Última revisión
04/03/2022
Sentencia Penal Nº 14/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2022 de 28 de Enero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 14/2022
Núm. Cendoj: 48020310012022100015
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:16
Núm. Roj: STSJ PV 16:2022
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-19/001296
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48027.43.2-2019/0001296
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
En Bilbao, a veintiocho de enero de dos mil veintidós.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 5/2022 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª TERESA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en nombre y representación de Juan Ignacio, bajo la dirección letrada de D. ISRAEL PEREA LABARGA, contra sentencia de fecha 7 de octubre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia --sección sexta-- en el Rollo penal abreviado 13/2021, por los delitos de amenazas condicionales, detención ilegal y robo con intimidación en casa habitada.
Son partes apeladas:
* El Ministerio Fiscal.
* Eulalia, en ejercicio de la acusación particular, representada por la procuradora D.ª Carmen Miral Oronoz, bajo la dirección letrada de D. Raúl Pérez Rosado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Ayo Fernández, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Tras requerir a Anton para que les condujera hasta ' Eulalia' a fin de obtener dinero y joyas, circularon a bordo del vehículo junto con Anton hasta llegar a la calle Juan de Olazaran de la localidad de Durango donde, tras aparcar el vehículo, Juan Ignacio sacó a Anton del mismo y, apuntándole en todo momento con la pistola en la espalda, logró que se didrigiera junto a él hasta el domicilio de Eulalia, sito en la CALLE000 NUM002 de la localidad de Durango. Tras abrirles la puerta el dueño del piso, Juan Ignacio accedió a la habitación de Eulalia junto con Anton, a quien empujó dentro, cerró la puerta con quisquete, sacó la pistola simulada y exigió a Anton y a Eulalia que sacaran todo el dinero y joyas que tuvieran, revolviendo todos los cajones. Al no hallar nada de valor, Juan Ignacio apuntó a ambos con la pistola en la cabeza amenzando con matarles si no salía de la habitación con dinero o joyas. Asimsimo, al ponerse Eulalia a llorar y temblar, Juan Ignacio sacó una cinta adhesiva y amenazó con atarle a una silla si no se callaba. En un momento dado, Juan Ignacio se apoderó del teléfono móvil de Eulalia, devolviéndoselo antes de abandonar el lugar.
Al tocar la puerta de la habitación el propietario del piso, Eulalia aprovechó para abrir el quisquete y la puerta, abandonando todos los la habitación sin haber logrado apoderarse de objeto de valor alguno. Apuntándole nuevamente con la pistola, Juan Ignacio logró llevar a Anton hasta el vehículo conducido por Cayetano, trasladándole hasta la zona del matadero de la localidd de Durango. Una vez allí, le sacaron del vehículo y le apuntaron en la sien con la pistola simulada exigièndole la entrega de dinero, manifestándole que si no lograban el dinero matarían a su padre, dejando a Anton en el lugar sobre las 12:00 horas del mismo día 25/09/2019, habiéndole devuelto previamente el teléfono móvil ante la insistencia mostrada por Anton.'
'QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Ignacio como autor responsable de :
A) UN DELITO DE AMENAZAS GRAVES CONDICIONALES, previsto y penado en el artículo 169.1 CP, a la pena de UN AÑO DE PRISION.
B) UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL, previsto y penado en el artículo 163.1 y 2 CP, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION.
C) UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN EN CASA HABITADA CON USO DE ARMA BLANCA DE FUEGO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los artículos 242.1, 2 y 3, 16 y 62 CP, a la pena de 21 MESES DE PRISION.
