÓN, D. Marino Y DOÑA Marcelina, y con la adhesión parcial de DON Carlos Miguel, EL REQUE TRANSPORTES Y EXCAVACIONES S.L., Y COMO ACTOR CIVIL ALLIANZ, S.A; Y de Don Pio, DON Ricardo, D. Serafin; y también adhesión parcial de PLUS ULTRA SEGUROS se opusieron elMINISTERIO Fiscal, el condenado Francisco remitiéndose a su escrito de apelación, e igualmente se OPUSO DON Teofilo, actuando por sí y por la comunidad hereditaria del difunto Jose Francisco, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia. E igualmente se opusoLA COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE, por lo que se refiere a la infracción de ley consistente responsabilidad civil directa de la aseguradora Mapfre.
CUARTO. - Admitido el recurso por providencia, se dio traslado del mismo a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, que solicita la confirmación de la sentencia, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 9 de diciembre de 2.021, en que se llevaron a cabo.
Se aceptan el relato de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, excepto los que se contradigan en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO DE APELACION.
Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2021 por la Audiencia Provincial de Segovia, que condena Francisco como autor de un delito de estragos por imprudencia grave del art. 347 del Código Penal, de dos delitos de homicidio por imprudencia grave del art. 142 del Código Penal, y de tres delitos de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1ª del Código Penal, concurriendo la circunstancia semieximente del art. 21.1 del Código Penal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, e inhabilitación absoluta para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y posterior medida de seguridad de libertad vigilada durante dos años y seis meses. Igualmente se condena al acusado a varias indemnizaciones, que vienen referidas en el antecedente de hecho segundo, y que no viene impugnadas en los que se refiere a su cuantía, sino sólo por los que se refiere a la extensión de los obligados al pago, que entienden un buen número de partes, ya sean apelantes directos o por adhesión, que tiene que ser satisfechas por la aseguradora MAPFRE como responsable civil directa, en la medida que tenía concertado un seguro sobre el edificio, a lo que se opone esta última. La sentenciaconsidera que no existe controversia sobre el siniestro - explosión ocurrida la vivienda del piso NUM001 de la CALLE000-, ni sobre sus consecuencias -muerte de dos vecinos del piso NUM003, así como lesiones de diversa consideración en diversos moradores del inmueble y daños en el edificio e interior de las viviendas, así como en inmuebles colindantes y vehículos estacionados en las inmediaciones-. Considera acreditado sin ningún género de dudas la sala enjuiciadora, a la vista del informe pericial elaborado por los funcionarios NUM032, NUM033 y NUM034 de la Brigada Provincial de la Policía Científica de Valladolid, ratificado en el acto del juicio, que fue la actuación del acusado la que desencadenó esta explosión y ello intentando llevar a cabo su intención de suicidarse mediante la inhalación de gas, lo cual queda acreditado por el hecho de que una de las bombonas que existía en el interior de la casa fue desplazada por el acusado desde la cocina a su dormitorio, dejando allí la espita abierta, resultando además que quedó abierta la salida de gas de la bombona que quedó en la cocina; también considera acreditado que la explosión se produjo cuando el acusado, que no consiguió su propósito tras un tiempo indeterminado en su dormitorio, se levantó y encendió un cigarrillo en la zona del baño, lo que sirvió de ignición; y considera acreditado que el acusado estaba en esta zona del baño, y no en la cocina, ni en su dormitorio, de manera que fuera otro el punto de ignición, por dónde apareció (apareció junto con restos del baño que colapsó hacia abajo) y por el tipo de lesiones que presentaba. Las excusas manifestadas por el acusado, que niega haber trasladado la bombona a su dormitorio, son inverosímiles (que la bombona se abrió al dar un golpe contra un armario), y carentes de toda prueba, y reproduce estos argumentos por vía de recurso considerando que no queda acreditado el traslado de la bombona de gas a su dormitorio. Los hechos se califican, entre otros delitos que no resultan cuestionados en relación de concurso ideal, como constitutivos de un delito de estragos por imprudencia grave del artículo 347 del Código Penal, descartando que nos encontremos ante un delito doloso de incendio del artículo 351.1 del Código Penal o ante un delito de estragos con doloso del artículo 346, siendo esta última calificación la que mantienen vía recurso, los apelantes herederos de los fallecidos Jacinta y Julio, así como la vecina Lorenza. Y sin dudar la sentencia que es un medio de gran poder destructivo la explosión del gas que se ha escapado de las bombonas por la manipulación llevada a cabo por el acusado, se considera que su acción está causada por imprudente grave, y no por dolo eventual, ya que no queda acreditado que el acusado se representase una explosión cómo de probable causación, ni consta que hubiese debido representársele como probable, ni tampoco la indiferencia al respecto de resultados no representados, y lo que sí queda acreditado es el intento de suicidio por inhalación de gas por su forma de proceder, trasladando una bombona a su dormitorio cuya espita dejó abierta, y dejando sin darse cuenta la bombona en la cocina expulsando gas, y no la de causar una explosión para suicidarse; y la manipulación de la instalación de gas supone un actuar imprudente. Y fracasado su propósito de suicidio por inhalación salió de su habitación y al encender la luz o un cigarrillo en el baño se causa la explosión, pero no consta que el acusado conocía que hubiera gas fuera de su dormitorio. Y se considera que en el acusado concurre, la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.1 del mismo texto legal, al haberse considerado acreditado que padecía una depresión con intención suicida con sus capacidades volitivas parcialmente limitadas, cuestión recurrida por el acusado que considera que debe de ser de aplicación la eximente total. Y por lo que se refiere a la responsabilidad civil, cuestión está vehementemente recurrida por los perjudicados, la sentencia considera que la aseguradora Mapfre no es la aseguradora de la vivienda del acusado, ni de su responsabilidad civil y la absuelve. Mapfre tenía concertado con el propietario único del edificio, un seguro combinado para edificios divididos en régimen de propiedad horizontal, que era un seguro de daños del edificio (y así su reparación ha sido asumida en gran parte por la aseguradora), así como un seguro de responsabilidad civil del propietario, que no tiene responsabilidad alguna en el siniestro producido, pero no de los inquilinos y entre ello, el del acusado. Por ello Mapfre no tiene que pagar los daños personales a terceros, así como los daños materiales en enseres de los distintos domicilios, porque no estaban asegurados en el contrato, ni son daños consecuencia de una actividad asegurada por el contrato. Carecen de razón los recurrentes cuando piden la responsabilidad de Mapfre por ser aseguradora del edificio con cita del artículo 117 del Código Penal, que no resulta de aplicación ya que no se contrataron responsabilidades derivadas del uso y explotación del edificio, sino que se aseguró un edificio en modalidad de seguros de daños y no de actividad. Tampoco vincula a Mapfre el hecho de haber asumido parte de los daños, porque los que ha asumido son los asegurados. Igualmente se niega que los perjudicados sean terceros a efectos del contrato, y que por ello tienen derecho a indemnización, ya que no se oponen cláusulas del contrato, sino que se niega la misma existencia del contrato. El acusado no tenía concertado el contrato, a diferencia de otros habitantes del edificio que sí que tenían seguro sobre el contenido y no obviamente sobre el continente. Por último, se calculan las indemnizaciones que corresponden a los distintos perjudicados por daños personales y/o materiales, lo cual no resulta recurrido.Examinados los escritos presentados por las partes, comprobamos que los recursos presentados contra la sentencia son los siguientes:
-recurso presentado por la defensa del acusadoen el que alegó, como motivos de impugnación, vulneración del principio de presunción de inocencia, y del principio in dubio pro reo al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, no considerando suficiente en informe pericial elaborado por los peritos de la Brigada provincial de la Policía Científica de Valladolid, que toman sus conclusiones al respecto de la causalidad del siniestro a la vista de las fotografías hechas por los bomberos antes de procederse al desescombro.
