Sentencia Penal Nº 14/202...ro de 2022

Última revisión
04/03/2022

Sentencia Penal Nº 14/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2022 de 28 de Enero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 14/2022

Núm. Cendoj: 48020310012022100015

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:16

Núm. Roj: STSJ PV 16:2022

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-19/001296

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48027.43.2-2019/0001296

Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 5/2022

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

En Bilbao, a veintiocho de enero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 5/2022 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 14/2022

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª TERESA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en nombre y representación de Juan Ignacio, bajo la dirección letrada de D. ISRAEL PEREA LABARGA, contra sentencia de fecha 7 de octubre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia --sección sexta-- en el Rollo penal abreviado 13/2021, por los delitos de amenazas condicionales, detención ilegal y robo con intimidación en casa habitada.

Son partes apeladas:

* El Ministerio Fiscal.

* Eulalia, en ejercicio de la acusación particular, representada por la procuradora D.ª Carmen Miral Oronoz, bajo la dirección letrada de D. Raúl Pérez Rosado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Ayo Fernández, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Bizkaia --sección sexta--, dictó con fecha 7 de octubre de 2021 sentencia Nº 56/2021, cuyos hechos probados son:

'UNICO.- Juan Ignacio, nacido en Barakaldo el día NUM000/1974, con DNI: NUM001, con antecedentes penales susceptibles de cancelación, quien sobre las 09:00 horas del día 25 de septiembre de 2019, puesto de común y previo acuerdo con un tercero, ya fallecido, y guiado por el ánimo de ilícito enriquecimiento, se dirigieron a bordo del vehículo marca Citroen C$, matrícula ....XQD, hacia Anton, el cual se hallaba en el exterior del bar Paco, sito en la calle Bidebarrieta s/n de la localidad de Iurreta, y, tras forzarle a acceder al interior del vehículo, Juan Ignacio sacó una pistola simulada y, guiado por el ánimo de atemorizar a Anton, le manifesto: 'tu de aquí no sales, que le has hecho mucho daño a mi amigo' refiriéndose a Cayetano. Tras apuntarle con el arma a la cabeza y al pecho, Juan Ignacio le manifestó expresiones tales como 'te doy un tiro, te voy a matar aquí mismo' y le exigió la entrega del teléfono móvil, a lo que Anton accedió. Le condujeron hasta la ermita de Goiuria, una vez allí, sacaron a Anton del vehículo y Juan Ignacio, tras colocarle la pistola simulada en la sien, le exigió la entrega de dinero y joyas y le propinó golpes.

Tras requerir a Anton para que les condujera hasta ' Eulalia' a fin de obtener dinero y joyas, circularon a bordo del vehículo junto con Anton hasta llegar a la calle Juan de Olazaran de la localidad de Durango donde, tras aparcar el vehículo, Juan Ignacio sacó a Anton del mismo y, apuntándole en todo momento con la pistola en la espalda, logró que se didrigiera junto a él hasta el domicilio de Eulalia, sito en la CALLE000 NUM002 de la localidad de Durango. Tras abrirles la puerta el dueño del piso, Juan Ignacio accedió a la habitación de Eulalia junto con Anton, a quien empujó dentro, cerró la puerta con quisquete, sacó la pistola simulada y exigió a Anton y a Eulalia que sacaran todo el dinero y joyas que tuvieran, revolviendo todos los cajones. Al no hallar nada de valor, Juan Ignacio apuntó a ambos con la pistola en la cabeza amenzando con matarles si no salía de la habitación con dinero o joyas. Asimsimo, al ponerse Eulalia a llorar y temblar, Juan Ignacio sacó una cinta adhesiva y amenazó con atarle a una silla si no se callaba. En un momento dado, Juan Ignacio se apoderó del teléfono móvil de Eulalia, devolviéndoselo antes de abandonar el lugar.

Al tocar la puerta de la habitación el propietario del piso, Eulalia aprovechó para abrir el quisquete y la puerta, abandonando todos los la habitación sin haber logrado apoderarse de objeto de valor alguno. Apuntándole nuevamente con la pistola, Juan Ignacio logró llevar a Anton hasta el vehículo conducido por Cayetano, trasladándole hasta la zona del matadero de la localidd de Durango. Una vez allí, le sacaron del vehículo y le apuntaron en la sien con la pistola simulada exigièndole la entrega de dinero, manifestándole que si no lograban el dinero matarían a su padre, dejando a Anton en el lugar sobre las 12:00 horas del mismo día 25/09/2019, habiéndole devuelto previamente el teléfono móvil ante la insistencia mostrada por Anton.'

cuyo fallo dice textualmente:

'QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Ignacio como autor responsable de :

A) UN DELITO DE AMENAZAS GRAVES CONDICIONALES, previsto y penado en el artículo 169.1 CP, a la pena de UN AÑO DE PRISION.

B) UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL, previsto y penado en el artículo 163.1 y 2 CP, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION.

C) UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN EN CASA HABITADA CON USO DE ARMA BLANCA DE FUEGO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los artículos 242.1, 2 y 3, 16 y 62 CP, a la pena de 21 MESES DE PRISION.