A la accesoria de inhabilitación de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Eulalia la cantidad de 500 euros y a Anton en la cantidad de 1.000 euros como indemnización de perjuicios, con aplicación del art. 576LEcrim.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
No se aceptan los de la sentencia impugnada que se sustituyen por los siguientes:
Sobre las 09:00 horas del día 25 de septiembre de 2019, Juan Ignacio, nacido en Barakaldo el día NUM000/1974, con DNI: NUM001, en compañía de otra persona, fallecida, que conducía el vehículo marca Citroën C4, matrícula ....XQD, propiedad de Paulina, se dirigieron en dicho vehículo a las inmediaciones del bar Paco, sito en la calle Bidebarrieta s/n de la localidad de Iurreta, situado en las proximidades de la vivienda de Anton en esa misma calle, quien se encontraba paseando por dicha calle, montándose éste en dicho vehículo.
Desde este punto se trasladaron hasta la ermita de Goiuria para a continuación dirigirse hasta las inmediaciones del domicilio de Eulalia, amiga de Anton y que vivía en una habitación alquilada del piso sito en la CALLE000 núm. NUM002, de la localidad de Durango.
Tras aparcar el vehículo, Anton en compañía de una persona no identificada se dirigió a dicha vivienda, abriéndoles la puerta del piso el propietario del mismo, accediendo ambos al interior de la habitación de Eulalia donde se produjo una fuerte discusión con gritos y ruido, entrando en el interior de la habitación el propietario de la vivienda quien ordenó a Anton y a la persona no identificada salieran de la vivienda.
Tras marcharse ambos de dicha vivienda, Juan Ignacio, Anton y el tercero fallecido que conducía el vehículo se trasladaron hasta la zona del matadero de la localidad de Durango, donde se apeó Anton sobre las 12.00 horas del mismo dia.
Fundamentos
Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Juan Ignacio, solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución de su representado o subsidiariamente acoja las pretensiones alternativas planteadas en su escrito, alegando los siguientes motivos de impugnación:
-Error en la apreciación de la prueba. Vulneración de doctrina consolidada: aplicación incompleta y errónea de los filtros de credibilidad a la declaración de la víctima Anton.
-Error en la valoración de la prueba. Subsidiariamente: vulneración del artículo 169.1º in fine del código penal.
-Subsidiariamente vulneración por falta de aplicación del artículo 77 del código penal.
Concurso medial de delitos.
-Subsidiariamente infracción del artículo 163.1 del código penal.
-Quebrantamiento de las normas del procedimiento. Imposición de condena a las costas de la acusación particular: vulneración del principio acusatorio y congruencia.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Eulalia mediante escritos de fecha 22 y 28 de diciembre de 2021 respectivamente han impugnado el recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.- Error en la apreciación de la prueba. Vulneración de doctrina consolidada: aplicación incompleta y errónea de los filtros de credibilidad a la declaración de la víctima Anton.
A.- Sobre la ausencia de corroboraciones periféricas en la declaración de Anton, y con carácter previo en relación con la declaración de éste en el juicio oral en si mismo considerado sin contraste con otras versiones señala que existen contradicciones internas en su relato ya que decía que le montaron en el coche y que él no quería y que se puso a hablar con el otro obligándole a que entrara, diciéndole que le querían quitar todo pero que no sacaron la pistola hasta que estuvo dentro del coche, de lo que se desprende que no pudo utilizarse ese elemento en la coacción para entrar y que es poco creíble porque ante tales argumentos la reacción de cualquiera hubiera sido la contraria, totalmente evasiva.
Asimismo señala que hay que recordar, como manifestó el propietario de la vivienda Sr. Florentino, que Anton es consumidor habitual de drogas, sin que se haya valorado en orden a determinar la credibilidad subjetiva del Sr. Anton.
En cuanto a los datos periféricos que corroboren su versión alega lo siguiente:
-Que la denuncia no es inmediata al hecho sino 5 días después de los hechos y habiendo hablado Anton con la otra denunciante Eulalia.
-No hay partes médicos que avalen la denuncia, siendo incoherente con la supuesta brutalidad de las agresiones provocadas.
-En cuanto a la exhibición de la pistola y la propia existencia de ésta se alega que la descripción del arma ofrecida por Anton no puede considerarse perfecta limitándose a indicar que era un arma negra con cachas marrones como pudieran ser infinidad de ellas.
