Última revisión
16/05/2000
Sentencia Penal Nº 14, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 268 de 16 de Mayo de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUBIN MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 14
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA
SECCIÓN QUINTA
CAUSA N°:P.A. 268/97
J. INSTRUCCIÓN N° 5 de A Coruña
ROLLO N°:96/98
NUMERO 14
LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores: D. JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, Presidente; D. ANTONIO RUBÍN MARTÍN y DOÑA. MARÍA JOSEFA. RUIZ TOVAR, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña, a dieciséis de mayo de dos mil.
Vista en Juicio Oral y público la causa instruida con el número 268/97 por el Juzgado de Instrucción n° 5 de A Coruña y seguida por el delito de robo con violencia y lesiones, figurando como acusador público el Ministerio Fiscal y contra ANA ISABEL ; representada por la Proc. Sra. Rey Fernández y defendida por la Letrada Sra. Ares Maira y siendo Ponente el Iltmo. Sr. ANTONIO RUBÍN MARTÍN.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El procedimiento de referencia que se incoó por el Juzgado Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del juicio oral el día 10 de mayo del corriente en que se celebró con la asistencia de las partes y acusada, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el art. 237 y 242.1° y 2° y de un delito de lesiones previsto en el art. 147 y 148.1° del Código Penal, de los que consideró autora a la acusada (arts. 27 y 28.1 del Código Penal), concurriendo la agravante nº 8 del art. 22 del mismo cuerpo legal, interesando se le Impusieran las penas de: a) por el delito de robo con violencia la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo b) por las lesiones, dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Costas. Retira la petición de indemnización a favor de María Jesús por haber renunciado ésta en la vista de juicio oral.
TERCERO.- La defensa del acusada en sus conclusiones definitivas interesó la libre absolución de la acusada.
HECHOS PROBADOS
Sobre las 22 horas del día 7 de abril de 1997 la acusada Ana Isabel , mayor de edad y ejecutoriamente condenada por dos delitos de robo, a penas de tres meses de arresto mayor, y por un delito de desacato, a pena de dos meses y un día de arresto mayor, en sentencias declaradas firmes el 23 y el 27 de setiembre de 1994, entró en el bar Cisne, sito en la calle Hospital de esta ciudad, tras María Jesús , con la que había discutido en el exterior, introduciéndose: ambas en los servicios, donde continuaron la discusión., propinando la acusada diversos golpes a su contrincante a la que causó una contusión costal con fractura de 8° arco costal derecho y contusión en muslo derecho, que precisaron para su curación, obtenida a los treinta días, una primera asistencia médica y tratamiento de antiinflamatorios, reposo y control médico; la lesionada sufrió además una herida incisa leve en dorso de la muñeca derecha de tres cm de longitud. Ambas intervinientes eran adictas al consumo de drogas tóxicas, habiendo renunciado la lesionada en el acto del juicio al ejercicio de las accione:; civiles y a la indemnización que pudiera corresponderle.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147 del Código Penal, toda vez que el menoscabo sufrido por la lesionada en su integridad corporal precisó para su curación no sólo una primera asistencia facultativa, sino también tratamiento farmacológico antiinflamatorio y reposo para la reducción de la fractura. Como establece la sentencia del T.S. de 16 de febrero de 1999, como tratamiento medico, se puede considerar todo sistema de curación o de intervención facultativa prescrita por un titulado en medicina con finalidad curativa, definiendo la de 6 de febrero de 1993 el tratamiento médico como aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico; es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitario:, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, reposo, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica (Sentencias de 2 de junio de 1994 y de 26 de mayo de 1998). Así pues, conforme a la anterior doctrina, es claro que el tratamiento farmacológico consistente en analgésicos y antinflamatorios con reposo relativo que tuvo que observar la lesionada sí integra el concepto jurídico-penal de tratamiento médico en cuanto que es un método objetivamente destinado a restituir la salud física de la enferma. No se infiere, de las pruebas practicadas, que dichas lesiones fuesen causadas para el apoderamiento violento de dinero o cosas muebles de la propiedad de la agredida; en consecuencia, no se aprecia la comisión del delito de robo que le fue imputado a la acusada por la acusación pública.
SEGUNDO.- Del expresado delito es responsable criminal, en concepto de autora, la acusada Ana Isabel , por su participación directa y dolosa en los hechos que lo integran, actuando por sí sola, según se deduce de la prueba practicada en el acto del juicio oral, poniéndola en relación con la obrante en las diligencias sumariales, apreciadas en conciencia conforme al art. 741 de la L.E. Criminal, por las declaraciones de la víctima, aunque se retractase en el acto del juicio de sus manifestaciones anteriores, y de la testigo, de las que se infiere la agresión que tuvo lugar en el interior de los servicios del bar donde se había refugiado la agraviada cuando era perseguida por la acusada, aunque no la utilización por ésta de navaja.
TERCERO.- En la ejecución del delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- La renuncia de la perjudicada elude el pronunciamiento sobre responsabilidad civil.
QUINTO.- Las costas se entienden impuestas por la Ley a todo responsable criminal de todo delito o falta (art. 123 del Código Penal).
VISTOS, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos condenar y condenamos a Ana Isabel , como autora responsable de un delito de lesiones, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de seis meses, con abono del tiempo en que estuvo privada de libertad por esta causa, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales; y la absolvemos del delito de robo con violencia en las personas que le fue imputado por el. Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad restante de las costas.
Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia a medio ¿te escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