A la accesoria de inhabilitación de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Eulalia la cantidad de 500 euros y a Anton en la cantidad de 1.000 euros como indemnización de perjuicios, con aplicación del art. 576LEcrim.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Juan Ignacio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

No se aceptan los de la sentencia impugnada que se sustituyen por los siguientes:

Sobre las 09:00 horas del día 25 de septiembre de 2019, Juan Ignacio, nacido en Barakaldo el día NUM000/1974, con DNI: NUM001, en compañía de otra persona, fallecida, que conducía el vehículo marca Citroën C4, matrícula ....XQD, propiedad de Paulina, se dirigieron en dicho vehículo a las inmediaciones del bar Paco, sito en la calle Bidebarrieta s/n de la localidad de Iurreta, situado en las proximidades de la vivienda de Anton en esa misma calle, quien se encontraba paseando por dicha calle, montándose éste en dicho vehículo.

Desde este punto se trasladaron hasta la ermita de Goiuria para a continuación dirigirse hasta las inmediaciones del domicilio de Eulalia, amiga de Anton y que vivía en una habitación alquilada del piso sito en la CALLE000 núm. NUM002, de la localidad de Durango.

Tras aparcar el vehículo, Anton en compañía de una persona no identificada se dirigió a dicha vivienda, abriéndoles la puerta del piso el propietario del mismo, accediendo ambos al interior de la habitación de Eulalia donde se produjo una fuerte discusión con gritos y ruido, entrando en el interior de la habitación el propietario de la vivienda quien ordenó a Anton y a la persona no identificada salieran de la vivienda.

Tras marcharse ambos de dicha vivienda, Juan Ignacio, Anton y el tercero fallecido que conducía el vehículo se trasladaron hasta la zona del matadero de la localidad de Durango, donde se apeó Anton sobre las 12.00 horas del mismo dia.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos de impugnación .

Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Juan Ignacio, solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución de su representado o subsidiariamente acoja las pretensiones alternativas planteadas en su escrito, alegando los siguientes motivos de impugnación:

-Error en la apreciación de la prueba. Vulneración de doctrina consolidada: aplicación incompleta y errónea de los filtros de credibilidad a la declaración de la víctima Anton.

-Error en la valoración de la prueba. Subsidiariamente: vulneración del artículo 169.1º in fine del código penal.

-Subsidiariamente vulneración por falta de aplicación del artículo 77 del código penal.

Concurso medial de delitos.

-Subsidiariamente infracción del artículo 163.1 del código penal.

-Quebrantamiento de las normas del procedimiento. Imposición de condena a las costas de la acusación particular: vulneración del principio acusatorio y congruencia.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Eulalia mediante escritos de fecha 22 y 28 de diciembre de 2021 respectivamente han impugnado el recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.- Error en la apreciación de la prueba. Vulneración de doctrina consolidada: aplicación incompleta y errónea de los filtros de credibilidad a la declaración de la víctima Anton.

2.1-Se alza el apelante contra la sentencia dictada alegando que esa errónea valoración de la prueba la concreta en la ausencia de corroboraciones periféricas en la declaración de Anton, en la omisión de todo razonamiento sobre la persistencia en la incriminación y en la insuficiencia motivación sobre la verosimilitud en la declaración de Paulina y la concurrencia de ánimo espurio en los denunciantes.

A.- Sobre la ausencia de corroboraciones periféricas en la declaración de Anton, y con carácter previo en relación con la declaración de éste en el juicio oral en si mismo considerado sin contraste con otras versiones señala que existen contradicciones internas en su relato ya que decía que le montaron en el coche y que él no quería y que se puso a hablar con el otro obligándole a que entrara, diciéndole que le querían quitar todo pero que no sacaron la pistola hasta que estuvo dentro del coche, de lo que se desprende que no pudo utilizarse ese elemento en la coacción para entrar y que es poco creíble porque ante tales argumentos la reacción de cualquiera hubiera sido la contraria, totalmente evasiva.

Asimismo señala que hay que recordar, como manifestó el propietario de la vivienda Sr. Florentino, que Anton es consumidor habitual de drogas, sin que se haya valorado en orden a determinar la credibilidad subjetiva del Sr. Anton.

En cuanto a los datos periféricos que corroboren su versión alega lo siguiente:

-Que la denuncia no es inmediata al hecho sino 5 días después de los hechos y habiendo hablado Anton con la otra denunciante Eulalia.

-No hay partes médicos que avalen la denuncia, siendo incoherente con la supuesta brutalidad de las agresiones provocadas.

-En cuanto a la exhibición de la pistola y la propia existencia de ésta se alega que la descripción del arma ofrecida por Anton no puede considerarse perfecta limitándose a indicar que era un arma negra con cachas marrones como pudieran ser infinidad de ellas.

Además, la sentencia pasa por alto que en el juicio oral manifestó que la pistola parecía de verdad y que en el monte estuvieron con las balas metiéndolas y sacándolas, lo cual desconecta el juguete encontrado en la vivienda del acusado que no podía alojar balas con el arma referida en la denuncia, comprobando con las fotografías del juguete y su descripción que es el típico juguete con un tambor porta pistones (folio 90 del atestado).