-recurso presentado por la defensa del acusadoen el que alegó error en la apreciación de varias pruebas, en concreto de las periciales psiquiátricas a él referidas. La pericial del médico forense, las documentales aportadas (informes médicos) y la testifical de su psiquiatra, deben dar como conclusión la inimputabilidad total por su parte a la vista de la depresión que sufría, que le limitaba totalmente en sus capacidades volitivas, y no la imputabilidad parcial aplicada.
-recurso presentado por la defensa del acusadoen el que alegó error en la determinación o individualización de la pena, dado que conforme el artículo 68 del Código Penal, existiendo una circunstancia eximente incompleta, es posible bajar la pena de prisión en uno o dos grados. y en este caso la sala solamente lo reduce en un grado, procediendo su rebaja en dos, dado que la gran afectación de las facultades volitivas del acusado, prácticamente eran totales, dada la depresión mayo que sufría.
-recurso presentado por los acusadores particulares, señores Hortensia, herederos de los difuntos Jacinta y Julio, y por la vecina Lorenza, y otros por adhesión, quienes alegaron infracción de ley por aplicación indebida del artículo 347 del Código Penal, estragos por imprudencia grave, entendiéndose que los hechos serían constitutivos de un delito previsto y penado en el artículo 346. 1 y 3 del mismo código, debiendo entenderse la presencia de dolo eventual, a lo que se opone el acusado insistiendo en la imprudencia grave, porque no quedó acreditado que en su intento de suicidio por inhalación de gas, se representase la posibilidad de una explosión cómo de probable causación y no consta la indiferencia sobre los resultados por no representados.
-recurso presentado por los acusadores particulares, que aleganinfracción de ley por no aplicación del artículo 117 del Código Penal en cuanto a la responsabilidad civil directa de la aseguradora del edificio y vivienda conforme a la póliza concertada con su propietario, que era un seguro combinado para edificios de viviendas, que aseguraba el edificio entero y las viviendas en particular, y que incluía el incendio, incluyendo la cobertura a terceros, debiendo satisfacer Mapfre las indemnizaciones de las que el asegurado pueda resultar civilmente responsable. La responsabilidad civil del propietario del edificio en el que ocurre el siniestro deriva de la explotación de las viviendas en régimen de alquiler, y por culpa in eligendo o in vigilando. La aseguradora Mapfre se opone al recurso considerando que todos los recurrentes parten como dato cierto del dato de que esta entidad no aseguraba la responsabilidad civil del acusado, ni la actividad del alquiler de las viviendas,
siendo el asegurado el propietario del edificio a cuyo favor están contratadas las coberturas, debiendo ser los inquilinos, como se hacía constar en el contrato, los que debían suscribir un contrato de responsabilidad civil por daños que pudieran ocasionar mientras estaba vigente el contrato de arrendamiento.
SEGUNDO.- El principal motivo del recurso planteado por la defensa del acusado Francisco es la vulneración del principio de presunción de inocencia, y del principio in dubio pro reo, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, no considerando suficiente en informe pericial elaborado por los peritos de la Brigada Provincial de la Policía Científica de Valladolid, que toman sus conclusiones a la vista de las fotografías hechas por los bomberos antes de procederse al desescombro, en una de las cuales puede verse la bombona en el dormitorio y que presuntamente se hubiera trasladado desde la cocina, habiendo manifestado varios de los testigos que depusieron en el acto del juicio y que intervinieron en los hechos (bomberos y policías) que no vieron bombona alguna en el dormitorio. Por otra parte, el acusado reitera que no hizo manipulación alguna de la instalación de gas, y pudo haber ocurrido un escape de gas fortuito a la vista de la antigüedad de la instalación, o que pudo empezar a salir gas a raíz de un fuerte golpe que dio en el armario.
I.En cuanto al motivo relativo a error en la valoración de la prueba y, en su consecuencia, vulneración del principio de presunción de inocencia, alegado en el recurso, cabe decir en primer lugar que reiterada doctrina constitucional exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba,obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él. La Sentencia del Tribunal Supremo, sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos indica que conforme reiterada jurisprudencia (por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo; ó 38/2015, de 30 de enero) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. Según jurisprudencia reiterada entre estos medios de prueba de cargo inculpatorias,no solo valen las pruebas directas(testifical - incluso la declaración de un sólo testigo-, pericial, resultados de las diligencias de investigación como el registro....), sino también lasindirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos a través de indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse éste y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar. Que la prueba indiciaria es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, que es la que en este caso ha permitido llegar una conclusión incriminatoria, es Jurisprudencia reiterada, destacándose la sentencia del Tribunal Supremo 1126/2009 cuando dice, que ya se viene sosteniendo desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1985 de 17 de diciembre que a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y también se ha pronunciado sobre este valor de prueba suficiente, tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 18 de enero de 1978 de 27 de junio de 2000, 10 de abril 2001 y 8 de abril de 2004), como nuestro Tribunal Constitucional que ya desde su primera época vino a sentar que '....ha de reconocerse la posibilidad de que, a partir de la prueba de indicios, el órgano judicial deduzca racionalmente la veracidad de los hechos no probados directamente en el juicio....' ( STC 175/85 de 17 de diciembre, y en el mismo sentido la sentencia correlativa 174/85 de igual fecha que la anterior donde se dice que '....no puede negarse, y el Tribunal Constitucional no lo ha hecho, la posibilidad de admitir la prueba de presunciones para enervar la inocencia, reconocida constitucionalmente....'). Si fuera de otra forma '....se crearían amplios espacios de impunidad' ( STS de 15 de noviembre de 2002). Por lo tanto, a falta de prueba directa, la convicción judicial podrá formarse por la prueba indiciaria o circunstancial, siempre y cuando se cumplan las siguientes exigencias ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2005):
1)De carácter formal: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; y b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.2)Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Respecto a los indicios es necesario que estén plenamente acreditados, que sean naturaleza inequívocamente acusatoria, que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se trate de probar, y que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. En cuanto a la deducción o inferencia es preciso que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia; y b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC. 169/89 de 16.10 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC. 220/98 de 16.1, 124/2001 de 4.6, 300/2005 de 21.11, 111/2008 de 22.9, 108/2009 de 10.5, 109/2009 de 11.5)'.
Por otra parte, y cuando en el recurso de la apelación se impugna la valoración de la prueba, decir que es en principio al Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, al que debe reconocerse singular autoridad en orden a la valoración de la prueba ya que en su presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas, sobre todo en las pruebas de carácter personal. No obstante, el Juzgador de alzada también goza de plena jurisdicción, pero no para valorar la prueba de otra manera sin ningún motivo aparente (solo con base a su libre apreciación), sino con base a algún motivo razonado que le lleve a variar los hechos declarados probados en la instancia, bien porque aprecie que ha existido inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; o por que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo: o cuando se haya desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia. En este sentido se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2015 que: ' Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'. Reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS de 11-2-94), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo ( STS de 5- 2-1994). Por su parte la STS de 5 de marzo de 2015 proporciona un argumento para el control casacional, extrapolable para el control de apelación: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa, ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia'. En concreto y por lo que se refiere a la prueba indiciaria: ' en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión), o en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), o bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) (Auto 28 de octubre del TS que menciona la STS 101/2016, de 18 de febrero).
II.Partiendo de las consideraciones expuestas al respecto de la necesaria prueba de cargoy cómo tiene que producirse el proceso probatorio, y hasta dónde llega la intervención del órgano de apelación, y, tras examinar las razones expuestas en el presente recurso de apelación, y una vez examinados los autos, se puede afirmar en este caso que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y que desde la inmediación se ha hecho una valoración completamente lógica, razonable y racional de la prueba practicada, desprendiéndose de ésta conjunto variadode indicios, suficientes, conectados entre sí y que hacen muy difícil una explicación alternativa de los mismos, que no sea la participación del acusado en el delito de estragos por imprudencia grave que se le imputa. Existen unos indicios más o menos importantes, y otros de menos intensidad o adicionales, como la falta de verosimilitud de la versión expuesta por el recurrente al respecto de la objetividad que se deriva de algunos de estos indicios. Sobre esta cuestión, ha manifestado el Tribunal Supremo que es evidente que el acusado no viene obligado a probar su inocencia, que se presume al amparo de lo previsto en el artículo 24. 2 de la Constitución, pero 'siempre que concurran pruebas de cargo suficientemente serias de la participación del acusado en el hecho delictivo, la apreciación como indicio adicional -o más bien contraindicio- de la acreditación de la falsedad de la coartada del acusado o de la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias, no significa invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio 'nemo tenetur', pues se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada' ( STS 231/2016, 17 de marzo).
