Última revisión
21/02/2000
Sentencia Penal Nº 14, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1008 de 21 de Febrero de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO J.
Nº de sentencia: 14
Fundamentos
LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos Sres. D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES, Presidente; D. CÉSAR-AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. FRANCISCO- JAVIER VALDÉS GARRIDO, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NUM: 14/2000
En PONTEVEDRA, a veintiuno de Febrero de dos mil.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de Procedimiento Penal Abreviado, seguidos ante el Juzgado de lo Penal de Pontevedra nº 1, con el nº 256/99, Rollo de Sala nº 1008/2000, sobre LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, en el que son partes: Como apelante, MANUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, representado por el Procurador D. Miguel-A. Martínez Cabrera, bajo la dirección del Letrado D. Francisco- José Lago Calvo, y como apelado, el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO- JAVIER VALDES GARRIDO.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 10 de Noviembre de 1.999, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo Fallo, literalmente, dice: Que debo condenar y condeno a Manuel Rodríguez Fernández, como responsable en concepto de autor de un delito de LESIONES CAUSADAS POR IMPRUDENCIA GRAVE, del artículo 152-1 y 2 eximente incompleta del miedo insuperable del articulo 20-6, en relación con el 21-1, a la pena de ARRESTO DE TRES FINES DE SEMANA, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de SEIS MESES y a las costas.
Contra la anterior sentencia, se dictó Aclaratorio de fecha 2 de Diciembre de 1.999, cuya parte dispositiva dice: "Dispongo aclarar la sentencia dictada con fecha 10-11-99, en el Procedimiento Abreviado de referencia, en el sentido de aclarar, que en el encabezamiento de la sentencia se mencionaba al Letrado Sr. González Boquete, como defensor del acusado, cuando en realidad lo era de la acusación particular, ejercitada por Dña. Alejandra Freire Riande, en nombre y representación del Sr. D. José Castro Cabaleiro, correspondiéndole en realidad la defensa del acusado Manuel Rodríguez Fernández al Letrado Sr. Lago Calvo.
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado Manuel Rodríguez Fernández, confiriéndose traslado del mismo a las restantes partes personadas y al Ministerio Fiscal por término de diez días, formulándose oposición a dicho recurso, en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal.
Tercero.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso e impugnación al mismo, correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 14-02-00, sin que por ninguna de las partes se haya interesado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia ni la celebración de la vista, señalándose para la deliberación y resolución del recurso el día 18-02-00.
Cuarto.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que son lo siguientes: RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA, que poco antes de las 5:00 horas del día 7 de Septiembre de 1.996, se produjo en las inmediaciones de la "Dilema", Rua Castelo de Silleda una pelea en la que participaron, José Rubén Rozados Espiña y José Castro Cabaleira de 44 años, interviniendo el acusado Manuel Rodríguez Fernández, nacido el 26 de Febrero de 1.962 y sin antecedentes penales, amigo del primero, yendo a buscar el vehículo de éste para marchar en el mismo del lugar, encontrándose en el momento de coger el vehículo en un gran estado de nerviosismo.
En ese momento, cuando conducía dicho vehículo marca Peugeot matrícula PO-7621-AH, asegurado en la Cía. "Mapfre", por la calle citada, estrecha y con dificultades para la circulación, por existir otros vehículos, por hacerlo sin tener en cuenta estas circunstancias ni la notoria afluencia de gentes y con el único ánimo de ausentarse rápidamente, despreciando el peligro que ello suponía en tales circunstancias, y sin que conste tuviere intención de hacerlo voluntariamente, invadió la acera y en la misma golpeó con el vehículo a José Castro Cabaleiro, al que ocasionó lesiones que, si bien en un principio fueron calificadas de leves, supusieron rotura de menisco externo y lesión del interno en rodilla izquierda, hundimiento de meseta tibial y otras en la misma pierna, por las que precisó tratamiento médico quirúrgico y que supusieron 427 días de incapacidad y 16 de estancia hospitalaria, quedando como secuelas, lesiones meniscales, artrosis postraumática de rodilla y atrofia muscular. Dicho lesionado ha renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderle.