- Sobre los hechos que ocurrieron después en el domicilio de la también victima Eulalia se alega que no se aprecia en qué puede avalar la versión del denunciante respecto a la del acusado y al respecto se señala que Dña. Eulalia ni en su declaración policial ni en sede judicial reconoció al acusado como el autor de los hechos y tampoco fue identificado por el dueño de la vivienda en el plenario y la diligencia realizada por el propietario (folio 51 del atestado) no es una identificación válida y se intentó reproducir en el plenario pero fue incapaz el testigo de reconocer a la persona que acudió al piso y ni siquiera fue introducido en el juicio oral mediante lectura.

Además sus versiones tienen puntos de discrepancia con la de Anton lo que le hace perder a esta última fiabilidad especialmente comparada con la del propietario de la vivienda Sr. Florentino quien manifestó que entró en la habitación porque oyó ruidos, gritos, pero no vio nada raro; tampoco pudo asegurar si entró directo en la habitación o le abrieron, con lo que no pudo corroborar que se hubiese puesto el quisquete; asimismo, no recordaba que hubiese desorden en la habitación y declaró que no fue hasta después, sin concretar cuando, que Eulalia refirió el intento de robo, el arma, etc., aspectos en los que se contradice con lo declarado por el Sr. Anton e Eulalia; tampoco menciona que Eulalia saliera corriendo de la habitación ni el supuesto incidente de la confusión al devolverla el móvil.

Por ultimo no valoró el Tribunal que Eulalia y Anton vivieron unos meses atrás en la casa con el propietario y que se siempre se llevaron bien como informó el propietario.

Las dos únicas corroboraciones periféricas aludidas en la sentencia han sido valoradas erróneamente y además existen otros elementos que no las respaldan ya señalados por lo que la apreciación de la sentencia no resulta acertada.

B.- Sobre la omisión de todo razonamiento acerca del filtro de credibilidad de la declaración de Anton referente a la persistencia en la incriminaciónse alega que el Sr. Anton ha modificado su relato de hechos desde la denuncia inicial, ampliación de denuncia, declaración en sede de instrucción y en la vista oral y así:

-En la denuncia de 30/09/19el Sr. Anton dice que se baja un individuo del coche y por la fuerza le introduce en la parte trasera[...]en el asiento de copiloto se sitúa Juan Ignacio ( Virutas) a quien no ha visto nunca[...]En la ermita deGoiuría le sacandel vehículo, le amenazan con la pistola y golpean con puñetazos en la cabeza para que les lleve donde Eulalia [...] Abandonan el domicilio en vista de que no encuentra nada en la habitación.Pero nada se menciona de la intervención del dueño del piso Sr. Florentino.

- Por el contrario, en la ampliatoria del 8/10/19el Sr. Anton dice que: 'al salir de casavio a Jose Ramón en el Citroën C4,empezaron a hablar, dijo que iba al paro y Jose Ramón se ofreció a llevarle. Subió al asiento

del copiloto,al montar vio a un varón ( Juan Ignacio) en la parte trasera. [...] Que le amenazóexigiéndole el móvil[...] cuando le dejaron sobre las 12:00 le devolvieron el móvil después de pedírselo insistentemente. [...]quien le golpeo en la cara y cabeza fue Juan Ignacio. no fue a ningún centro médico, aunque estuvo 3 días sin salir de casa y le dolía la cabeza y tenía la nariz hinchada'.

Llama la atención las evidentes diferencias entre los hechos expuestos con tan corto espacio de tiempo (escasos 10 días) entre ellas, en aspectos tan relevantes como el acceso al coche, que refiere fue completamente voluntario; la posición de los intervinientes en el vehículo, la aprehensión del móvil.

-En su declaración en sede de instrucción el 26/02/20(folio 208) indica: 'Que conoce a Cayetano de vista, que no tiene mala relación con él. Que el día de los hechos, este era un mandado de la otra

persona. Que Cayetano no le hizo nada. Que el otro chicoera el que llevaba la pistola, el que le obligó a entrar en el

cochey le amenazó. Que Cayetano no intervino.'.

En este acto vuelve a la versión inicial de la denuncia de que le obligaron a entrar en el vehículo ( le obligó el acusado Sr. Juan Ignacio).

-En el juicio oralofrece la cuarta versión de los hechos: Que le montaron en el coche, él no quería,[...] Juan Ignacio detrás, con el otro se puso a hablar. Consiguieron que entraradiciéndole que entrara que le querían quitar todo.La pistola la sacan una vez montado en el coche. [...]que no le dejan salir hasta llegar donde Eulalia.Allí sube con Juan Ignacio, saca la pistola, le golpea a Anton y le hace registrar todo, no consigue nada, solo se lleva un consolador.Termina cuando se presenta el dueño del piso, No sabe concretar quien le abre la puerta.[...]El dueño dice que Eulalia no tiene nada.[...] Que no tuvo miedo durante el periplo de que usaran la pistola y dispararle, que le parecía una película. [...] que la pistola parecía de verdad, que en el monteestuvieron con las balas p'alante, p'arriba y p'abajo, metiendo las balas y sacándolas(De la pistola) como para intimidarle [...] que le golpearon en la caraincluso le dieron un par de patadas[...] que estuvo mal pero no fue al médico[...] que primero montó delante en el coche yluego montó atrás.