Repasadas los medios de prueba que fueron practicados en el juicio fundamentalmente el informe pericial elaborado por tres policías nacionales especialistas en incendios, los números NUM035 NUM032 y NUM034, quienes además explicaron pormenorizadamente en el acto del juicio las conclusiones a las que llegaron después de examinar los vestigios que quedaron tras la explosión y del incendio, las lesiones que presentaba el acusado y toda la información que pudieron recabar del siniestro; que se llega a la misma conclusión que la expresada en la sentencia por lo que se refiere a la causalidad de la explosión que generó el incendio y que causó tan importantes daños personales (dos fallecidos, y un buen número de lesionados), además de cuantiosos daños materiales. No se trata, como dice el recurrente, que dichos peritos lleguen exclusivamente a las conclusiones que mantienen con base a unas fotografías tomadas por los bomberos antes del desescombro, pudiendo verse en concreto en una de estas fotografías una bombona en el dormitorio del domicilio del acusado, sino que además de este reportaje fotográfico (que reflejan los efectos de la explosión y posterior incendio), se tienen en cuenta cómo se desarrolló el siniestro (con examen de los daños causados), y además se examinaron los vestigios que quedaron tras el siniestro, y el tipo de lesiones sufridas por el acusado, y el resto de las personas que resultaron afectadas, y además el lugar en el que éste apareció, hasta el punto de que llegan a la única conclusión razonable, sin que hayan podido obtener indicios, ni siquiera sospechas de qué pudo ser otra la causa del siniestro. Y, además, ha de tenerse en cuenta que, aunque no esté obligado el acusado aprobar una tesis alternativa, lo cierto es que proporciona una excusa del todo punto inverosímil y que además se contradice con el resultado objetivo de la prueba. Por otra parte, no hay ninguna razón para poner en duda las fotografías tomadas por el cuerpo de bomberos antes del desescombro, máxime en las circunstancias en las que éstas se produjeron.
Según el informe pericial, la causa de la explosión fue el hecho de aplicar un mecanismo de ignición -una chispa de un encendedor o la que se genera al encender una bombilla...-, en el gas propano acumulado en una vivienda, en concreto en el piso NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 de Segovia dónde residía el acusado, gas que previamente se había escapado de su continente, y que en este caso eran dos bombonas de butano que se encontraban en el interior del domicilio, una en la concina y otra en el dormitorio, y respecto de las cuales se pudo comprobar que estaban vacías de todo gas (vestigio 1 y 2). Tras el examen de los vestigios se pudo concluir que las dos bombonas se encontraban originariamente en la cocina, siendo su sitio habitual; que una de las bombonas fue desconectada, desenroscándola de su instalación y quitando la goma de conexión, descartándose que presentara algún tipo de golpe como manifestó la defensa, con el resultado de que la otra bombona que quedó empezó a expulsar el gas que tenía, mientras que la bombona retirada fue desplazada hasta el dormitorio, dónde también liberó todo el gas, ya que el acusado dejó la espita abierta y se acostó en la cama con un más que presumible ánimo suicida. Gas que permaneció en la vivienda hasta que en un momento dado se aplicó un detonante, el llamado punto de ignición, que pudo ser el encendido de una bombilla eléctrica o de un cigarrillo, qué provoco la explosión y acto seguido el incendio. Si bien los especialistas en incendios reconocieron que para llegar a la conclusión de que una de las bombonas se encontraba en el dormitorio se basaron en un reportaje fotográfico, como ya se dijo, no es ni mucho menores éste el único indicio estudiado, sino que se estudian el conjunto de los vestigios materiales que quedan tras el siniestro. Y, entre ellos, los importantes daños que se causaron tras la deflagración, entre los cuales cabe destacar el hecho de que el suelo del baño, cocina y parte de una habitación cedieran y cayeran sobre la estancia inferior que era un garaje, qué es el lugar donde fue localizado el acusado y una de las bombonas. Y otro indicio que argumenta esta forma de sucesión de los hechos, y que fuera el gas evacuado de las bombonas el que explotó una vez aplicado el foco de ignición, fue el lugar donde se localizaron los daños que fue fundamentalmente la parte baja de baño, cocina y de una habitación, ya que el gas propano al tener más peso que el aire se deposita en las partes bajas. Y además un nuevo indicio se deriva del lugar donde apareció el acusado (junto con los restos del suelo de la cocina, baño y parcialmente de una habitación), lo que demuestran que en ese lugar se encontraba el acusado, y allí tuvo que aplicarse el punto de ignición. Y, por último, el tipo de lesiones que presentaba el acusado, con quemaduras en la parte baja de su cuerpo, lo que le colocan necesariamente cerca del foco de ignición, ya que si estuviera más alejado presentaría lesiones por metralla de las que carece.
Es cierto, como pone de manifiesto la defensa, que estos policías especializados no hicieron su informe a la a vista de los restos tal y como quedaron inmediatamente después a la explosión, y posterior incendio que se originó, ya que obviamente y como consecuencia del incendio y el derrumbe que se produjo, los bomberos tuvieron que realizar intervención en el edificio y procedieron, una vez salvadas las vidas humanas al necesario desescombro del lugar, pero no es menos cierto que con carácter previo se realizó un informe fotográfico por parte del cuerpo de bomberos inmediatamente después de sofocado el incendio y antes de que se procediera al desescombro, informe respecto al cual no existe ni se introdujo ninguna duda razonable. Este informe fotográfico, junto con el análisis de los vestigios, unido al examen de los indicios (el lugar donde se produjeron los daños, tipo de daños que se causaron...), que hace que se llegue a la única conclusión razonable al respecto de la causa, primero de la exposición y posteriormente del incendio, y esta es que fue un escape de gas propano de las dos bombonas que se encontraban en el interior del del piso NUM001 ocupado por el acusado. En este sentido, añadieron los peritos que se descartó totalmente una fuga de gas natural ya que la llave de paso estaba cerrada y precintada; por otra parte, que era imposible que la explosión se causará por un golpe a la vista del examen de los vestigios consistentes en las conexiones de las bombonas, de los que se desprendía que se había desenroscado y no había daño alguno, conexiones (tubos, alcachofa...) que fueron encontradas entre los restos al lado de una bombona; o que la explosión pudiera ser por el gas que contenían otras dos bombonas que estaban en la terraza de la vivienda (los llamados vestigios c y d), ya que estás estaban llenas y tenían abolladuras presumiblemente atribuidas a la onda expansiva.
Lo que ocurrió es que una de las dos bombonas que se encontraban en la cocina fue desenroscada y desplazada a otra estancia, con el resultado de que tanto la que quedó colocada en su lugar como la que fue desplazada expulsaron el gas que contenían quedándose en la parte baja de las diversas estancias de la casa), que ello lo tuvo que hacer el acusado (única persona que se encontraba en el domicilio), y que fue el acusado el que generó el punto de ignición, por la zona en la que apareció y las lesiones que presentaba. Esta es la conclusión razonable y sustentada en la prueba a la que llega la sentencia de instancia, e igualmente esta Sala.
TERCERO.-En relación con el motivo anterior, y además de considerar el acusado que no existe suficiente prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, considera que la prueba se ha valorado erróneamente, no sólo la pericial de los Brigada Provincial de Policía Científica, sino también la pericial psiquiátrica del médico forense en relación con el acusadoa propósito de su imputabilidad, así como la testifical la psiquiatra Beatriz que le hizo un seguimiento de salud mental en el centro de salud de septiembre de 2014 hasta julio del 2015 debido a dos gestos DIRECCION004, y un posterior seguimiento de abril del 2016 a mayo del 2016 por consumo abusivo de alcohol y DIRECCION003.