Quinto.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada en cuanto se atemperen a los que se exponen a continuación.
Primero.- Del difícilmente entendible recurso de apelación formulado por el acusado contra la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de lesiones por imprudencia, dada la falta de correlación e ilación expositivas entre las distintas paginas que conforman el escrito en que se formaliza, cabe entresacar los dos siguientes motivos impugnatorios: 1º.- la concurrencia en el acusado de la eximente de miedo insuperable que determinaría la exoneración de su responsabilidad penal por el hecho cometido, circunstancia ésta del miedo - o gran estado de nerviosismo, como se recoge en la resultancia fáctica de la sentencia- que influyó en su actuar y que la Juzgadora de instancia llega a apreciar como eximente incompleta; y 2º.- subsidiariamente, para el caso de que se estime no aplicable la eximente completa de miedo por el juego de la eximente incompleta apreciada ya en la sentencia de instancia, al amparo del artículo 68 del Código Penal, se rebaje la pena del tipo en los grados, con la consiguiente mayor reducción de las penas de arresto fin de semana y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores efectivamente impuestas.
Por lo que respecta al primero de los motivos impugnatorios procede su desestimación. Aún a fuerza de reconocer la naturaleza marcadamente subjetivista que tiene tal circunstancia exonerativa de la responsabilidad criminal (en tal sentido se hace preciso recordar la coloquial frase de "el miedo es libre"), no cabe hacer total abstracción de un mínimo componente de objetividad en Su apreciación, a fin de no dejar exclusivamente en manos del sujeto activo de la infracción delictiva la valoración del elemento clave de la circunstancia, consistente en la nota de insuperabilidad del miedo, para cuya referencia se acude a criterios despersonalizados, considerándose como tal (miedo insuperable) el que no puede dominar el común de los hombres y la generalidad de las personas (SS. T.S. 29-04-1.988; 9-05-1.991; 19-07-1.994), con la consecuencia de poder excluir la aplicación de la eximente a aquéllas personas de carácter débil que se asustan y atemorizan ante cualquier contratiempo.
Bajo tales parámetros, en el supuesto contemplado, no cabe estimar de insuperable el miedo experimentado por el acusado por el posible riesgo existente para su integridad física al acudir a recoger en coche a su amigo a la puerta de salida de la discoteca, al no haber tenido participación alguna en el antecedente enfrentamiento suscitado en el interior de dicho local y en el que intervino su compañero, que era la persona contra quien iban dirigidas las iras y a la que estaban esperando (no en vano el acusado pudo salir sin problemas de la discoteca para buscar el coche), y no constar tampoco acreditado que sufriera intento de agresión u otro tipo de ataque por parte del contrincante de su amigo, a la postre atropellado, no pudiendo por ello ser disculpada su acción al no poder equipararse el lógico estado de nerviosismo que normalmente tendría que padecerse en semejante situación con un estado de pánico incontrolable que le hiciera perder el dominio de sus actos, máxime teniendo en cuenta el hecho de que, después del atropello y cuando obviamente el miedo tendría que ser mayor al exponerse por su acción a la represalia de los amigos del atropellado que allí se encontraban, el acusado logra dominar la situación, recogiendo a su compañero y abandonando a continuación el lugar conduciendo el vehículo, cuál acertadamente apunta el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso.
Por lo que hace al segundo motivo impugnatorio, procede igualmente su rechazo, en cuanto que, atendiendo a la duración de las penas efectivamente impuestas en relación con las que se establecen en el tipo penal aplicado (artículo 152-1-1º y 2º del Código Penal), resulta evidente, a la luz del artículo 70-1-2º del Código Penal, la imposición por la Juez de penas inferiores en dos grados a las señaladas para aquél, estimándose, por otra parte, las penas impuestas ya ciertamente benignas en la sanción de la acción del acusado.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia impugnada.
Segundo.- Al ser desestimado el recurso de apelación, se imponen al acusado- apelante las costas procesales de la presente alzada (artículos 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)
En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
FALLAMOS
Se desestima el recurso de apelación formulado por MANUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, y se confirma la sentencia de instancia impugnada, todo ello con expresa imposición al acusado- apelante de las costas procesales de la presente alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