Incurre en contradicción no solo con lo declarado por el mismo a lo largo del proceso sino con lo expuesto por los otros testigos ( Eulalia y Sr. Florentino) y tales contradicciones no son baladí. Afectarían tanto al momento en que supuestamente comienza a desplegar la detención.

Evidentemente que no es lo mismo que accediera voluntariamente a que fuera obligado por la fuerza o mediante coacción. Pero lo que es imposible que fuera de las tres maneras. Curioso que no pueda identificar la posición que ocupó cuando entró al vehículo, como a la circunstancia de que hubiese salido o no del vehículo en Goiuria, que reconoce en su denuncia, pero niega en la vista. Incluso para concretar la existencia de detención no consentida o un acto voluntario.

Esas grandes diferencias no pueden achacarse al lapso temporal en que se prestaron porque entre la denuncia y su ampliación mediaron escasos 5 días y escasos 4 meses con la de instrucción.

Sin embargo, la sentencia omite cualquier valoración del requisito de la persistencia en la incriminación incidiendo en el error valorativo del juzgador que se aparta de los criterios exigibles en la valoración de los testimonios, que debió conllevar a determinar la no concurrencia del citado filtro de credibilidad de la víctima.

C.- Sobre la insuficiencia en la motivación sobre la verosimilitud en la declaración de Dña. Paulina y concurrencia de ánimo espurio en los denunciantese indefensión se alega que sí hay algún comentario de la sentencia puesto que obra la declaración de Paulina, compañera del fallecido Cayetano habiendo declarado en la vista oral Que Anton les acusó (a Jose Ramón y a Juan Ignacio) de algo falso, que le robó dinero a Jose Ramón. Que fue denunciado si

bien no se había resuelto aún la causa judicial.Y sin embargo en la sentencia se atribuye a aquella que

'indicó haber tenido problemas con él ( Jose Ramón con Anton se refiere), que no pudo especificar, declaración que no puede gozar de la suficiente verosimilitud, como para introducir la certidumbre a esta sala de la previa existencia de un ánimo espurio en la declaración de Anton, puesto que como veremos más adelante, esta viene corroborada

por otros datos periféricos'.

Se descarta su testimonio y en ningún otro pasaje de la sentencia nos refiere los motivos por los que le atribuye falta de verosimilitud a su testimonio.

Además su testimonio no es inconcreto ('problemas que no pudo especificar') siendo descriptiva determinando como el ánimo oculto en la denuncia respondía a la intención de neutralizar un debito contraído con los acusados y su reclamación; su testimonio fue propuesto por la acusación y es coincidente su declaración en sede policial (folio 57) con la prestada en la vista oral.

No se le puede privar de crédito a esta declaración por otorgar más crédito a otra y máxime cuando los motivos para dar credibilidad al testimonio de Anton son inestables, inexactos, cuando no manifiestamente erróneos, habiéndole privado a la parte acusada del razonamiento que le llevó a atribuir falta de credibilidad al testimonio de Paulina vulnerando el derecho a una resolución motivada en este particular como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa en el procedimiento penal.

2.2.-Para analizar lo alegado, conviene delimitar el alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, habiéndose establecido en la STS núm. 162/2019, de 26 de marzo ( ROJ: STS 1007/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1007)que 'En nuestro sistema penal hay dos regulaciones de la apelación penal no del todo coincidentes. La establecida para las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, que permite la revisión del juicio fáctico a través de la vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 846 bis c, apartado

e) y la establecida para el resto de sentencias, que se rige por lo dispuesto en los artículos 790a 792 de la LECrim.

El artículo 790.2 de la ley procesal arbitra como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución .

Por lo tanto, el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrimpermite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error. Más adelante se irán perfilando los límites de esa revisión.

El recurso de apelación regulado en los artículos 790a 792 de la LECrimse configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva ' [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]' ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la STC 157/1995, de 6 de noviembre , afirmando sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 )'.

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril , FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2CE(por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio , FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre , FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5).

En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso,acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero ).'

2.3.-Examinadas las actuaciones este Tribunal entiende que deben ser acogidas las alegaciones efectuadas por el recurrente y que no constituyen una mera discrepancia con la labor de valoración que ha llevado a efecto el tribunal 'a quo' sino que mediante la invocación del motivo impugnatorio referente a la valoración errónea de la prueba ha puesto en evidencia los errores valorativos y omisiones en que ha incurrido la Sala de instancia.