Considera el acusado recurrente que estas pruebas deben valorarse en el sentido de considerar al acusado totalmente inimputable a la vista de la depresión que sufría, que le limitaba totalmente en sus capacidades volitivas, presentando un caso extremo de afectación del estado anímico con un gran número de pensamientos orientados a quitarse la vida, y en este sentido argumenta que el médico forense no habla de imputabilidad total solo por el hecho de que el acusado no reconoce claramente el estado anímico depresivo, ni un intento suicida en su presencia, y sigue diciendo que si se observan los síntomas que presentaban acusado y que constan en el informe (no salía de casa, no se relacionaba con otras personas, consumo excesivo de alcohol, ideación autolítica ...) se llega a la conclusión de una anulación de las capacidades volitivas, debiendo ser aplicada por tanto la eximente completa, por cumplirse todos los requisitos para hablar de una depresión mayor según el DSM cuatro. Así deben ser interpretados el informe del médico forense y de la psiquiatra doctora Beatriz que seguía al acusado, que le diagnosticaron de un DIRECCION005 con ideación DIRECCION004 con total limitación de sus capacidades volitivas, y no en la forma en la que lo hace la sentencia.
Al contrario de lo argumentado por el recurrente puede afirmarse que la sentencia ha hecho una valoración completamente lógica, razonable y racional de la prueba pericial psiquiátrica practicada al respecto de la imputabilidad. Como recuerda el auto del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017 : ' la jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( STS núm. 51/2003 , de 20-I; y STS 251/2004, de 26-II , STS 29/2012, de 18 de enero ). La doctrina de esta Sala, de la que es exponente la STS 741/2013, de 17 de octubre , ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 del Código Penalserá sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión. La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta ( art. 21. 1ª CP ). Ahora bien: aun partiendo de esta doctrina general, cuando nos enfrentamos en el seno de un proceso penal tanto a las causas eximentes de la responsabilidad criminal como a sus circunstancias modificativas, hemos recordado en numerosas ocasiones que es preciso contar con dos exigencias ineludibles: 1.- Tales causas o circunstancias han de estar tan acreditadas como el hecho típico al que afectan (entre otras muchas, y de forma más que pacífica así podemos contrastarlo en la STS de 24 de enero de 2013 (ROJ: STS 116/2013 ). 2.- Su prueba corresponde a la parte que las alega (así, también solo a título de ejemplo, en STS de 19 de febrero de 2013 (ROJ: STS 753/2013 )'.
La conclusión de la inimputabilidad parcial a la que llega el médico forense, y que acoge la sentencia, es la que debe ser mantenida. En este sentido ha de ser tenido en cuenta el informe del médico forense el que hizo al respecto del acusado con fecha 21 de febrero del 2017, y que fue ratificado en el acto del juicio, en el que tras el examen de sus antecedentes, y dos entrevistas mantenidas con él, y además alguna con familiares, llega a la conclusión al respecto de su imputabilidad parcial, ya que aunque por su parte parece recordar bien lo sucedido, por su propio interés decide no verbalizarlo, si bien parece que podría haber una situación de depresión con intención autolítica o suicidio previo a los hechos enjuiciados, por lo que sus capacidades volitivas sí se podrían haber hallado parcialmente limitadas. En este sentido, explicó el médico forense en el acto del juicio, que teniendo en cuenta los antecedentes de atención psiquiátrica recibidos por parte del acusado y tras dos entrevistas celebradas con él y además otras con sus familiares, llegó a la conclusión de que el acusado tenía un ánimo depresivo días y semanas previas a los hechos, y si bien éste no le expuso abiertamente que se quería suicidar, presentaba síntomas compatibles con la depresión. Manifiesta el médico forense que el hecho de no manifestar expresamente una ideación autolítica previa puede ser debido a muchas causas, así el hecho se sentirse abrumado, que le cause temor las consecuencias, cómo mecanismo de defensa procesal, u otras explicaciones más que pudieran existir, ya que en psiquiatría no hay muchas certezas, todo lo cual le hace llegar a la conclusión de qué es una posibilidad y no una certeza, el hecho de que el siniestro ocurrido sea un intento de suicidio, porque él no nos reconoce, y por lo tanto también es una posibilidad que pueda tener anulada totalmente sus capacidades volitivas. Y, por ello, no considera que el sujeto sea totalmente inimputable y cree que existe una semi imputabilidad.
El hecho de que por parte del acusado no se verbalizase que lo sucedido fue consecuencia de la ejecución de un propósito suicida, hace que nos movamos en el ámbito de la posibilidad, ya que efectivamente cabe la posibilidad de que lo ejecutado pudo ser atribuido a otras razones. Es por ello, que se llega a la conclusión inequívoca de que debe ser mantenida la semiimputabilidad del acusado y la apreciación por lo que a él se refiere de una circunstancia eximente incompleta de los artículos 20.1 y 21.1 del Código Penal, ya que como se ha dicho con anterioridad no es suficiente solo con acreditar que una persona padece algún tipo de enfermedad mental cómo puede ser una depresión mayor (incluida en el DSM-V, Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales), que efectivamente parecía tener el acusado, sino que además es necesario acreditar que a consecuencia de este padecimiento tenga totalmente anulado el acusado sus capacidades intelectivas o volitivas, y ello es algo que no hubiera quedado totalmente acreditado, correspondiendo la carga de acreditar esta circunstancia a quien lo alega, que se limita a enumerar hasta la saciedad los síntomas que presentaba el acusado y que hacen que necesariamente tuviera que hablarse de una depresión mayor, pero presta menos atención a la hora de acreditar de qué manera quedaron mermadas todas sus capacidades volitivas a consecuencia de esta enfermedad. Tampoco hace llegar a otra conclusión el hecho de que fuera tratado psiquiátricamente anteriormente por depresión con ideación autolítica, como declaró la psiquiatra Doña Beatriz que le hizo un seguimiento de salud mental en el centro de salud de septiembre de 2014 hasta julio del 2015 debido a dos gestos DIRECCION004 previos, puesto que lo que ha de probarse que esta enfermedad anuló sus facultades volitivas en el momento en el que tienen lugar los hechos enjuiciados (28 de agosto de 2016). Si a ello se le une la falta de claridad al respecto por parte del acusado a la hora de exponer las causas de su forma de actuar ante el médico forense, y en el acto del juicio, que queda abierta la vía de la duda y de ahí que la consecuencia aplicada por la sentencia sea la adecuada.
CUARTO.-Siguiendo el orden lógico de examen de los motivos del recurso, y así en primer lugar los motivos que denuncian defectos formales (quebrantamiento de forma), a continuación, cuestiones probatorias (posibles nulidades de algunas pruebas, presunción de inocencia,error facti...), y, finalmente, y, por último, nos centraremos en las cuestiones de derecho penal sustantivo. Y así examinaremos el recurso presentado por varios acusadores particulares,quienes alegaron infracción de ley por aplicación indebida del artículo 347 del Código Penal, estragos por imprudencia grave, entendiéndose que los hechos serían constitutivos de un delito previsto y penado en el artículo 346. 1 y 3 del mismo código, delito doloso. Insisten en que debe apreciarse la existencia dolo eventual, lo que niega la sentencia, porque la intención del acusado era suicidarse por inhalación de gas, no representándose la posible causación de una explosión, ni los daños. A juicio de los recurrentes, no debe merecer igual reproche el que se intenta suicidar tomando pastillas, que el que lo hace de la forma en que lo hizo el acusado ya que se pusieron en riesgo un buen número de bienes jurídicos, y en ningún momento se cuestionó la capacidad cognitiva del acusado. Manipular la instalación de gas sin ningún cuidado, cogiendo una de las dos bombonas y llevándolo al dormitorio dejando salir el combustible durante varias horas, no es una actuación imprudente ya que es de común conocimiento que el gas explota y que se tiene que manipular con cuidado. El acusado se opone a este recurso alegando que de haber algún tipo de responsabilidad penal será por imprudencia grave, porque no quedó acreditado que, en su intento de suicidio por inhalación de gas, se representase la posibilidad de una explosión cómo de probable causación y no consta la indiferencia sobre los resultados por no representados. Solo puede asegurarse que actuó en la creencia y convicción de que se produciría un escape de gas de una sola bombona, la de su dormitorio, y no que le constase que la otra bombona quedaba abierta, con la consiguiente liberación de gas.