Además, la sentencia pasa por alto que en el juicio oral manifestó que la pistola parecía de verdad y que en el monte estuvieron con las balas metiéndolas y sacándolas, lo cual desconecta el juguete encontrado en la vivienda del acusado que no podía alojar balas con el arma referida en la denuncia, comprobando con las fotografías del juguete y su descripción que es el típico juguete con un tambor porta pistones (folio 90 del atestado).
- Sobre los hechos que ocurrieron después en el domicilio de la también victima Eulalia se alega que no se aprecia en qué puede avalar la versión del denunciante respecto a la del acusado y al respecto se señala que Dña. Eulalia ni en su declaración policial ni en sede judicial reconoció al acusado como el autor de los hechos y tampoco fue identificado por el dueño de la vivienda en el plenario y la diligencia realizada por el propietario (folio 51 del atestado) no es una identificación válida y se intentó reproducir en el plenario pero fue incapaz el testigo de reconocer a la persona que acudió al piso y ni siquiera fue introducido en el juicio oral mediante lectura.
Además sus versiones tienen puntos de discrepancia con la de Anton lo que le hace perder a esta última fiabilidad especialmente comparada con la del propietario de la vivienda Sr. Florentino quien manifestó que entró en la habitación porque oyó ruidos, gritos, pero no vio nada raro; tampoco pudo asegurar si entró directo en la habitación o le abrieron, con lo que no pudo corroborar que se hubiese puesto el quisquete; asimismo, no recordaba que hubiese desorden en la habitación y declaró que no fue hasta después, sin concretar cuando, que Eulalia refirió el intento de robo, el arma, etc., aspectos en los que se contradice con lo declarado por el Sr. Anton e Eulalia; tampoco menciona que Eulalia saliera corriendo de la habitación ni el supuesto incidente de la confusión al devolverla el móvil.
Por ultimo no valoró el Tribunal que Eulalia y Anton vivieron unos meses atrás en la casa con el propietario y que se siempre se llevaron bien como informó el propietario.
Las dos únicas corroboraciones periféricas aludidas en la sentencia han sido valoradas erróneamente y además existen otros elementos que no las respaldan ya señalados por lo que la apreciación de la sentencia no resulta acertada.
B.- Sobre
-En
- Por el contrario, en
Llama la atención las evidentes diferencias entre los hechos expuestos con tan corto espacio de tiempo (escasos 10 días) entre ellas, en aspectos tan relevantes como el acceso al coche, que refiere fue completamente voluntario; la posición de los intervinientes en el vehículo, la aprehensión del móvil.
-En su
En este acto vuelve a la versión inicial de la denuncia de que le obligaron a entrar en el vehículo ( le obligó el acusado Sr. Juan Ignacio).
-En
Incurre en contradicción no solo con lo declarado por el mismo a lo largo del proceso sino con lo expuesto por los otros testigos ( Eulalia y Sr. Florentino) y tales contradicciones no son baladí. Afectarían tanto al momento en que supuestamente comienza a desplegar la detención.
Evidentemente que no es lo mismo que accediera voluntariamente a que fuera obligado por la fuerza o mediante coacción. Pero lo que es imposible que fuera de las tres maneras. Curioso que no pueda identificar la posición que ocupó cuando entró al vehículo, como a la circunstancia de que hubiese salido o no del vehículo en Goiuria, que reconoce en su denuncia, pero niega en la vista. Incluso para concretar la existencia de detención no consentida o un acto voluntario.
Esas grandes diferencias no pueden achacarse al lapso temporal en que se prestaron porque entre la denuncia y su ampliación mediaron escasos 5 días y escasos 4 meses con la de instrucción.