La Sala de instancia estimó probados los hechos después de resumir la declaración autoexculpatoria del acusado que esencialmente niega los hechos que se le imputaban a él solo después de que hubiese fallecido el otro investigado manteniendo que quedaron con Anton para dar una vuelta en coche subiendo a la zona de Goiuria para drogarse y discutir la deuda que tenía a consecuencia de asuntos privados suyos y luego bajaron a Iurreta de nuevo a buscar droga, negando que hubiera subido al domicilio de la también denunciante Eulalia, admitiendo que en el registro de una de sus viviendas se encontró una pistola simulada adquirida el día antes del registro y que nada tenía que ver con los hechos denunciados.

Posteriormente y frente a dicha declaración analizó la declaración del denunciante Anton respecto de la cual señala que negó conocer al acusado con anterioridad -si al otro acusado fallecido-, así como la existencia previa de deudas o problemas de relación con la esposa de aquel, siendo negado este extremo por la compañera del acusado fallecido que si indicó haber tenido problemas con él que no pudo especificar y que no puede gozar de suficiente verosimilitud para estimar la existencia de un ánimo espurio en la declaración de Anton puesto que viene corroborada por otros datos periféricos.

El denunciante, ratificándose en sus anteriores declaraciones, mantuvo que 'el día de autos, 25/09/2019, sobre las nueve horas, paseando por los exteriores de un bar próximo a su residencia, en la localidad de Iurreta, fue introducido a la fuerza en un vehículo Citroën C4 de color negro, identificando a su conductor como Cayetano colocándose en el asiento del copiloto la persona que le obligó a entrar en aquél, al que conocen con el sobrenombre de Virutas, ( Juan Ignacio), que éste saca una pistola, que le recrimina haber mantenido relaciones personales con la esposa del conductor, de modo que se va intimidado por la exhibición del arma, le conducen hasta la localidad de Goiuria, concretamente a la ermita, que le sacan del vehículo y que colocándole la pistola en la sien de la frente, le piden dinero y joyas, a la vez que le pegan. Le dicen que quieren que les lleve a donde vive Eulalia, mujer con la que estuvo compartiendo alojamiento en régimen de alquiler durante al menos tres años, concretamente en la CALLE000 de Durango, habiendo parado con anterioridad en un establecimiento para comprar guantes y cinta americana, permaneciendo en el interior del vehículo, pues le había amenazado con el arma.'

En relación a las características del arma señaló que 'no podía concretar si era real o simulada, pero en todo caso como es obvio la intimidación fue constante y le produjo un racional temor de que las amenazas

que le estaban profiriendo, tanto de causarle un mal a él como a su familia pudieran concretarse, realizando una descripción de la misma como de color negro con cachas de color marrón, teniendo la suficiente entidad, a la luz de su examen fotográfico y del propio análisis visual efectuado por esta Sala como para provocar la necesaria intimidación en la víctima, observándose como la punta roja del arma es extraíble, gozando con ello de una apariencia de realidad prácticamente total.'

En cuanto al vehículo descrito en la denuncia Citroën C 4 se admitió que era usado por el acusado fallecido según la declaración de su compañera Paulina.

El testimonio de Anton se confirma por la existencia de corroboraciones periféricas que son, por un lado, 'las amenazas sufridas mediante la exhibición de la pistola y la propia existencia de ésta, ha sido confirmada por el hallazgo de la misma en el registro domiciliario que se practicó (folios 85 y ss.),en los que aparece fotografiada dicho arma, que se corresponde perfectamente con la inicial descripción realizada por aquél, y posteriormente descrita por la declaración de la propia Eulalia, habiéndose ratificado en el Plenario en su actuación los policías autónomos actuantes números NUM003, NUM004 y NUM005.'

A lo anterior añade que no ha fructificado el intento del acusado de justificar la existencia en el domicilio de dicha arma porque no se pusieron de acuerdo el acusado y su compañera Marta 'sobre si compraron una o dos pistolas para los hijos, en el momento del registro cuya acta de ocupación obra al folio 86 (sic), nada dijo al respecto y la perfecta descripción del arma que resultó ser simulada, por las víctimas ha acreditado suficientemente no sólo su previa existencia sino su real utilización.'

Y por otro lado, por la acreditación de los hechos ocurridos posteriormente en el domicilio de la también victima Eulalia, la cual está ausente de una mínima tacha de incredibilidad subjetiva derivada de un ánimo espurio porque no conocía a ninguno de los acusados y relató, siendo su declaración semejante a la de Anton que 'en la mañana del citado día 25, cuando se encontraba en el interior de la habitación que tiene alquilada, le tocaron la puerta, que era Anton

acompañado de otra persona, de modo que abrió porque como ya hemos indicado anteriormente Anton y ella compartían un piso durante al menos 3 años con anterioridad, de modo que al hacer aquello, el acusado empujó a Anton y entró precipitadamente en la habitación y cerró la puerta echando el pestillo, sacando una pistola, la cual en aquel momento desconocía si era real o simulada pero que le causó un gran terror, hasta el punto de que por el susto le faltaba la respiración y amenazándoles de muerte tanto a ella como a Anton y le ordenó a éste que registraran los cajones buscando dinero o joyas, entregándole el teléfono móvil al no encontrar otro objeto de valor, que le fue devuelto antes de abandonar el domicilio.