Respecto al delito de estragos dolosos cuya existencia mantienen las acusaciones particulares,establece el artículo 346.1 del Código Penal que 'los que provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, causaren la destrucción de aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales públicos, depósitos que contengan materiales inflamables o explosivos, vías de comunicación, medios de transporte colectivos, o la inmersión o varamiento de nave, inundación, explosión de una mina o instalación industrial, levantamiento de los carriles de una vía férrea, cambio malicioso de las señales empleadas en el servicio de ésta para la seguridad de los medios de transporte, voladura de puente, destrozo de calzada pública, daño a oleoductos, perturbación grave de cualquier clase o medio de comunicación, perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad, hidrocarburos u otro recurso natural fundamental incurrirán en la pena de prisión de diez a veinte años, cuando los estragos comportaran necesariamente un peligro para la vida o integridad de las personas'. Y el artículo siguiente, el 347 establece que 'Elque por imprudencia grave provocare un delito de estragos será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años'.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2018, ' el tipo delictivo de estragos contemplado en el artículo 346 del Código Penalse nuclea en torno a dos condiciones: la utilización de medios de gran poder destructivo capaces de causar la destrucción de determinadas instalaciones o los específicos efectos que se expresan en el precepto, y -como novedad del tipo vigente-, la creación de un peligro para la vida o integridad de las personas, que debe encontrarse ínsito en la acción ('comportaren necesariamente', especifica el precepto). Se trata, pues, de un tipo mixto de resultado (daños materiales) y de peligro (de la vida o integridad), generado éste, precisamente, por la acción destructiva, siendo necesario que el riesgo de muerte o lesiones para las personas esté abarcado por el dolo del autor, al menos a título eventual. Por lo demás, es claro que este delito admite formas imperfetas de ejecución, como la tentativa, acabada o inacabada. El número 3º del precepto establece que en el caso de que el riesgo mencionado se realicede manera que, junto a la destrucción del objetivo, la acción típica produzca un resultado efectivo de lesión o muerte de las personas, estos resultados serán sancionados separadamente con la pena propia del delito que constituyen tales resultados contra la vida o integridad de las personas, es decir, creándose por voluntad del legislador una situación de concurso real de delitos'. Según la jurisprudencia, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal ( STS nº 597/2017). En otras palabras, 'el concepto normativo de dolo eventual permite apreciar su concurrencia en todos aquellos supuestos en los que existe una representación de la alta probabilidad de que se materialice el resultado antijurídico previsto por la norma, cuando ésta representación no impulse un desistimiento de la acción propiciadora del riesgo; esto es, que el conocimiento del peligro jurídicamente desaprobado para el bien jurídico protegido por el tipo, así como la aceptación de un resultado altamente probable y finalmente sobrevenido, permite apreciar la concurrencia de un dolo eventual, lo que supone en un juicio de valoración jurídica que sólo precisa de aquellos elementos fácticos de soporte' ( STS nº 949/2016, de 15 de diciembre). Existen infinidad de pronunciamientos surgidos de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el sentido que recoge la STS de 1 de febrero de 2019 que dice que 'en el dolo eventual el sujeto activo se representa el resultado como probable y aunque no quiere directamente producirlo, prosigue realizando la conducta prohibida aceptando o asumiendo así la eventual muerte de la víctima'. En el presente caso, a la vista de cómo se produjeron los hechos, tal y como se desprende de las pruebas periciales practicadas, ha de llegarse a la conclusión de que la única intención del acusado, y por lo tanto conformadora del elemento subjetivo del delito, era la de quitarse la vida por inhalación de gas, y que en la ejecución de este acto actuó de forma imprudente, ya que no sólo puso en peligro bienes jurídicos como la vida o la propiedad ajena, sino que causó importantes daños personales (dos muertes además de numerosos heridos) y materiales. Pero no puede llegarse a la conclusión de un actuar imputable a título de dolo eventual, ya que ni siquiera el autor puso en marcha la acción típica del tipo de estragos del artículo 346, su elemento objetivo y 'así no provoco una explosión o utilizó cualquier otro medio de similar potencia destructiva', sino que lo que hizo fue facilitar el escape de gas para suicidarse, siendo la explosión consecuencia de este actuar imprudente. El elemento subjetivo presente en el actuar del acusado es la imprudencia grave, por la mayor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido y su relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que puso en peligro, crenado la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo, que, si no era previsible para el acusado, determina que el resultado acaecido guarde una cierta desproporción con su conducta omisiva. Pero no el dolo eventual, ya que al no ejecutar directamente el elemento objetivo del delito - explosión u otro mecanismo de semejante poder destructivo-, no pudo existir la representación de la alta probabilidad de que se materializase el resultado antijurídico previsto por la norma, no sólo la causación de daños materiales sino el compromiso necesario para la vida o integridad de las personas. Lo único que se representó como probable y buscado era su propia muerte, y no daños materiales ni la muerte de terceras personas. Evidentemente al poner en marcha su plan actuó de forma gravemente imprudente, ya que no tuvo en cuenta que al retirar una bombona de su lugar natural, necesariamente dejó a la otra en disposición de liberar gas, como tampoco tuvo en cuenta que el gas pudiera llegar a acumularse y a explotar, pero esto no deja de ser un actuar imprudente con omisión de un importante deber objetivo de cuidado que siempre debe existir en la manipulación de un elemento tan potencialmente peligroso como es el gas. La forma de actuar del acusado desplazando una bombona a su dormitorio con el objeto de ejecutar su propósito suicida y ni siquiera dejando las dos bombonas liberando unas en su sitio natural, pone de manifiesto que nunca se representó otro resultado que el de su propia muerte. Por lo tanto, la calificación jurídica de la sentencia debe mantenerse.
QUINTO. - Siguiendo con las cuestiones jurídicas analizaremos el recurso presentado por la defensa del acusadoalegando error en la determinación o individualización de la pena, dado que conforme el artículo 68 del Código Penal, existiendo una circunstancia eximente incompleta, es posible bajar la pena de prisión en uno o dos grados, y en este caso la sala enjuiciadora solamente lo reduce en un grado. Considera el recurrente que debe proceder su rebaja en dos grados, dado que la afectación de las facultades volitivas del acusado eran totales, y así si el médico forense no le considera inimputable es por cuanto no verbalizó que era un intento autolítico, y añade que se encontraba ante un caso extremo de afectación del estado anímico y de querer quitarse la vida, ya que existía muchos pensamientos orientados a este objetivo, así como la sintomatología propia de la depresión mayor.
Establece el artículo 68 del Código Penal que en los casos previstos en las circunstancias primera del artículo 21, los jueces y tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendiendo al número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente código, estableciéndose en este último precepto que cuando concurra solo una circunstancia atenuantes se aplicará la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para este delito, y cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley atendiendo el número y la cantidad de dichas circunstancias atenuantes. Por lo tanto, la ley establece un régimen especial para el supuesto de que la circunstancia atenuante que concurra sea una eximente incompleta vía artículo 211 del Código Penal.