Sin embargo, la sentencia omite cualquier valoración del requisito de la persistencia en la incriminación incidiendo en el error valorativo del juzgador que se aparta de los criterios exigibles en la valoración de los testimonios, que debió conllevar a determinar la no concurrencia del citado filtro de credibilidad de la víctima.
C.- Sobre
Se descarta su testimonio y en ningún otro pasaje de la sentencia nos refiere los motivos por los que le atribuye falta de verosimilitud a su testimonio.
Además su testimonio no es inconcreto ('problemas que no pudo especificar') siendo descriptiva determinando como el ánimo oculto en la denuncia respondía a la intención de neutralizar un debito contraído con los acusados y su reclamación; su testimonio fue propuesto por la acusación y es coincidente su declaración en sede policial (folio 57) con la prestada en la vista oral.
No se le puede privar de crédito a esta declaración por otorgar más crédito a otra y máxime cuando los motivos para dar credibilidad al testimonio de Anton son inestables, inexactos, cuando no manifiestamente erróneos, habiéndole privado a la parte acusada del razonamiento que le llevó a atribuir falta de credibilidad al testimonio de Paulina vulnerando el derecho a una resolución motivada en este particular como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa en el procedimiento penal.
La Sala de instancia estimó probados los hechos después de resumir la declaración autoexculpatoria del acusado que esencialmente niega los hechos que se le imputaban a él solo después de que hubiese fallecido el otro investigado manteniendo que quedaron con Anton para dar una vuelta en coche subiendo a la zona de Goiuria para drogarse y discutir la deuda que tenía a consecuencia de asuntos privados suyos y luego bajaron a Iurreta de nuevo a buscar droga, negando que hubiera subido al domicilio de la también denunciante Eulalia, admitiendo que en el registro de una de sus viviendas se encontró una pistola simulada adquirida el día antes del registro y que nada tenía que ver con los hechos denunciados.
Posteriormente y frente a dicha declaración analizó la declaración del denunciante Anton respecto de la cual señala que negó conocer al acusado con anterioridad -si al otro acusado fallecido-, así como la existencia previa de deudas o problemas de relación con la esposa de aquel, siendo negado este extremo por la compañera del acusado fallecido que si indicó haber tenido problemas con él que no pudo especificar y que no puede gozar de suficiente verosimilitud para estimar la existencia de un ánimo espurio en la declaración de Anton puesto que viene corroborada por otros datos periféricos.
El denunciante, ratificándose en sus anteriores declaraciones, mantuvo que 'el día de autos, 25/09/2019, sobre las nueve horas, paseando por los exteriores de un bar próximo a su residencia, en la localidad de Iurreta, fue introducido a la fuerza en un vehículo Citroën C4 de color negro, identificando a su conductor como Cayetano colocándose en el asiento del copiloto la persona que le obligó a entrar en aquél, al que conocen con el sobrenombre de Virutas, ( Juan Ignacio), que éste saca una pistola, que le recrimina haber mantenido relaciones personales con la esposa del conductor, de modo que se va intimidado por la exhibición del arma, le conducen hasta la localidad de Goiuria, concretamente a la ermita, que le sacan del vehículo y que colocándole la pistola en la sien de la frente, le piden dinero y joyas, a la vez que le pegan. Le dicen que quieren que les lleve a donde vive Eulalia, mujer con la que estuvo compartiendo alojamiento en régimen de alquiler durante al menos tres años, concretamente en la CALLE000 de Durango, habiendo parado con anterioridad en un establecimiento para comprar guantes y cinta americana, permaneciendo en el interior del vehículo, pues le había amenazado con el arma.'
En relación a las características del arma señaló que 'no podía concretar si era real o simulada, pero en todo caso como es obvio la intimidación fue constante y le produjo un racional temor de que las amenazas
que le estaban profiriendo, tanto de causarle un mal a él como a su familia pudieran concretarse, realizando una descripción de la misma como de color negro con cachas de color marrón, teniendo la suficiente entidad, a la luz de su examen fotográfico y del propio análisis visual efectuado por esta Sala como para provocar la necesaria intimidación en la víctima, observándose como la punta roja del arma es extraíble, gozando con ello de una apariencia de realidad prácticamente total.'