También declaró que ante los gritos que procedían, en un momento dado, el dueño de la vivienda tocó la puerta, que abrió el pestillo y en ese momento se abrió la puerta, saliendo corriendo hacia el descansillo de la vivienda, cifrando en unos 20 ó 25 minutos el tiempo que transcurrió dicho suceso, que temía por su vida y que antes de marcharse nuevamente amenazó tanto a ella como a Anton con que les iba a matar.'

A su vez dicha declaración vino corroborada por la declaración del dueño de la vivienda, Florentino, 'quien ratificando en su declaración realizada en la policía que obra en los folios 48 y ss, indicó como él tenía una habitación alquilada a Eulalia, que fue él quien abrió la puerta del domicilio viendo como entraba Anton, al que conocía por haber sido arrendatario suyo con anterioridad, acompañado de otra persona a la que no conocía en absoluto, que entraron en la habitación de aquélla y que al rato oía chillidos y ruidos extraños motivo por el cual tocó la puerta, que se abrió (no pudiendo aclarar si estaba el pestillo echado o no ) (sic) y les echó de su casa. Que en el descansillo la persona que acompañaba a Anton, a quien reconoció en reconocimiento fotográfico obrante al folio 51, le pidió disculpas a Eulalia, diciéndole que no iban en contra suya sino de Anton, y le devolvió el teléfono móvil que previamente le había arrebatado.'

Por último, concluye la valoración señalando que 'La concorde declaración realizada tanto por la propia víctima Eulalia, cuya credibilidad subjetiva no ha podido ser rebatida, como por el propietario de la

vivienda, completamente ajeno a las posibles relaciones personales o económicas que le unían a Anton y con los inicialmente acusados, dota de plena fuerza probatoria a dicha declaración, no sólo respecto de los hechos que ocurrieron en el domicilio sito en la CALLE000 de Durango, sino también a todos los previos hechos ocurridos desde las nueve de la mañana de los que fue víctima Anton.'

En este caso verificada la prueba y comprobada la valoración de la misma efectuada por la Sala de instancia, la misma no puede ser compartida por las deficiencias que van a ser expuestas.

Como presupuesto de la función a realizar destaquemos que la Sala de instancia ha tenido en cuenta esencialmente la declaración de la víctima inicial de los hechos Anton, pretendiendo someterla al triple filtro de credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación y siguiendo el orden mencionado de factores que deben concurrir en la versión que proporcione la victima de los hechos debemos analizar, en primer termino, su credibilidad subjetiva, habiendo estimado la Sala de instancia que no existía animo espurio en el denunciante al considerar que había negado no solo conocer al acusado - sí conocía al acusado fallecido- así como la existencia de deudas o problemas de relación con la esposa de aquel -se refiere a la compañera sentimental del acusado fallecido Paulina- siendo corroborada por otros datos periféricos, mientras que Paulina si indicó haber tenido problemas con Anton que no pudo especificar, no considerando verosímil su versión, cuando tal apreciación es errónea esencialmente porque Paulina declaró básicamente que conocía a Anton porque le había robado mucho dinero, coches, ... y les ha acusado a su pareja y a este señor -si es Juan Ignacio- de algo falso, insistiendo en que le debía dinero a su pareja Cayetano, especificando después que le robó vamos, aunque no sabe si se hizo alguna gestión pero que ha interpuesto denuncia por estos hechos y que habían sido Eulalia - que se acostó con Jose Ramón- y Anton.

Por lo tanto, la testigo puso en evidencia que existía un problema de deudas entre el denunciante Anton con el acusado Juan Ignacio y el investigado fallecido que llegó a especificar en los términos en que fue capaz de expresarse y que en cierta forma pone en duda la licitud en el origen de la deuda existente, viniendo a dar credibilidad a la versión del acusado de que el denunciante le debía dinero - y por extensión también al acusado fallecido lo cual explicaría que ambos hubieran estado con el denunciante -y no le quería pagar sin más, siendo motivada la denuncia porque se niega a pagarle y, por el contrario, permitiría inferir el ánimo espurio en el denunciante por cuanto podría llegar a estimarse que denunció unos hechos de gravedad con el propósito de impedir ser requerido por los acusados continuamente para el pago de lo adeudado.

Además, tampoco se ponderó la circunstancia de que el denunciante era un consumidor habitual de sustancias estupefacientes, según admitió el dueño de la vivienda Florentino si bien negó que estuviera afectado en ese momento por el consumo de sustancias pero matizando que 'siempre está parecido' habiéndole calificado de 'calamidad' al referirse al mismo como uno de las personas a las que abrió la puerta de la vivienda.

En segundo término, en lo que se refiere a la credibilidad objetiva, la Sala de instancia considera verosímil la versión del denunciante Anton por las corroboraciones que se han señalado respecto a la existencia y hallazgo de un arma y por la acreditación de los hechos ocurridos posteriormente en el domicilio de Eulalia, los cuales no son suficientes como elementos de corroboración porque no son concluyentes y además no se han ponderado otros elementos que podrían desacreditar la versión proporcionada por el denunciante Anton.