En este sentido no existe ningún argumento para modificar la individualización de la pena realizada por el Tribunal de instancia, que en aplicación del artículo 68 del Código Penal, en relación con el artículo 66, considera como más adecuado rebajar la pena en un grado, que es una consecuencia que va más allá de lo que el artículo 66 establece para el caso de que se aprecie una sola circunstancia atenuante, que es aplicar la pena inferior en grado, Siendo esta una consecuencia a la que también podría acudirse según el inciso final del artículo 66, Es cierto, que la ley posibilita aplicar la pena inferior en dos grados, pero ni el Tribunal enjuiciador lo ha considerado oportuno ni esta sala lo va a enmendar, y en tal sentido pueden ser traídos los argumentos expresados en el tercer fundamento al respecto de la manera en que quedaron afectadas las capacidades volitivas del acusado lo cual no consta totalmente, a lo que habría que añadir la importancia y gravedad de los resultados producidos por su actuar imprudente. Todo ello hace que debamos considerar proporcional y adecuado la rebaja en un grado prevista inicialmente
SEXTO.- Y por último, y por lo que se refiere al último motivo de recurso planteado por las acusaciones particulares, es el referido a las responsabilidades civiles, no por lo que se refiere a su cuantía, sino por lo que se refiere a los obligados al pago, considerando que se debe declararla responsabilidad civil directa de la aseguradora del edificio a tenor del artículo 117 del Código Penal, no sólo por los daños materiales producidos en el edificio (que ya fueron indemnizados), sino también por los daños en el contenido de las viviendas y por los daños personales acaecidos, ya que consideran que la póliza de seguro que tenía concertada el propietario del edifico era un seguro combinado para edificios de viviendas, que aseguraba el edificio entero y las viviendas en particular, y que incluía el incendio con cobertura a terceros.
Los recurrentes admitenque es cierto que expresamente el propietario no tenía asegurada la actividad de alquiler de las viviendas, como también lo es que algunos inquilinos tenían seguro propio, pero de lo que no cabe duda es que los inquilinos (algunos con más de 50 años) ocupaban la vivienda. Y la argumentación del recurso se funda en los siguiente: que en el apartado 11 de las condiciones generales de la póliza -apartado definiciones- se define a tercero como cualquier persona física o jurídica distinta del asegurador o tomador del seguro, ampliándose este círculo a los familiares de los mencionados respecto de la cobertura de responsabilidad civil, cuando el siniestro sea un incendio; que dentro de la cobertura de responsabilidad civil se incluye expresamente a los usuarios del edificio; que además en el condicionado particular y general se incluye el incendio, definiéndose por tal la explosión e implosión cualquiera que sea su causa, y en tanto resulte ajena a la voluntad del asegurado, y por último en el ámbito de la cobertura de responsabilidad civil se establece la obligación de Mapfre de pagar las indemnizaciones de las que el asegurado pueda resultar civilmente responsable, y la responsabilidad civil del propietario le viene dado en cuanto a titular y dueño de la vivienda en la que ocurre el siniestro. Siguen argumentando que la responsabilidad del propietario también es predicable por la explotación de las viviendas en régimen de alquiler, por culpa in eligendo o in vigilando, por el incumplimiento de sus obligaciones y el deber objetivo de cuidado ínsito en la cesión por arrendamiento de las viviendas desde hace más de 50 años a los perjudicados, a los cuales no ha garantizado adecuadamente el goce pacífico de la vivienda; y todo ello para concluir la aplicación a los hechos del artículo 117 del Código Penal. Y recuerdan que este artículo le otorga al perjudicado una acción propia contra el asegurador por la responsabilidad civil nacida de la acción u omisión del asegurado, no siendo necesario demandar a este último. Otros recurrentes en el mismo sentido consideran,que además se hubiera infringido el artículo 76 de la Ley del Contrato del Seguro, ya que el contrato de seguro suscrito entre la propiedad y Mapfre no es solo un seguro de daños, sino que es un seguro combinado para edificios de viviendas, y asegura un edificio contra el riesgo de incendio y otros daños y también asegura la responsabilidad civil derivada del uso del bien asegurado y por ello debe responder, y añaden que no es necesario que sea declarada la responsabilidad del asegurado, que en el presente caso incluso existiría con base a la culpa in vigilando. Con que se produzca el incendio, debe responder la aseguradora entrando en juego su responsabilidad civil y siendo de aplicación el artículo 117.
La aseguradora Mapfre se opone al recursoconsiderando que todos los recurrentes parten como dato cierto del dato de que esta entidad no aseguraba la responsabilidad civil del acusado, ni la actividad del alquiler de las viviendas. Todos los que pretenden la condena de Mapfre le imputan determinadas acciones u omisiones al propietario del edificio asegurado de Mapfre, pero para que pueda ser condenada la aseguradora como responsable civil directo, es requisito básico e imprescindible que se condene al propietario qué es el asegurado y esto no se ha producido, y de hecho, se descartó en el auto de apertura de juicio oral, que fue dirigido únicamente frente al acusado y el asegurador, figurando además el asegurado como perjudicado en este proceso. Todas las coberturas de la póliza como la relativa al incendio explosión o implosión están contratadas a favor del asegurado propietario del edificio, y no a favor de los recurrentes. Mapfre solo aseguraba el edificio y no las viviendas en particular, y por eso cuando se concertaban con cada uno de los inquilinos contratos de arrendamiento sea se hacía constar en una cláusula expresamente esta cuestión, comprometiéndose los distintos inquilinos a suscribir un contrato de responsabilidad civil por daños que pudieran ocasionar mientras estaba vigente el contrato de arrendamiento, y este dato viene demostrado por el precio que se pagaba por la prima del seguro que era la que proporcionalmente correspondía al objeto asegurado que no era otro que el edificio. Por otra parte, nada tienen que ver el artículo 117, que operaría para el caso de que el asegurado fuera penalmente responsable, y además los hechos ocurridos nada tienen que ver con la actividad del alquiler de viviendas.
Establece el artículo 117 del Código Penal, que las compañías aseguradoras que hayan asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias que puedan derivarse del uso o
explotación de cualquier bien empresa o actividad en aquellos casos en que con ocasión de un hecho delictivo se produzca el evento del riesgo asegurado serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legal o convencionalmente establecida todo ello sin perjuicio del derecho de repetición contra quién corresponda.De este artículo, lo que parece deducirse es que, para que el perjudicado tenga acción directa: a) tiene que existir un contrato de seguro que cubra el riesgo; b) que con ocasión del hecho delictivo se produzca el riesgo que es objeto de cobertura; y c) que las responsabilidades pecuniarias puedan derivarse del uso o explotación de cualquier bien empresa o actividad. Y no parecen darse, en el presente caso, tales presupuestos.