En cuanto al vehículo descrito en la denuncia Citroën C 4 se admitió que era usado por el acusado fallecido según la declaración de su compañera Paulina.
El testimonio de Anton se confirma por la existencia de corroboraciones periféricas que son, por un lado, 'las amenazas sufridas mediante la exhibición de la pistola y la propia existencia de ésta, ha sido confirmada por
A lo anterior añade que no ha fructificado el intento del acusado de justificar la existencia en el domicilio de dicha arma porque no se pusieron de acuerdo el acusado y su compañera Marta 'sobre si compraron una o dos pistolas para los hijos, en el momento del registro cuya acta de ocupación obra al folio 86 (sic), nada dijo al respecto y la perfecta descripción del arma que resultó ser simulada, por las víctimas ha acreditado suficientemente no sólo su previa existencia sino su real utilización.'
Y por otro lado,
acompañado de otra persona, de modo que abrió porque como ya hemos indicado anteriormente Anton y ella compartían un piso durante al menos 3 años con anterioridad, de modo que al hacer aquello, el acusado empujó a Anton y entró precipitadamente en la habitación y cerró la puerta echando el pestillo, sacando una pistola, la cual en aquel momento desconocía si era real o simulada pero que le causó un gran terror, hasta el punto de que por el susto le faltaba la respiración y amenazándoles de muerte tanto a ella como a Anton y le ordenó a éste que registraran los cajones buscando dinero o joyas, entregándole el teléfono móvil al no encontrar otro objeto de valor, que le fue devuelto antes de abandonar el domicilio.
También declaró que ante los gritos que procedían, en un momento dado, el dueño de la vivienda tocó la puerta, que abrió el pestillo y en ese momento se abrió la puerta, saliendo corriendo hacia el descansillo de la vivienda, cifrando en unos 20 ó 25 minutos el tiempo que transcurrió dicho suceso, que temía por su vida y que antes de marcharse nuevamente amenazó tanto a ella como a Anton con que les iba a matar.'
A su vez dicha declaración vino corroborada por
Por último, concluye la valoración señalando que 'La concorde declaración realizada tanto por la propia víctima Eulalia, cuya credibilidad subjetiva no ha podido ser rebatida, como por el propietario de la
vivienda, completamente ajeno a las posibles relaciones personales o económicas que le unían a Anton y con los inicialmente acusados, dota de plena fuerza probatoria a dicha declaración, no sólo respecto de los hechos que ocurrieron en el domicilio sito en la CALLE000 de Durango, sino también a todos los previos hechos ocurridos desde las nueve de la mañana de los que fue víctima Anton.'
En este caso verificada la prueba y comprobada la valoración de la misma efectuada por la Sala de instancia, la misma no puede ser compartida por las deficiencias que van a ser expuestas.
Como presupuesto de la función a realizar destaquemos que la Sala de instancia ha tenido en cuenta esencialmente la declaración de la víctima inicial de los hechos Anton, pretendiendo someterla al triple filtro de credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación y siguiendo el orden mencionado de factores que deben concurrir en la versión que proporcione la victima de los hechos debemos analizar, en primer termino, su credibilidad subjetiva, habiendo estimado la Sala de instancia que no existía animo espurio en el denunciante al considerar que había negado no solo conocer al acusado - sí conocía al acusado fallecido- así como la existencia de deudas o problemas de relación con la esposa de aquel -se refiere a la compañera sentimental del acusado fallecido Paulina- siendo corroborada por otros datos periféricos, mientras que Paulina si indicó haber tenido problemas con Anton que no pudo especificar, no considerando verosímil su versión, cuando tal apreciación es errónea esencialmente porque Paulina declaró básicamente que conocía a Anton porque le había robado mucho dinero, coches, ... y les ha acusado a su pareja y a este señor -si es Juan Ignacio- de algo falso, insistiendo en que le debía dinero a su pareja Cayetano, especificando después que le robó vamos, aunque no sabe si se hizo alguna gestión pero que ha interpuesto denuncia por estos hechos y que habían sido Eulalia - que se acostó con Jose Ramón- y Anton.