Como premisa previamente a introducirnos en este análisis debemos remarcar que su versión carece de la suficiente coherencia interna en los términos en que se expresó en la vista oral porque en relación a la forma en que accede al interior del vehículo Citroën C 4, por un lado, manifiesta que le montaron en el coche pero él no quería montar aunque sin especificar de qué manera fue montado en el vehículo y luego manifiesta que el acusado está detrás y con el otro se puso a hablar y le obligaron a entrar; le dijeron que entrara, que le querían quitarle todo y me llevaron al monte a punto de pistola, que se la enseñan una vez en el coche, de manera que sigue sin saberse cómo se introdujo en el vehículo y quien lo hizo porque el acusado estaba ya detrás en el coche y además no es muy lógico que primero le obliguen coactivamente a entrar en el vehículo y luego ya dentro le enseñen una pistola.

Por otro lado, en el terreno de las corroboraciones periféricas, no se puede considerar como tal el hallazgo de una pistola en el registro domiciliario llevado a cabo en una de las viviendas del acusado porque la pistola de juguete intervenida no coincide en sus características exteriores con la descripción inicial facilitada por el denunciante Anton en la ampliación de denuncia (' con la zona de empuñadura con algo marrón') que después en la vista oral se convirtió en ('pistola negra con la culata marrón') una vez conocida las fotos de la pistola que obra en las actuaciones -folios 89 s- ni con la de Eulalia en su denuncia ('arma corta de fuego de color negro') -al folio 36- porque en la vista oral solo hizo referencia a una pistola sin describirla, y además los ertzainas que intervinieron en el juicio oral no pudieron afirmar concluyentemente que esa pistola de juguete era la que se había utilizado en los hechos denunciados teniendo en cuenta que el ertzaina núm. NUM004 aludió a que era un arma de juguete que por sus características podía corresponder con la utilizada en los hechos y el ertzaina núm. NUM005 indicó que en un mueble de la sala había una pistola que nos parecía era de juguete pero nos parecía que coincidía en los colores con la que figuraba en los datos que tenían, limitándose a señalar las eventuales coincidencias.

Además el acusado no entró en contradicción evidente con las manifestaciones de su pareja Marta al señalar ésta que compraron en el chino de Gernika dos pistolas de pistones el día anterior a la detención del acusado porque ya el mismo acusado, aunque solo aludió en su declaración en la vista oral a una pistola de juguete, había mencionado en su declaración en sede judicial la compra de un revolver y una pistola, por lo que el hacer solo referencia a la compra de la pistola -que fue lo que se intervino- pudo haber respondido a un olvido o simplemente porque trataba de dar respuesta a lo que se le preguntaba en relación a la única pistola de juguete que fue intervenida.

Pero, no puede pasar inadvertido un detalle de la declaración del denunciante Anton cuando aludió a la pistola señalando que anduvieron con las balas... metiendo y sacando, señalando después que lo que vio era una pistola de verdad y las balas lo cual no se compadece con la intervención de una pistola de juguete que no podía alojar balas y que poseía solo un tambor porta pistones y, sin embargo, la Sala de instancia lo omitió en su valoración.

Asimismo, es significativo pero la Sala de instancia lo ha omitido igualmente, que pese a que el denunciante manifestó haber sido agredido (le pegaron en la cara, en la cabeza y una patada), sin embargo, no hubiese acudido a ningún centro de atención médica, habiendo permanecido en su casa, por cuanto denunciando unos hechos de esta naturaleza lo lógico es que hubiera acudido a un servicio de urgencias e interponer inmediatamente la denuncia que, sin embargo, no hizo hasta pasados 5 días.

En cuanto a la corroboración periférica por la acreditación de los hechos ocurridos en el domicilio de la también denunciante Eulalia, en base precisamente a la declaración de ésta y el propietario de la vivienda Florentino, no se puede considerar acertada la conclusión valorativa de la Sala de instancia porque, en primer lugar, en lo que se refiere a la declaración de Eulalia, ésta en ningún momento reconoce al acusado como la persona que entró en su habitación con Anton, habiendo aludido a esa persona como 'la otra persona', lo que es especialmente transcendente si se tiene en cuenta que el acusado negó haber subido a la vivienda donde residía Eulalia; en segundo lugar, en lo que atañe a la declaración del propietario de la vivienda, Florentino, es de destacar que a pesar de que en la diligencia policial había identificado al acusado, sin embargo, en el juicio oral no lo recordaba, no siendo por tanto identificado el acusado donde tenía que haberlo hecho que era en el juicio oral por cuanto la diligencia policial es solo una diligencia de investigación; además, en modo alguno corrobora la versión de la denunciante Eulalia que mantuvo que entró Anton y la otra persona la cual cerró la puerta con quisquete y que sacó la pistola y les pidió dinero y joyas a los dos apuntándoles con la pistola , encargándose Anton de rebuscar en los cajones así como también que le pidió el móvil a ella que se lo entregó y que luego el propietario tocó la puerta y corriendo abrió la puerta y salió a la puerta de la calle y que luego ella le pidió el móvil y esa otra persona le dio el de Anton pero luego le dio el suyo y abandonaron la vivienda, por cuanto el propietario no vio nada y solo oyó ruido y unos chillidos y poco más; solo oyó gritos pero no sabe de quién y ello le llevó entrar en la habitación de Eulalia; no supo que estaba sucediendo; no vio nada y no recordaba hubiera desorden ni cajones encima de la cama de suerte que no pudo aseverar que en la habitación se estuviesen profiriendo expresiones amenazantes y se estuviese exigiendo la entrega de dinero y joyas, llegando también a afirmar