A la hora de resolver esta controversia ha de partirse de dos hechos fundamentales:
1) la póliza de seguros que se invocay denominada seguro combinado para edificios de viviendas, fue concertada entre el propietario único del edificio, respecto al cual se identifica en la póliza como tomador del seguro y asegurado D. Roque, y, Mapfre. Si se leen las condiciones particulares de la póliza observamos como se asegura el edificio respecto al riesgo, entre otros, de incendio y la responsabilidad civil, que ha de entenderse del asegurado. Por otra parte, acudimos a las condiciones generales, observamos como se enumeran las coberturas de daños materiales (para el caso de incendio) que no son discutidas, y en el caso de responsabilidad civil(que primero se enumeran y en el capítulo específico se desarrollan) se establece ' que siempre que se haga constar de forma expresa su inclusión en las condiciones particulares la compañía indemnizará hasta el límite de la suma asegurada pactada en la misma por el siniestro el pago de las indemnizaciones de las que el asegurado puede resultar civilmente responsable conforme a derecho por daños corporales o materiales y perjuicios ocasionados a terceros así como los costes judiciales y gastos que le pudieran ser impuestos siempre y cuando tales responsabilidades se deriven de los supuestos previstos en esta cobertura y sean consecuencia de actos u omisiones de carácter culposo o negligente que pudieran ser imputables en base a los mismos', y a continuación se recogen las coberturas de este seguro de responsabilidad civil , entre otras y por lo que al caso de autos se refiere, (1)'los daños causados por los elementos e instalaciones del edificio asegurado de los que deba responder al asegurado en su condición de propietario del inmueble', pormenorizando en negrita en la definición más exhaustica de la cobertura (página 31) de las condiciones generales, que 'en caso de que el asegurado se configure como una Comunidad de propietarios no serán objeto de cobertura aquellos daños que tengan su origen en elementos privativos del inmueble', y (2) 'Incendio o explosión que tuviera su origen en el propio edificio, partes integrantes, pertenencias a accesorios y restos de instalaciones', reproduciéndose a continuación en negrita la misma salvedad hecha constar respecto a la cobertura uno; y en el capítulo de riesgos no cubiertos de la cobertura de responsabilidad civil, entre otros, se incluyen las responsabilidades derivadas de la explotación de industrias o negocios así como el ejercicio de profesiones o servicios retribuidos ....y quedan expresamente excluidas las responsabilidades personales de los copropietarios, inquilinos o administradores del edificio .... 2) que la cláusula decimocuarta del contrato de arrendamiento suscrito por D. Jose Francisco, como arrendador, y D, Francisco, como arrendatario, el acusado, se establece que 'el arrendatario exonera al arrendador de cuantas responsabilidades puedan derivarse del uso de la vivienda durante la vigencia del presente contrato, y que, en concreto, el arrendatario asume de forma exclusiva la responsabilidad y en su caso el pago de los daños y perjuicios que puedan causar en el piso que ocupa, así como los daños que pueda causar a los demás pisos y dependencias comunitarias durante la vigencia del contrato comprometiéndose a suscribir el contrato de responsabilidad civil por daños qué cubra todos los riesgos que se pueden ocasionar mientras permanezca vigente el presente contrato'.
Vista la regulación el tenor literal del artículo 117Código Penal , cual fue el seguro concertado por el propietario del edificio y además asegurado -seguro combinado de edificios- y no seguro de actividad, profesional o de uso o explotación, que puede llegarse a la conclusión de que este artículo no se ha aplicado de forma incorrecta, porque para que el perjudicado tenga acción directa frente a la aseguradora, tiene que existir un contrato de seguro que cubra el riesgo, que es lo que niega Mapfre. En el presente caso, la aseguradora niega que exista cobertura, no por el carácter doloso de la acción generadora del daño, sino por la inexistencia misma del seguro, y por no ser el acusado el asegurado.
Al respecto del primer inciso, es jurisprudencia reiterada, recordada entre otras por la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2021 (Ponente Palomo del Arco), con enumeración de varias sentencias de la misma Sala, que la literalidad del artículo 117 del Código Penal permite entender, como se ha hecho, que la referencia a un hecho previsto en este código incluye tanto los hechos dolosos como los imprudentes, y que partiendo de esa constatación, la jurisprudencia ha afirmado que la exclusión de la posibilidad de asegurar el dolo significa que la compañía de seguros no estará obligada en ningún caso a indemnizar al asegurado por los daños causados dolosamente por el mismo, pero que ello no implica que, por razones de tipo social, venga obligada a indemnizar al tercero perjudicado en esos casos, sin perjuicio de repetir contra el asegurado ( sentencia 341/2010, de 22 de junio); lo que se prohíbe el agente asegure su patrimonio contra las consecuencias negativas que se le pueden derivar de sus propios comportamientos dolosos, pero no que se establezca un sistema obligatorio de protección a las víctimas de una determinada fuente de riesgo que garantice a las mismas un nivel básico de cobertura frente a los daños sufridos, con independencia de que el origen del daño sea un ilícito civil o penal, doloso o culposo. La diferencia no afecta a la víctima, pero sí al autor: si el comportamiento causante del daño fue culposo, el seguro ampara a la víctima sin posibilidad de repetición es decir que también exonera al causante del daño de su responsabilidad civil. Si el acto es doloso, el seguro ampara igualmente a la víctima, pero se puede repetir contra el causante del daño pues al ser doloso el acto la responsabilidad del causante no se elimina con el pago del seguro, sino que se le exige por el asegurador ( STS 1007/2013, de 3 de enero de 2014, y322/2009, de 23 de marzo). Y dando un paso más la sentencia de 2021, recuerda la STS 200/2015, de 17 de abril, que señala 'pueden oponerse al perjudicado las excepciones relativas a la cobertura del riesgo, pero no aquellas cláusulas de exclusión de riesgos que tengan su fundamento en la especial gravedad de la conducta dañosa del asegurado, como es el caso de la exceptio doli: '...al establecer el artículo 76 de la LCS que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado, se ha configurado una acción especial, que deriva no solo del contrato sino de la ley, que si bien permite a la aseguradora oponer al perjudicado que el daño sufrido es realización de un riesgo excluido en el contrato, no le autoriza oponer aquellas cláusulas de exclusión de riesgos que tengan su fundamento en la especial gravedad de la conducta dañosa del asegurado, como es la causación dolosa del daño, 'sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado'; derecho de repetición que sólo tiene sentido si se admite que el asegurador no puede oponer al perjudicado que el daño tuvo su origen en una conducta dolosa precisamente porque es obligación de la aseguradora indemnizar al tercero el daño que deriva del comportamiento doloso del asegurado'. En el presente caso, se oponen al perjudicado, excepciones relativas a la cobertura del riesgo, pero no aquellas cláusulas de exclusión de riesgos que tengan su fundamento en la especial gravedad de la conducta dañosa del asegurado. Asegurado, que no hubiera incurrido en ninguna acción imprudente o dolosa que haya causado las consecuencias que se reclaman, sino que ha sido un tercero, el acusado.
Dando un paso más, debemos partimos de que el caso que nos ocupa, el seguro de responsabilidad civil concertado NO es un seguro de explotación de negocio, sino un seguro combinado de edificios, y que cubre la cobertura incendio (en cuanto seguro de daños materiales), y la responsabilidad civil del asegurado, por daños materiales y personales, en cuanto derivados de edificio, y no de una vivienda en particular, siendo la razón por la que se excluyen los daños causados por los inquilinos, que además no son los asegurados, porque tomador del seguro y asegurado es la propiedad. Pudo haberse pactado la cobertura de los daños causados por los inquilinos, dentro del seguro de responsabilidad civil, pero ello no fue así. Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de 13 de julio de 2017, suele ser práctica habitual en los contratos de seguro en materia de responsabilidad civil, que la responsabilidad que se cubre es la extracontractual del asegurado, o personas que del mismo dependan en el inmueble, pero no la de terceros, como es el caso de los inquilinos, salvo que se establezca expresamente en la póliza, de manera que salvo que haya indicación expresa de que la vivienda se encuentra alquilada y que la cobertura de la responsabilidad civil se extiende también al arrendatario, los daños provocados por el inquilino podrán ser repetidos por la aseguradora por las indemnizaciones que haya realizado por tales daños en los ámbitos de su contrato de seguro. Y además en cuanto seguro de responsabilidad civil, parece que ninguna responsabilidad de esta clase puede predicarse respecto del asegurado. El riesgo cubierto por el seguro de responsabilidad civil es el del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero por un hecho de cuyas consecuencias sea civilmente responsable, de manera que si no hay responsabilidad civil del asegurado no nacerá la obligación del asegurador. Conclusión de lo anterior es que en el contrato suscrito por el propietario debería constar expresamente en la póliza, no solo que la vivienda se encuentra arrendada, sino que se extiende la cobertura de responsabilidad civil contratada al inquilino.