Por lo tanto, la testigo puso en evidencia que existía un problema de deudas entre el denunciante Anton con el acusado Juan Ignacio y el investigado fallecido que llegó a especificar en los términos en que fue capaz de expresarse y que en cierta forma pone en duda la licitud en el origen de la deuda existente, viniendo a dar credibilidad a la versión del acusado de que el denunciante le debía dinero - y por extensión también al acusado fallecido lo cual explicaría que ambos hubieran estado con el denunciante -y no le quería pagar sin más, siendo motivada la denuncia porque se niega a pagarle y, por el contrario, permitiría inferir el ánimo espurio en el denunciante por cuanto podría llegar a estimarse que denunció unos hechos de gravedad con el propósito de impedir ser requerido por los acusados continuamente para el pago de lo adeudado.
Además, tampoco se ponderó la circunstancia de que el denunciante era un consumidor habitual de sustancias estupefacientes, según admitió el dueño de la vivienda Florentino si bien negó que estuviera afectado en ese momento por el consumo de sustancias pero matizando que 'siempre está parecido' habiéndole calificado de 'calamidad' al referirse al mismo como uno de las personas a las que abrió la puerta de la vivienda.
En segundo término, en lo que se refiere a la credibilidad objetiva, la Sala de instancia considera verosímil la versión del denunciante Anton por las corroboraciones que se han señalado respecto a la existencia y hallazgo de un arma y por la acreditación de los hechos ocurridos posteriormente en el domicilio de Eulalia, los cuales no son suficientes como elementos de corroboración porque no son concluyentes y además no se han ponderado otros elementos que podrían desacreditar la versión proporcionada por el denunciante Anton.
Como premisa previamente a introducirnos en este análisis debemos remarcar que su versión carece de la suficiente coherencia interna en los términos en que se expresó en la vista oral porque en relación a la forma en que accede al interior del vehículo Citroën C 4, por un lado, manifiesta que le montaron en el coche pero él no quería montar aunque sin especificar de qué manera fue montado en el vehículo y luego manifiesta que el acusado está detrás y con el otro se puso a hablar y le obligaron a entrar; le dijeron que entrara, que le querían quitarle todo y me llevaron al monte a punto de pistola, que se la enseñan una vez en el coche, de manera que sigue sin saberse cómo se introdujo en el vehículo y quien lo hizo porque el acusado estaba ya detrás en el coche y además no es muy lógico que primero le obliguen coactivamente a entrar en el vehículo y luego ya dentro le enseñen una pistola.
Por otro lado, en el terreno de las corroboraciones periféricas, no se puede considerar como tal el hallazgo de una pistola en el registro domiciliario llevado a cabo en una de las viviendas del acusado porque la pistola de juguete intervenida no coincide en sus características exteriores con la descripción inicial facilitada por el denunciante Anton en la ampliación de denuncia (' con la zona de empuñadura con algo marrón') que después en la vista oral se convirtió en ('pistola negra con la culata marrón') una vez conocida las fotos de la pistola que obra en las actuaciones -folios 89 s- ni con la de Eulalia en su denuncia ('arma corta de fuego de color negro') -al folio 36- porque en la vista oral solo hizo referencia a una pistola sin describirla, y además los ertzainas que intervinieron en el juicio oral no pudieron afirmar concluyentemente que esa pistola de juguete era la que se había utilizado en los hechos denunciados teniendo en cuenta que el ertzaina núm. NUM004 aludió a que era un arma de juguete que por sus características podía corresponder con la utilizada en los hechos y el ertzaina núm. NUM005 indicó que en un mueble de la sala había una pistola que nos parecía era de juguete pero nos parecía que coincidía en los colores con la que figuraba en los datos que tenían, limitándose a señalar las eventuales coincidencias.