que él abrió la puerta de la habitación por el ruido que había si bien, a preguntas del tribunal, expresó finalmente su duda sobre si él abrió o le fue abierta la puerta; asimismo destaca que después de entrar dentro de la habitación le dijo a Anton ' tu y tu compañero a la puta calle', lo cual no parece que sea una situación normal si lo que estaba sucediendo en el interior de la habitación era de claro sentido intimidatorio y amenazante con pistola incluida y que efectivamente Anton y su acompañante se fueran acto seguido; por ultimo, en modo alguno hizo referencia al incidente surgido por la entrega confundida del móvil de Anton a Eulalia y la posterior entrega a ésta del suyo y solo supo por referencias de Eulalia que le habían pedido dinero.

En tercer término, la Sala de instancia incurre en una omisión valorativa transcendente por cuanto en modo alguno menciona un aspecto que debería ser fundamental para la acreditación de los hechos imputados al acusado como es la persistencia en la incriminación.

Debemos remarcar que, aunque la sentencia alude en relación con la declaración del denunciante Anton que 'ratificándose en sus anteriores declaraciones', no hubo ratificación como tal de las mismas, sino que precisamente admitió a preguntas del Ministerio Fiscal que había dado diversas versiones.

Y efectivamente, analizando la denuncia, la ampliación de denuncia, la declaración en sede judicial -folio 208- y la declaración en el juicio oral, se constata claramente las discrepancias existentes y que se refieren a aspectos esenciales de los hechos y así aun cuando ha estado el denunciante Anton manteniendo que fue obligado a entrar en el vehículo, sin embargo, en la ampliación de denuncia lo que pone de manifiesto es que entró voluntariamente porque al decirle a Jose Ramón que iba a hacer unas gestiones a la oficina del paro ' Jose Ramón le dijo que le llevaba, el denunciante subió en el asiento del copiloto'.

Asimismo, en relación a la posición que ocupó dentro del vehículo que es también transcendente en cuanto a la forma en que en su interior fue amenazado, resulta que en la denuncia consta que fue introducido en 'la parte trasera del vehículo' y el que le obligó a entrar se situó en el asiento del copiloto, mientras que en la ampliación de denuncia hace constar que 'se fijó que había un varón en la zona trasera' y él subió al asiento del copiloto y en la vista oral indica que ' Juan Ignacio iba detrás', llegando ya en el colmo de las contradicciones a indicar a preguntas de la defensa que se montó delante cuando entró y la pistola la sacaron atrás y luego fue detrás sin indicar cuando se produce ese cambio.

También resulta contradictorio lo referente a la exigencia del teléfono móvil al que en modo alguno alude en la denuncia, ni tampoco se refiere a ello en el juicio oral mientras que en la ampliación de denuncia si lo hace refiriéndose a que el individuo que estaba detrás le apuntó con el arma y ' le exigió mediante amenaza que le diese el teléfono móvil, cosa que el denunciante hizo.'

No menos sorprendente a la par que contradictorio resulta que según la denuncia fue trasladado hasta Goiuria 'donde sacan al denunciante del vehículo' y en el juicio oral mantuvo que no le dejaron salir hasta que le llevaron donde Eulalia.

Por ultimo conviene llamar la atención en un detalle significativo y es que en la denuncia no se menciona ninguna expresión amenazante o intimidatoria por parte del acusado hacia el denunciante teniendo en cuenta que aquel portaba un arma, mientras que en la ampliación de denuncia se refiere a expresiones como 'te doy un tiro' , ' te voy a matar aquí mismo' , ... y en la vista oral no se oyó ninguna sola expresión de esta naturaleza.

En consecuencia, dados los errores valorativos en relación con la prueba practicada, no se puede compartir la conclusión obtenida por la Sala de instancia al considerar acreditados los hechos imputados al acusado, debiendo estimarse el motivo de impugnación invocado, haciendo innecesario el examen de los demás motivos de impugnación planteados subsidiariamente al primero de ellos que se acaba de examinar, procediendo la libre absolución del acusado.

TERCERO.- COSTAS.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de las diversas instancias procesales deben ser declaradas de oficio.

Fallo

Que ESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ignacio contra la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 6ª, en el RPA núm. 13/21 del que el presente Rollo de Apelación núm. 5/22 dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSíntegramente la misma, ABSOLVIENDO LIBREMENTEa Juan Ignacio de los hechos por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de las diversas instancias procesales.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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