Somos conscientes que las diferencias entre causa de delimitación del riesgo y cláusula de limitativa de los derechos de los particulareses a veces es confusa, tratando de enmascarar estas últimas dentro de las primeras. La sentencia de la Sala 1 del Tribual Supremo de 29 de Enero de 2019 (recurso de casación 2159/16), ha señalado que 'Como hemos reiterado en ocasiones anteriores ( sentencia 541/2016, de 14 de septiembre), ' desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido'. Estas cláusulas limitativas deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, estar destacadas de un modo especial y ser expresamente aceptadas por escrito. Estas formalidades resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril , y 516/2009, de 15 de julio ). Pero en la práctica esta distinción no es tan clara. Así, por ejemplo y por lo que interesa en el presente caso, hay cláusulas que por delimitar de forma sorprendente el riesgo se asimilan a las limitativas de derechos ( sentencia 715/2013, de 25 de noviembre ). La jurisprudencia, al determinar en la práctica el concepto de cláusula limitativa, lo refiere al contenido natural del contrato, 'derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora' ( sentencias 273/2016, de 22 de abril y 541/2016, de 14 de septiembre ). En nuestro caso, el seguro concertado se encuadra dentro del denominado seguro de responsabilidad civil, regulado en los arts. 73 y ss. LCS. De tal forma que, para determinar el contenido natural, hemos de partir de su configuración legal. El art. 73LCSdispone lo siguiente: 'Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho'.
Lo cierto es que la interpretación del contrato de seguro controvertido en el presente caso en su conjunto, que no es un seguro de actividad, sino que es un seguro de edificio; que es un seguro en el que figura como tomador del seguro y asegurado la propiedad del edificio; que lo que se discute es la operatividad del seguro de responsabilidad civil, considerándose como coberturas derivadas de este seguro según el condicionado general, los daños causados por los elementos e instalaciones del edificio asegurado de los que deba responder al asegurado en su condición de propietario del inmueble y el incendio o explosión que tuviera su origen en el propio edificio, partes integrantes, pertenencias a accesorios y restos de instalaciones; que el seguro de incendios (como modalidad del de daños) sí que ha operado y no se discute; que se excluyeron los daños que podían ser causados por el inquilino y así en el contrato de arrendamiento específicamente celebrado se hacía constar esta circunstancia, con la asunción por parte del arrendatario de contratar un seguro de responsabilidad civil que cubriera los daños causados; a lo que hay que añadir el devenir procesal de este expediente en el que desde un primer momento se excluyó el llamamiento de la propiedad como responsable civil y solo se produjo el de la aseguradora, y además teniendo en cuenta los hechos en sí mismo considerados (la causa del incendio), que llegamos a la conclusión de que existen un conjunto de elementos interpretativos que nos hacen definir lo regulado por el condicionado general de la póliza como cláusula delimitadora del riesgo y no limitativa de los derechos de los particulares. En definitiva, si la causa de la incidencia hubiera estado en las instalaciones del propio edificio, si que serían indemnizables los daños personales, pero no cuando éstos son producto de una acción dolosa de un inquilino, que nada tiene que ver con el alquiler.
No cabe duda de que lo que generó la explosión fue un incendio, y que el incendio era una de las coberturas asegurados, como lo eran otras, pero si examinamos el condicionado general de la póliza observamos que sólo eran indemnizables los daños materiales derivados del incendio y en el bien asegurado, ya como bienes asegurados se incluía el edificio y se excluía el mobiliario, en este caso no asegurado. Y es que por el seguro de incendios el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la ley en contrato a indemnizar los daños producidos por el incendio en el objeto asegurado extendiéndose la cobertura a los objetos descritos en la póliza ( artículos 45 y 46 de la ley del contrato del seguro de 8 de octubre de 1980). Por ello la aseguradora Mapfre ha hechos frente a todas las indemnizaciones por daños que el incendio causó en el edificio, con excepción del contenido, ya que el mobiliario estaba excluido. Para la indemnización de daños personales, que es lo que se pretende, habría que acudir a la cobertura asegurada también de responsabilidad civil, seguro por la que el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho ( artículo 73 de la LCS). Pero tanto el seguro de daños como el seguro de responsabilidad civil operaría respecto del objeto de contrato de seguro, que es el edificio, el continente, y no el contenido ni la responsabilidad civil de los inquilinos, ya que sólo está asegurada la del propietario y respecto del edificio y sus elementos. Y ya en un segundo término, estaría la argumentación al respecto de que para que operase este seguro tendría que declararse previamente la responsabilidad civil del asegurado, lo que pudiera salvarse por el ejercicio de la acción directa del artículo 117 del Código Penal. Además, en este caso, el asegurado no es el acusado, sino que es el propietario del edificio. Y evidentemente cuando el contrato en el capítulo de definiciones, define a tercero como cualquier persona física o jurídica distinta del asegurador o tomador del seguro, ampliándose este círculo a los familiares de los mencionados respecto de la cobertura de responsabilidad civil, cuando el siniestro sea un incendio, y dentro de la cobertura de responsabilidad civil se incluye expresamente a los usuarios del edificio, lo está refiriendo respecto a la persona del asegurado que es aquella cuya responsabilidad debe ser declarada para poder derivarse la obligación de indemnizar. Y nada de ello ha ocurrido en el presente caso. Por ello tiene la razón la sentencia cuando dice que el seguro combinado concertado por el propietario del edificio no cubre los daños personales en terceros ocupantes de viviendas, bomberos y policías y los daños materiales en los enseres inmobiliarios de la vivienda de ese edificio y edificios colindantes, así como en los vehículos estacionados en las inmediaciones, ya que no son bienes asegurados en el contrato, ni son daños consecuencia de una actividad asegurada en el contrato, pues no se aseguraba la responsabilidad civil de los ocupantes del inmueble y solo la del propietario del edificio. Y también tiene razón cuando dice que no resultaría de aplicación el artículo 117 del Código penal, por qué no se contrataron las responsabilidades derivadas del uso y explotación del edificio, sino que se aseguró un edificio siendo un seguro de daños y no de actividad, y porque en cualquier caso el hecho causante de los daños no es la actividad del alquiler, sino un hecho ajeno a esta actividad. Por lo tanto, no se trataría de oponer las cláusulas del contrato frente a terceros perjudicados porque en este caso se niega la existencia mismo del contrato; ni tampoco tendría cobertura la discusión existente al respecto de si nos encontramos con una cláusula delimitadora del riesgo, que en cualquier caso lo serían, o con cláusulas limitativas de los derechos de los particulares.
Por otra parte y en la medida que se está solicitando la responsabilidad civil del propietario del edificio por una especie de culpa in vigilando o en eligendo que le sería aplicable respecto de las personas que ocupan las viviendas de su propiedad como arrendatarios, decir que el artículo 120Código Penal cuando define a las personas que también son responsables civilmente en defecto de los que lo sean criminalmente, y no responsables civiles directos, enumera un conjunto de situaciones dentro de las cuales no estaría incluido la relación jurídica de arrendatario propietario - inquilino arrendatario.
SÉPTIMO. - Por lo que se refiere a las costas procesales, el hecho de que el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, determina que las costas de esta segunda instancia deben imponerse a las partes recurrentes ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que, DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el acusado Francisco,cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Doña Carmen González Salamanca y defendido por el Letrado Don Ricardo Merino Fernández, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y el resto de las acusaciones particulares y actores civiles; e igualmenteDESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuesto por DON Ismael, DON Jacinto Y DOÑA Hortensia y DOÑA Lorenza, Y VÍA ADHESIÓN, D. Marino Y DOÑA Marcelina, y con la adhesión parcial de DON Carlos Miguel, EL REQUE TRANSPORTES Y EXCAVACIONES S.L., Y COMO ACTOR CIVIL ALLIANZ, S.A; Y de Don Pio, DON Ricardo, D. Serafin, Y TAMBIÉN ADHESIÓN PARCIAL DE PLUS ULTRA SEGUROS, todos ellos bajo la misma representación y defensa que más arriba se ha hecho contar, recuso a los que se opusieron elMINISTERIO Fiscal, el condenado Francisco, e igualmente DON Teofilo, actuando por sí y por la comunidad hereditaria del difunto Jose Francisco, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia; e igualmente se opuso parcialmenteLA COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE; RECURSOS TODOS ELLOS, contra la sentencia número 15/2001 dictada por la Audiencia Provincial de SEGOVIA , de fecha 2O mayo de 2.021, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA MISMA, con imposición de las costas de esta segunda instancia, al recurrente.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./