Además el acusado no entró en contradicción evidente con las manifestaciones de su pareja Marta al señalar ésta que compraron en el chino de Gernika dos pistolas de pistones el día anterior a la detención del acusado porque ya el mismo acusado, aunque solo aludió en su declaración en la vista oral a una pistola de juguete, había mencionado en su declaración en sede judicial la compra de un revolver y una pistola, por lo que el hacer solo referencia a la compra de la pistola -que fue lo que se intervino- pudo haber respondido a un olvido o simplemente porque trataba de dar respuesta a lo que se le preguntaba en relación a la única pistola de juguete que fue intervenida.
Pero, no puede pasar inadvertido un detalle de la declaración del denunciante Anton cuando aludió a la pistola señalando que anduvieron con las balas... metiendo y sacando, señalando después que lo que vio era una pistola de verdad y las balas lo cual no se compadece con la intervención de una pistola de juguete que no podía alojar balas y que poseía solo un tambor porta pistones y, sin embargo, la Sala de instancia lo omitió en su valoración.
Asimismo, es significativo pero la Sala de instancia lo ha omitido igualmente, que pese a que el denunciante manifestó haber sido agredido (le pegaron en la cara, en la cabeza y una patada), sin embargo, no hubiese acudido a ningún centro de atención médica, habiendo permanecido en su casa, por cuanto denunciando unos hechos de esta naturaleza lo lógico es que hubiera acudido a un servicio de urgencias e interponer inmediatamente la denuncia que, sin embargo, no hizo hasta pasados 5 días.
En cuanto a la corroboración periférica por la acreditación de los hechos ocurridos en el domicilio de la también denunciante Eulalia, en base precisamente a la declaración de ésta y el propietario de la vivienda Florentino, no se puede considerar acertada la conclusión valorativa de la Sala de instancia porque, en primer lugar, en lo que se refiere a la declaración de Eulalia, ésta en ningún momento reconoce al acusado como la persona que entró en su habitación con Anton, habiendo aludido a esa persona como 'la otra persona', lo que es especialmente transcendente si se tiene en cuenta que el acusado negó haber subido a la vivienda donde residía Eulalia; en segundo lugar, en lo que atañe a la declaración del propietario de la vivienda, Florentino, es de destacar que a pesar de que en la diligencia policial había identificado al acusado, sin embargo, en el juicio oral no lo recordaba, no siendo por tanto identificado el acusado donde tenía que haberlo hecho que era en el juicio oral por cuanto la diligencia policial es solo una diligencia de investigación; además, en modo alguno corrobora la versión de la denunciante Eulalia que mantuvo que entró Anton y la otra persona la cual cerró la puerta con quisquete y que sacó la pistola y les pidió dinero y joyas a los dos apuntándoles con la pistola , encargándose Anton de rebuscar en los cajones así como también que le pidió el móvil a ella que se lo entregó y que luego el propietario tocó la puerta y corriendo abrió la puerta y salió a la puerta de la calle y que luego ella le pidió el móvil y esa otra persona le dio el de Anton pero luego le dio el suyo y abandonaron la vivienda, por cuanto el propietario no vio nada y solo oyó ruido y unos chillidos y poco más; solo oyó gritos pero no sabe de quién y ello le llevó entrar en la habitación de Eulalia; no supo que estaba sucediendo; no vio nada y no recordaba hubiera desorden ni cajones encima de la cama de suerte que no pudo aseverar que en la habitación se estuviesen profiriendo expresiones amenazantes y se estuviese exigiendo la entrega de dinero y joyas, llegando también a afirmar
que él abrió la puerta de la habitación por el ruido que había si bien, a preguntas del tribunal, expresó finalmente su duda sobre si él abrió o le fue abierta la puerta; asimismo destaca que después de entrar dentro de la habitación le dijo a Anton ' tu y tu compañero a la puta calle', lo cual no parece que sea una situación normal si lo que estaba sucediendo en el interior de la habitación era de claro sentido intimidatorio y amenazante con pistola incluida y que efectivamente Anton y su acompañante se fueran acto seguido; por ultimo, en modo alguno hizo referencia al incidente surgido por la entrega confundida del móvil de Anton a Eulalia y la posterior entrega a ésta del suyo y solo supo por referencias de Eulalia que le habían pedido dinero.
En tercer término, la Sala de instancia incurre en una omisión valorativa transcendente por cuanto en modo alguno menciona un aspecto que debería ser fundamental para la acreditación de los hechos imputados al acusado como es la persistencia en la incriminación.
Debemos remarcar que, aunque la sentencia alude en relación con la declaración del denunciante Anton que 'ratificándose en sus anteriores declaraciones', no hubo ratificación como tal de las mismas, sino que precisamente admitió a preguntas del Ministerio Fiscal que había dado diversas versiones.
Y efectivamente, analizando la denuncia, la ampliación de denuncia, la declaración en sede judicial -folio 208- y la declaración en el juicio oral, se constata claramente las discrepancias existentes y que se refieren a aspectos esenciales de los hechos y así aun cuando ha estado el denunciante Anton manteniendo que fue obligado a entrar en el vehículo, sin embargo, en la ampliación de denuncia lo que pone de manifiesto es que entró voluntariamente porque al decirle a Jose Ramón que iba a hacer unas gestiones a la oficina del paro ' Jose Ramón le dijo que le llevaba, el denunciante subió en el asiento del copiloto'.
Asimismo, en relación a la posición que ocupó dentro del vehículo que es también transcendente en cuanto a la forma en que en su interior fue amenazado, resulta que en la denuncia consta que fue introducido en 'la parte trasera del vehículo' y el que le obligó a entrar se situó en el asiento del copiloto, mientras que en la ampliación de denuncia hace constar que 'se fijó que había un varón en la zona trasera' y él subió al asiento del copiloto y en la vista oral indica que ' Juan Ignacio iba detrás', llegando ya en el colmo de las contradicciones a indicar a preguntas de la defensa que se montó delante cuando entró y la pistola la sacaron atrás y luego fue detrás sin indicar cuando se produce ese cambio.
También resulta contradictorio lo referente a la exigencia del teléfono móvil al que en modo alguno alude en la denuncia, ni tampoco se refiere a ello en el juicio oral mientras que en la ampliación de denuncia si lo hace refiriéndose a que el individuo que estaba detrás le apuntó con el arma y ' le exigió mediante amenaza que le diese el teléfono móvil, cosa que el denunciante hizo.'
No menos sorprendente a la par que contradictorio resulta que según la denuncia fue trasladado hasta Goiuria 'donde sacan al denunciante del vehículo' y en el juicio oral mantuvo que no le dejaron salir hasta que le llevaron donde Eulalia.
Por ultimo conviene llamar la atención en un detalle significativo y es que en la denuncia no se menciona ninguna expresión amenazante o intimidatoria por parte del acusado hacia el denunciante teniendo en cuenta que aquel portaba un arma, mientras que en la ampliación de denuncia se refiere a expresiones como 'te doy un tiro' , ' te voy a matar aquí mismo' , ... y en la vista oral no se oyó ninguna sola expresión de esta naturaleza.
En consecuencia, dados los errores valorativos en relación con la prueba practicada, no se puede compartir la conclusión obtenida por la Sala de instancia al considerar acreditados los hechos imputados al acusado, debiendo estimarse el motivo de impugnación invocado, haciendo innecesario el examen de los demás motivos de impugnación planteados subsidiariamente al primero de ellos que se acaba de examinar, procediendo la libre absolución del acusado.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de las diversas instancias procesales deben ser declaradas de oficio.
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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